Decreto N° 2500-2017
Fija los haberes del Personal de las Comisiones de Fomento a Partir del 1 de agosto de 2017
Estado de la norma: VIGENTE
Publicado en la Sep. del B.O. 3270 del 11-08-17
Dictado el 09-08-2017
Operador del Digesto: M.L.E.
Artículo 1°.- Fíjanse, a partir del 1 de agosto de 2017, los haberes del personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia, en los montos y que para cada categoría se consignan en el Anexos I que forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º.- Dispónese garantizar al personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia un ingreso neto mínimo de PESOS CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 14.770,58), a partir del 1 de agosto de 2017, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.
Artículo 3º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia de La Pampa, surgirá de la diferencia entre PESOS CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 14.770,58), a partir del 1 de agosto de 2017, y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones de escala más el Suplemento otorgado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 y sus modificatorios y los adicionales por título, antigüedad y asistencia perfecta menos los aportes personales del ONCE POR CIENTO (11%) conforme al artículo 35 inciso a) apartado 1 de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto Nº 393/00), y del TRES CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (3,50%) conforme el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y el Seguro de Vida Obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.
Artículo 4º.- Determínase que el monto de la Garantía acordada por el artículo 3º del presente decreto, no estará sujeto a aportes y contribuciones previsionales, ni gremiales, ni asistenciales; revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.
Artículo 5º.- Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 continuará vigente en PESOS UN MIL TRESCIENTOS DOS CON UN CENTAVO ($ 1.302,01), a partir de 1 de agosto de 2017, con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma.
Artíulo 6º.- Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 6º del Decreto Nº 382/14, continuará vigente en PESOS OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON VEINTE CENTAVOS ($ 831,20), con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales, y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo se deberá tomar en cuenta a los fines de establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 3º del presente.
Artículo 7º.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será imputado a las partidas específicas, quedando facultado el Departamento Ejecutivo de las Comisiones de Fomento de la Provincia, para realizar reestructuraciones o compensaciones presupuestarias cuando las mismas resulten insuficientes.
ANEXO I
REMUNERACIONES PERSONAL DE COMISIONES DE FOMENTO
A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2017
CATEGORÍA/CARGO |
SUELDO BÁSICO |
ADICIONAL GENERAL |
ASIGNACIÓN CATEGORÍA |
SUPLEMENTO REMUN. NO BONIFICABLE |
TOTAL REMUNERACIÓN. |
PRESIDENTE |
14.176,46 |
26.328,71 |
40.505,17 |
5.949,48 |
46.454,65 |
SECRETARIO-TESORERO |
9.710,76 |
18.034,30 |
27.745,06 |
4.777,54 |
32.522,60 |
CATEGORIA 1 |
5.666,20 |
10.519,68 |
16.185,88 |
2.429,57 |
18.615,45 |
CATEGORIA 2 |
4.836,31 |
8.980,52 |
13.816,83 |
2.200,78 |
16.017,61 |
CATEGORIA 3 |
4.180,13 |
7.762,86 |
11.942,99 |
2.035,75 |
13.978,74 |
CATEGORIA 4 |
3.488,47 |
6.474,54 |
9.963,01 |
1.874,66 |
11.837,67 |
CATEGARIA 5 |
3.183,41 |
5.912,17 |
9.095,58 |
1.826,76 |
10.922,34 |
CATEGORIA 6 |
3.074,27 |
5.709,89 |
8.784,16 |
1.764,14 |
10.548,30 |
CATEGORIA 7 |
2.994,54 |
5.561,23 |
8.555,77 |
1.718,34 |
10.274,11 |
CATEGORIA 8 |
2.949,85 |
5.478,56 |
8.428,41 |
1.692,78 |
10.121,19 |
A |
2.334,32 |
4.334,44 |
6.668,76 |
1.145,48 |
7.814,24 |
B |
2.334,32 |
4.334,44 |
6.668,76 |
1.145,48 |
7.814,24 |
C |
2.334,32 |
4.334,44 |
6.668,76 |
1.145,48 |
7.814,24 |
D |
2.334,32 |
4.334,44 |
6.668,76 |
1.145,48 |
7.814,24 |