DECRETO N° 1925-2000

Aprueba la reglamentación de la Ley N° 1354

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Dictado el 22-12-00.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

 

VISTO:

 

 El expediente administrativo n° 7914/00 caratulado "S/Proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley N° 1354", y

 

CONSIDERANDO:

 

 Que la Ley N° 1354 declaró de interés provincial la prevención y lucha contra incendios rurales, así como todas las acciones que se dispongan a tales efectos;

 

 Que el artículo 1° de la referida norma designó como Autoridad de Aplicación al Ministerio de Asuntos Agrarios, organismo que fuera disuelto por la reorganización funcional dispuesta por Ley N° 1666, Orgánica de Ministerios;

 

 Que las funciones de la desaparecida repartición, competen actualmente al Ministerio de la Producción, atento a lo normado en el artículo 19 de la norma de referencia;

 

 Que por lo expuesto y conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 1666, corresponde efectuar la pertinente asignación de competencia al Ministerio precitado, así como aprobar la regalmentación de la Ley N° 1354 por él propiciada;

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

DECRETA:

 

Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1354, que como Anexo, forma parte integrante del presente y desígnase al Ministerio de la Producción, a través de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, Autoridad de Aplicación de sus disposiciones, atento lo expuesto en los considerandos precedentes.

 

Artículo 2.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno y Justicia, de la Producción y de Hacienda y Finanzas.

 

Artículo 3.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de la Producción.-

 

MARIN, Gobernador de La Pampa - Dr. César Horacio Ballari, Ministro de Gobierno y Justicia - Ing. Néstor Alcala, Ministro de la Producción - C.P.N. Ernesto Osvaldo Franco, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

CAPITULO I

DEL SERVICIO DE LUCHA CONTRA INCENDIOS

 

Artículo 1.- El Servicio Provincial de Lucha Contra Incendios se conformará con un representante por cada uno de los siguientes organismos, que desempeñarán tal cometido con carácter honorario:

a) Subsecretaría de Ecología

b) Subsecretaría de Asuntos Municipales

c) Dirección de Defensa Civil

d) Dirección Provincial de Vialidad

e) Policía de la Provincia de La Pampa

f) Red de Emergencia Provincial

Asimismo invítase a participar de dicho Servicio a las siguientes entidades:

- a) Consorcios Provinciales de Prevención y Lucha Contra Incendios Rurales debidamente registrados.

- b) Asociación Argentina de Consorcios Regionales de Extensión Agropecuaria.

- c) Confederación de Asociaciones Rurales de Buenos Aires y La Pampa.

- d) Confederación Intercooperativa Agropecuaria Coop. Ltda.

- e) Federación Agraria Argentina.

- f) Sociedad Rural Argentina.

- g) Plan Nacional de Manejo del Fuego.

- h) Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria.

- i) Universidad Nacional de La Pampa.

- j) Federación Pampeana de Bomberos Voluntarios.

- k) Otras Organizaciones no gubernamentales vinculadas a la prevención y lucha contra incendios.

 

Artículo 2.- El Servicio Provincial de Lucha Contra Incendios será presidido por la Autoridad de Aplicación, celebrará un mínimo de dos reuniones ordinarias por año y podrá ser convocado por cualquiera de los integrantes a reunión extraordinaria en los casos que las circunstancias lo exijan.

 

Artículo 3.- Las reuniones ordinarias se celebrarán:

a) Con carácter previo al período de ocurrencia de incendios rurales, a efectos de formular los planes de prevención, control y lucha.

b) Con posterioridad a dicho período, para evaluar lo actuado y destinar la información producida a la elaboración de próximos planes de prevención.

 

Artículo 4.- El Servicio Provincial de Prevención y Lucha Contra Incendios establecerá los lineamientos técnicos y la evaluación de un Plan Integral de Prevención y Lucha Contra Incendios el que, aprobado por la Autoridad de Aplicación se publicará en el Boletín Oficial, procurando esta última su mayor difusión.

 

Artículo 5.- La formulación del Plan Integral de Prevención y Lucha contra Incendios deberá estructurarse sobre la base de los siguientes cometidos:

a) Lograr un funcionamiento operativo ordenado y eficiente, basado en un mando único, con gestión descentralizada.

para conseguir una acción inmediata ante la presencia de un incendio.

b) Establecer una estrategia de gestión de incorporación modular, de distintos grados de complejidad a la cadena de mandos.

c) Diagramar modelos alternativos de organización operativa.

d) Delimitar claramente responsabilidades en cada nivel de organización a través de manual de funciones.

e) Capacitar técnica, teórica y prácticamente a quienes cumplan tareas inherentes a la prevención, control y lucha contra incendios.

 

Artículo 6.- A los fines del artículo anterior, la Autoridad de Aplicación, previo análisis del Servicio Provincial de Lucha Contra Incendios, categorizará el territorio provincial, de acuerdo al riesgo de ocurrencia de incendios y en base a las condiciones ecológicas de cada zona.

 

Artículo 7.- Asimismo, la Autoridad de aplicación procurará la adhesión de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, al Plan aprobado, procurando su divulgación y conocimiento y propiciando la suscripción de convenios con entidades públicas y privadas a ese fin.

 

Artículo 8.- Las decisiones adoptadas por el Servicio se ejecutarán en forma inmediata, cuando las mismas se hubieran adoptado por la mitad más uno de sus miembros y cuenten con el voto afirmativo de la Autoridad de Aplicación.

 

CAPITULO II

DEL PLAN PROVINCIAL DE PICADAS CORTAFUEGOS

Artículo 9.- De acuerdo a lo normado en el artículo 5° de la Ley n° 1354, subdivídese a la Provincia en tres zonas que se denominarán Zona Este, Zona Centro, Zona Oeste, respectivamente, las que estarán conformadas de la siguiente manera:

a) Zona Este: Sección I, Fracción A, Lotes, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25; Fracción B Completa, Fracción C Completa; Fracción D Lotes 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25; Sección II Fracción A Lotes 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25; Fracción B Completa; Fracción C completa; Fracción D Lotes 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 inclusive.

b) Zona Centro: Sección I, Fracción A, Lotes 1, 2, 9, 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22; Fracción D Lotes 1, 2, 9, 10, 11, 12 19, 20, 21 y 22; Sección II Fracción A Lotes 1, 2, 9, 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22; Fracción D Lotes 1, 2, 9, 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22; Sección III Fracción A completa; Fracción B completa; Fracción C completa; Fracción D completa; Sección IV, Fracción A Lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20; Fracción B Lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,

14, 15, 16, 17, 18, 19, 20; Sección VII completa, Sección VIII Fracción A completa; Fracción B completa; Fracción C completa; Fracción D Lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 inclusive, Sección IX Fracción A Lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25 inclusive; Fracción B completa; Fracción C completa, Fracción D Lotes 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 23, 24, 25; Sección X Fracción B Lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 inclusive; Sección XIII Fracción A completa; Fracción D Lotes 3, 4, 7, 8, 13, 14, 17, 18, 23, 24 inclusive; Sección XIV Fracción A Lotes 3, 4, 7 y 8 inclusive; Sección XVIII Fracción B Lotes 6, 7, 14, 15, 16, 17, 24 y 25 inclusive.

c) Zona Oeste: Sección IV Fracción A Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 inclusive; Fracción B, Lote 21, 22, 23, 24, y 25 inclusive; Fracción C completa; Fracción D completa; Sección V completa; Sección IX Fracción A Lotes 11, 12, 19, 20, 21 y 22 inclusive; Fracción D Lotes 1, 2, 9, 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 inclusive; Sección X Fracción A completa; Fracción b Lotes 21, 22, 23, 24 y 25 inclusive; Fracción C completa; Fracción D completa; Fracción E completa y Fracción F completa, Sección XIII Fracción D Lotes 1, 2, 9, 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 inclusive; sección XIV Fracción A Lotes 1, 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23 y 24 inclusive; Fracción D completa; Sección XV completa; Sección XVI completa; Sección XVIII Fracción A completa; Fracción B Lotes 8, 9, 10,11, 12, 13, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 inclusive; Fracción C completa; Fracción D completa; Sección XIX completa; Sección XX completa; Sección XXI completa; Sección XXIII completa; Sección XXIV completa; Sección XXV completa.

 

Artículo 10.- La obligación de efectuar la apertura de picadas cortafuegos perimetrales, pesa sobra todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante a cualquier título de un inmueble rural, quien deberá ejecutar tal tarea dentro de los siguientes plazos, contados desde la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial:

a) Zona Centro: Hasta VEINTICUATRO (24) meses.

b) Zona Oeste. Hasta DIEZ (10) años.

La apertura de picadas cortafuegos en la Zona Este será de realización optativa.

 

Artículo 11.- Las picadas cortafuegos perimetrales tendrán el ancho mínimo y máximo que establezca la Autoridad de Aplicación, quedando prohibida la existencia de materiales vegetales en las mismas, a excepción de cultivos en estado vegetativo o vegetación espontánea que por sus características no resulten aptos para la ignición. En ningún área de la picada se permitirá la continuidad de material combustible por más de dos metros de longitud en el sentido transversal de la misma y en todos los casos las mismas deberán permitir su tránsito vehicular.

 

CAPITULO III

DE LAS QUEMAS PRESCRIPTAS

 

Artículo 12.- Se establece como única modalidad autorizada para el uso del fuego, como herramienta de manejo del ecosistema, la de la quema prescripta a que hace referencia el artículo 10 de la Ley N° 1354.

 

Artículo 13.- Entiéndese por quema prescripta, el uso de fuego bajo condiciones controladas y azotadas, con el objetivo de: reducir el peligro de fuegos accidentales o espontáneos, incrementar la productividad ganadera, controlar plagas y enfermedades, mejorar el uso del agua y/o la calidad del hábitat de la fauna silvestre.

Esta práctica solo podrá realizarse bajo las condiciones y modalidades que a tal efecto la establezca la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 14.- A fin de ejecutar la práctica mencionada en el artículo anterior, y sin perjuicio de los restantes requerimientos que efectúe la Autoridad de Aplicación, los interesados deberán acreditar:

a) Identidad; Mediante copia auténtica de su documentación personal identificatoria.

b) Ocupación legítima de un inmueble rural.

c) Plan técnico circunscripto al sector respecto del cual se habilitará al uso del fuego, que contemple herramientas, implementos y recursos humanos.

 

Artículo 15.- Previo a efectuar la quema prescripta autorizada, el solicitante deberá notificar a la Autoridad de Aplicación, a los titulares de los inmuebles linderos, y a la autoridad policial más próxima al inmueble rural, la fecha, hora y modalidad de la práctica a realizar. En todos los casos, el interesado será personalmente responsable por la ejecución de la misma.

 

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES APLICABLES

 

Artículo 16.- Las infracciones a la Ley 1354 vigente y a su reglamentación se juzgarán y sancionarán de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo.

 

Artículo 17.- Constatada una presunta infracción, se labrará acta que contendrá:

a) Lugar y fecha de la constatación.

b) Datos relativos a los hechos sancionables.

c) Identificación de los presuntos responsables.

d) Norma violada.

e) Nombre completo y domicilio de los testigos, si los hubiera, los que deberán suscribir el acta.

f) Firma del agente interviniente.

Suscripta por los presuntos responsables, el acta constituirá prueba de cargo, debiendo informarse en todos los casos al interesado, que se le otorgan cinco días hábiles para la presentación de los descargos pertinentes, y solicitarse la constitución de domicilio legal en la ciudad de Santa Rosa.

 

Artículo 18.- Efectuadas las diligencias tendientes a establecer la verdad objetiva, presentado el descargo, o vencido el plazo para hacerlo, la Autoridad de Aplicación, procederá a resolver la actuación sumarial aplicando, de resultar procedente, la sanción correspondiente.

 

Artículo 19.- La Autoridad de Aplicación podrá acordar con las autoridades policiales, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia y de las Municipalidades y Comisiones de Fomento, la celebración de convenios que optimicen la tarea de fiscalización.

 

Artículo 20.- A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerará reincidente a quien cometa una falta dentro del plazo de TRES (3) años contados desde la fecha en que quedara firme una sanción anterior, y en TRES (3) años, el período de prescripción de las acciones administrativas.

 

Artículo 21.- Las sanciones de multa se cumplimentarán depositando los importes pertinentes en la Cuenta N° 1095/7 - Rentas Generales; con destino "Fondo de Prevención y Lucha contra Incendios en Zonas Rurales" creado por Ley n° 1516.

 

Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para requerir la información técnica y solicitar la realización de las pericias que estime procedentes para determinar la causa y forma de ocurrencia de incendios rurales y sus consecuencias dañosas.

 

Artículo 23.- Toda cuestión no prevista expresamente en este decreto, será establecida por resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, con aplicación supletoria de las disposiciones de la N.J.F. N° 951 de Procedimiento Administrativo y su Decreto Reglamentario N° 1684/79.