Modifica Anexo I del Decreto Nº 376/98
Dictado el 04-04-2005-
Publicado en B.O. 2627 del 15-04-2005.-
Artículo 1°.- Sustitúyase el texto del artículo 11° del Anexo I del Decreto N° 376/98 modificado por Decreto N° 1562/04-, por el siguiente:
“Artículo 11°.- De los ingresos que se perciban por aplicación de los incisos a) y c) del artículo 2° de la Ley N° 1420 se destinará hasta un cincuenta por ciento (50%) de la recaudación mensual para el pago de las bonificaciones o estímulos especiales al personal de la Subsecretaría de Salud, previa deducción de los ingresos por medicamentos suministrados a pacientes y demás gastos que generen los convenios vigentes, asignándose semestralmente, en los meses de marzo y setiembre de cada año, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 12 a 17 del presente.”.-
Artículo 2°.- Sustitúyase el texto del artículo 12° del Anexo I del Decreto N° 376/98, por el siguiente:
“Artículo 12°.- A cada agente se le asignará una determinada canti- dad de módulos en función de la antigüedad en la Administración Pública, a la rama de revista y al régimen horario, conforme al siguiente detalle:
Antigüedad |
Rama y régimen horario |
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Profesional (Ley 1279) |
Enfermería (40 horas, Ley 1279) |
Técnica y Administrativa Hospitalaria (40 horas, Ley 1279) y Administrativa (32,30 horas, Ley 643) |
Profesional (20 horas, Ley 1279) y Servicios Generales y Mantenimiento (40 horas Ley 1279) Servicios Generales y Mantenimiento y Producción (32,30 horas, Ley 643) |
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44 horas |
32,30 horas |
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|
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Hasta 5 años |
200 |
160 |
150 |
140 |
120 |
6 a 10 años |
210 |
168 |
157 |
147 |
126 |
11 a 15 años |
220 |
176 |
165 |
154 |
132 |
16 a 20 años |
230 |
184 |
172 |
161 |
138 |
21 o más años |
240 |
190 |
180 |
168 |
144 |
Artículo 3°.- Sustitúyase el texto del artículo 13° del Anexo I del Decreto N° 376/98 -modificado por Decreto N° 1562/04-, por el siguiente:
“Artículo 13°.- La cantidad total de módulos de cada agente se determinará sumando los módulos obtenidos en cada mes.
El valor unitario del módulo se obtendrá dividiendo el importe a distribuir por la sumatoria de los módulos conseguidos por todos los agentes en condiciones de percibir el incentivo.-
El importe a recibir por cada agente surgirá de multiplicar los módulos obtenidos en el semestre por el valor unitario del módulo”.-
Artículo 4°.- Sustitúyase el texto del artículo 14° del Anexo I del Decreto N° 376/98, por el siguiente:
“Artículo 14°.- Para la asignación mensual de los módulos, se deberá tener en cuenta las inasistencias incurridas por el agente, reduciéndose los mismos según la siguiente escala:
a) hasta 2 (dos) días de inasistencias: un veinte por ciento (20%);
b) hasta 6 (seis) días de inasistencias: un cincuenta por ciento (50%); y
c) Más de 6 (seis) días de inasistencias: el cien por ciento (100%) de los módulos del respectivo mes”.-
Artículo 5°.- Sustitúyase el texto del artículo 15° del Anexo I del Decreto N° 376/98 -modificado por Decreto N° 1562/04-, por el siguiente:
“Artículo 15°.- No será de aplicación la reducción prevista en el artículo anterior cuando el agente incurra en inasistencias encuadradas en:
a) licencia para descanso anual (artículo 116, Ley 643);
b) licencia adicional (artículo 46, Ley 1279);
c) licencia especial anual por tratamiento de hijo discapacitado (Ley 1349);
d) franco especial por donar sangre (Ley 909);
e) licencia por enfermedad (artículo 127, incisos a y b, Ley 643), en el caso de patologías neoplásticas en tratamiento, debidamente certificadas;
f) licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional (artículo 127, inciso c, Ley 643);
g) licencia por maternidad (artículo 133, Ley 643);
h) licencia para investigaciones o especializaciones (artículo 142, Ley 643);
i) el artículo 147, inciso a) de la Ley 643; y
j) el artículo 147, inciso b) de la Ley 643, en el caso de fallecimiento del cónyuge y de parientes consanguíneos en primer grado”.-
Artículo 6°.- Sustitúyase el texto del artículo 16° del Anexo I del Decreto N° 376/98, por el siguiente:
“Artículo 16.- El personal que durante el mes de referencia hubiere tenido sanciones disciplinarias, no tendrá derecho a percibir el incentivo. Cuando la sanción fuere de suspensión en el ejercicio del cargo, se aplicará la siguiente escala:
a) hasta cinco (5) días de suspensión: no percibirá el incentivo durante dos (2) meses;
b) hasta diez (10) días de suspensión: no percibirá el incentivo durante tres (3) meses; y
c) más diez (10) días de suspensión: no percibirá el incentivo durante cuatro (4) meses”.-
Artículo 7°.- Sustitúyase el texto del artículo 18° del Anexo I del Decreto N° 376/98, por el siguiente:
“Artículo 18°.- El personal que no preste servicios en la totalidad del respectivo mes con motivo de haber sido contratado o adscripto, percibirá el incentivo en forma proporcional al período efectivamente desempeñado”.-
Artículo 8°.- Establécese, por esta única vez, que el incentivo correspondiente al segundo semestre del año 2004 será acreditado en el transcurso del mes de abril del corriente año.-