Decreto N° 3602-2020

Establécense las franjas horarias máximas de lunes a domiengo por actividad.[1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep del B.O. 3442 del27-11-20.-

Dictado el 27-11-20.-

Operador del Digesto: M.L.E.

 

 

 

Artículo  1°.-ESTABLÉCENSE, las FRANJAS HORARIAS MÁXIMAS de LUNES a DOMINGO por actividad, que a continuación se detallan:

DE 07:00 HORAS A 24:00 HORAS

1 -Actividades Económicas en General.

2.-ActividadesDeportivas, Artísticas, Culturales, Recreativas y Religiosas.

3.-Actividades Turísticas

4.-Agencias  y  Puestos  Fijos  Oficiales  dependientes  de  D.A.F.A.S.  (Dirección  de  Ayuda  Financiera  para  la  Acción Social –Instituto de Seguridad Social)

5.-Dictado de Clases Presenciales Deportivas, Culturales, Artísticas y Recreativas NO Dependientes y/o Vinculadas al Ministerio de Educación de La Nación y/o al Ministerio de Educación de la Provincia

6 -Actividades  Relacionadas  Con  Comedores  Comunitarios –Provinciales  y/o  Municipales-y  Otras  Actividades Comunitarias y Asistenciales.

 

DE 07:00 HORAS A 01:00 HORAS

7 -Restaurantes  y  Locales  de  Gastronomía  en  General  Con  y  Sin  Atención  al  Público  y  Bares  en  General  (con tolerancia de media (1/2) hora de atención de clientes y presencia de público luego del cierre).

8.-Eventos Públicos y Privados, en salones cerrados o al aire libre (con tolerancia de media (1/2) hora para el retiro de las personas)

 

Artículo 2º.-Las  franjas  horarias  máximas  tendrán  las  limitaciones  quelos  protocolos,  las  normas  laborales,  de funcionamiento, sanitarias, municipales y otras que les sean aplicables a cada actividad en particular.

 

Artículo 3°.-PROHÍBASE,  en  el  marco  del  artículo  4º  párrafo  segundo  del  Decreto  de  Necesidad  y  Urgencia  Nº 875/20, la CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS por fuera del límite de la localidad en que residan, y dentro de la misma localidad, en el horario comprendido entre las 02:00 horas y las 06:30 horas, con excepción de aquellas personas afectadas a la prestación de servicios esenciales del Estado (salud, seguridad, entre otros)

 

Artículo 4°.-DÉJASE  ESTABLECIDO  que, previa  las  pertinentes  evaluaciones  los  horarios  establecidos  por  el artículo 1° del presente podrán modificarse en forma total o parcial por esta Autoridad Provincial.

 

Artículo 5°.-Las Autoridades Municipales, en el marco de lo normado por el artículo 29 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875/20, en coordinación con las autoridades competentes provinciales, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar las medidas dispuestas en el presente.

 

Artículo  6°.-El presente Decreto entrará VIGENCIA a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 7°.-El presente Decreto será refrendado por todos los Señores Ministros.



[1] Nota: Título dado por el Digesto Web.