Decreto N° 1742-2020

 

Prohíbase la libre circulación de las personas y la realización de actividades económicas, deportivas, artísticas y sociales en la totalidad del ejido correspondiente a la localidad de General Pico.

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep. IV Del B.O. 3424 del 29-07-20.-

Dictado el 29-07-20.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

 

Artículo 1°.- PROHÍBASE, en el marco de lo normado por el artículo 4°, párrafo segundo, y artículo 6°, párrafo segundo, del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 605/20, la LIBRE CIRCULACIÓN de las personas y la realización de ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y SOCIALES en la totalidad del ejido correspondiente a la localidad de General Pico.

 

Artículo  2°.- EXCEPTÚANSE de la prohibición dispuesta por el artículo anterior las siguientes actividades y servicios esenciales:

 

1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.

2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provincial y Municipal, trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.

3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.

4. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, niñas o adolescentes.

5. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.

6. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.

7. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos, y dispositivos de asistencia a la niñez y adolescencia y personas con capacidades diferentes.

8. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.

9. Personal afectado a obra pública.

10. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.

11. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N°429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N 297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.

12. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.

13. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.

14. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.

15. Recolección y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.

16. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.

17. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.

18. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.

19. Servicios de lavandería y Encargados de Edificios.

20. Servicios postales y de distribución de paquetería.

21. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.

22. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.

23. Servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.

24. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.

25. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N°490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.

26. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de las Provincia y del Municipio, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N°524/20 artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.

27. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20. 28. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N°810/20, artículo 2°, inciso 1.

 

Artículo 3°.- Las actividades habilitadas deberán desarrollarse en los horarios que se encuentran establecidos y cumplir con los protocolos de funcionamiento, sanitarios y epidemiológicos vigentes, pudiendo la Secretaría de Trabajo y Promoción del Empleo disponer las adecuaciones que se estimen pertinentes.  

 

Artículo 4°.- Las personas afectadas a las actividades y servicios esenciales que se mencionan en el artículo 2° deberán tramitar el permiso de circulación que los habilite a esos fines en la página web oficial certificadocirculacion.lapampa.gob.ar. Los desplazamientos de las mismas deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad y/o servicio autorizado.

 

Artículo 5°.- El presente Decreto será refrendado por todos los Señores Ministros