DECRETO Nº 588-2013
SOBRE GASTOS DE
FUNCIONAMIENTO.[1]
Estado de la norma: Derogado por
Decreto Nº 2776-23.-
Publicado en B.O. Nº 3065
del 06-09-2013.-
Dictado el 27-08-2013.-
Operador del Digesto:
R. S.-
VISTO:
El Expediente Nº 5583/13 caratulado “MINISTERIO DE
BIENESTAR SOCIAL – S/PROYECTO DE DECRETO “GASTOS DE FUNCIONAMIENTO” – ARTICULO 2º DE LA N.J.F. Nº 835”; y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/4
Que dicho ministerio, en el marco de las competencias que
le son propias, suscribe regularmente convenios con las referidas entidades,
los que han sido objeto de puntual aprobación por el Poder Ejecutivo;
Que entre los mismos se encuentran los relativos a las
problemáticas de la niñez y adolescencia, instrumentados en el marco de lo dispuesto
por los artículos 45 de
Que resulta necesario reglamentar entonces el artículo 2º de la Norma Jurídica de Facto Nº 835
en lo referente a establecer expresamente los rubros que componen los denominados
“gastos de funcionamiento” que la norma autoriza reconocer;
Que tal determinación otorgará certeza a las entidades
beneficiarias de los mismos y coadyuvará al contralor al tiempo de realizar las
respectivas rendiciones documentadas de cuentas;
Que para proceder en este sentido, deben considerarse las
disposiciones provinciales de derecho público vigente, entre las que se
encuentra la Ley Nº 3 de Contabilidad;
Que la misma establece que el presupuesto provincial se
divide en dos títulos: Recursos y Gastos, comprendiéndose entre estos últimos, de
acuerdo a su artículo 7º, los sueldos, jornales, bonificaciones, suplementos y
otros conceptos análogos, pasividades y aportes patronales, así como otros
gastos de acuerdo al clasificador correspondiente;
Que de acuerdo al Clasificador de Erogaciones, Recursos y
Financiamiento – Norma Jurídica de Facto Nº 1058, promulgada por Decreto Nº
853/81-, que se aplica tanto en la confección del Presupuesto Provincial como
en el registro contable de su ejecución, en
Que las erogaciones corrientes incluyen principalmente a
todas aquellas clasificaciones a través de las cuales se satisfacen las
necesidades de operación del Estado, derivadas de la realización de sus actividades
específicas. Así, dentro de ellas el Clasificador identifica el “sector
operación”, donde incluye a las “erogaciones destinadas al funcionamiento” de
los servicios del Estado y a la conservación y reparación de sus bienes”;
Que las erogaciones necesarias para el funcionamiento del
Estado incluyen las destinadas a la compra de bienes y servicios a terceros y
las derivadas del personal dependiente de
Que atento la distribución de competencias asignada por la Constitución Provincial y por
la Ley Nº 1666 vigente, se requirió del
Ministerio de Hacienda y Finanzas la opinión técnica correspondiente, que obra
glosada a fojas 8 y se expresa en el sentido precitado;
Que por lo expuesto, corresponde considerar comprendidos
entre los gastos de funcionamiento de las organizaciones no gubernamentales que
reciban subsidios del Estado, los rubros que la propia persona jurídica Estado Provincial
ha establecido respecto de sí misma;
Que ello no implica ni conlleva reconocimiento de vinculación
alguna entre el personal, los proveedores, acreedores y/o destinatarios de la acción
de las entidades de referencia y la provincia de
Que en este sentido
se expresa la Constitución
Provincial al requerir del Poder Ejecutivo la promoción de políticas de
ejecución descentralizada que no impliquen delegación de la responsabilidad primaria
del Estado en lo relativo a educación, salud
y seguridad según cita su articulo 81 inciso 15;
Que han tomado intervención las Delegaciones de Asesoría
Letrada de Gobierno actuantes en los Ministerios de Bienestar Social y de
Hacienda y Finanzas;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
Art.
1º.-Constituyen
gastos de funcionamiento a los fines establecidos en el artículo 2º de la Norma Jurídica de Facto Nº 835,
los derivados de la ejecución de las actividades específicas de las organizaciones
no gubernamentales, sean éstas realizadas por sí o en el marco de convenios
celebrados con el Estado Provincial; considerándose comprendidos entre ellos
los siguientes:
1)
Salarios, aportes, contribuciones y honorarios técnicos y profesionales,
2)
Servicios no personales, seguros y gastos bancarios,
3)
Provisión de combustible a vehículos propiedad de la respectiva organización,
4)
Adquisición de bienes de consumo e indumentaria, cuando los mismos correspondan
al desarrollo de los programas en virtud de los cuales se efectuó la
requisitoria de subsidio.-
La
enumeración precitada no es taxativa e incluye todo otro gasto equiparable, por
su naturaleza, a las denominadas Erogaciones Corrientes establecidas por el
Clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento (Norma Jurídica de Facto
N° 1058, promulgada por Decreto N° 853/81).-
Art.
2º.-Las
disposiciones del presente decreto no implican ni conllevan reconocimiento de
vinculación alguna entre el personal, los proveedores, acreedores y/o destinatarios
de la acción de las entidades de referencia y la provincia de
Art.
3º.-Establécese
que el presente Decreto resultará de aplicación a los convenios en curso de
ejecución suscriptos por el Ministerio de Bienestar Social, en virtud de los
considerandos del exordio.-
Art.
4º.-El presente
Decreto será refrendado por todos los señores Ministros.-
Art. 5º.- Dese al Registro Oficial y al
Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Bienestar
Social.
FIRMANTES:
C.P.N.
Oscar Mario JORGE – Gobernador de
Dr. Cesar
Ignacio RODRIGUEZ – Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad;
Lic.
Jacqueline M. EVANGELISTA – Ministra de Cultura y Educación;
Ing. Jorge
Victor I. VARELA – Ministro de Obras y Servicios Públicos;
C.P.N.
Ariel RAUSCHENBERGER – Ministro de Coordinación de Gabinete;
Dr.
Abelardo Mario FERRAN – Ministro de
C.P.N.
Sergio VIOLO – Ministro de Hacienda y Finanzas; y
Dr. Mario
Omar GONZALEZ – Ministro de Salud – A/C Ministerio de Bienestar Social.