Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
DECRETO Nº 2474-95
(10/11/95)-
ARTÍCULO 1.- Apruébase la reglamentación de la ley Nº 1602 de Regalías Mineras, que como Anexo I forma parte del presente decreto.-
ARTICULO 2.- Apruébase la planilla de declaración jurada que como Anexo II forma parte del presente decreto.-
ANEXO I
ARTÍCULO 1.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2..-Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3: El pago de la regalía Minera se efectivizará mensualmente sobre los despachos minerales, lo que se registran en la Guías de Transito Mineral. Quien explote concesiones mineras hará llegar a la Dirección de Minas un detalle mensual del mineral despachado, aun en aquellos casos en que el mismo no sea constante durante el transcurso del año.-
ARTÍCULO 4.- Están obligados al pago de la regalía todos los productores mineros que por concesión, contrato o cualquier título, extraigan minerales del territorio de la Provincia de la Pampa.-
ARTÍCULO 5.- La Regalía Minera se determinará sobre la cantidad de Material despachado mensualmente, y
declarado en las Guías de tránsito Mineral, por el precio promedio de venta del
mes anterior al del despacho.
En los casos que no existan cotizaciones provenientes del mercado local o
nacional para el material en bruto, ya sea porque las mismas empresas
extractoras procesan el material u otras razones, se tomará como valor de
referencia el precio de mercado del producto industrializado a la salida de la
planta, al que se deducirán la totalidad de los costos generados en el proceso
de industrialización, determinando así un precio de venta estimado del producto
en bruto . La determinación de los costos que se mencionan serán aportados por
la empresa, mediante declaración jurada.- la Autoridad de aplicación reservará para si la verificación de dichos valores mediante
auditorias periódicas.-
ARTÍCULO 6.- Defínese
como material industrializado a los efectos de la presente ley aquellos que son
sometidos a los siguientes procesos:
Cloruro de sodio: Lavado, secado, molienda, clasificación, envasado y/o
embolsado.-
Sulfato de Sodio: Lavado, cristalizado, secado y embolsado.
Bentonita: Secado, molienda, clasificación y embolsado.
Yeso: Zarandeo, molienda , calcinación y embolsado.
Para el resto de las sustancias minerales que se extraigan en el territorio de
la provincia y no tengan procesos de industrialización definido en la presente
reglamentación, la Autoridad de Aplicación determinará , oportunamente, los
procesos que las mismas deben sufrir para ser consideradas industrializadas a
los fines de la Ley.
Un mineral es semi industrializado cuando sufre algún proceso de beneficio y
en estas condiciones es destinado a la industria.
Se define como mineral a granel a aquel que resulta de la extracción del
yacimiento sin experimentar proceso de beneficio alguno a excepción de los de
selección natural manual o de clasificación relacionados con la explotación.-
Todo mineral despachado sin fines de semi industrialización o industrialización
o si esos fines existieran fuera de la provincia , abonará el 3% -
Todo mineral despachado con la finalidad de ser semi industrializado en la
provincia, abonará el 2%-
Todo mineral despachado de yacimiento a planta dentro de la provincia con fines
de que sea industrializado, abonará el 1,5%.-
Abonará el 1% todo mineral transportado dentro de la Provincia con fines de industrialización cuando el dueño del yacimiento lo sea de la planta
industrial.-
ARTÍCULO 7.- Los obligados al pago de la regalía deberán presentar mensualmente una declaración jurada de acuerdo a la planilla contenida en el anexo II, con los siguientes datos: nombre del yacimiento, nombre del concesionario, nombre del productor, sustancia mineral despachada, numero de productor minero, fecha de las guías mineras, cantidad de toneladas despachadas, lugar y grado de industrialización.-
ARTÍCULO 8.- El pago de la regalía Minera se hará en dinero en efectivo. En aquel caso que el Estado Provincial lo considere de su propio beneficio aceptará a través de la Autoridad de Aplicación , formas de pago en especies para lo cual comunicará esta decisión al productor con una antelación de 60 (sesenta ) días y fijará el término por el cual se mantendrá dicha forma de pago.-
ARTÍCULO 9.- La declaración jurada con los datos contenidos en el Anexo II del Decreto, deberá ser remitida por cada productor minero a la Dirección de Minas durante los primeros 10 días del mes vencido, debiendo depositar en efectivo el importe resultante en la cuenta Nº 1095/7 del banco de la Pampa dentro de los primeros cinco 5 (cinco) días del mes siguiente. Una vez efectivizado el depósito y conjuntamente con la Declaración Jurada correspondiente al mes posterior, se adjuntará copia de la boleta del mismo.-
ARTÍCULO 10: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12. La Dirección de Minas de la Provincia de La Pampa será el organismo encargado de establecer y
aplicar las multas ante la omisión en la presentación de la declaración jurada,
dentro de los límites que fija el articulo 12 de la ley Nº 1602.-
Quien falseara el contenido de la declaración Jurada, incurrirá en defraudación
fiscal en los términos de los artículos 49 inc. A) y 50 inc. A) y C) del Código
Fiscal (t.o 1995) . En este caso el infractor será pasible de una multa
equivalente a 10 (diez)veces el impuesto por el que total o parcialmente se
defraudare.
ARTÍCULO 13: Las multas y demás normas que regulan las Guías de Transito Mineral se regirán por los decretos 749/78 y 623/94.-
ARTÍCULO 14. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15: Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16 : Sin reglamentar.-