DECRETO Nº 638-2015

MODIFICANDO EL “PROGRAMA DE APOYO A PROYECTOS PRODUCTIVOS” CREADO POR DECRETO N° 947/97 Y SUS MODIFICATORIAS.[1]

 

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

Publicado en B.O. Nº 3176 del 23-10-2015.-

Dictado el 22-10-2015.-

Operador de Digesto: M.L.E

 

VISTO:

 

El Expediente N° 5503/04 caratulado “MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN – DIRECCIÓN DE PROGRAMACIÓN ECONÓMICA – S/MODIFICACIÓN DEL “PROGRAMA DE APOYO A PROYECTOS PRODUCTIVOS” CREADO POR DECRETO N° 947/97 Y SUS MODIFICATORIAS”; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que por el Decreto Nº 947/97 se crea en el ámbito del Ministerio de la Producción el “Programa de Apoyo a Proyectos Productivos”, con el objetivo de apoyar financieramente a proyectos productivos localizados en la Provincia, habiéndosele realizado numerosas modificaciones;

 

Que su texto fue ordenado por Decreto Nº 2272/10 y que por Decreto Nº 373/12 se modificaron nuevamente los artículos 4º, 5º, 7º y 9º;

 

Que en el artículo 5º según redacción dada por Decreto Nº 373/12, se determina que ciertos créditos que superan montos determinados están sujetos a la constitución de garantía real a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, en todos los casos por el CIEN POR CIENTO (100%) de los montos acordados;

 

Que a partir del 1º de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, texto aprobado por Ley Nº 26.994 y cuya vigencia se determinara por Ley Nº 27.077;

 

Que en el Título 12 del Libro Cuarto de Derechos Reales del Código Civil y Comercial, denominado Derechos Reales de Garantía, Capítulo 1 Disposiciones Comunes, se inserta el artículo 2189, el que establece: Especialidad en cuanto al crédito. “El monto de la garantía o gravamen debe estimarse en dinero. La especialidad queda cumplida con la expresión del monto máximo del gravamen. El crédito puede estar individualizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer posteriormente; mas en todos los casos, el gravamen constituye el máximo de la garantía real por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente es quirografaria, sea por capital, intereses, costas, multas u otros conceptos. El acto constitutivo debe prever el plazo al que la garantía se sujeta, que no puede exceder de diez (10) años, contados desde ese acto. Vencido el plazo, la garantía subsiste en seguridad de los créditos incumplidos durante su vigencia;

 

Que a su vez el artículo 2193 del Código Civil y Comercial indica: “Extensión en cuanto al crédito. La garantía cubre el capital adeudado y los intereses posteriores a su constitución, como así también los daños y costas posteriores que provoca el incumplimiento. Los intereses, daños y costas anteriores a la constitución de la garantía quedan comprendidos en su cobertura sólo en caso de haberse previsto y determinado expresamente en la convención”.

 

 

Que en consecuencia de la nueva normativa vigente en materia de hipoteca, se ha modificado lo previsto en los artículos 3111 y 3152 del Código Civil derogado, que preveía la extensión del privilegio a los costos, gastos y a los intereses determinados en la obligación principal;

 

Que se promueve en consecuencia la modificación del citado artículo 5º del Decreto Nº 947/97 texto Ordenado por Decreto Nº 2272/10 y según redacción dada por Decreto Nº 373/12, a efectos de determinar el monto máximo en relación al crédito acordado por el cual deberá constituirse la hipoteca y/o prenda en su caso, a efectos de perseguir el cobro de la deuda de manera integral (capital, intereses, multas, gastos). Esto es posible en cuanto el nuevo artículo 2189 del Código Civil y Comercial prevé que la especialidad queda cumplida expresando el monto máximo del gravamen, el que no necesariamente debe coincidir con el monto del crédito acordado;

 

Que en virtud de lo antes expuesto, procedería modificar el referido artículo 5º, a fin de contemplar ampliar el monto por el cual se constituye la garantía real (hipotecaria y/o prendaria) al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) en relación al monto otorgado en carácter de préstamo en los casos en los que proceda, cumpliendo de tal forma la garantía constituida su objeto de resguardar el derecho del Estado Provincial ante incumplimientos en el recupero del préstamo según el nuevo marco normativo vigente, estableciéndose el aforo mínimo exigible en caso de requerirse garantías reales en un porcentaje también del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%), como asimismo las cláusulas QUINTA de los modelos de Contrato de Mutuo establecidos en los Anexos I y II del referido Decreto;

 

Que en la modificación se contempla los montos establecidos por el Ministerio de la Producción a través de la Resolución Nº 063/15 dictada en su carácter de Autoridad de Aplicación y en el marco de las facultades otorgadas por el artículo 9º del Decreto Nº 947/97 y sus modificatorios -Texto Ordenado por Decreto Nº 2272/10- y según redacción dada por Decreto Nº 373/12, adecuándose en consecuencia la redacción de los artículos 4º, 7º y 9º;

 

Que ha tomado intervención la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de la Producción y la Asesoría Letrada de Gobierno;

 

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

 

Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 4º del Decreto Nº 947/97 y sus modificatorios -Texto Ordenado por Decreto Nº 2272/10- y según redacción dada por Decreto Nº 373/12, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 4º: Los créditos a otorgar por primera vez a los beneficiarios de los incisos a) y b) del artículo 3º del presente Decreto, serán de los siguientes montos:

a) Proyectos nuevos o de desarrollo incipiente: podrán aceptarse proyectos y otorgar financiación hasta PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00) por proyecto. Se podrá financiar hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del proyecto.

b) Proyectos de empresa en marcha: podrá otorgarse hasta PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00), financiándose hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del proyecto presentado; hasta PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000,00) financiándose hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) del proyecto presentado y hasta PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000,00) financiándose hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) del proyecto presentado.

Los créditos a otorgar a los beneficiarios del inciso c) del artículo 3º del presente Decreto, serán de hasta PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00), financiándose hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del proyecto presentado.

Los créditos a otorgar a los beneficiarios del inciso d) del artículo 3º del presente Decreto, serán de hasta PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00), financiándose hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del proyecto presentado.

A los fines de la determinación de los intereses correspondientes, la Autoridad de Aplicación establecerá la tasa nominal anual a aplicar en cada caso.”

 

Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 5º del Decreto Nº 947/97 y sus modificatorios -Texto Ordenado por Decreto Nº 2272/10- y según redacción dada por Decreto Nº 373/12, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5º: El otorgamiento de créditos a beneficiarios de los Incisos a), b, c) y d) del artículo 3º del presente Decreto, de hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00), queda condicionado a la constitución de garantía personal y/o fianza solidaria en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación; los créditos que superen dicho monto y hasta la suma máxima posible a acordar según el caso, a la constitución de garantía real a satisfacción de la Autoridad de Aplicación por un monto máximo en pesos equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del monto otorgado en tal carácter, para cubrir el capital, intereses, costas, multas u otros conceptos, en los términos de los artículos 2189 y 2193 del Código Civil y Comercial.

El aforo mínimo exigible para el caso de constitución de garantía real, será del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del capital prestado.

Serán a cargo del beneficiario del crédito los gastos que demande la constitución, sustitución, reinscripción y cancelación de las garantías ofrecidas.”

 

Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 7º del Decreto Nº 947/97 y sus modificatorios -Texto Ordenado por Decreto Nº 2272/10- y según redacción dada por Decreto Nº 373/12, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7º: Asimismo, para los beneficiarios del inciso a) y b) del artículo 3º, podrá otorgarse financiamiento a proyectos que requieran invertir solo en capital de trabajo y hasta la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000,00) para empresas que inicien la actividad o la desarrollen incipientemente y de hasta PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000,00) para empresas en marcha, con un plazo total para la cancelación de hasta CUATRO (4) años, el que podrá incluir un período de gracia para el pago del capital de hasta VEINTICUATRO (24) meses.”

 

Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 9º del Decreto Nº 947/97 y sus modificatorios -Texto Ordenado por Decreto Nº 2272/10- y según redacción dada por Decreto Nº 373/12 , el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9º: Las condiciones particulares a que deben sujetarse los créditos acordados, serán definidas por la Autoridad de Aplicación, y se ajustarán al resultado de la evaluación técnica, económica, financiera y jurídica del proyecto. El pago de los intereses durante el período de gracia se realizará en forma trimestral, y durante el período de amortización, la cancelación de capital e intereses se podrá pactar en cuotas con una frecuencia no mayor al año cada una. La Autoridad de Aplicación queda facultada para, cuando razones fundadas lo hagan necesario, adecuar los montos y garantías del presente Programa.

Los beneficiarios del presente Programa podrán acceder a una ampliación del préstamo oportunamente otorgado en el marco del mismo, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Se corresponda con inversiones destinadas a concretar una ampliación del proyecto objeto de la primera financiación, debidamente fundamentada técnicamente.

b) Si se encuentra cancelado con cumplimiento normal y previo al desembolso de la ampliación, no menos del CUARENTA POR CIENTO (40%) del capital original prestado, podrá otorgarse ampliación que en conjunto con el capital adeudado, no supere los PESOS SEISCIENTOS MIL ($ 600.000,00).

c) Si se encuentra cancelado con cumplimiento normal y previo al desembolso de la ampliación, no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital original prestado, podrá otorgarse ampliación que en conjunto con el capital adeudado, no supere los PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000,00).

d) Si se encuentra cancelado con cumplimiento normal y previo al desembolso de la ampliación, no menos del SESENTA POR CIENTO (60%) del capital original prestado, podrá otorgarse ampliación que en conjunto con el capital adeudado, no supere los PESOS UN MILLÓN ($ 1.000.000,00).

e) En cada caso de los planteados se deberá cumplimentar lo necesario para garantizar la operación total del monto prestado y lo adeudado por el préstamo acordado en primer término, todo en conjunto y en los términos del artículo 5º del presente Decreto.”

 

Artículo 5°.- Sustitúyase la Cláusula QUINTA del Anexo I –Contrato de Mutuo- del Decreto Nº 947/97 y sus modificatorios -Texto Ordenado por Decreto Nº 2272/10, la que quedará redactada de la siguiente manera:

“QUINTA: A fin de garantizar el cumplimiento del presente acuerdo, el BENEFICIARIO constituirá garantía………….….… (En caso de garantía real debe adicionarse el siguiente texto: “por un monto máximo en pesos equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del monto otorgado en carácter de crédito)”.

 

Artículo 6°.- Sustitúyase la Cláusula QUINTA del Anexo II –Contrato de Mutuo- Ampliación de Préstamo- del Decreto Nº 947/97 y sus modificatorios -Texto Ordenado por Decreto Nº 2272/10  la que quedará redactada de la siguiente manera:

“QUINTA: A fin de garantizar el cumplimiento del presente acuerdo, el BENEFICIARIO constituirá garantía ……………,”por un monto máximo en pesos equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del monto otorgado en carácter de crédito”.

 

Artículo 7°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de la Producción y de Hacienda y Finanzas.

 

Artículo 8°.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de la Producción.

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa - Ing. Pedro Félix GOYENECHE, Ministro de la Producción – C.P.N. Sergio VIOLO, Ministro de Hacienda y Finanzas.

 

 

 



[1] Nota de Redacción: Título dado por redacción DI.