DECRETO Nº 832-2017
Establece que los contribuyentes
del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que cumplan ciertas condiciones podrán
deducir únicamente del gravamen que en definitiva deban tributar durante el año
2017 por el desarrollo de la actividad de cría e invernada de ganado en la
Provincia de La Pampa
Estado de la norma: VIGENTE.-
Dictado el 17-04-17.-
Operador del Digesto: Y.A.C.-
VISTO:
Expediente
Nº 4249/17 del Registro de la Mesa de Entradas y Salidas caratulado:
“MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS - DIRECCION GENRAL DE RENTAS - S/DEDUCCION
DEL IMPUESTO NIMOBILIDARIO RURAL DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS-”, y
CONSIDERANDO:
Que,
como sanción de la Ley 2968
-Impositiva Año 2017- se fijaron las alícuotas aplicables para el pago del
Impuesto Inmobiliario Básico correspondientes a los inmuebles ubicados en las
plantas rurales y subrurales de nuestro territorio provincial;
Que,
por el Decreto Nº 4952/16 se establecieron los Valores Unitarios Básicos de
Tierras y Mejoras Urbanas y Rurales aplicables durante el corriente año, los
cuales permiten determinar las variaciones fiscales de los inmuebles ubicados
en nuestra provincia y consecuentemente la base imponible del Impuesto
Inmobiliario Básico;
Que,
dichos Valores Unitarios Básicos fueron adecuados considerando el incremento operado
en el mercado inmobiliario luego de las medidas macroeconómicas aplicadas por
el Gobierno Nacional, pero sin revertir el histórico retraso que registran
dichas valuaciones fiscales;
Que,
con respecto de Impuesto Inmobiliario Básico de las parcela rurales y
subrurales, los nuevos Valores Unitarios Básicos se establecieron considerando
la Diversidad de Zonas Económicas de nuestra provincia, fijando mayores
importes para aquellas zonas que por sus posibilidades productivas, revisten
una mayor posibilidad generadora de riqueza y que se evidencia en una mayor
cotización del mercado inmobiliario;
Que,
con el objetivo de favorecer el desarrollo de aquellas actividades económicas
que generan mano de obra, se considera conveniente establecer un beneficio para
los contribuyentes del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos dedicados a la
actividad ganadera, fijando una deducción de impuesto consistente en un importe
igual al monto del incremento diferencial sobre la pauta general operado en el
Impuesto Inmobiliario Básico Rural de las parcelas donde se desarrolla la
actividad;
Que
este nuevo beneficio neutralizara el incremento diferencial por Zona Económica
del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y constituirá un fuerte incentivo para
la regularización de situaciones de inconductas fiscales;
Que
el artículo 37 de la Ley 2968
faculta a este Poder Ejecutivo a tomar medidas coma la presente pues lo
habilita para implementar mecanismos de deducción de la base imponible, de
impuestos o de disminución de alícuotas, para los contribuyentes del Impuesto
Sobre los Ingresos Brutos cuyas actividades desarrolladas, o zonas de la
jurisdicción provincial en las que las mismas son ejercidas, se estime
necesario promocionar, en la forma y condiciones que determine la reglamentación;
Que
a efectos de dotar de operatividad a esta decisión de política tributaria es
necesario fijar los alcances que la misma tendrá, así como las condiciones a
cumplir por los sujetos alcanzados para obtener sus beneficios;
Que
ha tomado intervención la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante
en el Ministerio de Hacienda y Finanzas;
POR ELLO
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- Establecer que los contribuyentes
del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos que cumplan las condiciones que fija el
artículo siguiente, podrán deducir únicamente del gravamen que en definitiva
deban tributar durante el año 2017 por el desarrollo de la actividad de cría e
invernada de ganado en la Provincia de La Pampa (códigos de Actividades 14113.
14114, 14115, 14121, 14211, 14221, 14300, 14410, 14420, 14430, 14440, 14510 y
14520 de la Resolución General 41/2016 de la Dirección General de Rentas o los
códigos de actividades 12110, 12120, 12130, 12140, 12150, 12160, 12190 de la
Resolución 72/1999 de la Comisión Arbitral), un importe máximo igual al monto
del incremento sobre la pauta general de Impuesto Inmobiliario Básico Rural que
le corresponda abonar por el siguiente ejercicio y por la partida donde
desarrolla dicha actividad.
Esta
deducción en ningún caso generará un saldo a favor ni podrá ser imputada al
impuesto generado por otras actividades desarrolladas por el contribuyente no
alcanzadas por la presente deducción.-
Artículo 2º.- El reconocimiento del beneficio
establecido en el artículo anterior, resultará procedente cuando se verifiquen
correctamente los siguientes requisitos:
a)
Que
no registre deuda exigible en los Impuestos Sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario
Básico, y a los Vehículos, respectivamente;
b)
Que
el pago de cada cuota del Impuesto Inmobiliario a deducir se haya efectuado
hasta el segundo vencimiento general establecido por la Dirección General de Rentas.
Las cuotas abonadas con posterioridad a este plazo no generarán derecho a
beneficio alguno. Por aquellas partidas alcanzadas por la Ley Nº 1785, este requisito se considerará
cumplido si el pago hasta QUINCE (15) días posteriores a la fecha de
vencimiento de la prórroga por Emergencia o Desastre Agropecuario, según corresponda;
c)
Que
el contribuyente sea el titular registral de la partida, o revista el carácter de
usufructuario, y cuente con Domicilio Fiscal Electrónico constituido, conforme
a la Resolución General Nº 23/2014 del la Dirección General de Rentas.
Artículo 3º.- El monto de la deducción
establecida por el artículo 1º del presente será igual al importe del
incremento del Impuesto Inmobiliario Básico Rural del corriente ejercicio que
supere la variación operada respecto al año 2016 en los Valores Unitarios
Básicos de Tierras y Mejoras correspondientes a las Zonas Económicas IV, V, VI,
VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XX, XXI, XXII y XXIII, conforme al
Decreto Nº 4952/16, deducida la bonificación que le pudiera corresponder por
aplicación del artículo 169 del Código Fiscal
(t.o. 2015).
Al
monto que resulte de tal cálculo se le deberá aplicar el porcentaje de
participación en la titularidad de la partida, conforme a lo establecido en el
inciso c) del artículo anterior, rigiendo en relación a dicho producto las
limitaciones establecidas en el artículo 1º.-
Articulo 4º.- Cuando por aplicación del presente
decreto y de los sistemas de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos
establecidos por la Dirección General de Rentas se le generen la contribuyente
saldos a favor recurrentes al contribuyente, el organismo recaudador podrá
compensar de oficio dicho saldo a otras obligaciones fiscales del mismo sujeto,
conforme al artículo 76 del Código Fiscal
(t.o. 2015); salvo que el responsable solicite una constancia de no retención
, la compensación de dicho saldo a favor, o la repetición del mismo, conforme
al artículo 103 del mismo Código.-
Artículo 5º.- Facúltese a la Dirección General de
Rentas para dictar las disposiciones aclaratorias y complementarias que sean
necesarias.-
Artículo 6º.- Dése al Registro Oficial y al
Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Hacienda y
Finanzas a sus efectos.-