Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
Modifíquese arts. 3º, 6º y 7º del Decreto Nº 947/97
VISTO:
El Expediente Nº 5503/04 caratulado: “MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN – DIRECCIÓN DE PROGRAMACIÓN ECONÓMICA – S/MODIFICACIÓN DEL “PROGRAMA DE APOYO A PROYECTOS PRODUCTIVOS” CREADO POR DECRETO Nº 947/07 Y SUS MODIFICATORIAS”; y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 947/97 se creó en el ámbito del Ministerio de la Producción el “Programa de Apoyo a Proyectos Productivos”, con el objetivo de apoyar financieramente a proyectos productivos localizados en la Provincia;
Que por el artículo 2º del citado Decreto se conformó la Comisión Ejecutora, compuesta por el Sr. Ministro de la Producción y los señores Subsecretarios de Planificación y Evaluación de Proyectos, de Asuntos Agrarios, de Cooperativas y de Industria y Comercio;
Que por Decreto Nº 07/07 se aprobó la reestructura funcional del área del Ministerio de la Producción por la cual, entre otras, se suprime la Subsecretaría de Planificación y Evaluación de Proyectos y se crea la Dirección General de Asistencia Financiera a PYMES dependiente de la reformulada Subsecretaría de Industria, Comercio y PYMES;
Que en función de la necesidad de flexibilizar la operatoria de otorgamiento de asistencia financiera en un todo de acuerdo con los cambios mencionados, se requiere adecuar la estructura operativa responsable del programa, reemplazando la Comisión Ejecutora;
Que para llevar adelante la ejecución del programa creado por el Decreto Nº 947/97 y sus modificatorios, cada trámite de otorgamiento debe contar con Informe Técnico pertinente, debidamente justificado, emitido y avalado por la Autoridad de Aplicación;
Que asimismo se hace necesario adecuar los montos, en especial en lo relacionado con las garantías exigidas, con el objetivo de lograr los fines propuestos en el programa teniendo en cuenta la situación actual;
Que la Delegación de Asesoría Letrada de Gobierno actuante en el Ministerio de la Producción y Asesoría Letrada de Gobierno, han tomado intervención;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Art. 1º.- Modifícanse los artículos 3º, 6º y 7º del Decreto Nº 947/97 vigente, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 3°.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Promover y asistir a la inversión genuina en el sector de las Microempresas y PyMEs, a través de medidas que garanticen la evolución de éstas dentro de la economía provincial.
b) Identificar las iniciativas y encuadrarlas dentro de las políticas y planes provinciales, establecer prioridades en los proyectos propuestos en función de las políticas vigentes.
c) Recibir las solicitudes de asistencia financiera, verificar el encuadre legal de las mismas, controlar la correcta formulación de los proyectos a financiar y realizar la evaluación técnica, económica y financiera de los mismos.
d) Pronunciarse sobre la elegibilidad de los proyectos que reciba, los que deberán estar acompañados por un Informe Técnico conteniendo la evaluación técnica, económica y financiera de los mismos. El citado Informe será elaborado por personal Técnico del Área de Créditos de la Dirección General de Asistencia Financiera a PyMEs, y deberá ser avalado por esa Dirección y por el Subsecretario de Industria, Comercio y PyMEs.
e) Establecer e implementar los mecanismos y trámites necesarios que permitan la efectivización de los créditos, constitución de garantías, recupero de los préstamos otorgados, la admisibilidad jurídica de los proyectos y toda otra medida que contribuya a cumplir eficazmente con los objetivos de este Decreto.
f) Efectuar el seguimiento de los proyectos financiados.
g) Declarar la caducidad de beneficios cuando se configuren incumplimientos de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto.
h) Capacitar a técnicos y profesionales del Ministerio sobre la operatoria, como asimismo, a los Municipios y Comisiones de Fomento, a efectos de procurar la intervención y pronunciamiento de las mismas sobre los proyectos a financiarse en su jurisdicción".
"Artículo 6°.- Los créditos a otorgar a los beneficiarios del inc. a) y b) del artículo 4° del presente Decreto, serán de los siguientes montos:
a) Proyectos nuevos o de desarrollo incipiente: podrán aceptarse proyectos y otorgar financiación hasta PESOS SESENTA MIL ($ 60.000,00) por proyecto en hasta DOS (2) etapas, desembolsándose en la primera etapa hasta PESOS TREINTA MIL ($ 30.000,00), quedando condicionado el segundo desembolso a la rendición de la aplicación de los fondos por parte del beneficiario y a la verificación y aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación. Los desembolsos se consolidarán en un solo préstamo a la fecha del último desembolso o de la efectivización de la aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación para los casos de desistimiento total o parcial, por parte del beneficiario, respecto a la segunda etapa.
El incumplimiento por parte del beneficiario de las obligaciones asumidas en cada etapa será causal de caducidad.
Se financiará hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del proyecto.
b) Proyectos de empresa en marcha: podrá otorgarse hasta PESOS SESENTA MIL ($ 60.000,00) financiándose hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del proyecto presentado; hasta PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000,00) financiándose hasta el NOVENTA POR CIENTO (90%) del proyecto presentado y hasta PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00) financiándose hasta el OCHENTA POR CIENTO (80%) del proyecto presentado.
Los créditos a otorgar a los beneficiarios del inc. c) del artículo 4° del presente Decreto, serán de hasta PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000,00), tanto para proyectos individuales como para proyectos asociativos.
A los fines de la determinación de los intereses correspondientes, la Autoridad de Aplicación establecerá una tasa nominal anual que se regulará, en cada caso, entre un mínimo equivalente a la TASA LIBOR, y una máxima del DIEZ POR CIENTO (10%), vencida sobre saldos."
"Artículo 7°.- El otorgamiento de créditos a beneficiarios del inc. a) y b) del artículo 4° del presente Decreto, de hasta PESOS VEINTE MIL ($ 20.000,00), queda condicionado a la constitución de garantía personal y/o fianza solidaria; los créditos de más de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000,00) y hasta la suma máxima posible a acordar según el caso, a la constitución de garantía real a satisfacción de la Autoridad de Aplicación; en todos los casos por el CIEN POR CIENTO (100%) de los montos acordados.
El otorgamiento de créditos a los beneficiarios del inc. c) del artículo 4° del presente Decreto, si es proyecto individual hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000,00) queda condicionado a la constitución de garantía personal y/o fianza solidaria; los créditos de más de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000,00) y hasta la suma máxima posible de acordar según el caso, a la constitución de garantía real a satisfacción de la Autoridad de Aplicación. Para los proyectos asociativos, se otorgarán a sola firma con constitución de garantía solidaria entre los socios o fianza solidaria de terceros por el total, en todos los casos hasta el CIEN POR CIENTO (100%) de los montos acordados.
Serán a cargo del beneficiario del crédito los gastos que demande la constitución, sustitución, reinscripción y cancelación de las garantías ofrecidas".
Art. 2º.- Derógase el artículo 2° del Decreto N° 947/97.