DECRETO Nº 1822-2003
Se declara estado de Emergencia o Desastre Agropecuario por sequía
Dictado el 15-10-2003.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1°.- Declárase en estado de Emergencia o Desastre Agropecuario por sequía, según corresponda, a las explotaciones agrícolas y agrícola-ganaderas de lotes en parte de los departamentos Realicó, Trenel, Conhelo, Capital, Toay y Hucal, y en la totalidad de los de Chapaleufú, Maracó, Quemú-Quemú, Catriló, Atreucó y Guatraché, de acuerdo con la siguiente nominación catastral:
Departamento REALICO: Sección I, fracción A, lotes 3 al 8, 13 al 18 y 23 al 25;
Departamento CHAPELEUFU: Sección I, fracción B, lotes 1 al 25;
Departamento MARACO: Sección I, fracción C, lotes 1 al 25;
Departamento TRENEL: Sección I, fracción D, lotes 3 al 8 y 13 al 18;
Departamento CONHELO: Sección I, fracción D, lotes 23 al 25; Sección II, fracción A, lotes 3 al 8 y 13 al 18;
Departamento QUEMU-QUEMU: Sección II, fracción B, lotes 1 al 25;
Departamento CATRILO: Sección II, fracción C, lotes 1 al 25;
Departamento CAPITAL: Sección II, fracción A, lotes 23 al 25; Sección II, fracción D, lotes 3 al 8, 13 al 18, 24 y 25;
Departamento TOAY: Sección II, fracción D, lote 23; Sección III, fracción A, lotes 3 y 8; Departamento ATREUCO: Sección III, fracción A, lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25; Sección III, fracción B, lotes 1 al 25;
Departamento GUATRACHE: Sección III, fracción C, lotes 1 al 25; Sección III, fracción D, lotes 4 al 7, 14 al 17, 24 y 25;
Departamento HUCAL: Sección IV, fracción B, lotes 1 al 10 y 13 al 18.
Artículo 2°.- La medida dispuesta en el artículo precedente tiene vigencia desde el 1° de octubre hasta el 31 de diciembre de 2003.
Artículo 3°.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios extenderá los certificados correspondientes, previa presentación de la declaración jurada -según el artículo 11 de la Ley Provincial N° 1785- y su verificación por técnicos del Ministerio de la Producción, de aquellos productores cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en el área descripta en el artículo 1° del presente decreto y se encuadren en lo establecido por la Ley Nacional N° 22913 -artículo 8°, incisos a) y b)- con respecto a la afectación de su capacidad productiva. Este trámite deberá ser cumplido dentro de los próximos 60 días corridos, a partir de la fecha del presente decreto.
Artículo 4°.- Para hacerse acreedores a los beneficios de la Ley Provincial N° 1785 y de la Ley Nacional N° 22913, los productores comprendidos en el área definida por el artículo 1° deberán tener su producción o capacidad de producción afectada en por lo menos un 80% para estar en estado de Desastre Agropecuario, y aquellos que se encontraren afectado en por lo menos el 50% y en menos del 80% serán considerados en estado de Emergencia Agropecuaria.
Artículo 5°.- Se invita, y a recomendación de la Comisión Provincial de Emergencia y Asistencia Agropecuaria, a municipalidades y comisiones de fomento ubicadas en el área declarada en emergencia agropecuaria por el presente decreto, a dictar normas que incidan en la atenuación del valor establecido para la guía de traslado de ganado, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley N° 1785.-