Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
Publicado en B.O. 2631 del 13-05-2005.-
VISTO:
El Decreto Acuerdo Nº 470/73 –modificado por Decretos Acuerdos Nº 2272/74, 520/78, 1457/79 y 2626/86-, por el que se fijan normas reglamentarias de las contrataciones del Estado; y
CONSIDERANDO:
Que, la experiencia recogida en los últimos años indica la conveniencia de proceder a su actualización, ajustando la terminología de su texto a las normas legales vigentes y previendo situaciones que contemplen las actuales necesidades de la Administración Pública Provincial;
Que, en ese orden, se ha dispuesto la adecuación de las disposiciones contenidas en el artículo 11 del referido Decreto Acuerdo con la normativa de la Ley Nº 24.522 –Régimen de Concursos y Quiebras-, como así también se ha ampliado la prohibición de inscripción en el Registro de Proveedores del Estado a los funcionarios de la Administración Pública Provincial, y a los cónyuges de éstos y de los agentes;
Que, por lo expuesto corresponde proceder a la actualización de algunos artículos del Reglamento de Contrataciones vigente, adecuando las normas a la realidad fáctica y jurídica existente en la actualidad;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Artículo 1°.- Incorpórase como tercer párrafo del artículo 5° del Decreto N° 470/73 -modificado por Decretos Acuerdo N° 2272/74, 520/78, 1457/79 y 2626/86-, el siguiente texto:
“En caso de que el organismo licitante, en razón de la finalidad para que se adquiere el producto, necesite comparar su calidad o determinar su ajuste a las especificaciones técnicas, podrá exigir en las cláusulas particulares la exhibición de una muestra. La falta de presentación producirá la invalidez de la oferta”.-
Artículo 2°.- Sustitúyase el texto de los incisos c), d) y e) del artículo 11 del Decreto Acuerdo N° 470/73 -modificado por Decretos Acuerdo N° 2272/74, 520/78, 1457/79 y 2626/86- por los siguientes:
“c) Los funcionarios y los agentes -permanentes o transitorios- de la Administración Pública Provincial, y, las personas jurídicas, sociedades de hecho o cualquier agrupación integrada total o parcialmente por ellos;
d) Las personas físicas o jurídicas en estado de concurso preventivo, quiebra o liquidación;
e) Las personas físicas y jurídicas inhabilitadas judicialmente”.
Artículo 3º.- Sustitúyese el texto del inciso j) del artículo 25 del Decreto Acuerdo N° 470/73 -modificado por Decretos Acuerdo N° 2272/74, 520/78, 1457/79 y 2626/86, por el siguiente:
“j) Personas físicas o jurídicas acreditadas en el rubro que corresponda a la contratación a efectuar, cuando haya sido solicitada su invitación expresamente por el organismo licitante”.
Artículo 4°.- Sustitúyase el texto del artículo 28 del Decreto N° 470/73 -modificado por Decretos Acuerdo N° 2272/74, 520/78, 1457/79 y 2626/86-, por el siguiente:
“Los proponentes podrán formular ofertas por todo o parte de lo solicitado. También podrán realizar propuestas por parte de un renglón salvo que en las condiciones particulares se establezca que se adjudicará por renglón completo. Como alternativa, después de haber cotizado por renglón, podrán ofrecer la totalidad de lo requerido sobre la base de su adjudicación íntegra”.-
Artículo 5°.- Sustitúyase el texto del artículo 34 del Decreto N° 470/73 -modificado por Decretos Acuerdo N° 2272/74, 520/78, 1457/79 y 2626/86- por el siguiente:
“Los proponentes deberán mantener sus ofertas por el término que se establezca en las cláusulas particulares. Dicho plazo se contará desde la fecha del acto de apertura.-
Si al vencimiento del término de mantenimiento de las ofertas no se hubiere adjudicado la licitación, se prorrogará automáticamente el plazo de mantenimiento por un término de 7 días hábiles, salvo que los proponentes comuniquen su decisión en contrario, por un medio fehaciente, antes del vencimiento del plazo original”.
Artículo 6°.- Sustitúyase el texto del artículo 97 del Decreto N° 470/73 -modificado por Decretos Acuerdo N° 2272/74, 520/78, 1457/79 y 2626/86-, por el siguiente: “ La rescisión del contrato conforme lo establecido en el artículo 74, acarreará la pérdida de la garantía de adjudicación en proporción a la parte no cumplida y una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la prestación no cumplida. [1] En el caso de haberse acordado prórroga, ocasionará la aplicación de la multa fijada en el artículo 95, calculada en relación con el valor de lo no satisfecho”.
Texto Anterior a la Modificación
Artículo 97.- La rescisión del contrato conforme a lo establecido en el artículo 74, acarreará la pérdida de la garantía de la adjudicación en proporción a la parte no cumplida y, además, en el caso de haberse acordado prórroga, la multa fijada en el artículo 95 calculada en relación con el valor de lo no satisfecho.
Artículo 7°.- Derógase el tercer párrafo del artículo 74 del Decreto N° 470/73 -modificado por Decretos Acuerdo N° 2272/74, 520/78, 1457/79 y 2626/86-.
Texto Derogado
Si como consecuencia del incumplimiento de un contrato, por exigencias de la necesidad a satisfacer fuere preciso contar con los elementos o servicios en forma urgente e impostergable, se podrá contratar por cuenta del adjudicatario remiso por los medios directos posibles y ajustando los plazos de acuerdo con las nuevas necesidades, pero cuidando que las características de los elementos y servicios en sí se ajusten estrictamente a las de las originariamente pactadas.
[1] Nota de Redacción DI: En la publicación realizada en B.O. 2631 del 13-05-2005, se encuentra omitido el punto “…prestación no cumplida en el caso de haberse…”