Decreto Nº 688-2018

Reglamenta la Ley 3054 que aprueba convenio para implementar medidas para ayudar al Productor agropecuario en el marco de la Ley 26509

 

Estado de la norma: VIGENTE

Publicado en Sep. B.O. 3305 del 13-04-18

Dictado el 10-04-18

Operador del Digesto: M.L.E.

 

 

VISTO:

 

          El Expediente Nº 1480/18, caratulado: “MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN -DIRECCIÓN DE ASISTENCIA TÉCNICA Y FINANCIERA - S/REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 3054”; y

 

CONSIDERANDO:

 

          Que  en  el  marco  de  la  Ley  Nacional    26.509  y  la  Resolución  Nº -2016-395-E-APN-MA,  de  fecha  7  de  diciembre  de 2016, del Ministerio de Agroindustria de la Nación, se suscribió el Convenio Nº 57/17, entre la Provincia de La Pampa y el mencionado Organismo Nacional, por el cual se acordó en fecha 22 de junio de 2017, la cooperación y asistencia de las  partes  a  efectos  de  fortalecer  la  capacidad  productiva  y  mitigar  los  daños  sufridos  por  los  pequeños  y  medianos productores  agropecuarios  del  noreste  provincial,  afectados  por  las  excesivas  precipitaciones  ocurridas,  comprendidos en la emergencia agropecuaria, que cuenten con certificado de emergencia agropecuaria;

 

          Que para este fin, el Ministerio de Agroindustria de la Nación, se compromete a aportar a la Provincia la suma de PESOS DIEZ  MILLONES  ($  10.000.000,00),  en  forma  de  Aporte  No  Reintegrable,  destinados  a  la  recuperación  de  superficie forrajera con pasturas de base de alfalfa;

 

          Que por Ley Nº 3054, se aprobó el Convenio Nº 57/17 y se crea el “Fondo de Emergencia Agropecuaria” con la finalidad de contribuir a la recuperación de las explotaciones agrícolas y agrícola ganaderas, en emergencia agropecuaria;

 

          Que corresponde en consecuencia, en el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 3054, según artículo 6º de  la  misma,  dictar  el  acto  administrativo  por  el  cual  se  fijan  los  requisitos  y  condiciones  para  el  otorgamiento  de  los beneficios contemplados en el referido Convenio;

 

          Que la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante ante el Ministerio de la Producción y Asesoría Letrada de Gobierno, han tomado la intervención que les compete;

 

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A:

Artículo  1º.- Apruébase  la  Reglamentación  de  la  Ley Nº 3054, homologada  por Decreto    07/18, que como  Anexo  I forma parte del presente Decreto.

 

 

Artículo 2º.- Apruébanse los modelos de formularios de “Solicitud de Crédito”, de “Verificación Técnica” y de “Contrato de Mutuo”, que como Anexos II, III y IV respectivamente, forman parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de la Producción y de Hacienda y Finanzas.

 

Artículo 4º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese y pase al Ministerio de la Producción.

 

Ing.  Carlos  Alberto  VERNA,  Gobernador  de  La  Pampa –Dr.  Ricardo  Horacio  MORALEJO,  Ministro  de  la  Producción, C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

 

ANEXO I

 

Artículo  1º.-OBJETIVO:  Instruméntese  el  procedimiento  para  el  otorgamiento  de  créditos  en  el  marco  del Fondo  de Emergencia   Agropecuaria,   a   pequeños   y   medianos   productores   agropecuarios   de   la   Provincia,   afectados   por emergencia y/o desastre agropecuario. 

 

 

Artículo  2º.-BENEFICIARIOS:  Serán  beneficiarios  de  los  créditos  que  se  citan  en  el  artículo  1º,  los  pequeños  y medianos  productores  comprendidos  en  la  emergencia  agropecuaria  que  cuenten  con certificado  de  emergencia agropecuaria.

 

Artículo  3º.-PEQUEÑO  Y  MEDIANO  PRODUCTOR:  A  los  fines  de  la  aplicación  de  la  Ley    3054,  se  cosidera “Pequeño  y  Mediano  Productor”,  a  aquel productor  agrícola  y/o  agrícola  ganadero  que  posea  un  predio  con  una superficie de hasta QUINIENTAS HECTÁREAS (500 ha).

 

 

Artículo 4º.-DESTINO: La asistencia se destinará alpago de labores, insumos y asesoramiento técnico para la siembra de alfalfa.

 

 

Artículo 5º.-INCREMENTOS DE FONDOS: Los recuperos u otros aportes que incrementen el Fondo de Emergencia Agropecuaria,  podrán  destinarse  a  financiar  programas  que  cree  el  Ministerio  de  la  Producción, destinados  a  otorgar créditos a productores agrícolas y/o agrícola ganaderos de la Provincia; con destino a inversiones relcionadas con la compra  y/o  retención  de  vientres u  otras  inversiones  en  pasturas  o  necesarias  para  completar  una  infraestructura mínima de producción.

 

Artículo 6º.-AUTORIDAD DE APLICACIÓN:

I- El Ministerio de la Producción como Autoridad de Aplicación podrá:

a) Modificar y/o adecuar los requisitos, condiciones, formularios y toda cuestión que se estime neceseria con el objeto de viabilizar la solicitud y tramitación de los créditos.

b) Prestar con recursos propios, asistencia técnica a los productores que lo requieran a través de personal que designe a tal efecto.

 

II -El Ministerio de la Producción a través de la Dirección de Asistencia Técnica y Financiera, podrá:

a) Recibir las solicitudes de asistencia financiera y verificar el encuadre legal de las mismas.

b)  Pronunciarse  sobre  las  solicitudes  que  reciba,  los  que  deberán  estar  acompañados  por  un Informe  Técnico conteniendo  la  evaluación  técnica  de  las  mismas.  El  citado  Informe  será  elborado  por  personal  Técnico  de  la Dirección de Agricultura y avalado por la Subsecretaría de Asuntos Agrarios.

c)  Establecer  e  implementar  los  mecanismos  y  trámites  necesarios  que  permitan  la  efectivización  de  los  créditos, constitución  de  garantías,  recupero  de  los  préstamos  otorgados  y  toda  otra  medida  que  contribuyaa  cumplir eficazmente con los objetivos de la Ley N° 3054 y del presente Decreto Reglamentario.

d) Efectuar el seguimiento de los proyectos financiados, en forma conjunta, con la Dirección de Agricutura.

e)  Declarar  la  caducidad  de  beneficios  cuando se  configuren  incumplimientos  de  cualquiera  de  las  obligaciones establecidas en la Ley N° 3054 y en el presente Decreto Reglamentario.

 

Artículo  7º.-DOCUMENTACIÓN  A  PRESENTAR:  Para  la  solicitud  de  créditos  en  el  marco  del  presente  Decreto,  el interesado deberá acompañar en copia debidamente certificada de:

1) Documento de Identidad y/o de Contrato Social y acta de designación de autoridades actualizada en caso de sociedades;

2)  Copia  de  declaratoria  de  herederos  y  designación  de  administrador  de  la  sucesión  en  caso  de  sucesión indivisa;

3) Boleto de Marca (actualizado);

4) Inscripción en el Registro Provincial Agropecuario (REPAGRO actualizado);

5) Inscripción en el Registro Nacional Sanitario (RENSPA actualizado);

6) Certificado de Emergencia Agropecuaria (en la primera etapa, conforme al Decreto Nº 947/16 y Decreto Nº 3561/16;

7) Croquis del Establecimiento (Formato digital con coordenadas de ubicación);

8) Constancia de CUIT;

9) Informe de Viabilidad Técnica;

10) Constancia de stock ganadero (actualizada);

11) Clave Única Bancaria (CBU), firmada y sellada por el Banco;

12) Autorización a Contaduría General y Adhesión al Débito Automático.

 

Artículo  8º.-MONTO: Se  otorgará  a  cada  beneficiario  la  suma  de  PESOS  TRES  MIL  TRESCIENTOS  TREINTA  Y TRES  CON  TREINTA  Y  TRES  CENTAVOS  ($  3.333,33)  por  hectárea  hasta  cubrir  una  superficie  máxima  de VEINTICINCO HECTÁREAS (25 ha.). Los recursos otorgados serán en concepto de crédito blando.

 

 

Artículo 9º.-PLAZO DE FINANCIACIÓN: Se fija un plazo máximo de financiación de CUATRO (4) años, el que incluirá DOCE (12) meses de plazo de gracia para intereses y amortización del capital. La primera cuota de cpital se abonará al  mes  siguiente  al  de  finalización  del  plazo  de  gracia  y  las  restantes,  con  frecuencia  mesual,  a  partir  del  primer vencimiento establecido.

 

Artículo 10.-TASA DE INTERÉS: Los préstamos otorgados en el marco del presente Decreto, del Convenio Nº 57/17 y de la Ley Nº 3054, devengarán un interés del OCHO POR CIENTO (8%) anual vencido sobre saldo de Capital.

En  caso  de  mora  en  el  pago de  las  cuotas  pactadas  y  durante  el  período  de  morosidad,  se  devengará  un  interés  del CUATRO POR CIENTO (4%) nominal anual.

 

Artículo  11.-GARANTÍAS: El  financiamiento  otorgado  a  los  beneficiarios  será  con garantía  personal,  la  que  se conformará suscribiendo un documento pagaré.

 

Artículo  12.- OBLIGACIONES: Los  beneficiarios  del  Fondo,  quedan  obligados  a permitir  las  inspecciones  que  la Autoridad  de  Aplicación  considere  necesarias,  y  deben  rendir  en  forma  documentada, adjuntando copia  certificada  de ello,  a  efectos  de  acreditar  la  inversión  de  los  montos  desembolsados  a  su  favor  por  la  Provincia,  en  el  plazo  de TREINTA  (30)  días  del  efectivo  otorgamiento,  a  efectos  de  verificar  y  evaluar  el  cumplimiento de  las  obligaciones asumidas.

 

Artículo  13.- CADUCIDAD: La  falta  de  cumplimiento  de  cualquiera  de  las  obligaciones asumidas  por  parte  de  los beneficiarios implicará la declaración de caducidad de los beneficios otorgados.

Declarada la caducidad por la Autoridad de Aplicación, se deberá notificar fehacientemente al beneficiario, quien deberá reintegrar  en  un  plazo  establecido,  la  suma  de  capital  impago,  con  más  los  intereses  devengados  hasta  la  fecha  de efectiva cancelación.

 

Artículo 14.- EJECUCIÓN: Declarada y comunicada la caducidad en los términos del artículo anterior y vencido el plazo establecido sin que se ingresaren los montos adeudados, se iniciará la ejecución extrajudicial o judicial con intervención de Fiscalía de Estado.

 

Artículo 15.- Se faculta al señor Fiscal de Estado para que, en nombre y representación de la Provincia de La Pampa, suscriba  convenios  de  pago  para  la  cancelación  de  deuda,  con  los  beneficiarios  con  declaración  de  caducidad,  que cumplan los siguientes requisitos y condiciones:

 

 

a) Abonar un anticipo no inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %) calculado sobre la deuda actualizada e informada por la Autoridad de Aplicación a Fiscalía de Estado.

b)  Abonar  el saldo  en  cuotas mensuales  o  trimestrales  en un  plazo  de  hasta  TREINTA  Y  SEIS (36)  meses  o  hasta  el plazo de vigencia de la garantía si este fuere menor.

c)  Se  podrán  adicionar  DOCE  (12)  meses  al  fijado  en  el  punto  b),  solo  si  el  beneficiario  acuerda  y  es  viable  la reinscripción de la garantía vigente, o se constituye nueva garantía, o en los casos de garantía hipotecaria cuya vigencia cubra el plazo máximo posible a otorgar.

d)  El  saldo  de  deuda  devengará  un  interés  anual  nominal  sobre  saldos,  para  cuyo  cálculo  se tomará  la  tasa  vigente fijada por el Ministerio de la Producción para el “Fondo de Emergencia Agropecuaria”.

Los  gastos  que  demande  la  reinscripción  o  constitución  de  nuevas  garantías,  honorarios  u otros  que  se  deriven  del cumplimiento de ese objetivo, serán por cuenta del solicitante

 

 

Anexos II, III y IV