DECRETO Nº 318-1994
Aprobando la Reglamentación de la Ley Nº 1449
Sistema Provincial de Bibliotecas de La Pampa
Última modificación: Decreto Nº 94-2019
Dictado el 22-02-1994.-
Operador de Digesto: M. B.-
VISTO:
La Ley Nº 1449 que establece el Sistema Provincial de Bibliotecas de La Pampa; y
CONSIDERANDO:
Que a fin de facilitar la aplicabilidad de dicha Ley es necesario proceder a la reglamentación de la misma;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 1449 que establece el Sistema Provincial de Bibliotecas de La Pampa, obrante como Anexo I del presente Decreto.
Artículo 2º.- El no cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la Ley Nº 1449 y su reglamentación hará pasible a la institución de la pérdida o suspensión de subsidios o beneficios concedidos por el Estado provincial.
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Cultura y Educación.
Artículo 4º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Cultura y Educación a sus efectos.
MARÍN – Cr. Luis Ernesto Roldán.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 1449
SISTEMA PROVINCIAL DE BIBLIOTECAS
DE LA PAMPA
Artículo 1º.- Sin reglamentar.
Artículo 2º.- Sin reglamentar.
Artículo 3º.- A los efectos del artículo 3º de la Ley 1449:
a) BIBLIOTECAS POPULARES: Para el reconocimiento de las bibliotecas populares que formen parte del Sistema Provincial de Bibliotecas y para la asignación de los beneficios que la ley prevé, se requerirán las siguientes condiciones:
b) BIBLIOTECAS PÚBLICAS: Podrán contar con una cooperadora o asociación de amigos, creada por iniciativa de la comunidad y que actúe como organismo de apoyo de carácter general y administrativo.
c) BIBLIOTECAS ESCOLARES: A los efectos de la aplicación de los incisos e), f) y g) del artículo 7º de la Ley 1449, para el reconocimiento de las bibliotecas escolares, se requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Certificar su existencia y funcionamiento como biblioteca escolar a través de la Unidad de Organización de la cual depende en forma directa.
2. Funcionar durante todo el horario escolar en aulas atendidas por alumnos o una sala especial atendida por personal docente con cambio de funciones. En ambos casos el responsable final del inventario será el que determine la legislación vigente.
3. Atender el requerimiento de docentes y niños, funcionando como órgano de apoyo a la gestión educativa.
4. Disponer de material bibliográfico, escolar y extraescolar, de esparcimiento, de oficios y de interés general, con un fondo no menor a 300 títulos.
5. Cooperar para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, con planificación bibliotecaria de la dependencia ejecutora de la misma, y con la elevación de la documentación que ésta le requiera relacionada con los servicios.
d) ESPECIALES: y
e) PRIVADAS: Para el reconocimiento de las bibliotecas especiales y/o privadas a los fines de los incisos e), f) y g) del artículo 7º de la Ley, se requerirá:
1. Certificar su existencia y funcionamiento a través del área específica de la Municipalidad o Comisión de Fomento del lugar donde se encuentren.
2. Funcionar con horario prefijado y abierta la consulta e investigación de todo interesado.
Artículo 4º.- Sin reglamentar.
Artículo 5º.- Sin reglamentar.
Artículo 6º.- El Consejo Asesor estará integrado por: Un representante de la Subsecretaría de Cultura. Un representante de la Federación de Bibliotecas Populares. Un representante de la Asociación de Bibliotecarios. Los organismos representados en el Consejo Asesor deberán reunir las condiciones del artículo 1º inciso a) y b). Los integrantes del Consejo durarán 2 (dos) años en sus funciones.
La Presidencia del Consejo Asesor, será ejercida por el representante de la Subsecretaría de Cultura.
Son facultades del Consejo Asesor:
a) Asesorar sobre las políticas presupuestarias.
b) Acordar el calendario de actividades anuales a llevarse a cabo por el Sistema Provincial de Bibliotecas.
c) Dictar el reglamento interno de funcionamiento.
d) Este Consejo Asesor tendrán su sede en el ámbito de la Subsecretaría de Cultura de la Provincia de La Pampa.
Se reunirán por lo menos tres (3) veces al año y podrá ser citado todas las veces al año que se considere necesario.
Artículo 7º.- a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) A los fines del otorgamiento de los subsidios previstos en el inciso c) del artículo 7° y artículo 8°, se establece para cada una de las bibliotecas populares reconocidas e integradas al Sistema, un (1) subsidio mensual, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por el artículo 3.
Texto dado por Decreto Nº 94-2019, B.O. 3347 del 01-02-19.
Texto anterior del inciso c) dado por Decreto 318-94: A los fines del otorgamiento de los subsidios previstos en el inciso c) del artículo 7º y en el párrafo segundo del artículo 8º de la Ley 1449, destinados a cubrir cargos bibliotecarios, se establece para cada una de las bibliotecas populares reconocidas e integradas al Sistema, un (1) subsidio mensual para el pago de haberes, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3º.
En lo que respecta al artículo 7º inciso c), 8º y 9º de la Ley 1449, sobre subsidios provinciales para la creación de cargos bibliotecarios en las bibliotecas populares y públicas pampeanas y con referencia a los nuevos cargos, se cubrirán con prioridad por el personal que trabaje jornalizado o contratado por la Comisión Directiva de Biblioteca. En caso de no ser así, será personal propuesto por las Comisiones Directivas de las mismas, respetando las pautas establecidas por los artículos mencionados en este párrafo y las que correspondan a la Ley Nº 643.
Será requisito acreditar capacitación e idoneidad y desempeñarse como bibliotecario en la biblioteca solicitante con más de doce (12) meses de antigüedad en la misma.
Las Bibliotecas del Sistema que tengan cubiertos cargos –con anterioridad a esta Ley- sin título, podrán mantener tal situación con el compromiso de su capacitación a través de cursos o de la carrera de bibliotecario.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
A fin de atender las erogaciones que se produzcan por la aplicación de los incisos f) y g) que se denominará “Sistema Provincial de Bibliotecas” que reunirá todas las contribuciones que conformen el fondo especial, dispuesto por el artículo 10º de la Ley, y que será administrado por la Subsecretaría de Cultura.
Artículo 8º.- Sin reglamentar.
Artículo 9º.- Sin reglamentar.
Artículo 10º.- Sin reglamentar.
Artículo 11º.- Sin reglamentar.
Artículo 12º.- Sin reglamentar.
Artículo 13º.- Sin reglamentar.