Decreto Nº 641-2024
Determínase que serán bonificables por Adicional por Actividad Crítica dispuesto en el Artículo 27 del Anexo I de la Ley N.º 3488 los agentes detallados en el presente.-[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Última modificación: Decreto N°1500-2026.-
Dictado el 20-03-24.-
Operador del digesto: M.L.E.-
VISTO:
El Expediente Nº 1948/24, caratulado: "MINISTERIO DE SALUD S/ REGLAMENTACIÓN DEL ART. 27, LEY 3488 - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRÍTICA.-"; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 27 del Anexo I - Retribución - Ley Nº 3488 , establece: "Adicional por Actividad Crítica: Se efectivizará a los trabajadores que realicen en forma permanente la atención de enfermedades mentales o infectocontagiosas, en unidades de terapia o cuidados intensivos, o los que estén en contacto directo con elementos contaminados o tóxicos o que manipulen material radioactivo o de laboratorio y a todos aquellos que estén expuestos a alto riesgo para su salud. El monto de este adicional será equivalente al VEINTE (20%) por ciento de la Asignación de la Categoría 8 correspondiente a la Rama y régimen horario en el que revista el beneficiario";
Que el marco descripto exige el sometimiento del mismo a las reglamentaciones propias de la materia a los efectos de determinar las áreas bonificables y hacer efectivo su pago conforme el escalafón contenido en el Estatuto en cuestión y los servicios en los que sus agentes se desempeñen;
Que ha tomado intervención la Asesoría Letrada Delegada actuante en el Ministerio de Salud;
Que en consecuencia, corresponde dictar el acto administrativo correspondiente;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º.- Determínase que serán bonificables con el Adicional por Actividad Crítica, los agentes de las Ramas Profesional, Técnica y Enfermería que se desempeñen en forma permanente en los servicios de radiología, terapia por irradiación, medicina nuclear, terapia intensiva y de las Ramas Profesional, Técnica, Enfermería y Servicios Generales y Mantenimiento que se desempeñen en forma permanente en los servicios de salud mental, laboratorio, bacteriología, quirófano, hematología, anatomopatología, esterilización, oncología, y en la Dirección de Bromatología y Saneamiento Ambiental de la Subsecretaría de Salud.
Quedan incorporados en la bonificación que determina este artículo los enfermeros que desarrollan su tarea en forma permanente en el Servicio de Clínica Quirúrgica de los hospitales Dr. Lucio Molas y Gobernador Centeno, camilleros que desarrollan sus tareas en forma permanente en los establecimientos mencionados, y el personal que conduce ambulancias en forma permanente en el Servicio de Emergencias Médicas de Santa Rosa y General Pico. Se incluye el personal que se desempeña en forma permanente en la guardia central del Hospital Dr. Lucio Molas y del Hospital Gobernador Centeno, a los radio-operadores y personal de enfermería del Servicio de Emergencias Médicas de Santa Rosa y General Pico, al Personal dependiente del Departamento de Oxígeno de la Planta Generadora ubicada en el predio de los Hospitales Dr. Lucio Molas, Gobernador Centeno y Padre Buodo. Además, queda comprendido el personal que se desempeña en forma permanente en el Servicio de Diálisis del Hospital Padre Buodo. Asimismo se incluye a los profesionales Odontólogos y personal que cumpla funciones de asistir en consultorio de Odontología en la atención de pacientes, que se desempeñan en forma permanente en dichos consultorios odontológicos; y a los profesionales, personal de enfermería, técnicos y servicios generales que se desempeñan en los servicios transfuncionales hospitalarios y en los Bancos de Sangre intrahospitalarios.
Comprende de igual manera al personal de enfermería y servicios generales que desempeñan sus tareas de forma permanente en los servicios de internación pediátrica del Hospital Lucio Molas y Hospital Gobernador Centeno, y para los mecánicos dentales y/o técnicos protesistas dentales y/o personal idóneos que desempeñan sus tareas específicas en los laboratorios de prótesis dentales de los establecimientos asistenciales de la Provincia; para los conductores de ambulancia de los Establecimientos Asistenciales que realicen efectivamente tal tarea, acreditando el cumplimiento de dichas funciones con rubrica de autoridad competente; para los y las trabajadores de la farmacia del Centro Sanitario dependiente del Ministerio de Salud. El Director del Establecimiento Asistencial será la autoridad de aplicación a través de jefes de Departamento, División o Servicio, según corresponda al Organigrama del mismo.
La Dirección de cada establecimiento elevará a la Subsecretaria de Salud la lista del personal integrante de las ramas indicadas en el párrafo anterior que cumpla las funciones en los servicios enunciados precedentemente. Será responsabilidad del Director informar sobre la movilidad del personal por la que deba modificar el Adicional por Actividad Crítica.
Texto dado por Decreto N°1500-2026
Texto anterior dado por Decreto 641-2024:
Artículo 1º.- Determínase que serán bonificables por Adicional por Actividad Crítica dispuesto en el Artículo 27 del Anexo I de la Ley Nº 3488, los agentes de las Ramas Profesional, Técnica y Enfermería que se desempeñen en forma permanente en los servicios de radiología, terapia por irradiación, medicina nuclear, terapia intensiva y de las ramas Profesional, Técnica, Enfermería y Servicios Generales y Mantenimiento que se desempeñen en forma permanente en los servicios de salud mental, laboratorio, bacteriología, quirófano, hematología, anatomopatología, esterilización, oncología, y en la Dirección de Bromatología y Saneamiento Ambiental de la Subsecretaría de Salud.
Quedan incorporados en la bonificación que determina este artículo los enfermeros que desarrollan su tarea en forma permanente en el Servicio de Clínica Quirúrgica de los Hospitales Dr. Lucio Molas y Gobernador Centeno, camilleros que desarrollan sus tareas en forma permanente en los establecimientos mencionados, y el personal que conduce ambulancias en forma permanente en el Servicio de Emergencias Médicas de Santa Rosa y General Pico. Se incluye al personal que se desempeña en forma permanente en la guardia central del Hospital Dr. Lucio Molas y del Hospital Gobernador Centeno, a los radiooperadores y personal de enfermería del Servicio de Emergencias Médicas de Santa Rosa y General Pico; al Personal dependiente del Departamento de Oxígeno de la Planta Generadora ubicada en el predio de los Hospitales Dr. Lucio Molas, Gobernador Centeno y Padre Buodo. Además, queda comprendido el personal que se desempeña en forma permanente en el Servicio de Diálisis del Hospital Padre Buodo. Asimismo se incluye a los profesionales Odontólogos y personal que cumpla funciones de asistir en consultorio de Odontología en la atención de pacientes, que se desempeñen en forma permanente en dichos consultorios odontológicos; y a los profesionales, personal de enfermería, técnicos y servicios generales que se desempeñen en los servicios transfusionales hospitalarios y en los Bancos de Sangre intrahospitalarios.
Artículo 2º.- La Dirección de cada establecimiento elevará a la Subsecretaría de Salud la lista del personal integrante de las ramas indicadas en el párrafo anterior que cumpla las funciones en los servicios enunciados precedentemente. Será responsabilidad del Director informar sobre la movilidad de personal por la que deba modificarse el Adicional por Actividad Crítica. -
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Salud y el Señor Ministro de Hacienda y Finanzas.-
Artículo 4º.- Dese al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Salud a sus efectos.-