DECRETO Nº 509-1999
Prorroga la Declaración de Estado de Emergencia o Desastre Agropecuario por inundaciones por efecto de excesivas precipitaciones, según corresponda, a las explotaciones agrícola-ganaderas de lotes en determinados departamentos
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. Nº 2317 del 07-05-99.-
Dictado el 26-04-99.-
Operador del Digesto: Y.A.C.-
Artículo 1º.- Prorrógase la Declaración de Estado de Emergencia o Desastre Agropecuario por inundaciones por efecto de excesivas precipitaciones, según corresponda, a las explotaciones agrícola-ganaderas de lotes en los departamentos de Realicó, Chapaleufú, Maracó, Trenel y Rancul -según lo prorrogado y declarado por los artículos 1º y 3º del Decreto Provincial Nº 1303/98 y lo declarado por el artículo 1º del Decreto Provincial Nº 1845/98 respectivamente-, de acuerdo con la siguiente denominación catastral:
Departamento Realicó: Sección I, fracción A, lotes 1 a 25;
Departamento Chapaleufú: Sección I, fracción B, lotes 1 a 25;
Departamento Maracó: Sección I, facción C, lotes 16 y 17;
Departamento Trenel: Sección I, fracción D, lotes 1, 6, 15 y 16;
Departamento Rancul: Sección VII, fracción B, lote 6.
Artículo 2º.- Declárese en Estado de Emergencia o Desastre Agropecuario por inundaciones por efecto de excesivas precipitaciones, según corresponda, a las explotaciones agrícola-ganaderas de lotes en los departamentos de Maracó, Trenel y Conhelo, los que a continuación se detallan:
Departamento Maracó: Sección I, fracción C, lotes 1, 2, 9, 10, 19 y 22;
Departamento Trenel: Sección I, fracción D, lotes 4, 5, 7, 8, 13, 14, y 17 al 20;
Departamento Conhelo: Sección I, fracción D, lotes 22 al 24.
Artículo 3º.- La medida dispuesta en los artículos 1º y 2º tiene vigencia desde el 1º de abril hasta el 30 de noviembre de 1999.
Artículo 4º.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios procederá a prorrogar los certificados otorgados en virtud de los Decretos Provinciales Nº 2090/97, 74/98, 286/98, Y 793/98 -prorrogados anteriormente por el Decreto Nº 1303/98- y los otorgados posteriormente por los Decretos Provinciales Nº 1303/98 Y 1845/98, los que estarán sujetos a una previa verificación por técnicos del Ministerio de la Producción para determinar si continúan aúnen situación de emergencia o desastre agropecuario según corresponda, de aquellos productores cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en el área mencionada en el artículo 1º del presente Decreto. Este trámite deberá ser cumplimentado dentro de los próximos 90 días corridos, siguientes a la fecha del presente Decreto.
Artículo 5º.- La Secretaría de Asuntos Agrarios extenderá los certificados correspondientes, previa declaración jurada -según el artículo 11º de la ley provincial Nº 1785-, y su verificación por técnicos del Ministerio de la Producción, de aquellos productores cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en el área descripta en el artículo 2º del presente Decreto y se encuadren en lo establecido por la ley nacional Nº 22913 -artículo 8, incisos a) y b)- con respecto a la afectación de su capacidad productiva.
Artículo 6º.- Para hacerse acreedores a los beneficios de la ley provincial Nº 1785 y de la nacional Nº 22913, los productores comprendidos en el área definida por el artículo 2º deberán tener su producción o capacidad de producción afectada en por lo menos un 80% para estar en situación de desastre agropecuario, y aquellos que se encuentren afectados en por lo menos el 50& y en menos del 80% serán considerados en emergencia agropecuaria.