Decreto N° 1740-2020
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en Sep. III Del B.O. 3424 del 28-07-20.-
Dictado el 28-07-20.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
Artículo 1°.- PROHÍBASE, en el marco de lo normado por el artículo 4°, párrafo segundo, y artículo 6°, párrafo segundo, del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 605/20, la LIBRE CIRCULACIÓN de las personas y la realización de ACTIVIDADES ECONÓMICAS, DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS Y SOCIALES en la totalidad del ejido correspondiente a las localidades de Santa Rosa, Toay y Macachín.
Artículo 2°.- EXCEPTÚANSE de la prohibición dispuesta por el artículo anterior las siguientes actividades y servicios esenciales:
1. Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio Meteorológico Nacional, bomberos y control de tráfico aéreo.
2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provincial y Municipal, trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.
3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.
4. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, a niños, a niñas o a adolescentes.
5. Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.
6. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas.
7. Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos, y dispositivos de asistencia a la niñez y adolescencia y personas con capacidades diferentes.
8. Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.
9. Personal afectado a obra pública.
10. Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.
11. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° de la Decisión Administrativa N°429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N°297/20 cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.
12. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.
13. Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.
14. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.
15. Recolección y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.
16. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias.
17. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.
18. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad.
19. Servicios de lavandería y Encargados de Edificios.
20. Servicios postales y de distribución de paquetería.
21. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.
22. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.
23. Servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.
24. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.
25. Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.
26. Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas de la Provincia y de los Municipios, con sistemas de turnos y guardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N°524/20 artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.
26. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N°703/20.
27. Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en los términos de la Decisión Administrativa N°810/20, artículo 2°, inciso 1.
Artículo 3°.- Las actividades habilitadas deberán desarrollarse en los horarios que se encuentran establecidos y cumplir con los protocolos de funcionamiento, sanitarios y epidemiológicos vigentes, pudiendo la Secretaría de Trabajo y Promoción del Empleo disponer las adecuaciones que se estimen pertinentes.
Artículo 4°.- PROHÍBASE, en el marco de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 605/20, en todo el territorio provincial la circulación de las personas por fuera del límite de la localidad donde residan.
Artículo 5°.- Las personas afectadas a las actividades y servicios esenciales que se mencionan en el artículo 2° deberán tramitar el permiso de circulación que los habilite a esos fines en la página web oficial certificadocirculacion.lapampa.gob.ar. Los desplazamientos de las mismas deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad y/o servicio autorizado.
Artículo 6°.- El presente Decreto será refrendado por todos los Señores Ministros.