Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

Decreto Nº 2550-2005

 

Modifica artículos del Decreto 1913/05

 

Dictado el 25-11-05

Publicado en B.O. 2661 del 09-12-05

 

 

 

Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto Nº 1913/03 por el siguiente:

 

         “Artículo 29.- A los efectos de la inscripción en el Registro referido en el artículo anterior deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

1- No mantener deudas exigibles en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ni deberes formales incumplidos;

2- no adeudar importes correspondientes a sanciones aplicadas por infracciones a las disposiciones del Decreto Nº 1878/95;

3- haber vendido en la provincia de La Pampa, durante los últimos doce meses, al menos cinco unidades en promedio por mes. Tal promedio se establecerá en proporción a los meses transcurridos cuando, en el ejercicio de la actividad, no se posea dicha antigüedad mínima. En los casos de iniciación de actividades, deberá verificarse tal condición respecto de al menos un bimestre.”.-

 

Texto Anterior Decreto 1913/03

 

Artículo 29: A los efectos de la inscripción en el Registro referido en el artículo anterior deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

1- No mantener deudas exigibles en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, ni deberes formales incumplidos;

2- estar inscripto como Agente de Recaudación del Impuesto de Sellos por las operaciones comerciales en las que intervenga, y no registrar deuda respecto de las obligaciones que como tal le correspondan;

3- no adeudar importes correspondientes a sanciones aplicadas por infracciones a las disposiciones del Decreto Nº 1.878/95;

4- haber vendido durante los últimos doce meses anteriores, en promedio al menos cinco unidades por mes. Tal promedio se establecerá en proporción a los meses transcurridos cuando, en el ejercicio de la actividad en la jurisdicción provincial, no se posea dicha antigüedad mínima. En los casos de iniciación de actividades con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1.837, deberá verificarse tal condición respecto del último bimestre.-

 

Artículo  2º.- Incorpórase como artículo 35 bis del Decreto Nº 1913/03 el siguiente:

 

         “Artículo 35 bis.- En el caso de contribuyentes inscriptos en el Registro Especial de Comerciantes Habitualistas a que  se refiere el artículo 28 del presente Decreto, a los efectos de la aplicación del párrafo final del artículo 177 del Código Fiscal (t.o. 2002), se considera tributado el Impuesto de Sellos cuando resulte de aplicación el inciso 37 del artículo  272 del mismo texto legal.”.-