DECRETO Nº 607-1990
Bonificación Estímulo para el Personal de
Estado de
Última Modificación incorporada: Decreto
1300-2010 (Vigencia 01-06-2010).-
Públicada en B.O. …
Dictado el 29-03-1990.-
Operador de Digesto: M. B.-
Artículo 1º: La
bonificación estímulo establecida por el artículo 262 del Código Fiscal[2] –t. o. 1983- para el personal de
Artículo 2º:
La citada Dirección establecerá, cuando por razones de trabajo lo hagan
necesario o conveniente, con carácter general o para determinadas dependencias,
turnos adicionales de trabajo de hasta 2 horas de duración diaria, que tendrán
carácter optativo para el personal.
Artículo 3º:
El puntaje para el prorrateo a que se refiere el artículo 1º, se determinará
conforme al siguiente procedimiento:
a)
A
cada agente se le atribuirá un puntaje equivalente a su categoría de acuerdo a
la siguiente escala:
Director General 100 puntos
Subdirector General 97 puntos
Categoría 1 91 puntos
Categoría 2 89 puntos
Categoría 3 86 puntos
Categoría 4 83 puntos
Categoría 5 80 puntos
Categoría 6 78 puntos
Categoría 7 75 puntos
Categoría 8 72 puntos
Categoría 9 70 puntos
Categoría 10 68 puntos
Categoría 11 66 puntos
Categoría
En caso de subrogación se
computará la categoría que se subroga.
b)
El
puntaje establecido en el inciso anterior será reajustado multiplicándolo por
la clasificación que el Agente hubiere obtenido por los conceptos de
competencia y rendimiento en cada período mensual.
c)
El
puntaje obtenido será ajustado a su vez mediante el coeficiente de carga
horaria, de acuerdo a la escala del artículo 5º.
d)
El
puntaje resultante será objeto de las deducciones que correspondan conforme a
lo dispuesto en el artículo 4º.
e) El puntaje que se arribe por aplicación de los conceptos
antes referidos, será a su vez multiplicado por un coeficiente adicional que
será:
a) del 1,2 para el agente que se encuentre usufructuando
licencia por maternidad;
b) del 1,4 para el agente cuya inasistencia se corresponda
con una licencia por enfermedad oncológica;
c) del 1 para el resto de los
agentes.
Inciso e) incorporado por art. 1º del
Decreto 1300-2010.-
Artículo 4º.- Las deducciones correspondientes
al horario ordinario se aplicarán exclusivamente al período pertinente y serán
las siguientes:
1 – Permiso de salida particular: el
uno por ciento (1 %) por cada hora. Dicho porcentaje se adecuará a las fracciones de 15, 30 y 45 minutos,
según corresponda;
2 – Inasistencias: el cuatro por
ciento (4 %) por cada inasistencia;
Son
excepciones a esta regla y no sufrirán deducciones:
a)
licencia
para descanso anual.-
b)
licencia
por donar sangre;
c)
licencia
por duelo;
d)
licencia
al agente varón por nacimiento de hijo;
e)
licencia
por maternidad o adopción;
f)
licencia
por accidente de trabajo;
g)
licencia
por matrimonio;
h)
licencia
por estudio
En el
caso de
las licencias por
enfermedad sólo procederá la referida deducción sobre la liquidación
correspondiente a los turnos adicionales de trabajo establecidos en el marco
del artículo 2º del presente Decreto.-
3 –
Sanciones: el veinte por ciento (20 %) por cada llamado de atención; del
treinta por ciento (30 %) por cada apercibimiento; del cincuenta por ciento (50
%) por suspensiones de hasta cinco (5) días y el cinco por ciento (5 %) más por
cada día de exceso.-“
Texto modificado por art. 2º del
Decreto 1300-2010.
Texto Anterior artículo 4º Decreto 607-1990
Las deducciones correspondientes al horario
ordinario se aplicarán exclusivamente al período pertinente y serán las
siguientes:
1.- Permiso de salida particular: el
uno por ciento (1%) por cada hora o fracción.
2.- Inasistencias: el 5% por cada
inasistencia;
Son excepciones a esta regla y no sufrirán deducciones:
a)
Licencia
para descanso anual
b)
Licencia
para donar sangre
c)
Licencia
por duelo
d)
Licencia
al agente varón por nacimiento de hijo
e)
Licencia
por maternidad
f)
Licencia
por accidente de trabajo
3.- Sanciones: el 20% por cada
llamado de atención; el 30% por cada apercibimiento; el 50% por suspensiones de
hasta cinco (5) días y el 5% más por cada día de exceso.
Artículo 5º:
El coeficiente indicador de la carga horaria, será de 100 para el personal que
asiste al horario administrativo únicamente. Para aquel que, además cumple el
turno adicional, será el siguiente, en función de los días trabajados:
1 días – 110 9 días – 220
2 días – 120 10
días – 240
3 días – 130 11
días – 260
4 días – 140 12 días – 285
5 días – 155 13 días – 310
6 días – 170 14 días – 335
7 días – 185 15 días – 365
8 días – 200 16 días – 400
Asimismo se considerará que el agente convocado conforme al
artículo 2º del presente ha cumplido con el turno adicional durante el periodo
que usufructúe de las licencias establecidas en el artículo 116 y el inciso b)
del artículo 147 de
Facúltese al Ministerio de Hacienda
y Finanzas a modificar el coeficiente indicador de la carga horaria hasta un
cincuenta por ciento (50 %).
Últimos dos párrafos incorporados por art. 3º del Decreto 1300-2010.
Artículo 6º:
A partir del 1º de enero de 1990, fíjase para el personal de
Artículo 7º:
La diferencia entre la liquidación del cierre de cada ejercicio y los anticipos
mensuales abonados, constituirá la partida denominada “Reajuste Premio
Estímulo” y se distribuirá en función a la participación que cada agente
hubiere acumulado durante el año.
Artículo 8º:
Los Agentes que hagan renuncias a sus cargos, no participarán de la
bonificación desde la fecha en que dejarán de prestar servicios, sin perder por
ello su participación por el tiempo que hubieran trabajado en el período.
Artículo 9º:
Los Agentes que sean objeto de cesantías o exoneraciones, sufrirán la pérdida
total de los importes pendientes de pago.
Artículo 10º: La participación que corresponda a los Agentes que se encuentran bajo
horario, será retenida y no se hará efectiva hasta la terminación del mismo.
Cuando el sumario fuera objeto de sanciones disciplinarias, la participación
será reajustada aplicándole las quitas previstas para las mismas.
Artículo 11º: Cuando corresponda compensar situaciones especiales, el coeficiente
indicativo de la calificación a que se refiere el inciso b) del artículo 3º,
podrá duplicarse.
Artículo 12º: Facúltase al Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, para disponer
la fijación de la partida mensual que en concepto de anticipo de la
bonificación premio estímulo, debe distribuirse entre el personal de
[1] Nota: Título dado por redacción DI.
[2] Nota del Digesto: El T.O. del
Código fiscal vigente fue aprobado mediente Decreto Nº 127-2018
y en ese, la bonificación estimulo se encuentra
establecida en el art. 338. (previamente
la bonificación estimulo fue reflejada en los Decretos Nº 713-2002, Decreto Nº 1639-2006 y
Nº 141-2015, en los artículos 319, 318 y 324, respectivamente).