DECRETO Nº 2280-1991

Aprueba el Reglamento del Régimen de Licencias para el Personal Policial

 

Dictado el 23-09-16.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

VISTO:

           

El régimen de licencias para el personal policial establecido por la Norma Jurídica de Facto nº 1034, recientemente modificada por la ley nº 1306; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario y conveniente actualizar las normas reglamentarias atinentes a dicha materia, reemplazando de tal modo al Decreto nº 378/81 que actualmente rige;

 

Que la propuesta elevada al respecto por la Jefatura de Policía merece ser aprobada pues contempla adecuadamente los aspectos jurídicos y administrativos del tema;

 

Que Asesoría Letrada de Gobierno ha intervenido en autos conforme lo prevé la Ley nº 507;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Apruébese el "Reglamento de Licencias de la Policía de La Pampa", que como anexo I forma parte del presente Decreto.

 

Artículo 2º.- Dicho Reglamento se aplicará a las licencias y permisos que se otorguen a partir del 1º de octubre de 1.991.

 

Artículo 3º.- A partir de la vigencia de las disposiciones aprobadas por el presente Decreto, deróguese el Decreto 378/81, sus normas modificatorias y complementarias.

 

Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Gobierno y Justicia.

 

Artículo 5º.- Dése al Registro Oficial al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio que le compete a sus efectos.

 

ANEXO I

REGLAMENTO DE LICENCIAS DE LA POLICIA DE LA PAMPA

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Este Reglamento es aplicable al personal policial de la Provincia de La Pampa. los agentes administrativos y el personal docente que desempeña tareas en ámbito policial se regirá por las disposiciones vigentes en la Administración central y sector de trabajadores de la educación, respectivamente.

 

Artículo 2º.- La concesión de licencias y permisos queda sujeta a las siguientes normas;

a) El superior que deba otorgarlos analizara las causales expuestas por el peticionante y las necesidades del servicio.

b) podrá denegarse una licencia o permiso cuando el servicio así lo exija.

c) no se podrá iniciar el uso de licencia o permiso hasta que el mismo sea otorgado, excepto en casos de enfermedad.

 

Artículo 3º.- El personal policial tiene derecho a solicitar;

a) Licencia Ordinaria anual.

b) Licencias por enfermedad.

c) Licencias especiales.

d) Licencias extraordinarias.

e) Permisos.

 

CAPITULO II

LICENCIA ORDINARIA ANUAL

 

Artículo 4º.- La licencia ordinaria consiste en un descanso anual remunerado que se otorga a todo integrante de la Policía provincial que registre una antigüedad mínima de seis meses a partir de la fecha de ingreso o reincorporación.

En los casos o cuando exista cese de servicios dicha licencia se otorgara proporcionalmente, a razón de una doceava parte por cada mes o fracción de quince días o más.

 

Artículo 5º.- La licencia ordinaria anual será concedida según la antigüedad que el agente registre en la Institución al treinta y uno de diciembre del año correspondiente al beneficio, de acuerdo a la siguiente escala:

a) De veinte (20) días continuos cuando la antigüedad en el empleo no alcance cinco (5) años;

b) De veinticinco (25) días continuos cuando la antigüedad siendo de cinco años o más no alcance a diez (10) años;

c) De treinta (30) días continuos cuando la antigüedad siendo de diez (10) años o más no alcance los quince (15) años;

d) De treinta y cinco (35) días continuos cuando la antigüedad siendo de quince (15) años o más, no alcance los veinte (20) años;

e) De cuarenta (40) días continuos cuando la antigüedad siendo de veinte (20) años o más no alcance a veinticinco (25) años;

f) De cuarenta y cinco (45) días continuos cuando la antigüedad sea de veinticinco (25) años o más.

A tal fin se computaran los años de servicio prestados en las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, policías de extraña jurisdicción, Gendarmería Nacional y Administración Publica Provincial. Para todos los casos deberán presentarse las certificaciones de servicios extendidos por las respectivas autoridades.

 

Artículo 6º.- La licencia ordinaria será para descanso anual y tiene carácter obligatorio, no podrá ser acumulable ni deducirse días de esta licencia, y excepto en el caso del inciso a) del artículo anterior, podrá fraccionarse en dos períodos, previa autorización de Jefes o Encargados de Comisarías, Unidades Regionales, Departamentos o Direcciones de quienes depende el requirente. Esta licencia aun cuando sea fraccionada, debe ser utilizada dentro del período establecido al efecto.

 

Artículo 7º.- La licencia anual puede interrumpirse previa autorización del Jefe de Policía, por razones imperiosas del servicio. En este caso la autoridad que lo dispuso fijará una nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del período anual de vacaciones o el siguiente según las necesidades del servicio.

También puede interrumpirse por enfermedad, traslado, atención o fallecimiento de familiares cercanos, maternidad o adopción o accidentes del Agente debidamente comprobados. En estos casos, excepto traslado, desaparecida la causa de su interrupción el Agente continuará en uso de su licencia en forma inmediata.

 

Artículo 8.- Los agentes que gozaren de licencia ordinaria en el transcurso de los (2) últimos meses del periodo anual de vacaciones, no podrán gestionar la correspondiente al periodo subsiguiente si entre una y otra no mediare un lapso de por lo menos noventa (90) días contados desde el vencimiento de la anterior.

 

Artículo 9.- Se establece para la Institución como periodo anual de vacaciones el comprendido entre el 1º de Enero al 31 de Diciembre de cada año. Si vencido dicho lapso el agente, por alguna de las razones previstas en el artículo 7º, no pudiera utilizar la licencia anual o parte de la misma, el total del beneficio o de los días restantes se le acordaran en el periodo siguiente. La licencia transferida para el periodo siguiente no podrá ser fraccionada y si el interesado desistiere de su utilización no tendrá derecho al pago del beneficio no gozado.

Cuando se trate de cónyuges que se desempeñen como agentes comprendidos en el régimen establecido por el presente reglamento y la licencia ordinaria de uno de ellos sea postergada o transferida, el otro tendrá derecho de igual postergación o transferencia respecto de su licencia siempre que ello no ocasione graves inconvenientes al servicio.

El derecho a las licencias ordinarias previstas en este reglamento se extingue con la cesación definitiva del agente en el servicio. En tal caso el mismo o sus derechos-habientes tendrán derecho a la percepción, en forma proporcional, a razón de una doceava parte por cada mes o fracción de quince días o mayor, de los haberes correspondientes al citado beneficio por el año calendario en que se produzca la baja. Igualmente tendrá derecho a la percepción de haberes por licencia anual pendiente de utilización.

 

Artículo 10º.- No se dará curso a ningún pedido de licencia anual inmediatamente después de cumplido un traslado. Las licencias se concederán después de una permanencia de un mes en el nuevo destino.

 

Artículo 11º.- Anualmente cada dependencia diagramará las licencias de su personal y las elevará al organismo inmediato superior, el que efectuara las coordinaciones necesarias en función de la cobertura de servicios, teniendo en cuenta el cargo y el grado del que utiliza el beneficio. El diagrama final deberá ser elevado posteriormente al Departamento Personal D.1 para su aprobación antes del 20 de diciembre de cada año.

 

CAPITULO III

LICENCIAS POR ENFERMEDAD

 

Artículo 12º.- Par el tratamiento de afecciones comunes, intervenciones quirúrgicas menores o accidentes leves ocurridos fuera o en servicio, al agente en se le concederán hasta noventa (90) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua, con percepción integra de haberes, justificables por medico de reconocimiento o policial. En este caso el reintegro al servicio se producirá sin necesidad de presentar el alta medico.

 

Artículo 13º.- Para la atención de afecciones que demanden largo tratamiento, la licencia prevista en el articulo anterior podrá ser prorrogable por ciento ochenta (180) días, en cuyo transcurso se efectuaran evaluaciones medicas con la intervención de un medico policial como mínimo, que procederá también para el alta medica y reintegro al servicio del agente. En este caso el agente revistare en situación de disponibilidad con los alcances y efectos del articulo 157º, inicio 1) de la norma jurídica de facto nº 1034/80.

 

Artículo 14º.- Vencidos los plazos previstos en el articulo 13º, podrá concederse hasta un (1) año y nueve (9) meses de licencia por enfermedad que imponga largo tratamiento. Esta licencia se otorgara previo dictamen de la junta medica y el agente revistera en situación de pasiva con los alcances y efectos del artículo 160º, inciso 1) de la norma jurídica de facto 1034/80. Concluidos dichos términos se dispondrá el retiro o baja según corresponda.

Si por las características de la afección el Comando Jefatura creyera conveniente evaluar la capacidad laborativa del agente, en cualquier momento de la licencia podrá provocar una junta medica constituida con las formalidades establecidas por el artículo 18º de la norma jurídica de facto nº 1256/83 y propiciar de acuerdo al resultado la medida segregativa o previsional que corresponda.

 

Articulo 15º.- Para solicitar la licencia a que se refiere el artículo anterior se consideraran enfermedades de largo tratamiento las siguientes: infecciosas, cardiacas, degenerativas, progresivas del sistema nervioso, los sentidos, secuelas, intoxicaciones e intervenciones quirúrgicas, y todas aquellas que, a juicio de las autoridades medicas deban ser consideradas como tales. Para conceder licencia de acuerdo al presente articulo deberá comprobarse que dichas causas imposibilitan al agente para el normal desarrollo de sus funciones.

 

Articulo 16º.- La presunción diagnóstica suficientemente fundada de enfermedad contagiosa justificará el otorgamiento de licencia hasta tanto se determine el estado de salud del agente. El diagnóstico del médico policial o de Salud pública en su caso, deberá producirse en el menor tiempo posible.

 

Artículo 17º.- En caso de enfermedad motivada por actos de servicio se concederá hasta dos (2) años de licencia, con goce íntegro de haberes. Finalizado dicho período se resolverá si corresponde retiro o se asignan tareas acorde a la incapacidad teniéndose en cuenta para ello el régimen provisional vigente.

 

Artículo 18º.- Los agentes que por razones de salud no puedan desempeñar sus tareas o deban interrumpir la licencia anual deberán comunicar inmediatamente esta circunstancia a sus superiores.-

 

Artículo 19º.- El agente que no se sometiera a tratamiento médico perderá sus derechos a las licencias y beneficios que otorga el presente reglamento.-

 

Artículo 20º.- Si el agente se encontrare en lugar donde no hubiera médico policial deberá presentar el certificado del médico de Salud Pública del lugar y si no lo hubiera, de un médico particular con historia clínico y demás elementos de juicio que permitan certificar la existencia real de la causal invocada. El certificado médico no perteneciente a una de las reparticiones citadas deberá ser autenticado por la autoridad policial local.-

 

Artículo 21º.- En los casos a que se refiere el artículo 17º y en los comprendidos en los artículos 13º y 14º, cuando la afección o accidente se declare como ocurrida, contraía o agravada en servicio, el Estado proveerá gratuitamente la asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios que no reconozca el organismo

previsional.-

 

Artículo 22º.- En los casos de licencias concedidas por aplicación de los artículos 14º y 17º, el personal policial podrá ser reintegrado a sus funciones por alta de su médico tratante avalada por el médico policial, o informe de Junta Médica, según considere conveniente el organismo de contralor.-

Los días utilizados por el beneficio del artículo 13º serán acumulativos de año en año, excepto que mediare entre una licencia y la inmediata anterior un lapso de tres (3) años o más-

 

Artículo 23º.- El superior inmediato de todo agente con licencia por enfermedad deberá controlar que el mismo cumpla fielmente las indicaciones de su médico tratante.-

 

Artículo 24º.- El exceso de licencia por enfermedad en el período a calificar, incidirá desfavorablemente en la calificación anual.-

 

CAPITULO IV

LICENCIAS ESPECIALES

 

Articulo 25º.- Desde el día de su ingreso todo agente tendrá derecho a usa licencia remunerada en los siguientes casos:

a) Para contraer matrimonio.

b) Para asistir a familiares enfermos.

c) Por maternidad o adopción.

d) Por fallecimiento de familiares cercanos.

e) Por servicio militar obligatorio.

f) Por reincorporación a las fuerzas armadas.

g) Para rendir exámenes y autorización para estudiar.

h) Por nacimiento de hijo del agente masculino.

 

Artículo 26º.- LICENCIA PARA CONTRAER MATRIMONIO: Se concederán quince (15) días continuos de licencia al agente que contraiga matrimonio. En la solicitud de licencia deberá constar la fecha del casamiento.

Al reincorporarse el agente deberá presentar libreta de familia o certificado expedido por autoridad competente.

 

Artículo 27º- LICENCIA PARA ASISTIR A FAMILIARES ENFERMOS: Por atención de familiares enfermos se concederán hasta veinte (20) días continuos o discontinuos de licencia por año calendario al Agente que se encuentre obligado o necesitado de prestar atención personal al cónyuge, padres, o hijos enfermos, en caso de urgencia y cuando no pudiera ser asistido por otro miembro del grupo familiar. Si las circunstancias y causas que el Agente explicite lo justificaran, la atención podrá extenderse como casos excepcionales a parientes consanguíneos y colaterales hasta el segundo grado.

 

Artículo 28º.- LICENCIA POR MATERNIDAD O ADOPCIÓN: Por maternidad o adopción el personal femenino gozará de una licencia de acuerdo a la siguiente modalidad:

a) Por un período de treinta (30) días en el lapso de preparto y de noventa (90) en el lapso postparto. La primera comenzará en el octavo mes de embarazo, lo que acre- dictará mediante la presentación de certificado médico visado por los médicos del servicio de Sanidad Policial. La segunda comenzará el día del nacimiento, acreditado mediante presentación de la partida otorgada por el Registro Civil.

b) En caso de nacimiento múltiple la licencia podrá ampliarse hasta treinta (30) días mas de los preindicados en el postparto.

c) En caso de parto diferido, los días que excedan el termino de la licencia preparto se imputaran a la licencia contemplada en el articulo 12º del presente reglamento.

Cuando la fecha de nacimiento se adelante, los días utilizados no serán recompensados.

d) La licencia por el período posterior al parto es extensiva a la agente que obtenga con arreglo a la ley civil la tenencia de un recién nacido, la que no podrá ser inferior a sesenta (60) días cuando el menor sea recién nacido.

 

Artículo 29º.- A petición de parte y previa certificaciones de profesionales médicos que así lo aconsejen, podrán acordarse cambio de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.

 

Artículo 30º.- Por el término de doscientos cuarenta (240) días corridos, contados a partir de la fecha de nacimiento, toda agente dispondrá de una franquicia para la atención del hijo lactante, consistente en la interrupción de su jornada laboral o disminución en dos (2) horas, ya sea iniciándola dos (2) horas después de la hora fijada para la entrada o finalizándola dos (2) horas antes de la salida. El termino inicial podrá ampliarse hasta trescientos sesenta y cinco (365) días corridos posteriores al nacimiento, precia acreditación o aval del medico policial.. En caso de nacimiento múltiple no será necesaria la intervención del facultativo de la

Institución para la aplicación del beneficio. Cuando sobreviva solamente uno de los niños, se procederá como si se tratara de nacimiento único.

Esta franquicia es extensiva a la agente comprendida en el caso del inciso d) del articulo 28º.

 

Artículo 31º.- LICENCIA POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES CERCANOS: Por fallecimiento de familiares cercanos todo agente tiene derecho a una licencia, conforme la siguiente modalidad:

a) Por cónyuge, pariente consanguíneo o afín de primer grado, concubina --cuando la convivencia este legalmente declarada o comprobada--, o menor recibido en guarda de los servicios provinciales o nacionales de la minoridad o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial; un lapso de cinco (5) días corridos.

b) Por pariente consanguíneo o afín de segundo grado, un termino de dos (2) días corridos.

 

Artículo 32º.- LICENCIA POR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO: A todo agente que deba cumplir con el Servicio Militar Obligatorio se concederá licencia por todo el tiempo que dure su incorporación a las Fuerzas Armadas de la Nación y hasta ocho (8) días después de haber sido dado de bajo con el cincuenta por ciento

(50%) de sus haberes. El termino para su presentación se controlara conforme las circunstancias de su ficha identificatoria.

 

Artículo 33º.- LICENCIA POR REINCORPORACIÓN A LAS FUERZAS ARMADAS: En las mismas condiciones del artículo anterior se concederán licencias a quienes sean convocados para reincorporarse a las Fuerzas Armadas de la Nación como consecuencia de revistar en la reserva de las mismas.

Cuando el haber que le corresponda en las Fuerzas Armadas sea igual o superior al que perciba en la POLICIA en concepto de sueldo nominal y bonificaciones, esta licencia se concederá sin goce de haberes. Cuando sea menor, corresponderá al agente percibir la diferencia.

 

Artículo 34º.- LICENCIA PARA RENDIR EXÁMENES Y AUTORIZACIÓN PARA ESTUDIAR: Todo agente tendrá derecho a una licencia de hasta treinta (30) días por año calendario para rendir exámenes con goce de haberes, cuando curse estudios en establecimientos secundarios, superiores y universitarios, estatales y en institutos y universidades privadas reconocidas por el estado.

Esta licencia será acordada en plazos que no excedan los seis (6) días y al termino de cada uno el agente deberá presentar el comprobante respectivo. Si no hubiera rendido examen por postergación de la fecha, deberá acreditar dicha circunstancia mediante certificado expedido por la autoridad del establecimiento educacional. Si el agente no hubiera rendido por causas que le fueren imputables, se dejara sin efecto la licencia acordada tomándose las medidas conducentes al descuento de haberes por los días no trabajados ni justificados.

La Institución auspiciara toda iniciativa del personal que evidencie deseos de progresar a través del estudio, otorgando permisos y autorizaciones para tal fin, adoptando medidas para evitar que se resienta el servicio.

Asimismo, todo superior podrá autorizar a sus subordinados a concurrir a cursos de estudios o trabajos prácticos secundarios, universitarios o especiales, coordinando convenientemente los servicios que presten los interesados, exigiendo paralelamente el fiel cumplimiento de las obligaciones de su grado y cargo y presentación de certificado de asistencia en forma mensual.

 

Artículo 35º.- LICENCIA POR NACIMIENTO DE HIJO DE AGENTE MASCULINO: El agente masculino tendrá derecho a una licencia de dos (2) días corridos por nacimiento de hijo/s, lo que acreditara mediante la presentación del certificado o constancia respectivo.

 

CAPITULO V

LICENCIA EXTRAORDINARIA

 

Artículo 36º.- En el transcurso de la carrera policial todo agente podrá usar de licencia por razones particulares sin goce de haberes por el termino de hasta ciento ochenta (180) días, fraccionables en no más de dos (2) periodos. Asimismo le cabe el derecho a interrumpirla por su propia voluntad, solicitando su reincorporación al servicio, computándosele el tiempo efectivamente utilizado. Para ejercitar el derecho a esta licencia fraccionada y hacer uso del segundo periodo no gozado deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2) años entre la finalización de una y la iniciación de otro.

 

Artículo 37º.- Para hacer uso del beneficio que acuerda el articulo anterior se requiere una antigüedad mínima de cinco (5) años en la Institución y ofrecer pruebas de las causas que la motivan, las que deberán ser atendibles. Esta licencia podrá ser utilizada una sola vez en la carrera policial.

 

CAPITULO VI

PERMISOS

 

Artículo 38º.- El otorgamiento de permiso para ausentarse del lugar de sus tareas o servicio por asuntos particulares no podrá ser superior a setenta y dos (72) horas y se concederá siempre que no afecte la prestación de los servicios.

Podrán otorgarse hasta seis (6) días por año calendario, con goce de haberes. Se entenderá por asuntos particulares la necesidad de realizar tramites ajenos al quehacer policial, personales e intransferibles.

 

CAPITULO VII

COMPETENCIA PARA CONCEDER LICENCIAS Y PERMISOS

 

Artículo 39º.- Las licencias y permisos previstos en los artículos 5º, 12º, 26º, 27º, 31º, 35º y 38º, del presente reglamento serán otorgados por los Jefes o Encargados de Comisarías, Unidades especiales, Unidades Regionales, Departamentos o Direcciones de quienes dependa el requirente. En los casos establecidos en el artículo 34º se deberá contar previamente con la autorización del Comando Jefatura al igual que en las restantes licencias.

 

Artículo 40º.- Toda licencia anual cuya fecha de goce deba ser modificada necesariamente deberá ser autorizada por el Comando Jefatura, cuando se traslade de uno a otro período, y se concederá solo por razones debidamente fundadas.

 

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 41º.- Quienes tengan facultad de otorgar licencia ordinaria anual deberán solicitar previamente informe al Departamento Personal D.1, respecto de la cantidad de días que correspondan, y si el personal ha hecho uso de ese beneficio durante el año o periodo.

 

Artículo 42º.- Cuando la licencia se solicite para ausentarse del lugar donde esta destinado el agente se hará constar el domicilio que el mismo tendrá donde gozara el beneficio.

 

Artículo 43º.- El agente que en uso de licencia desee ausentarse al extranjero deberá solicitar la correspondiente autorización por escrito ante el Jefe de Unidad Regional, Departamento o Dirección de donde dependa el peticionante.

 

Artículo 44º.- Para regularización de la utilización del beneficio de licencia anual, el presente periodo se extenderá hasta el 29 de febrero de 1.992.-

 

Dr. NESTOR AHUAD Gobernador de la Pampa.

ANTONIO VICENTE Ministro de Gobierno y Justicia.