DECRETO Nº 414-2015
Incorpora el artículo 5º ter al Anexo I Decreto N° 2186/08
Estado de la norma: VIGENTE.-
Dictado el 12-08-15.-
Operador del Digesto: Y.A.C.-
VISTO:
El Expediente N.º 14526/2014 caratulado “ASESORÍA LETRADA DE GOBIERNO - S/ REGLAMENTACIÓN LEY N.º 2804 -”; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto N.º 83-15 se incorporo el articulo 5º al Anexo I del Decreto N.º 2186/08, a raíz de la modificación del articulo 13 de la Ley N.º 2411 -Estatuto para el Personal Operativo de Defensa Civil-, dispuesta por la Ley 2804;
Que el señalado articulo 13 establece que el Personal Operativo para la Defensa Civil se le asignara una compensación en aquellas actividades que requiera su colaboración para prestar tareas y/o servicios que no sean caracterizados como habituales en las funciones inherentes al articulo 2 de la Ley 2411;
Que además, dispone que esa compensación se cuantificará de acuerdo a los parámetros establecidos en la el articulo 99 de la Ley N.º 643 y Decretos Reglamentarios modificatorios, y conforme lo establezca la reglamentación;
Que el artículo 5º bis del Anexo I del Decreto N.º 2186/08 -agregado por Decreto N.º 83/15 si bien faculto a la autoridad de aplicación a determinar, mediante acto debidamente fundado, cuando una actividad no es caracterizada como habitual a las funciones del personal, no fijo la cuantía de la compensación y el procedimiento para su liquidación;
Que en consecuencia corresponde establecer la cuantificación de esa asignación las pautas para su percepción por parte del personal;
Que ha intervenido la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad y Asesoría Letrada de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Artículo 1º.- Incorpórase como Artículo 5º ter del Anexo I Decreto N° 2186/08, REGLAMENTACIÓN LEY N° 2411-ESTATUTO PARA EL PERSONAL OPERATIVO DE DEFENSA CIVIL el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 5° TER: Cuando la actividad para la cual se requiere la colaboración de tarea no habitual se desarrolle en un sitio que se encuentre a más de 10 kilómetros del lugar de prestación permanente del servicio, la compensación prevista en el artículo 13 de la Ley N° 2411 será de un importe equivalente al 100% del viático fijado para comisiones de servicio dentro de la Provincia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 99 de la Ley Nº 643. Si la actividad debe llevarse a cabo en un lugar que se halle a una distancia menor no se percibirá compensación. Para el pago de esa compensación deberá autorizarse el procedimiento fijado en el Decreto Nº 158/92 para viáticos y movilidad o la norma que en el futuro lo reemplace.”
Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Gobierno, Justicia y Seguridad, y de Hacienda y Finanzas.
Artículo 3º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad a sus efectos.-