DECRETO Nº 237 – 1990
ADICIONAL PARA CAJEROS O HABILITADOS [1].
Estado de la norma: VIGENTE
Publicado en B.O. Nº 1837 del 02-03-1990.-
Dictado el 14-02-1990.-
Artículo 1º.- Considéranse cajeros o habilitados, a los fines del derecho al adicional previsto en el artículo 48º de la Ley Nº 1.200, aunque la función que cumplan o el cargo que ocupen tenga otra denominación, los agentes que realicen en forma habitual y permanente la tarea de percibir fondos de terceros por cuenta de la Administración Pública. No obstante, no serán considerados cajeros ni habilitados los titulares y/o responsables de cajas chicas, fondos fijos o quien pague con fondos transferidos para una finalidad determinada.-
Artículo 2º.- Para tipificar la función de cajero será suficiente el manejo de dinero en efectivo, en tanto que la función de habilitado requiere ser responsable de movimiento de fondos de una o más cuentas corrientes bancarias.-
Artículo 3º.- Se entenderá por responsable del movimiento de fondos de una cuenta corriente bancaria, a los titulares y/o firmantes de la misma obligados a rendir cuenta de su gestión.
Artículo 4º.- La realización de las dos funciones, cajero y habilitado, en el mismo o en distintos cargos, o la realización de la misma función en más de un cargo, no dará derecho al agente a percibir más de un adicional dentro del límite del 15 % previsto en el artículo 48º de la Ley Nº 1.200.-
Artículo 5º.- El otorgamiento de la citada bonificación será dispuesta por los señores titulares de jurisdicción en sus respectivas arcas de competencia, quienes quedan facultados a regular el porcentaje dentro del límite previsto en el artículo 48º de la Ley Nº 1.200 en atención a la magnitud del movimiento de fondos que cada caja y/o habilitación tenga bajo su responsabilidad.-
Artículo 6º.- El porcentual fijado de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior será percibido en forma permanente por el responsable que en cada caso designe el titular de la Unidad de Organización a que pertenece. Los agentes que reemplacen transitoriamente a estos, lo percibirán en proporción a los días que se desempeñe en la función, sujeto a los siguientes requisitos:
a) Que la subrogación o reemplazo exceda de veinte (20) días laborables; y
b) Que haya sido dispuesta por el Jefe de la repartición o autoridad superior, en forma documentada.-
Artículo 7º.- La percepción del adicional reglamentado por el presente decreto, será incompatible con el previsto por el artículo 47º de la Ley Nº 1.200.-