DECRETO N° 405-2014
APROBANDO LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 2651
Estado de la norma: VIGENTE
Publicado en B.O. N.º 3116 del 29-08-14.-
Dictado el 14-08-14.-
Operador del Digesto: Y.A.C.-
Santa Rosa, 14 de agosto de 2014
VISTO:
El Expediente N° 1895/12 caratulado “ASESORÍA LETRADA DE GOBIERNO S/ REGLAMENTACIÓN DE LA LEY PROVINCIAL N° 2651 – AREAS PROTEGIDAS.”, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 2651, declara de interés provincial a los efectos de su recuperación, preservación, conservación, restauración y aprovechamiento de sus recursos naturales y de sus recursos ecosistémicos, armonizando las actividades que se cumplan en los mismos, la constitución y manejo de las áreas protegidas;
Que por las presentes actuaciones se propicia aprobar la reglamentación de la citada ley la cual resulta imprescindible a los fines del cumplimiento de sus objetivos y su operatividad;
Que la presente reglamentación especifica instrumentos de manejo y administración de las Áreas Protegidas vitales para su conservación y funcionamiento en el tiempo;
Que ha intervenido la Asesoría Letrada Delegada actuante en la Subsecretaría de Ecología y la Asesoría Letrada de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 2651 - Estableciendo los criterios generales de conservación, ordenamiento y manejo de las áreas protegidas- que como Anexo forma parte del presente Decreto.-
Artículo 2°.- Facúltase al Subsecretario de Ecología a establecer nuevos procedimientos y normas ambientales tendientes al cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 2651.-
Artículo 3°.- Derógase el Decreto N° 1283/95 y toda otra norma provincial que se oponga a la presente.-
Artículo 4°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Gobierno, Justicia y Seguridad, y de la Producción.-
Artículo 5°.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a la Subsecretaria de Ecología a sus efectos.-
C.P.N. Oscar Mario JORGE. Gobernador de La Pampa – Abog. Leonardo Jesús VILLALVA, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad – Dr. Abelardo Mario FERRÁN, Ministro de la Producción.-
ANEXO
Artículo 1°.-La presente reglamentación se aplicará a toda actividad que directa o indirectamente afecte o pueda afectar a las Áreas Protegidas.
DE LAS RESERVAS PRIVADAS
Artículo 2°.-Serán Reservas Naturales Privadas, las
áreas con elementos naturales similares a los de un Área
Protegida Provincial, entre ellos:
a) Ser representativas de una Provincia o Distrito fito y/o zoogeográfico o geológico;
b) Ser representativa de uno o varios ecosistemas donde los hábitats sean de especial interés científico o encierren un paisaje natural de gran belleza o posean una gran riqueza de flora o fauna autóctona;
c) Alberguen especies migratorias, endémicas, raras o amenazadas, especialmente cuando constituyan hábitats críticos para su supervivencia;
d) Provean lugares para nidificación, refugio o alimentación y cría de especies nativas, especialmente cuando éstas se hallen inmersas en zonas alteradas o de uso humano interno;
e) Constituyan áreas útiles para la divulgación y educación de la naturaleza o de valor para el desarrollo de actividades recreativas o turísticas asociadas a la naturaleza;
f) Posean o constituyan sitios arqueológicos y/o paleontológicos de valor cultural o científico;
g) presentes sitios de valor histórico asociados con o inmersos en un ambiente natural.
Las mismas mediante convenios especiales pasarán a formar parte del Sistema Provincial de Áreas Protegidas. La aceptación voluntaria de los propietarios, se hará de conformidad con las normas en vigencia y reglamentos dados por la Autoridad de Aplicación.-
Artículo 3°.-Las solicitudes que se presenten por ante el organismo de aplicación para promover la declaración de reserva natural privada, se acompañarán con un informe técnico de profesional competente según la materia, agregando un plano de ubicación de la reserva con indicación de su superficie y nomenclatura catastral. El organismo de aplicación evaluará los antecedentes aportados decidiendo sobre la procedencia de tal promoción.
Artículo 4°.-Las reservas naturales privadas podrán ser declaradas como tales por un plazo determinado. Si la Ley no estableciera plazo, se interpretará que la declaración rige por tiempo indeterminado.
Artículo 5°.-El respectivo plan de manejo de las reservas privadas, deberá ser aprobado por el organismo de aplicación.
Artículo 6°.-En las reservas reconocidas, podrán ser permitidas y promovidas las actividades de: a) Investigación; b) Educación y cultura; c) Recreación y turismo. Las actividades anteriormente promovidas se realizarán de acuerdo a las normas que dicte la Autoridad de Aplicación, la que deberá regular la administración, manejo, control, vigilancia y desarrollo de las referidas actividades.
El incumplimiento del propietario de la presente reglamentación o del plan de manejo, que perjudiquen su protección y conservación, facultará al organismo de aplicación a suspender las medidas de estímulo que pudiera gozar a promover, si lo estimara pertinente, la cesación del reconocimiento.
DE LAS RESERVAS MUNICIPALES
Artículo 7°.-Serán Reservas Municipales, las áreas de dominio Municipal, que poseen rasgos naturales de interés educativo y/o turístico, aspectos dignos de conservarse y que sean declarados como tales por las autoridades pertinentes.
Artículo 8°.-Las solicitudes que se presenten por ante el organismo de aplicación para promover la incorporación al Sistema Provincial de Áreas Protegidas de una Reserva Municipal, se acompañarán con un informe técnico de profesional competente según la materia, agregando un plano de ubicación de la reserva con indicación de su superficie y nomenclatura catastral. El organismo de aplicación evaluará los antecedentes aportados decidiendo sobre la procedencia de tal petición.
Artículo 9°.-El respectivo plan de manejo de las reservas municipales, deberá ser aprobado por el organismo de aplicación.
DE LOS PLANES DE MANEJO
Artículo 10.-Entiéndase por Plan de Manejo, al documento que sintetiza el proceso de planificación participativo y científico, que incorpora objetivos, metas, estrategias de administración y programas de vigilancia inequívocos en materia de diversidad biológica aprovechando las metodologías existentes. Su vigencia será de cinco años y se elaborará disponiendo toda la información de base disponible.
El Plan Operativo Anual, indica las actividades a ejecutar durante el período de un año y proviene del Plan de Manejo existente para la Unidad.
Artículo 11.-El Plan de Manejo de las Áreas Protegidas indicará detalladamente la zonificación de las mismas, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 2651.
Artículo 12.-Los Planes de Manejo de cada Área Protegida serán revisados, como máximo, cada diez años a fin de adecuarlos a las necesidades que surjan en el tiempo.
Artículo 13.-La estructura de un Plan de Manejo deberá contener al menos las secciones que se describen a continuación:
1.-Introducción
2.-Caracterización
3.-Diagnóstico
4.-Zonificación
5.-Objetivos Estrategias y Programación
6.-Evaluación y Seguimiento
7.-Anexos
DE LAS INFRACCIONES Y MULTAS
Artículo 14.- A los efectos de la aplicación de las multas previstas en el Artículo 35° inciso b) de la Ley N° 2651 se establecen las siguientes:
1. Por intentar cazar en Áreas Protegidas no habiendo cobrado presas entre 100 a 400 litros
2. Por cazar en Áreas Protegidas habiendo cobrado piezas entre 800 a 2500 litros
3. Por cazar en Áreas Protegidas habiendo cobrado piezas consideradas como en peligro o vulnerables por la legislación vigente entre 2500 a 5000 litros
4. Por intentar pescar en Áreas Naturales Protegidas con elementos permitidos por la legislación vigente 150 litros
5. Por intentar pescar en Áreas Naturales Protegidas con elementos no permitidos por la legislación vigente 400 litros
6. Por pescar sin permiso habiendo obtenido piezas con elementos permitidos por la legislación vigente 300 litros
7. Por pescar habiendo obtenido piezas con elementos no permitidos por la legislación vigente 800 litros
8. Por capturar, transportar especies vivas de fauna silvestre 500 litros
9. Por transportar especies muertas de fauna silvestre 800 litros
10. Por instalar trampas, tramperas y/o cebaderos de animales en las Áreas Protegidas 1000 litros
11. Por cazar con ayuda de perros en Áreas Protegidas entre 2500 a 5000 litros
12. Por causar daño o extraer cualquier especie florística entre 200 a 5000 litros
13. Por extraer semillas o renovales sin autorización del Organismo de Aplicación entre 500 a 2000 litros
14. Por dañar los elementos que componen la infraestructura de las Áreas Naturales Protegidas entre 500 a 5000 litros
15. Por hacer fuego en lugares no permitidos 300 litros
16. Por ocasionar incendios deliberados e irresponsablemente 5000 litros
17. Por talar árboles sin autorización del Organismo de Aplicación entre 1000 a 5000 litros
18. Por introducir y/o diseminar sustancias tóxicas o contaminantes que puedan dañar los ambientes de las Áreas Protegidas entre 500 a 5000 litros
19. Por instalar carteles u otros medios publicitarios en las Áreas Protegidas sin autorización del Organismo de Aplicación 400 litros
20. Por arrojar basuras en lugares no permitidos entre 300 a 2500 litros
21. Por conducir vehículos a velocidades mayores a las establecidas por el Organismo de Aplicación entre 100 a 500 litros
22. Por realizar actividad minera sin autorización de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 2651 5000 litros
23. Cuando se trate de robo de árboles o productos forestales, y extracción de fauna, además de la sanción de multa se procederá al decomiso de vehículos y demás elementos utilizados para el delito, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.
Artículo 15.- El valor del litro de gas-oil será el valor de surtidor de la Empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (YPF S.A.) al momento del efectivo pago de la multa, de la boca de expendio ubicada en la Capital de la Provincia de La Pampa; si no hubiera precio uniforme se aplicará el precio promedio que rija en tres bocas de expendio de dicha Capital.
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 16.-En las causas por infracción a la Ley de Áreas Protegidas se aplicarán los procedimientos generales previstos por la Norma Jurídica de Facto de Procedimiento Administrativo N° 951, su Decreto Reglamentario y los especiales que establezca la presente Reglamentación, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran surgir.
Artículo 17.-El personal de la Subsecretaría de Ecología, los guardaparques, Guardafaunas estatales y honorarios, las autoridades municipales, la Policía de la Provincia, los Inspectores Ecológicos, los miembros de Gendarmería Nacional o Prefectura Naval Argentina y/o toda autoridad debidamente acreditada por el Organismo de Aplicación, deberán confeccionar actas de infracciones a la Ley N° 2651 o a la presente reglamentación, pudiendo incluso pedir el auxilio de la fuerza pública para el mejor desarrollo de su cometido o detención de los presuntos infractores.
Artículo 18.-En las actuaciones administrativas llevadas a cabo por los agentes mencionados en el artículo anterior, deberán recolectar todas las pruebas que resultaren de interés para la conformación del sumario y procederán al secuestro de los medios utilizados para cometer la falta.
Artículo 19.-De todo lo actuado se dejará constancia en Acta que deberá labrarse por triplicado y contendrá en lo posible:
a) Lugar, fecha y hora de la comisión o constatación de la infracción y descripción del hecho constatado.
b) Nombre y apellido, documento de identidad, número de credencial y cargo desempeñado por el o los funcionarios actuantes.
c) Nombre, documento de identidad, ocupación y domicilio real y/o legal del o los presuntos infractores.
d) Nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y ocupación de los testigos.
e) Descripción de la falta que se le imputa al presunto infractor y constancia de la entrega de la copia del acta.
f) Inventario detallado de las especies aprehendidas, sus despojos, productos y/o elementos indispensables utilizados para cometer la infracción.
g) Firma del o de los presuntos infractores. Si el/los mismo/s no pudiere/n, supiere/n o se negare/n a firma el acta será firmada por un testigo hábil si lo hubiere caso contrario se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante.
h) Si se negare/n a recibir copia del acta, le/s será leída a viva voz, consignando tal diligenciamiento al pie de la misma suscribiéndola un testigo hábil si lo hubiere o sólo con el funcionario actuante.
i) Firma y sello del agente actuante.
Artículo 20.-El acta fechada y firmada en el lugar donde se constatare la infracción, servirá de acusación y prueba de cargo debiendo notificársele al presunto infractor que podrá presentar su descargo dentro de los CINCO (5) días hábiles de notificado, ante la Subsecretaría de Ecología. Con la simple constatación de una infracción a la Ley N° 2651, el funcionario actuante procederá en todos los casos al decomiso total de los productos logrados, este acto será accesorio de las multas correspondientes a las infracciones cometidas.
Artículo 21.-Las actuaciones serán puestas a disposición de la Autoridad de Aplicación dentro de los cinco (5) días siguientes, debiéndose comunicar el hecho a la brevedad posible.
Artículo 22.-Sustanciado el sumario, producido el descargo y ofrecidas las pruebas por el infractor, la autoridad competente mediante disposición, absolverá o condenará, declarando cual es la pena que corresponde a aquél con citación del dispositivo legal aplicable al caso.
Artículo 23.-Las penas serán graduadas teniendo en consideración las circunstancias del caso, naturaleza y gravedad de la falta o transgresión cometida, daño material causado, condiciones personales y antecedentes del infractor, y cualquier otro hecho o circunstancia que contribuya a formar juicio acerca de la mayor o menor responsabilidad del imputado.
Artículo 24.-Se considerará agravante de las infracciones cuando la actitud de los imputados fuere de intento de fuga, ocultamiento, falsedades, agravios e insultos, agresión o intento de agresión a los funcionarios actuantes.
Artículo 25.-La actitud referida en el Artículo anterior dará lugar a la aplicación de sanciones de multa que superen de DIEZ (10) a VEINTE (20) veces los valores fijados en la presente Reglamentación, sin que dicho monto pueda superar el valor de 5.000 litros gas-oil, según lo establecido en el artículo 35 inciso b) de la Ley N° 2651.
Artículo 26.-Existiendo circunstancias atenuantes debidamente justificadas acerca de los hechos penalizados en el artículo 14, la Disposición respectiva podrá reducir los mínimos determinados a la mitad o a la tercera parte.
Artículo 27.-Las multas deberán abonarse dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de notificación de la disposición condenatoria.
Cuando hubiera imposibilidad de pagar el total de la suma fijada, podrá establecérsele el pago en hasta TRES (3) cuotas mensuales.
Transcurridos los plazos establecidos para interponer los recursos administrativos previstos en la Norma Jurídica de Facto N° 951 y su Decreto Reglamentario, sin que se hubiere recurrido o sin que se hubiere abonado las multas correspondientes, se procederá por vía de apremio a los fines de perseguir su cobro.-
Artículo 28.-Los elementos utilizados para cometer la infracción dentro de las Áreas Naturales Protegidas serán definitivamente decomisados por el Organismo de Aplicación de acuerdo al Artículo 35 -inciso e) de la Ley N° 2651.
Artículo 29.-Los objetos que fueran materia decomiso podrán ser incorporados al patrimonio de la Provincia, destruidos, vendidos o entregados a instituciones de bien público según lo aconsejen las circunstancias a criterio de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 30.-La reincidencia implicará en todos los casos una circunstancia agravante. Se considerará reincidencia a la infracción cometida dentro de los dos (2) años contados desde la constatación de la transgresión anterior.
Artículo 31.-Se labrará una sola Acta por cada presunta infracción, aunque en la misma hayan intervenido más de un presunto infractor, constando en la misma los datos pertinentes de cada uno de ellos, y de esa presunta infracción se realizará un sumario único.-
DEL REGISTRO DE INFRACTORES
Artículo 32.-La Subsecretaría de Ecología llevará un Registro de Infractores y reincidentes por contravención a la Ley N° 2651, en el que constarán las actuaciones y multas aplicadas.-
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 33.-En las Áreas Protegidas clasificadas como de categoría I, II y III según el art. 9° de la Ley N° 2651, no se permitirá ningún tipo de asentamiento humano o de infraestructura con excepción de las mínimas necesarias para la protección, administración e investigaciones que en ellas se realicen.-
Artículo 34.-En las zonas intangibles de las Áreas Protegidas sólo se permitirá la mínima infraestructura necesaria a los fines del cumplimiento de la Ley N° 2651, con la necesaria autorización de la Subsecretaría de Ecología.
Artículo 35.-La infraestructura, equipamiento e instalaciones destinadas al turismo, se ubicarán en la zona de uso controlado de las Áreas Protegidas.
Artículo 36.-En las áreas protegidas el establecimiento y desarrollo de los asentamientos humanos, estarán sujetos a autorización previa de la Subsecretaría de Ecología. Dicha autorización deberá ser fundada y requerirá del informe técnico correspondiente.
DE LA INVESTIGACIÓN EN ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 37.-Sólo podrán ser autorizados para realizar investigaciones científicas en las reservas naturales reconocidas:
a) Instituciones científicas oficiales del país, Universidades Nacionales o Extranjeras.
b) Instituciones científicas privadas, debidamente reconocidas por la Nación o la Provincia.
c) Instituciones científicas extranjeras que mantengan convenios de cooperación con organismos de investigación pertenecientes a la Nación o a la Provincia. d) Investigadores debidamente acreditados por alguna de las instituciones señaladas en los incisos a), b) y c).
Artículo 38.-Las entidades e investigadores interesados en la realización de trabajos de investigación deberán formular la solicitud pertinente ante el organismo de aplicación, que deberá ajustarse a los siguientes requisitos: -Nombre y apellido, domicilio, documento de identidad del solicitante y fotocopia legalizada de su título profesional. En caso de tratarse de entidades privadas, su denominación, domicilio legal, fotocopia autenticada de los estatutos que la rigen e instrumentos que acrediten debidamente la designación de sus autoridades y nómina del o de los investigadores a cargo del mismo, que deberán poseer título universitario y hallarse debidamente matriculados en el colegio profesional respectivo en el caso de que se encuentren radicados en el país.
Artículo 39.-El plan de investigación deberá reunir los siguientes recaudos:
a) Título.
b) Fundamentación y objetivos.
c) Metodología.
d) Importancia (Expectativas).
e) Duración de las tareas de campaña.
f) Plazo de ejecución del plan.
g) Destino y utilización de los ejemplares o muestras extraídas.
Artículo 40.-Cuando el plan de investigación requiera la implementación de un método extractivo, no podrá realizarse dentro del área intangible de las Áreas Protegidas, siendo aconsejable que dichas extracciones se realicen en zonas periféricas de los mismos.
Artículo 41.-La Subsecretaría de Ecología podrá requerir ampliación de la información proporcionada, relativa al plan y desestimar o autorizar total o parcialmente, previo informe técnico, la ejecución del plan. La autorización sólo se otorgará siempre que los trabajos no afecten la integridad de la reserva.
Artículo 42.-Las eventuales modificaciones posteriores a la autorización para la ejecución del plan, deberán ser formuladas por escrito ante el organismo de aplicación, quien podrá disponer su aprobación.
Artículo 43.-Los permisionarios están obligados a entregar al organismo de aplicación, copia de los informes parciales o finales que produzcan con motivo de las investigaciones. En caso de incumplimiento, el organismo de aplicación podrá dejar inmediatamente sin efecto la autorización otorgada, constituyendo dicho antecedente motivó suficiente para la denegación de ulteriores permisos.-
Artículo 44.-El transporte de los ejemplares de muestras extraídas, no podrá efectuarse sin la autorización de la Subsecretaría de Ecología y otros organismos pertinentes.-