Decreto N° 3602-2020
Establécense las franjas horarias máximas de lunes a domiengo por actividad.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en Sep del B.O. 3442 del27-11-20.-
Dictado el 27-11-20.-
Operador del Digesto: M.L.E.
Artículo 1°.-ESTABLÉCENSE, las FRANJAS HORARIAS MÁXIMAS de LUNES a DOMINGO por actividad, que a continuación se detallan:
DE 07:00 HORAS A 24:00 HORAS
1 -Actividades Económicas en General.
2.-ActividadesDeportivas, Artísticas, Culturales, Recreativas y Religiosas.
3.-Actividades Turísticas
4.-Agencias y Puestos Fijos Oficiales dependientes de D.A.F.A.S. (Dirección de Ayuda Financiera para la Acción Social –Instituto de Seguridad Social)
5.-Dictado de Clases Presenciales Deportivas, Culturales, Artísticas y Recreativas NO Dependientes y/o Vinculadas al Ministerio de Educación de La Nación y/o al Ministerio de Educación de la Provincia
6 -Actividades Relacionadas Con Comedores Comunitarios –Provinciales y/o Municipales-y Otras Actividades Comunitarias y Asistenciales.
DE 07:00 HORAS A 01:00 HORAS
7 -Restaurantes y Locales de Gastronomía en General Con y Sin Atención al Público y Bares en General (con tolerancia de media (1/2) hora de atención de clientes y presencia de público luego del cierre).
8.-Eventos Públicos y Privados, en salones cerrados o al aire libre (con tolerancia de media (1/2) hora para el retiro de las personas)
Artículo 2º.-Las franjas horarias máximas tendrán las limitaciones quelos protocolos, las normas laborales, de funcionamiento, sanitarias, municipales y otras que les sean aplicables a cada actividad en particular.
Artículo 3°.-PROHÍBASE, en el marco del artículo 4º párrafo segundo del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875/20, la CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS por fuera del límite de la localidad en que residan, y dentro de la misma localidad, en el horario comprendido entre las 02:00 horas y las 06:30 horas, con excepción de aquellas personas afectadas a la prestación de servicios esenciales del Estado (salud, seguridad, entre otros)
Artículo 4°.-DÉJASE ESTABLECIDO que, previa las pertinentes evaluaciones los horarios establecidos por el artículo 1° del presente podrán modificarse en forma total o parcial por esta Autoridad Provincial.
Artículo 5°.-Las Autoridades Municipales, en el marco de lo normado por el artículo 29 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875/20, en coordinación con las autoridades competentes provinciales, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar las medidas dispuestas en el presente.
Artículo 6°.-El presente Decreto entrará VIGENCIA a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7°.-El presente Decreto será refrendado por todos los Señores Ministros.