Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
Decreto N° 2421 -2004
Dictado el 10-12-04.-
Publicado en B.O. 2610.-
Artículo 1°.- Sustitúyase el texto del artículo 4° del Decreto N° 1872/04, por el siguiente:
“Incorpórase al Anexo I del Decreto N° 1249/04 el nivel de Compra Directa A-7, conforme se establece en el Anexo que forma parte del presente.-
El indicado nivel tendrá como finalidad el pago de las prestaciones brindadas a pacientes derivados por los Hospitales “Dr. Lucio Molas” y “Gobernador Centeno, por decisión fundada de los respectivos Directores como consecuencia de la falta de infraestructura o equipamiento, a establecimientos públicos o privados, dentro o fuera de la Provincia, con la pertinente intervención de las Auditorías Médicas y de la Coordinación General de Administración de la Subsecretaría de Salud. Cuando la derivación sea programada se requerirá solamente la intervención de la Auditoría Médica y de la Corporación General de Administración.-
El nivel de Compra Directa A-7 también será aplicable a las derivaciones que se realicen a establecimientos geriátricos dentro de la Provincia, que en el caso de la Subsecretaría de Salud se considerarán las que correspondan a pacientes categorizados como “no contribuyentes” y a beneficiarios de Pensiones No Contributivas afiliados al Programa Federal de Salud, hasta un importe de pesos treinta mil ($ 30.000) anuales por paciente, con intervención de la Auditoría Médica y de la Coordinación General de Administración.-
El señalado nivel de compra comprenderá, asimismo, las derivaciones dispuestas por las Subsecretarías de Política Social y de Salud del Ministerio de Bienestar Social en cumplimiento de una resolución judicial. En este caso, se requerirá el oficio remitido por el magistrado que interviene en la causa y la autorización del Subsecretario del área pertinente.-
La intervención de la Coordinación General de Administración en los trámites de derivación será, en todos los casos, posterior al cumplimiento de las mismas.”.-
Texto Derogado por Decreto 2656/05
Artículo 2°.- El presente Decreto tendrá vigencia a partir del día 30 de junio de 2004.-
Artículo 3°.- El presente Decreto será refrendado por todos los señores Ministros.-