Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
DECRETO Nº 2605-2006
APROBANDO TEXTO ORDENADO Ley Nº 830
Publicado en B.O 2709 del 10-11-2006
Normas de Referencia
Observaciones
Santa Rosa, 3 de Noviembre de 2006
VISTO:
El Expediente N° 9066/06-MGEyS- caratulado "MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL - S/REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 2273"; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario y conveniente proceder al ordenamiento del Texto Ordenado de la Ley Nº 830, teniendo en cuenta las modificaciones que se han introducido por las Leyes N° 1.832 y 2.273;
Que la última reforma también lo prevé en su artículo 2°, lo que compromete su dictado;
Que la Ley Provincial N° 687 y su modificatoria autorizan al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de una Ley cuando la misma ha sido objeto de varias modificaciones;
Que han tomado intervención las Delegaciones de la Asesoría Letrada de Gobierno actuantes ante el Ministerio Bienestar Social y de Cultura y Educación y la Dirección Legislación de la Asesoría Letrada de Gobierno.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE
D E C R E T A:
Artículo 1°.- Apruébase el Texto Ordenado de la Ley N° 830 que como Anexo I forma parte del presente Decreto y el Anexo II -Indice de Ordenamiento.
Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Bienestar Social, Cultura y Educación y de Hacienda y Finanzas.
Artículo 3°. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase a los Ministerios correspondientes a sus efectos.-
TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 830
Ley N° 830 (T.O. 2006)
Artículo 1°.- Los escritores, músicos, compositores, fotógrafos, videastas, artistas plásticos, artesanos y trabajadores de teatro, en sus diversas especialidades, reconocidos en el ámbito provincial, por su actuación o demostración pública, o que hayan representado oficialmente a la provincia de La Pampa en cinco (5) oportunidades contínuas o alternadas, tendrán, derecho a solicitar una pensión graciable vitalicia, previo dictamen favorable de la Comisión a la que se refiere el artículo 5º de la presente Ley.
La mención de las diversas disciplinas artísticas a que alude el primer párrafo es meramente enunciativo por lo cual la Comisión podrá incluir otras que no estén expresamente enumeradas.
El monto mensual de la pensión será equivalente a la remuneración de la categoría 16 o a la que la sustituya en el futuro, del escalafón del personal de la Administración Pública Provincial.
Artículo 2°.- Serán requisitos para acceder al beneficio determinado por el artículo anterior, ser nativo de la Provincia de La Pampa o haber desarrollado en ella la actividad artística o cultural durante un mínimo de veinte (20) años, y acreditar la edad mínima establecida en el Régimen Previsional Provincial para el personal civil o estar incapacitado para continuar desempeñándose en tal actividad, y no gozar de beneficios previsionales superiores a la pensión que se instituye ni contar con otros ingresos.
Artículo 3°.- Quienes llenen los requisitos indicados en el artículo anterior y tengan haberes jubilatorios inferiores al beneficio que se acuerda por la presente, recibirán la diferencia entre aquéllos y éste.
Artículo 4°.- En caso de fallecimiento del pensionado o pensionada, sucederán en el beneficio:
a) El cónyuge supérstite incapacitado para el trabajo, que no tenga otros ingresos y se encuentre a cargo del causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con los hijos o hijas menores hasta los 18 años de edad, solteros.
b) Los hijos o hijas menores de 18 años de edad, solteros, en concurrencia.
c) Los padres sin recursos.
Artículo 5°.- Créase una Comisión Honoraria integrada por:
a) Un (1) representante de la Subsecretaría de Cultura;
b) Un (1) representante de la Subsecretaría de Trabajo;
c) Un (1) representante del Centro Regional de Educación Artística (CREAR);
d) Un (1) representante de la Subsecretaría de Políticas Sociales; y
e) Un (1) miembro de la Asociación a que pertenezca el solicitante, que tendrá a su cargo la evaluación de antecedentes y emitirá dictamen recomendando o no, el otorgamiento del beneficio establecido por la presente Ley.
Cuando el, solicitante no cuente con representantes en la Comisión Honoraria, ésta será ejercida por la Organización de mayor antigüedad.
Artículo 6°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputará a la partida específica del presupuesto para el año 1985 y subsiguientes.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
INDICE DE ORDENAMIENTO
DE LA LEY Nº 830
Artículo del Texto Ordenado
FUENTE
-Ley Nº 830 -
1º Artículo 1º de la Ley Nº 2.273;
2º Artículo 18 de la Ley Nº 1.832;
3º Artículo 3º de la Ley Nº 830;
4º Artículo 4º de la Ley Nº 830;
5º Artículo 1º de la Ley Nº 2.273;
6º Artículo 6º de la Ley Nº 830;
7º Artículo 7º de la Ley Nº 830;
Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa - Sergio Raúl ZILIOTTO, Ministro de Bienestar Social - Prof. María de los Angeles ZAMORA, Ministro de Cultura y Educación - C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-