Decreto N° 588-2019
Reglamenta el art. 8 bis de la Ley 1877 y el artículo 13 de la Ley Nº 3025 sobre el sistema Provincial de Bomberos Voluntarios
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en el B.O. 3354 del 22-03-19.-
Dictado el 15-03-19.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
VISTO:
El Expediente N°4492/2018 caratulado:“MINISTERIO DE SEGURIDAD S/PROYECTO DE REGLAMENTACIÓN -ARTÍCULOS 7 Y 13 LEY N° 3025”;
CONSIDERANDO:
Que, a los fines de la aplicación de la Ley Nacional N° 25054 -Ley del Bombero Voluntario, se promulgó en la Provincia de La Pampa la Ley N° 1877 y sus modificatorias:
Que con fecha 3 de noviembre de 2017 se promulgó la Ley N° 3025, mediante la que sustituyeron diversos artículos de la Ley N° 1877, que regula el Sistema Provincial de Bomberos Voluntarios;
Que el Artículo 7° de la Ley N° 3025 sustituye el artículo 8° bis de la Ley N°1877 en relación a las condiciones para acceder a la pensión graciable, y a su vez, faculta al Poder Ejecutivo a disponer la creación de un registro único a través de Defensa Civil;
Que el Artículo 13 de la Ley N° 3025 dispone otorgar la pensión graciable a las personas incorporadas en su Anexo I, independientemente del cumplimiento de los requisitos fijados para acceder a la misma;
Que la inexistencia de una reglamentación imposibilita la obtención del beneficio Ley N°3025:
Que han intervenido las Asesorías Letradas Delegadas actuantes ante los Ministerios de Seguridad, Hacienda y Finanzas, Desarrollo Social y la Asesoría Letrada de Gobierno;
Que conforme las razones mencionadas es necesario dictar la medida pertinente:
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.-Apruébase la Reglamentación de los Artículos 8° bis de la Ley N°1877 redacción dada por la Ley N° 3025 y 13 de la Ley N° 3025, que como Anexo forma parte del presente Decreto.-
ARTÍCULO2°.-El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Seguridad,de Hacienda y Finanzas y la Ministra de Desarrollo Social.-
ARTÍCULO 3°.-Dése al Registro Oficial, y al Boletín Oficial, Comuníquese, publíquese y pase a la Secretaría General de la Gobernación a sus efectos.
-Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa
–Julio César GONZÁLEZ, Ministro de Seguridad, Fernanda Estefanía ALONSO, Ministra de Desarrollo Social
-C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8° BIS DE LA LEY N°1877 -REDACCIÓN DADA POR LA LEY N°3025-Y 13 DE LA LEY N° 3025
ARTÍCULO 7°: Créase en el ámbito de la Dirección General de Defensa Civil dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia, el Registro Único de Bomberos Voluntarios de la provincia de La Pampa.
El legajo de cada Bombero Voluntario estará compuesto por la siguiente información: Datos personales: Nombre y Apellido, Número de Documento, CUIL, Fecha de Nacimiento, Nacionalidad, Grupo Sanguíneo, Sexo, Estado Civil, Domicilio, Localidad; Grupo familiar: Nombre y Apellido del familiar, Fecha de nacimiento, Número de Documento, grado de parentesco, si vive y si posee alguna incapacidad/discapacidad; Fecha de Ingreso como Bombero Voluntario, Fecha de Baja, Asociación de Bomberos Voluntarios a la que pertenece; Informe Social expedido por el Ministerio de Desarrollo Social o quien en un futuro lo reemplace. Asimismo, deberá acreditarse que el período de servicios prestados, se realizó en cuerpos o cuarteles de bomberos que funcionan en el territorio provincial.
La Dirección General de Defensa Civil solicitarála documentación pertinente para certificar la validez de los datos consignados.
La información de legajo individual expresada en el Registro deberá, ser remitida y actualizada por la Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios. -
En los casos donde un Bombero Voluntario dado de baja vuelva a ingresar al Cuerpo Activo, la Federación deberá certificar los años de servicio para computar la antigüedad.
ARTÍCULO 13: Las personas que forman parte del Anexo Ide la Ley N° 3025 podrán acceder de manera optativa a la pensión graciable por consentimiento expreso, formalizado mediante comunicación fehaciente y firma certificada por autoridad competente, ante la Federación de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, expresando la aceptación de la misma, adjuntando copia certificada del Documento Nacional de Identidad y Certificación de Servicios, expedida por la Asociación de Bomberos Voluntarios correspondiente.
Las personas incluidas en el mencionado Anexo disponen de 30 días a partir de la publicación del presente Decreto para ejercer la opción de acceder a la pensión.