Decreto N° 581-2005

Modifica Anexo I del Decreto Nº 376/98

 

Dictado el 04-04-2005-

Publicado en B.O. 2627 del 15-04-2005.-

 

Artículo 1°.- Sustitúyase el texto del artículo 11° del Anexo I del Decreto N° 376/98 modificado por Decreto N° 1562/04-, por el siguiente:

 

“Artículo 11°.- De los ingresos que se perciban por aplicación de los incisos a) y c) del artículo 2° de la Ley N° 1420 se destinará hasta un cincuenta por ciento (50%) de la recaudación mensual para el pago de las bonificaciones o estímulos especiales al personal de la Subsecretaría de Salud, previa deducción de los ingresos por medicamentos suministrados a pacientes y demás gastos que generen los convenios vigentes, asignándose semestralmente, en los meses de marzo y setiembre de cada año, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 12 a 17 del presente.”.-

 

Artículo 2°.- Sustitúyase el texto del artículo 12° del  Anexo I del Decreto N° 376/98, por el siguiente:

 

“Artículo 12°.- A cada agente se le asignará una determinada canti- dad de módulos en función de la antigüedad en la Administración Pública, a la rama de revista y al régimen horario, conforme al siguiente detalle:

 

Antigüedad

Rama y régimen horario

 

Profesional

(Ley 1279)

Enfermería (40 horas, Ley 1279)

Técnica y Administrativa Hospitalaria (40 horas, Ley 1279) y Administrativa (32,30 horas, Ley 643)

Profesional (20 horas, Ley 1279) y Servicios Generales y Mantenimiento (40 horas Ley 1279)

Servicios Generales y Mantenimiento y Producción (32,30 horas, Ley 643)

 

44 horas

32,30

horas

 

 

 

Hasta 5 años

200

160

150

140

120

6 a 10 años

210

168

157

147

126

11 a 15 años

220

176

165

154

132

16 a 20 años

230

184

172

161

138

21 o más años

240

190

180

168

144

 

         Artículo 3°.- Sustitúyase el texto del artículo 13° del  Anexo I del Decreto N° 376/98 -modificado por Decreto N° 1562/04-, por el siguiente:

 

 “Artículo 13°.- La cantidad total de módulos de cada agente se determinará sumando los módulos obtenidos en cada mes.

El valor unitario del módulo se obtendrá dividiendo el importe a distribuir por la sumatoria de los módulos conseguidos por todos los agentes en condiciones de percibir el incentivo.-

El importe a recibir por cada agente surgirá de multiplicar los módulos obtenidos en el semestre por el valor unitario del módulo”.-

 

         Artículo 4°.- Sustitúyase el texto del artículo 14° del Anexo I del Decreto N° 376/98, por el siguiente:

  “Artículo 14°.- Para la asignación mensual de los módulos, se deberá tener en cuenta las inasistencias incurridas por el agente, reduciéndose los mismos según la siguiente escala:

a) hasta 2 (dos) días de inasistencias: un veinte por ciento (20%);

b) hasta 6 (seis) días de inasistencias: un cincuenta por ciento (50%); y

c) Más de 6 (seis) días de inasistencias: el cien por ciento (100%) de los módulos del respectivo mes”.-

 

         Artículo 5°.- Sustitúyase el texto del artículo 15° del Anexo I del Decreto N° 376/98 -modificado por Decreto N° 1562/04-, por el siguiente:

 

         “Artículo 15°.- No será de aplicación la reducción prevista en el artículo anterior cuando el agente incurra en inasistencias encuadradas en:

a) licencia para descanso anual (artículo 116, Ley 643);

b) licencia adicional (artículo 46, Ley 1279);

c) licencia especial anual por tratamiento de hijo discapacitado (Ley 1349);

d) franco especial por donar sangre (Ley 909);

e) licencia por enfermedad (artículo 127, incisos a y b, Ley 643), en el caso de patologías neoplásticas en tratamiento, debidamente certificadas;

f) licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional (artículo 127, inciso c, Ley 643);

g) licencia por maternidad (artículo 133, Ley 643);

h) licencia para investigaciones o especializaciones (artículo 142, Ley 643);

i) el artículo 147, inciso a) de la Ley 643; y

j) el artículo 147, inciso b) de la Ley 643, en el caso de fallecimiento del cónyuge y de parientes consanguíneos en primer grado”.-

 

         Artículo 6°.- Sustitúyase el texto del artículo 16° del Anexo I del Decreto N° 376/98, por el siguiente:

         “Artículo 16.- El personal que durante el mes de referencia hubiere tenido sanciones disciplinarias, no tendrá derecho a percibir el incentivo. Cuando la sanción fuere de suspensión en el ejercicio del cargo, se aplicará la siguiente escala:

a) hasta cinco (5) días de suspensión: no percibirá el incentivo durante dos (2) meses;

b) hasta diez (10) días de suspensión: no percibirá el incentivo durante tres (3) meses; y

c) más diez (10) días de suspensión: no percibirá el incentivo durante cuatro (4) meses”.-

 

         Artículo 7°.- Sustitúyase el texto del artículo 18° del Anexo I del Decreto N° 376/98, por el siguiente:

 

“Artículo 18°.- El personal que no preste servicios en la totalidad del respectivo mes con motivo de haber sido contratado o adscripto, percibirá el incentivo en forma proporcional al período efectivamente desempeñado”.-

 

         Artículo 8°.- Establécese, por esta única vez, que el incentivo correspondiente al segundo semestre del año 2004 será acreditado en el transcurso del mes de abril del corriente año.-