Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
Santa Rosa, 7/12/1983
Artículo 1: Fijase, con vigencia a partir del 1° de Diciembre de 1983, para el personal que cumple funciones en el Centro de Sistematización de Datos dependiente del Ministerio de Economía y Asunto Agrarios, un suplemento adicional a la remuneración que corresponda a la categoría escalafonaria en que reviste cada agente.
Artículo : El suplemento adicional que se fija por el artículo anterior, podrá ser igualmente percibido por el personal dependiente de otras reparticiones de la Administración Provincial, cuya función exclusiva de acuerdo al nomenclador Anexo 1 que es parte integrante de este decreto, corresponda a las áreas de análisis, programación y transformación, no incluyendo este último concepto la función de Jefe.
Artículo 3: El suplemento adicional que fija por el artículo 1° será liquidado y efectivizado en forma mensual a cada agente tomándose en cuenta para ello los recaudos que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 4: Para la determinación del suplemento adicional que corresponda percibir a cada agente se procederá de la siguiente manera:
A) se asignará un puntaje a cada gente de acuerdo a su función conforme al Nomenclador Anexo 1. Las funciones para cada agente serán fijadas por resolución del Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios o por este conjuntamente con el Ministerio que correspondiere para el supuesto de agentes dependientes de otras jurisdicciones, previo informe, en cualquiera de ambos casos del jefe del Centro de Sistematización de Datos.
B) El suplemento adicional que corresponda a cada agente se calculará multiplicando el puntaje de la función por la remuneración total del Jefe del Centro de Sistematización de Datos y dividiendo el total obtenido por 1000 (mil). Al importe resultante se le deducirá la asignación total de la categoría y el adicional por título que pudiera corresponder al agente. Si la remuneración correspondiente a la función (puntaje por remuneración total Jefe del Centro dividido 1000) fuera inferior a la que percibe el agente en concepto de la remuneración de la categoría más título se abonara esta última.
C) Se considerará para el calculo establecido como remuneración total del Jefe del centro de Sistematización de datos la suma que resulte de la asignación total para la categoría 1 del escalafón de la Ley 643 más el ciento cinco por ciento (105 %) de la misma. Se computarán todos los conceptos que para tal categoría estén sujetos a aportes jubilatorios. (Modificación del Decreto 83 del 21/1/1987)
D) El suplemento adicional que corresponda a cada agente podrá ser inferior al calculado cuando:
1.- No alcance el nivel óptimo de su función.
2.- Cumplan sanciones disciplinarias o este en uso de licencia por servicio militar, largo tratamiento u otras similares.
3.- No hubiera cumplido el período mensual de 30 días de trabajo.
La disminución del suplemento adicional será determinada por el Jefe del Centro de Sistematización de Datos.
E) El suplemento adicional a percibir por cada agente podrá ser mayor en los siguientes casos:
1) cuando el agente cumpla jornada laboral superior a la habitual.
2) Cuando el agente cumpla turnos nocturnos extraordinarios.
3) Cuando el agente cumpla horario extraordinario.
4) Cuando el agente cumpla funciones superiores a la que tenga asignada, no pudiendo en este caso superar la remuneración correspondiente a la función inmediata superior del área.
La causal establecida en el punto anterior será determinada por resolución del Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios o conjuntamente por éste por el Ministerio que correspondiere en caso de tratarse de agentes de otras jurisdicciones, y, en ambos casos, previo informe del Jefe del Centro de Sistematización de Datos.
F) Para el calculo de lo establecido en el artículo 4° inc. e) se tomará:
1) La jornada mayor a la habitual -excepto personal de Mantenimiento y Producción y de Servicio Generales- establecida para el escalafón, se calculará proporcionando la remuneración total del agente a la extensión horaria.
2) Fijase como horario nocturno el que se desarrolle entre las 20:00 y 6:30 hs. Y se computará como tal el que se cumpla en horario diurno en días sábados y domingos. El incremento del suplemento adicional se calculará en un uno por ciento (1%) por cada seis (6) horas quedando las fracciones para ser acumuladas en siguientes liquidaciones.
3) El incremento del suplemento adicional por mayor jornada de labor se calculará proporcionando al mismo la remuneración total que corresponda a la función a las horas excedentes cumplidas en relación al horario total de la Administración Publica, con más los incrementos por no laborables o feriados corresponda.
4) El incremento que corresponda a función mayor de la asignada, se calculará por diferencia de remuneración total de dicha función y la cumplida por el agente.
Articulo 5: Derogase el decreto 1000/74
ANEXO 1: Nomenclador de funciones y puntajes
FUNCION |
PUNTOS |
AREA |
|
1 |
Jefe del Centro |
1000 |
Jefatura |
2 |
Jefe de Desarrollo |
977 |
Jefatura |
3 |
Jefe de Planificación |
977 |
Jefatura |
4 |
Jefe de Sistemas |
806 |
Jefatura |
5 |
Jefe de Producción |
806 |
Jefatura |
6 |
Programador de Sistemas |
806 |
Jefatura |
7 |
Analista Mayor |
733 |
Análisis |
25 |
Programador de Sistemas Auxiliar |
645 |
Planificación |
26 |
Encargado de Redes |
645 |
Planificación |
8 |
Analista Programador |
630 |
Análisis |
10 |
Programador Mayor |
604 |
Programación |
14 |
Jefe de Operación |
604 |
Operación |
9 |
Analista Auxiliar |
620 |
Análisis |
11 |
Programador 1° |
528 |
Programador |
17 |
Jefe de Transformación |
628 |
Transformación |
12 |
Programador 2° |
417 |
Programador |
15 |
Operador Consola |
417 |
Operación |
21 |
Jefe de Administración y Control |
417 |
Adminis/Control |
18 |
Encargado de Graboverificador |
368 |
Transformación |
22 |
Administración y Control 1° |
368 |
Adminis/Control |
13 |
Programador Auxiliar |
339 |
Programación |
16 |
Operador Auxiliar |
339 |
Operación |
19 |
Graboverificador- Operador-CRT 1° |
318 |
Transformación |
20 |
Graboverificador- Operador-CRT 2° |
265 |
Transformación |
23 |
Adm Control Auxiliar-Mantenimiento y Servicios 1° |
245 |
Adminis/Control |
24 |
Mantenimiento y servicio 2° |
238 |
Adminis/Control |
|
Mantenimiento y servicio 1°- 9 horas |
367 |
Adminis/Control |
|
Mantenimiento y servicio 2°- 9 horas |
299 |
Adminis/Control |