DECRETO 780-1993

REGLAMENTA LA LEY Nº 1450.

 

Publicado en B.O. Nº 2006 del 21-05-1993.-

 

TITULO I

DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL ORGANO DE APLICACION

 

Artículo 1.-La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro

Público de Comercio tendrá los siguientes departamentos:

a) Asociaciones y Fundaciones;

b) Administrativo;

c) Sociedades;

d) Registro Público de Comercio;

e) Inspección;

f) Asesoramiento Jurídico.

 

Artículo 2.- El Departamento Asociaciones y Fundaciones, tendrá a su cargo las siguientes tareas, sin perjuicio de otras que pudiera asignarle el Director General:

a) tomar intervención en lo atinente al pedido de otorgamiento de personería efectuado por asociaciones y/o fundaciones, reforma de estatutos y retiro de la personería jurídica.

b) Efectuar el contralor del adecuado cumplimiento del estatuto y las normas legales relativas a las asociaciones y fundaciones.

c) Aconsejar a la Dirección General cuando se compruebe la existencia de infracciones a las disposiciones estatutarias o normas legales que hagan necesaria la intervención de la asociación

y/o la aplicación de otras sanciones previstas legalmente.

d) Asesorar a las entidades o sus representantes legales en cuanto se refiera al cumplimiento de sus obligaciones legales.

e) Elaborar la documentación necesaria para evacuar las consultas que los poderes públicos efectúen a la Dirección General.

f) Aconsejar a la Dirección General la realización de inspecciones a las asociaciones o fundaciones a efectos de constatar si sus actividades se desarrollan normalmente.

g) Aconsejar a la Dirección General la designación de un representante que asista a la asamblea de alguna entidad, cuando exista un pedido expreso de las autoridades de la misma o de un grupo representativo de asociados, o cuando lo estime conveniente previo estudio de la documentación obrante en la Dirección General.

 

Artículo 3.- El Departamento Administrativo tendrá a su cargo las siguientes tareas, sin perjuicio de otras funciones que le podrá asignar el Director General:

a) mantener al día el Registro de entidades con personería jurídica.

b) Efectuar la atención del público a través de la Mesa de Entradas y Salidas.

c) Recibir la documentación que ingrese a la Dirección General y previa caratulación, derivarla al departamento que corresponda.

d) Elaborar y registrar la documentación relativa al personal de la Dirección General.

e) Dar entrada y salida -previo registro- a la correspondencia.

f) Mantener actualizados los registros denotas resoluciones y disposiciones de la Dirección

General.

g) Elaborar la documentación relativa a compras y suministros de la Dirección General.

h) Mantener actualizados los libros y ficheros de la Dirección General. La Dirección Gral. podrá disponer la adopción de sistemas mecánicos y/o computarizados para las registraciones a que está obligada legalmente.

 

Artículo 4.- Si perjuicio de las funciones que podrá asignarle el Director General, serán tareas a cargo del Departamento de Sociedades, las siguientes:

a) tomar intervención en lo atinente al pedido de otorgamiento del conforme administrativo efectuado por sociedades por acciones, reforma de estatutos, transformación, fusión y/o disolución de dichas entidades, así como en el trámite de baja de la matrícula del Registro Provincial de

Sociedades por Acciones.

b) Efectuar el contralor de lo adecuado cumplimiento del estatuto social y de las normas legales relativas a sociedades.

c) Aconsejar a la Dirección General cuando se compruebe la existencia de infracciones a las disposiciones estatuarias o a las normas legales que hagan necesaria la intervención de la sociedad.

d) Prestar asesoramiento a las sociedades o a sus representantes legales en cuanto se refiera al cumplimiento de sus obligaciones legales respecto del ámbito de competencia de ésta

Dirección General.

e) Elaborar la documentación necesaria para evacuar las consultas que los Poderes Públicos efectúen a la Dirección General.

f) Aconsejar a la Dirección General la realización de inspecciones a las sociedades a efectos de constatar si sus actividades se desarrollan normalmente.

g) Aconsejar a la Dirección General la designación de un representante que asista a la asamblea de alguna sociedad, cuando exista un pedido expreso de su órgano directivo o de fiscalización o de un grupo de socios suficientemente representativo, o cuando lo estime conveniente previo estudio de la documentación obrante en la Dirección General.

 

Artículo 5.- El Departamento Registro Público de Comercio tendrá a su cargo las siguientes tareas sin perjuicio de otras que podrá asignarle el Director General:

a) mantener actualizados los ficheros y legajos correspondientes a los enumerados en el artículo 4 de la Ley Provincial 1450.

b) Aconsejar a la Dirección General en las cuestiones relativas a las funciones asignadas legalmente al Registro Público de Comercio que requiera su intervención.

c) Elaborar la documentación necesaria para evacuar las consultas que los Poderes Públicos efectúen a la Dirección General.

 

Artículo 6.- Serán funciones del Departamento Inspección, las siguientes:

a) llevar a cabo inspecciones de asociaciones, fundaciones y sociedades cuando se lo ordene la Dirección General.

b) Dentro de la cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la inspección, elevar a la Dirección

General un informe detallado de lo acontecido en le tarea de inspección, señalando los posibles cursos de acción a seguir por el organismo, de acuerdo a sus facultades legales.

c) Llevar un registro actualizado de las inspecciones efectuadas.

 

Artículo 7.- Sin perjuicio de otras funciones que podrá asignarle el Director General, serán funciones del Departamento de Asesoramiento Jurídico.

a) tomar intervención en el control de los estatutos propuestos por las asociaciones civiles y fundaciones, previa intervención del Departamento de Asociaciones y Fundaciones.

b) tomar intervención en los expedientes en que se tramiten reformas estatutarias.

c) redactar disposiciones, resoluciones proyectos de decretos y/o leyes que le encomiende la Dirección General.

d) Dictaminar en todos los casos en que se lo indique la Dirección General.

e) Asesorar a la Dirección General en los trámites que se realicen ante la misma y en los que se considere necesaria su intervención.

 

Artículo 8.- Los Departamentos enumerados en esta reglamentación, deberán elevar los diversos trámites a la consideración de la Dirección General, dentro de los diez (10) días de la fecha de entrada de los mismos, bajo apercibimientos de incurrir en infracción, salvo que existan fundadas causas que impidan proseguir la tramitación, en cuyo caso informarán a la Dirección

General en idéntico plazo.

 

Artículo 9.- El Ministro de Gobierno y Justicia, mediante Resolución fundada, podrá autorizar expresamente a un agente de la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio para que subrogue en sus funciones al Director General en caso de ausencia del mismo, y por el plazo que se establezca en la Resolución, autorización que comprenderá la facultad de suscribir los instrumentos legales que resultan competencia de la citada Dirección General.

 

TITULO II

ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

 

Artículo 10.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro

Público de Comercio, en ejercicio de sus facultades, dictará los reglamentos y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones atribuidas por la Ley Provincial 1450 y el presente decreto.

 

Artículo 11.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro

Público de Comercio, está facultada para:

a) disponer la utilización de formularios y proponer o propiciar la adopción de modelos de contratos, estatutos y estados contables.

b) Establecer normas sobre contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables y memorias, y recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos fiscalizados.

c) Exigir declaraciones juradas.

d) Expedir certificados y testimonios relacionados con las actuaciones que tramitan por ante dicho organismo.

e) Percibir tasas por los distintos servicios que presta, de conformidad con los valores establecidos anualmente en la Ley Impositiva de la Provincia.

f) Dictar normas reglamentarias para el ejercicio del poder de policía respecto de los comerciantes y de los auxiliares de comercio.

 

Artículo 12.- La Dirección General de Superintendencia y Personas Jurídicas y Registro

Público de Comercio podrá solicitar de las autoridades judiciales y administrativas de las distintas jurisdicciones, toda información y documentación que considere necesaria para la organización y funcionamiento de los registros a su cargo.

 

Artículo 13.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro

Público de Comercio podrá disponer que las publicaciones que deban realizar las entidades en virtud de normas legales, se efectúen en forma resumida o en los formularios especiales que determine, estableciendo el número y tipo de publicaciones obligatorias para cada categoría de sujetos sometidos a su fiscalización.

 

Artículo 14.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro

Público de Comercio queda autorizada para aplicar y difundir los criterios sustentados por la jurisprudencia administrativa y judicial, sobre las materias de su competencia.

 

Artículo 15.- Todas las inscripciones en los registros a cargo del organismo serán ordenadas en las actuaciones pertinentes, por el Director General o funcionarios que este designe, previo cumplimiento de los requisitos legales, fiscales y reglamentarios que correspondan al acto a registrar excepto aquellos actos cuya inscripción deba efectuarse en forma automática en virtud de disposición legal.

 

Artículo 16.- Las actuaciones obrantes en la Dirección General de Superintendencia de

Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio revisten carácter público y estarán a la libre consulta de los interesados, conforme a la reglamentación que dicte el organismo.

 

Artículo 17.- En las solicitudes de individualización de libros deberá acreditarse el carácter del peticionante, mediante notificación notarial al efecto o acompañando elementos demostrativos de la personería invocada. Deberá especificarse asimismo, la denominación del libro a individualizar, su número, orden y cantidad de folios.

 

Artículo 18.- Si en el término de sesenta días de la individualización o del traslado de observaciones que formulen, los libros no son retirados por los interesados o no se regularizara la tramitación, la Dirección Gene ral de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de

Comercio resolverá sobre el destino de aquellos.

 

Artículo 19.- Las entidades sometidas al control de la Dirección de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registros Público de Comercio deberán fijar su sede con indicación de calle y número, piso, oficina, escritorio o departamento, en el estatuto o contrato o en el acto constitutivo, o en sus sucesivas reformas, o en instrumento separado. Tratándose de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, los datos relativos a la sede social deberán publicarse de acuerdo a los dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nacional 19.550, e inscribirse conjuntamente con el acto constitutivo o su forma.

También se inscribirá todo cambio de la sede social que constará en instrumento separado, conforme a las reglamentaciones que dicte el organismo de contralor.

 

Artículo 20.-Las entidades deberán informar todo cambio de sede social en el plazo de 20 días de producido. A todos los efectos se tendrá por sede social la última comunicada al organismo y por válidas las notificaciones allí efectuadas. La falta de cumplimiento del texto procedente será causal para el retiro de la personería jurídica.

 

Artículo 21.- La solicitud de pronto despacho a que se refiere el artículo 18 de la Ley

Provincial 1450, está referida a los trámites ordinarios del organismo. El transcurso del plazo previsto en la norma citada precedentemente se interrumpirá por los lapsos correspondientes a visitas de inspección, asambleas que sea necesario realizar, pago de tasas, toda demora en las contestaciones por parte de los interesados, y en general, se computará desde que el expediente se encuentre en situación de resolver.

 

Artículo 22.- Sólo se autorizará la remisión de expedientes:

a) cuando sean requeridos por el Ministerio de Gobierno y Justicia;

b) para el trámite de los recursos que se interpongan;

c) a pedido del Poder Judicial, en cuyo caso podrá ofrecerse la remisión de copias autenticadas para evitar la salida del expediente o actuación.

 

Artículo 23.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro

Público de Comercio podrá exigir la ratificación por todos los otorgantes o por una nueva asamblea o reunión de socios en su caso de los actos sujetos a control de legalidad si la iniciación del trámite ante el organismo excediere el término de seis meses a contar de las fecha de otorgamiento o celebración de las asambleas o reuniones de socios respectivamente.

 

Artículo 24.- A los fines de iniciar el trámite tendiente a obtener la autorización para funcionar como persona jurídica, las asociaciones jurídicas deberán acompañar la siguiente documentación:

a) acta constitutiva o fundacional;

b) acta de la asamblea que aprobó los estatutos;

c) acta de designación de autoridades o de los representantes que firman la solicitud.

d) Acta de reunión en la que se efectuó la distribución de los cargos.

e) Estatutos cuya aprobación se solicita;

f) Memoria del último ejercicio y balance o estado de cuenta a la fecha de la presentación;

g) Nómina de los asociados con indicación de la categoría y cuota social;

h) Nómina de los integrantes del órgano directivo y del órgano de fiscalización, en la que deberá especificarse: cargo que ocupa cada persona, término del mandato, datos personales (matrícula individual, clase y nacionalidad), y domicilio de cada uno de los integrantes;

i) Acta de asamblea en la que se resolvió licitar la personería jurídica;

j) Nota de presentación dirigida al Director General;

k) Acreditación del pago del sellado provincial previsto en el artículo 247 del Código fiscal y en la Ley Impositiva que anualmente se dicte;

l) Acreditar poseer patrimonio propio de conformidad con lo normado por el artículo 33 apartado 2 inciso 1) del Código Civil. A tal fin las asociaciones deberán presentar inventario de bienes suscripto por contador público Nacional matriculado en el que se incluirá el detalle de los bienes muebles y o inmuebles que posea. En caso de no poseer bienes deberán acreditar la apertura de cuenta Bancaria (Caja de Ahorro o Cta. Corriente), con un depósito mínimo equivalente a diez 10 veces el valor del importe del sellado vigente para peticionar que se le conceda autorización para funcionar.

La documentación señalada precedentemente, deberá presentarse en papel oficio rallado, escritura corrida a ambos lados, sin espacios en blanco enmiendas ni raspaduras en original y duplicado.

Deberá estar firmado por presidente y secretario con excepción del balance que también deber a estar suscripto por el tesorero. Las firmas deberán estar certificadas por escribano público o Juez de Paz.

 

Artículo 25.- A los fines de iniciar el trámite para obtener la autorización para funcionar como persona jurídica, las fundaciones deberán presentar las siguientes documentación.

a) acta constitutiva;

b) estatuto y acta de aprobación de los mismos;

c) nómina de los fundadores y detalle del aporte fundacional efectuado por cada uno de ellos;

d) nómina de los integrantes del órgano directivo y del órgano de fiscalización, en la que deberá especificarse: cargo que ocupa cada persona término del mandato, datos personales, (matrícula individual, clase y nacionalidad), y domicilio de cada uno de los integrantes.

e) Nota de presentación dirigida al Director General;

f) Base presupuestario para el primer trieño de funcionamiento: g) Bases presupuestarias para el primer trieño;

h) Sellado provincial previsto en el artículo 247 del Código Fiscal y Ley Impositiva que se dicta anualmente;

Acreditar poseer patrimonio propio de conformidad con lo normado por el artículo 33, apartado 2 inciso 1) del Código Civil. A tal fin podrán presentar inventario firmado por Contador público nacional matriculado en el que se incluirán los bienes muebles y/o inmuebles que posean.

En caso de no poseer bienes, deberán acreditar poseer cuenta bancaria (cuenta corriente o caja de ahorro), el valor del importe del sellado vigente para peticionar que se le conceda autorización.

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 19836, la Dirección General estará autorizada para determinar -previo estudio- el capital mínimo que deberá poseer la entidad y que razonablemente posibilite el cumplimiento de sus fines.

La documentación enumerada deberá presentarse en papel oficio rayado, escritura corrida a ambos lados, sin espacios en blanco enmiendas no raspaduras en original y duplicado. Deberá estar firmado por presidente y secretario con excepción del balance que también deber a estar suscripto por el tesorero. Las firmas deberán estar certificadas por escribano público o Juez de Paz.

 

Artículo 26.- Las sociedades por acciones sujetas a fiscalización permanente por este organismo, comunicarán la convocatoria de sus asambleas por lo menos doce días antes del fijado para la reunión, remitiendo la documentación que establezcan las resoluciones de la Dirección

General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio en cuanto no hubiera sido establecido por la ley y por esta reglamentación. Asimismo, las entidades citadas en el párrafo anterior presentarán dentro de los doce días de celebradas las asambleas, la documentación que establezca el organismo de aplicación.

 

Artículo 27.- En los casos de reformas de estatuto o contratos, transformación, fusión, escisión, o disolución de la entidad, deberá presentarse toda la documentación relativa a dichos trámites en el expediente de constitución.

 

Artículo 28.- La falta de presentación en términos de la documentación que acredite la celebración de las asambleas anuales ordinarias es causal suficiente para aplicar sin que medie requerimiento o intimación, las sanciones previstas en la Ley Nacional 19.550 y Ley Provincial

1.450.

Dichas sanciones podrán extenderse, a criterio del organismo de contralor, a los integrantes de los órganos de administración y/o de fiscalización en forma personal.

 

Artículo 29.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro

Público de comercio esta facultada para asistir cuando lo estime necesario, a las asambleas de las sociedades por acciones, asociaciones civiles y fundaciones. Todo pedido de asistencia de inspector por parte interesada deberá ser fundado y presentado con cinco días de anticipación, como mínimo a la fecha de la asamblea. Solo excepcionalmente y por motivos de gravedad cabe requerir en igual forma o disponer, mediante resolución fundada, la asistencia a sesiones de los órganos de administración.

 

Artículo 30.- Las entidades que celebren su asamblea fuera del término fijado por la Ley o por su estatuto, deberán informar al organismo de contralor sobre las razones que motivaron la demora de la convocatoria. Esa información deberá ser tratada como punto especial del orden del día respectivo.

 

Artículo 31.- Cuando la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y

Registro Público de Comercio estime necesario que el órgano de gobierno de las entidades sometidas a su fiscalización tome conocimiento o adopte resolución sobre determinados asuntos, podrá exigir su inclusión como punto especial del orden el día.

 

Artículo 32.- Cuando con respecto a una denuncia en trámite exista, por las mismas causales, trabada litis judicial, se paralizará de oficio toda administración administrativa, mientras en la causa no haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria que haga sus veces.

 

Artículo 33.- Las entidades sometidas a fiscalización deberán comunicar a la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio;

a) Los pedidos de concurso o quiebra;

b) Loa autos declarativos de quiebra o apertura de concurso;

c) La homologación de acuerdos preventivos o resolutorios;

d) Las sanciones que le sean aplicadas por otros organismos;

e) La pérdida del 50% o más del capital social;

La comunicación deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días de producida dichas causales.

 

Artículo 34.- La declaración de irregularidad o de ineficacia a los efectos administrativos de los actos sometidos a la fiscalización de la Dirección General de Superintendencia de Personas

Jurídicas y Registro Público de Comercio, cuando sean contrarios a la Ley, a los estatutos, contratos o reglamentos -sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley Nacional 19550 y Ley

Provincial 1450 en su caso-, facultará al organismo de aplicación para solicitar al juez del domicilio de la sociedad la suspensión de las resoluciones de los órganos sociales, la intervención d la sociedad su disolución o liquidación. El caso de las asociaciones civiles y fundaciones, la medida será tomada por la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro

Público de Comercio, mediante resolución fundada.

 

Artículo 35.- Las sociedades constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social o establezcan sucursal, asiento o cualquier otro tipo de representación permanente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 inciso b) de la Ley

Provincial 1450, presentarán para su registración -en idioma original-, la siguiente documentación:

a) Acto constitutivo, estatutos y eventuales reformas;

b) Comprobante extendido por la autoridad competente de que se hallan debidamente autorizadas o inscriptos según las leyes de su país de origen;

c) Resolución del órgano competente que dispuso solicitar la inscripción (con indicación de las facultades del representante den su caso) y por la que se fije la sede social en la República;

d) Determinación del capital y acreditación d su integración cuando correspondiera por leyes especiales.

La documentación detallada precedentemente deberá estar autenticada en legal forma en el, país de origen y legalizada por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y acompañada de su versión en idioma nacional subscripta por traductor público matriculado, con su firma legalizada por el respectivo Colegio Profesional.

En oportunidad de dicha presentación, los administradores o representantes del país deberán denunciar o constituir domicilio especial a todos los efectos que pudieran corresponder.

 

Artículo 36.- La documentación para inscribir toda reforma del instituto, variación del capital asignado y cancelación de inscripción en la republica deberá ser presentada con las mismas formalidades indicadas en el artículo anterior. En la inscripción de variaciones de capital o cualquier otro tipo de reformas se observaran los recaudos requeridos para las sociedad por acciones.

 

Artículo 37.- Las sociedades constituidas en el extranjero que constituyan sociedad en la

Republica deberán:

a) Presentar para su registración la documentación individualizada en los incisos a y b del articulo 35,

b) Inscribir la designación del representantes con indicación de sus facultades;

c) Fijar sede social en la Republica.

En oportunidad de dicha presentación los administradores o r4presentantes en el país deberán denunciar sus datos personales y constituir domicilio especial a todos los efectos que pudieran corresponder.

 

Artículo 38.- En ejercicio de sus funciones de fiscalización permanente la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio, solicitará a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de los actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales asientos o representaciones, el cumplimiento de los mismos recaudos exigidos a las sociedades comprendidas en el artículo 299 de la Ley Nacional 19550 para fiscalizar su funcionamiento, disolución y liquidación. Anualmente, la citadas entidades remirarán a este organismo una copia de los estados contables del ejercicio.

 

Artículo 39.- En las asociaciones civiles y fundaciones autorizadas, la Dirección General de

Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio, controlará los porositos del estatuto sean efectivamente realizados y no se desvirtúe la finalidad perseguida con su creación.

 

Artículo 40.- Las emisiones de bonos, títulos patrimoniales o empréstitos que bajo cualquier denominación puedan efectuar estas entidades, deberán contar con la previa autorización de la

Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio. Las entidades interesadas en realizarlas deberán suministrar con la solicitud de autorización, los datos e informaciones que al respecto requiera el organismo de contralor.

 

Artículo 41.- Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro

Público de Comercio podrá exigir modificaciones a los estatutos de las asociaciones civiles y fundaciones, cuando sea necesario por disposiciones legales y/o reglamentarias en vigor.

 

Artículo 42.- La falta de cumplimiento por parte de las entidades controladas de la celebración de su asamblea ordinaria durante dos o mas periodos consecutivos, facultará a la

Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio para proceder al Registro de la autorización para funcionar, sin que sea necesario que medie interpelación previa.

 

Artículo 43.- La Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro

Público de Comercio está facultada para disponer que la sanción de apercibimiento con publicación a cargo del infractor establecida en el artículo 13 inciso b) de la Ley Provincial 1450, se efectúe en los periódicos u otros medios de difusión por el término y las modalidades que indique.

 

Artículo 44.- Las multas que aplique la Dirección General de Superintendencia de Personas

Jurídicas y Registro Público de Comercio en uso de las facultades que le acuerda el artículo 13 de la Ley provincial 1450, deberán ser abonadas dentro de los diez días de que la Resolución que la dispone haya quedado firme. Vencido éste término sin que se abonara su importe, el cobro será perseguido judicialmente mediante el procedimiento de la ejecución fiscal, sirviendo para ello de título ejecutivo las copias de Resolución firme, autenticadas, por el Director General.

 

Artículo 45.- Contra las Resoluciones dictadas por la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio procederá el recurso de reconsideración, en los términos establecidos por las normas de procedimiento administrativo vigentes, y sin perjuicio del recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, previsto en el texto de la Ley Provincial 1450.

 

Artículo 46.- De la prohibición dispuesta por el artículo 11 4º párrafo inciso a) de la Ley Provincial 1450 se exceptúa la revelación de aquellos actos cuya publicidad está dispuesta por la

Ley.

 

Artículo 47.- En caso de intervención profesional de un agente en relación a asuntos ajenos a la competencia del organismo, queda obligado a excusarse en el supuesto de que tenga que dictaminar o intervenir en condición de funcionario.

 

Artículo 48.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.

 

Artículo 49.- Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al

Ministerio de Gobierno y Justicia a sus efectos.

 

FIRMANTES MARIN-Dr. Heriberto Eloy Mediza.