Decreto Nº 3096-2020

Dispongase en las Localidades de Eduardo Castex, La Maruja y Victorica una etapa denominada "Fase 2- Aislamiento Social, Preventivo y Voluntario".[1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en la Sep II del B.O. 3437 del 29-10-20.-

dictado el 29-10-20.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

Artículo  1°.-DISPÓNGASE en  las  localidades  de  Eduardo  Castex,  La  Maruja  y Victorica, una  etapa denominada “Fase 2 -AISLAMIENTO  SOCIAL,PREVENTIVO Y  VOLUNTARIO”como herramienta de contención del COVID-19, la cual tendrá vigencia desde las 00:00 horas del día 30 de octubre de 2020 y hasta el día 15 de noviembre de 2020,inclusive.

 

Artículo 2°.-Durante  la  vigencia  de  la  medida  dispuesta  por  el  artículo  1°  del  presente,  la  libre  circulación  de  las personas dentro del límite de la localidad queda supeditada sólo a casos de extrema necesidad. En igual sentido deben evitarse los traslados interurbanos desde o hacia la localidad afectada.

 

Artículo 3°.- PROHÍBASE, en el marco de lo dispuesto por el artículo 4º, párrafo segundo, del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 814/20, y mientras dure la vigencia de la etapa “Fase  2 –AISLAMIENTO  SOCIAL,  PREVENTIVO  Y VOLUNTARIO”dispuesta  por  el  artículo  1º, la  LIBRE  CIRCULACIÓN  de  las  personas,en  todo  el  ejido  de  las localidades  de  Eduardo  Castex,  La  Maruja  y  Victorica,  en  el  horario  comprendido  entre  las  23:00  horas  y  las  07:00 horas.

 

Artículo 4°.-ESTABLÉCESE, en el marco del artículo 6º, párrafo segundo, del Decreto de Necesidad y  Urgencia Nº 814/20,  y  mientras  dure  la  vigencia  de  la  etapa  “Fase  2 -AISLAMIENTO   SOCIAL,   PREVENTIVO   Y VOLUNTARIO” dispuesta  por  el  artículo  1º,que la FRANJA  HORARIA  MÁXIMA DE  ATENCION será de  07:00 horas a 22:00 horas para:

 

1 -Restaurantes y Locales de Gastronomía en General Con y Sin Atención al Público y Bares en General (tolerancia de media (1/2) hora de atención de clientes y presencia de público luego del cierre). QUEDAN INCLUIDAS en el presente todas  las  Casas  de  Comida  (foodtruck  /restaurantes  /bares  /cervecerías  /cafeterías  /heladerías  /confiterías  /rotiserías  y todo  otro  local  comercial  destinado  a  la  producción  y  venta  o  sólo  venta  dealimentos  y/o  bebidas)  COMPRENDE asimismo a los servicios de delivery y retiro de comida.

 

2 -Actividades  Relacionadas  Con  Comedores  Comunitarios –Provinciales  y/o  Municipales-y  Otras  Actividades Comunitarias y Asistenciales.

 

Artículo 5°.-ESTABLÉCESE, en  el  marco  de  lo  dispuesto  por  el  artículo  6,  párrafo  segundo,  del  Decreto  de Necesidad  y  Urgencia  Nº  814/20,  y  mientras  dure  la  vigencia  de  la  etapa  “Fase  2 -AISLAMIENTO  SOCIAL, PREVENTIVO Y VOLUNTARIO” dispuesta  por  el  artículo  1º, que en los GIMNASIOS se  permite  NO  más  de  una persona por cada 6  metros  cuadrados (6  mts.2)  y un MÁXIMO DE 10 PERSONAS POR TURNO,  computándose en ambos casos personal del gimnasio y público.

 

Artículo 6°.- DISPÓNGASE que, durante la vigencia de la medida dispuesta por el artículo 1° del presente, las oficinas públicas  provinciales  dependientes  del  Poder  Ejecutivo,  a  través  de  las  autoridades  competentes,  deberán  prever guardias mínimas para asegurar la atención al público, observando las medidas de prevención respectivas.

 

Artículo 7º.-SUSPÉNDANSE,  mientras  dure  la  etapa  dispuesta  por  el  artículo 1°del  presente,  las REUNIONES FAMILIARES Y SOCIALES dispuestaspor el Decreto N° 2265/20.

 

Artículo 8°.-ÍNSTASE a la población a actuar  con  COMPROMISO,  SOLIDARIDAD  y  RESPONSABILIDAD SOCIAL,  acatando  las  formas,  condiciones  y  modalidades  aconsejadas y  las  recomendaciones  de  las  Autoridades Sanitarias  Nacional  y  Provincial,  teniendo  en  cuenta  que  la  pandemia  provocada  por  el  Coronavirus –COVID  19-involucra cuestiones sensibles de salud de toda la población.

 

Artículo 9º.- Invítase a las Municipalidades de Eduardo Castex, La Maruja y Victorica y a los Organismos Nacionalesy Entidades  Financieras con  sede en las  citadas localidades,a  adherir  a  lo  dispuesto  por  el  artículo 6°  del  presente  y consecuentemente dictar las medidas necesarias a tal fin.

 

Artículo 10.- El presente Decreto será refrendado por todos los Señores Ministros.

 



[1] Nota de redacción: Título dado por el Digesto.