DECRETO N° 563-2015

Sustituyendo el artículo 12 del Anexo Decreto reglamentario N° 825/09 de la Ley N° 1534

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

 

Publicado en Sep. B.O. Nº 3173 del 02-10-15.-

Dictado el 29-09-15.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

SANTA ROSA, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015

 

VISTO:

 

El Expediente N° 17095/06 caratulado: “MINISTERIO DE LA PRODUCCION – DIRECCION DE INDUSTRIA– S/PROYECTO DE REFORMA DECRETO Nº 2560/94 REGLAMENTARIO DE LEY Nº 1534.- PROMOCION INDUSTRIAL Y MINERA”; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley Nº 1534 instituye un régimen de promoción industrial y minero, tendiente a lograr la radicación de nuevas industrias, apoyar y estimular la expansión y/o transformación de las ya existentes, con el objeto de promover el desarrollo económico y social de la Provincia;

 

Que dentro de los objetivos de la mencionada Ley se encuentran, elevar el grado de industrialización de la Provincia, tendiente al mejoramiento de las condiciones socio-económicas de la población, incentivar la reinversión de las utilidades que generen las actividades promovidas en emprendimientos que ofrezcan empleo productivo a la fuerza de trabajo en el ámbito provincial y alentar la inversión en la actividad industrial y minera, de todos los sectores económicos provinciales;

 

Que la Autoridad de Aplicación establecida por la Ley antes mencionada, es el Ministerio de Hacienda y Finanzas, de quien dependía la Subsecretaría de Industria y Comercio al momento del dictado de la misma;

 

Que por Ley Nº 1666, artículo 19 inciso 15) el Ministerio de la Producción pasó a tener competencia para “intervenir en lo relativo a la política de promoción y radicación de industrias”, siendo Autoridad de Aplicación para el régimen establecido por la Ley Nº 1534 y su Decreto Reglamentario;

 

Que por el Decreto Nº 825/09, de fecha 8 de Mayo de 2009, publicado en Boletín Oficial Nº 2841 el día 22 de Junio de 2009, se reglamentó nuevamente la mencionada Ley;

 

Que en el artículo 12 de dicho Decreto se establece lo relativo a las garantías a constituirse en caso de otorgarse préstamos, indicando que se deberán constituir garantía hipotecaria y/o prendaria en Primer Grado, estableciendo un aforo del CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del valor de los bienes que se afectaran a las garantías en relación al monto del préstamo acordado;

 

Que a partir del 1º de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, texto aprobado por Ley Nº 26.994 y cuya vigencia se determinará por Ley Nº 27.077;

 

Que en el Título 12 del Libro Cuarto de Derechos Reales del nuevo Código Civil y Comercial, denominado Derechos Reales de Garantía, Capítulo 1 Disposiciones Comunes, se inserta el artículo 2189, el que establece: Especialidad en cuanto al crédito. “El monto de la garantía o gravamen debe estimarse en dinero. La especialidad queda cumplida con la expresión del monto máximo del gravamen. El crédito puede estar individualizado en todos los elementos desde el origen o puede nacer posteriormente; mas en todos los casos, el gravamen constituye el máximo de la garantía real por todo concepto, de modo que cualquier suma excedente es quirografaria, sea por capital, intereses, costas, multas u otros conceptos. El acto constitutivo debe prever el plazo al que la garantía se sujeta, que no puede exceder de diez (10) años, contados desde ese acto. Vencido el plazo, la garantía subsiste en seguridad de los créditos incumplidos durante su vigencia;

 

Que a su vez el artículo 2193 del Código Civil y Comercial indica: “Extensión en cuanto al crédito. La garantía cubre el capital adeudado y los intereses posteriores a su constitución, como así también los daños y costas posteriores que provoca el incumplimiento. Los intereses, daños y costas anteriores a la constitución de la garantía quedan comprendidos en su cobertura sólo en caso de haberse previsto y determinado expresamente en la convención”.

 

Que en consecuencia de la nueva normativa vigente en materia de hipoteca, se ha modificado lo previsto en los artículos 3111 y 3152 del Código Civil derogado, que preveía la extensión del privilegio a los costos, gastos y a los intereses determinados en la obligación principal;

 

Que se promueve en consecuencia la modificación del citado artículo 12 del Anexo del Decreto Reglamentario Nº 825/09, a efectos de determinar el monto máximo en relación al crédito acordado por el cual deberá constituirse la hipoteca y/o prenda en su caso, a efectos de perseguir el cobro de la deuda de manera integral (capital, intereses, multas, gastos). Esto es posible en cuanto el nuevo artículo 2189 del Código Civil y Comercial prevé que la especialidad queda cumplida expresando el monto máximo del gravamen, el que no necesariamente debe coincidir con el monto del crédito acordado;

 

Que a la luz de lo establecido en el artículo 13 inciso a) in fine de la Ley Nº 1534, donde se establece que: “En todos los casos los préstamos deberán ser respaldados mediante la constitución de garantías reales; excepcionalmente se admitirá como garantía la caución de títulos públicos nacionales o de esta Provincia a valor nominal o de mercado, el que fuere menor”;

 

Que el artículo 12 del Anexo del Decreto Reglamentario Nº 825/09, dice: “Los préstamos se otorgarán con garantía Hipotecaria y/o Prendaria en Primer Grado. El valor de los bienes afectados por la garantía al momento de su otorgamiento deberá ser equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del monto del préstamo acordado…”;

 

Que el artículo 30 inciso c), apartado 2) del Anexo Decreto Reglamentario Nº 825/09, dice: “La acumulación de TRES (3) cuotas impagas producirá la caducidad de los beneficios, el incumplimiento del pago de los intereses devengados durante la ejecución del proyecto mencionado en el artículo 13 de la Ley Nº 1534, producirá automáticamente la caducidad de los beneficios otorgados”;

 

Que en virtud de lo contemplado en los artículos precedentemente citados de la Ley Nº 1534 y su Decreto Reglamentario, procedería modificar el artículo 12 Anexo Decreto Reglamentario Nº 825/09, a fin de contemplar ampliar el monto por el cual se constituye la garantía hipotecaria y/o prendaria al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%), tope que es el valor mínimo que el bien a hipotecar y/o a prendar debe detentar para ser tomado como garantía según el mismo artículo 12; este valor de aforo ya se encontraba establecido en el anterior Decreto Nº 2560/94, no habiéndose además modificado las condiciones de otorgamiento de los préstamos, habiendo sido el objeto de establecer un valor de aforo de los bienes garantidos el de resguardar los derechos del otorgante del préstamo; asimismo en el caso de producirse la acumulación de TRES (3) cuotas impagas, lo cual es causal de caducidad y de derivación de la actuación para su ejecución, calculado a una tasa del DOCE POR CIENTO (12%) (en razón de la sanción de caducidad) no superaría en ese período y en principio, el monto total por el cual se constituiría la hipoteca y/o prenda, cumpliendo la garantía constituida su objeto de resguardar el derecho del Estado Provincial ante incumplimientos en el recupero del préstamo;

 

Que ha tomado intervención la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de la Producción y la Asesoría Letrada de Gobierno;

 

POR ELLO,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A:

 

Artículo 1º: Sustitúyase el artículo 12 del Anexo Decreto Reglamentario Nº 825/09 de la Ley N° 1534 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 12: Los préstamos se otorgarán con Garantía Hipotecaria y/o Prendaria en Primer Grado, las que se constituirán por un monto máximo en pesos equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del monto otorgado en tal carácter, para cubrir el capital, intereses, costas, multas u otros conceptos, en los términos de los artículos 2189 y 2193 del Código Civil y Comercial.

El valor de los bienes afectados por la garantía al momento de su otorgamiento deberá ser equivalente al CIENTO VEINTE POR CIENTO (120%) del monto del préstamo acordado.

Las Garantías Hipotecarias o Prendarias se constituirán, según corresponda, sobre inmuebles, máquinas, equipos e instalaciones objeto de la financiación. En casos debidamente justificados, podrán constituirse dichas garantías sobre otros bienes muebles o inmuebles de propiedad de la firma promocionada, de propiedad de los accionistas, socios o demás titulares de la firma promocionada y/o de terceros, caso en los que se efectuará el estudio de los títulos de los bienes ofrecidos en garantía, verificaciones y tasaciones de los mismos, todo ello a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.”.-

 

Artículo 2°: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de la Producción.-

 

Artículo 3°: Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de la Producción.-

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Ing. Pedro Félix GOYENECHE, Ministro de La Producción.