DECRETO Nº 2948-1993
Reglamenta la Ley Nº 1229
Estado de la norma: VIGENTE.-
Dictado el 30-12-93.-
Operador del Digesto: Y.A.C.-
VISTO:
La Ley Nº 1229 que declara de interés provincial la constitución de consorcios agropecuarios; y
CONSIDERANDO:
Que su artículo 4º prevé que la autoridad de aplicación deberá llevar un registro permanente de los consorcios que se constituyan en todo el territorio provincial, aludiendo a un registro único cuya organización y funcionamiento será resorte de la autoridad de aplicación;
Que en su artículo 3º se establece que la autoridad de aplicación es el Ministerio de Asuntos Agrarios;
Que una reglamentación única permitirá brindar normas generales para el reconocimiento, registro y funcionamiento de los consorcios provinciales simplificando el conocimiento y aplicabilidad por parte de los productores;
Que, en consecuencia, resulta necesario dictar la reglamentación correspondiente a fin de lograr los objetivos que la Ley propne;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- El Ministerio de Asuntos Agrarios, a través de la Subsecretaría de Producción y Recursos Naturales, será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 1229.
Artículo 2º.- A los efectos de incentivar la creación y el cumplimiento de los objetivos de los consorcios constituídos, la autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con instituciones privadas o públicas ad referendum del Poder Ejecutivo Provincia.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO
Artículo 3º.- La Autoridad de Aplicación llevará un registro correlativos de los consorcios reconocidos, asignando su fiscalización a la Dirección competente en las actividades previstas. Respecto de los consorcios mixtos, la Subsecretaría de Producción y Recursos Naturales establecerá la competencia de la Dirección que estime pertinente.
Artículo 4º.- La inscripción en el registro faculta al consorcio a actuar en tal calidad en todo el ámbito de la Provincia de La Pampa. Dicha inscripción no otorga personería jurídica en los términos exigidos por la legislación de fondo.
Artículo 5º.- La inscripción en el registro será solicitada por nota suscripta por el Presidente y Secretarios del consorcio, adjuntando ala misma el original o copia del Acta Constitutiva certificada por Policía, Juez de Paz, o Escribano Público.
Artículo 6º.- Cuando las presentaciones se efectúen a través de terceras personas y aún cuando se tratara de miembros del consorcio, deberá acompañarse constancia de la autorización otorgada bajo firma certificada del Presidente de la entidad.
CAPÍTULO III
DE LOS REGISTROS DE INSCRIPCIÓN
Artículo 7º.- Es requisito necesario para obtener la inscripción registral la presentación del Acta Constitutiva del Consorcio en la que constará: lugar y fecha de realización de la Asamblea Constitutiva; nombre, domicilio, y documento de identidad de los socios fundadores; nombre y objetivos del consorcio; domicilio o sede del mismo cuando lo posea, designación de autoridades, jurisdicción en la que desarrollarán sus actividades y firma de los asociados.
Artículo 8º.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para inscribir provisoriamente a consorcios que no cumplimenten aquellos requisitos preestablecidos, otorgando un plazo no superior a treinta (30) días para la presentación de los datos o documentos faltantes. Vencido el mismo, la inscripción caducará de oficio.
Artículo 9º.- La Autoridad de Aplicación requerirá de cada consorcio, la presentación de un Estatuto aprobado en el que se reglamenten las funciones de la Comisión Directiva y Asamblea. A tal efecto podrá facilitar a sus integrantes los modelos de redacción que resulten adecuados a los objetivos que persigan.
Artículo 10º.- La Asamblea de Asociados es el órgano de deliberación y control de consorcio. En ella cada asociado tiene voz y voto individual.
Artículo 11º.- Corresponde a la Comisión Directiva la administración general de consorcio. Estará compuesta básicamente por un Presidente, un Secretario y un Tesorero. Ambos cuerpos realizarán un mínimo de tres (3) reuniones anuales.
CAPÍTULO IV
DEL APOYO PROVINCIAL
Artículo 12º.- La Autoridad de Aplicación brindará apoyo al funcionamiento de los consocios registrados a través de asesoramiento técnico gratuito, subsidios, préstamo de bienes muebles e inmuebles, donaciones, etc., cuando las condiciones lo permitan y bajo la instrumentación de las modalidades que las partes acuerden.
Artículo 13º.- Para el otorgamiento de los beneficios se considerarán los antecedentes del consorcio, tales como actividades desarrolladas, interés demostrado en su continuidad como asociación, participación en propuestas del estado provincial, nacional, etc..
Artículo 14º.- Los asociados son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que el consorcio asuma frente al estado nacional, provincial, o municipal, sin perjuicio de las acciones a que hubiera lugar por derecho.
CAPÍTULO V
DE LA FISCALIZACIÓN - SANCIONES
Artículo 15º.- La Autoridad de Aplicación requerirá de los presidentes o secretarios la remisión de la documentación que acredite la realización de asambleas, actividades, ingreso y egreso de fondos, etc..
Artículo 16º.- Podrá disponerse la revocación de la inscripción cuando existan motivos fundados que demuestren prima facie irregularidades en el destino de fondos o bienes, incumplimiento de convenios o ausencia manifiesta de interés en la perdurabilidad de la asociación.
Artículo 17º.- Los hechos que a juicio de la Autoridad de Aplicación no revistan gravedad suficiente para aplicar la sanción de revocación de la inscripción, serán pasibles de apercibimiento o suspensión en el goce de beneficios acordados, asentándose como antecedente en el legajo del respectivo consorcio.
Artículo 18º.- A los efectos de la fiscalización, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar y recibir informes y/o denuncias de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Artículo 19º.- Las cuestiones no previstas expresamente en el texto de Ley Nº 1229, o en la presente reglamentación, serán resueltos por la Autoridad de Aplicación, conforme a los principios perseguidos por ambas normativas.
Artículo 20º.- Derógase el Decreto Nº 1128, de fecha 15 de Junio de 1992.
Artículo 21º.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Asuntos Agrarios.
Artículo 22º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese, y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios.