Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
DECRETO N° 164-2007
APROBANDO EL REGLAMENTO PARA HABILITACIONES DE ESTABLECIMIENTOS Y LOCALES DONDE SE EJERZAN ACTIVIDADES DE LA SALUD.-
Publicado en B.O. 2723 del 16-02-2007.-
Dictado el 07-02-2007.-
Santa Rosa, 7 de Febrero de 2007
VISTO:
El Expediente N° 11439/06, caratulado “MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL - S/REGLAMENTACION PARA HABILITACION DE LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE LA SALUD”; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 2079 se refiere al ejercicio de las actividades de la salud, interpretando como tales a todas las que tiendan a promover, mantener, alcanzar, o restablecerla, como también sienta los principios para determinar las que puedan transformarse en peligrosas o negativas para la salud individual desarrolladas por los actores comprendidos en la norma;
Que las profesiones y prácticas que la ley describe quedan inscriptas dentro del marco de las funciones que son propias de la fiscalización y control de la Subsecretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Bienestar Social;
Que el ejercicio regular de las actividades relacionadas con la salud humana exigen el sometimiento de las mismas a las reglamentaciones propias de la materia, en observancia a las leyes que así lo establecen;
Que en ese sentido, todas las acciones reseñadas en el artículo 5° de la Ley requieren para su ejercicio de la pertinente disposición de habilitación, en forma previa al incio de las mismas dentro del ámbito de competencia territorial de la provincia de La Pampa, conforme lo prevé el artículo 109;
Que, en el marco descripto es conveniente dictar principios generales de habilitación, y disponer que las normas particulares de su regulación, por su carácter dinámico, quedan circunscriptas al ámbito del Ministerio de Bienestar Social, con la necesaria participación de la Subsecretaría de Salud, tal lo prescripto por la Ley N° 2079, correspondiendo, en consecuencia, propiciar su aprobación;
Que la Comisión para el estudio de la reglamentación de la Ley N° 2079, designada por Resolución N° 323/06-MBS- (cuya copia obra a fojas 31) ha propuesto la redacción de un texto para el cumplimiento de las habilitaciones pertinentes, según constancias obrantes a fojas 32/39;
Que ha tomado intervención la Delegación de la Asesoría Letrada de Gobierno actuante ante el Ministerio de Bienestar Social;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A:
Artículo 1°.- Apruébase el reglamento para habilitaciones de establecimientos y locales donde se ejerzan actividades de la salud, que como Anexo I, forma parte integrante del presente.-
Artículo 2°.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Bienestar Social.-
Artículo 3°.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Bienestar Social.-
Ingº. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa - Sergio Raúl ZILIOTTO, Ministro de Bienestar Social.-
REGLAMENTO PARA HABILITACIONES DE LOCALES Y ESTABLECIMIENTOS PARE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE LA SALUD.-
Título I.- Disposiciones preliminares
Artículo 1°.- Los locales y estableci-mientos que se destinen a las actividades de la salud, deberán requerir la habilitación pertinente en forma previa al inicio del ejercicio profesional de que se trate, mediante nota dirigida al titular de la Subsecretaría de Salud, acompañando la documentación que corresponda, según la índole de la especialidad, donde se describirá el equipamiento afín al servicio a prestar.-
Artículo 2°.- La solicitud de habilitación de los establecimientos deberá ser efectuada por el propietario y quien ejerza la dirección técnica responsable en conjunto, así como para su baja. En el caso de servicios o consultorios que funcionan dentro de una institución de salud, el Director de dicha institución es quién deberá solicitar la habilitación y baja de los mismos. Asimismo está obligado a solicitar habilitación de cada nuevo sector del establecimiento, o comunicar modificaciones en instalaciones, equipamiento, y/o afines.-
Artículo 3°.- La documentación deberá incluir datos completos del propietario, y en el caso de personas jurídicas los estatutos autenticados, tiene que describir la modalidad de funcionamiento, días y horarios de atención, datos del director técnico (personales y profesionales), así como los correspondientes a todas las personas que cumplan funciones en el establecimiento, adjuntando copias del título profesional, cuando correspondiere, con matrícula provincial, y 1° y 2° hoja del documento de identidad, certificado de vacunación de Hepatitis B de todo el personal, modelo de recetario membretado de la institución, describiendo ubicación del inmueble. También deberá presentar título acreditante de la posesión o tenencia del inmueble debidamente certificada y acompañar sellado de la Dirección General de Rentas.-
Artículo 4°.- La incorporación de nuevos profesionales y/o técnicos afines se debe comunicar de modo fehaciente para su autorización, del mismo modo que la baja o el traslado.-
Artículo 5°.- Todo expediente o trámite de habilitación deberá contar con la aprobación respectiva de la jurisdicción referente a la cuestión edilicia, cuyas constancias se adjuntarán con el resto de la documentación. Deberá presentar nómina de la aparatología y equipamiento a utilizar por el servicio afín, a efectos de verificar si responde a normas técnicas con certificación correspondiente. Cuando corresponda, en forma previa a la disposición respectiva, se deberán acompañar constancias de convenio para recolección de residuos patológicos, radiactivos y/o químicos, según expresas disposiciones en vigencia; de no producirlos deberá presentar nota con carácter de declaración jurada firmada por el director técnico y/o responsable.-
Artículo 6°.- Los establecimientos que posean servicios de radiología, tomografía computada y diagnóstico por imágenes, y odontología, deben describir la aparatología e informarse sobre su habilitación en el área competente.-
Artículo 7°.- En el caso de que el establecimiento que se pretenda habilitar posea técnicas de diagnóstico y/o terapias de riesgo para la vida del paciente será requisito obligatorio contar con el instrumental para la asistencia cardiorrespiratoria de emergencia. Asimismo, en el caso de la complejidad del establecimiento supere su capacidad y que no cuente con vehículos propios para el traslado de pacientes de estas características, presentará un convenio con una entidad afín que lo provee.-
Artículo 8°.- Toda estructura edilicia deberá reunir los requisitos pertinentes que contemplen las normas vigentes de discapacidad.-
Artículo 9°.- Los locales y establecimientos donde se ejerzan actividades de la salud estarán sometidos al contralor de la Subsecretaría de Salud, que podrá realizar inspecciones periódicas a efectos de supervisar el mantenimiento de las instalaciones en debida forma, de acuerdo a la actividad que desarrollen.-
Título II.- Condiciones Generales de los establecimientos.-
Artículo 10.- Los accesos a cada unidad deben posibilitar un correcto ingreso de los medios de transporte disponible, contando con un acceso exclusivo para vehículos de traslado de personas de distinto grado de patología. Los locales deben contar con salidas de emergencia visiblemente señalizadas y libres de obstáculos.-
Artículo 11.- Los locales de la unidad se deben vincular mediante circulaciones cubiertas, los desniveles de las circulaciones se salvan con rampas de pendiente reglamentaria. En circulación vertical debe contarse con ascensores y montacamillas, si lo amerita la prestación del servicio.-
Artículo 12.- Las actividades de abastecimiento deberán estar programadas para evitar interferencias con el público y los accesos deben permitir el control de ingresos y estar identificados.-
Artículo 13.- Los establecimientos deben contar con vías de comunicación adecuadas que permitan la ubicación rápida de los servicios internos y externos y con las que aseguren la efectivización de la derivación a unidades de mayor nivel de resolución.-
Artículo 14.- Los pisos deben ser resistentes al desgaste, lisos, antideslizantes, lavables y de material ignífugo y con zócalos redondeados e impermeables en áreas restringidas. Las paredes deben ser de superficies lavables, lisas, sin molduras, aislantes y resistentes al fuego y los cielorrasos deben cumplir las mismas características.-
Artículo 15.- Las instalaciones deben asegurar el abastecimiento adecuado y continuo de electricidad y fluidos. Las instalaciones eléctricas deben contar con sistema de puesta a tierra para todos los circuitos de tomas corrientes conectados al correspondiente dispositivo que cumpla con los fines propuestos. Además deben contar con instalaciones o dispositivos para luz de emergencia en zona de accesos, circulaciones, local de enfermería, quirófanos y terapias y contar con energía eléctrica alternativa en áreas críticas.-
Artículo 16.- Las aberturas deben poseer cerramientos efectivos y el ancho mínimo de las puertas permitir el paso y giro de camillas y sillas de ruedas sin dificultad. Las puertas de ingreso a los establecimientos y/o salidas de emergencia deberán abrirse hacia fuera.-
Artículo 17.- Deben contar con matafuegos del tipo adecuado en circulaciones y/o locales donde existan factores de riesgo, cuya disposición estará avalada por habilitación de Bomberos o autoridad similar en la materia.-
Artículo 18.- Los locales destinados a consultorios médicos u odontológicos y/o gabinetes y salas de esperas deberán contar con una superficie mínima aproximada de 7,5 metros cuadrados, con dimensión no inferior a 2,50 metros de lado, excepto que de la evaluación practicada por quien realice la verificación resulte adecuado un área menor para la sala de espera, en cuyo caso lo autorizará expresamente.-
Título III.- Condiciones particulares de los establecimientos de salud.-
Artículo 19.- Las condiciones particulares para el funcionamiento de locales y establecimientos donde se desarrollen actividades vinculadas con la salud, como asimismo las referidas a móviles o vehículos sanitarios, serán señaladas por las resoluciones que se dicten en la materia, ajustándose en sus especificaciones a las normas previstas en jurisdicción nacional. En todos aquellos aspectos no regulados por dicha jurisdicción deberá atenderse a las peculiaridades del servicio a prestar y las modalidades regionales en cuanto sea posible. En caso de duda, deberá requerirse la intervención de una Comisión Interdisciplinaria de profesionales de salud para su evaluación.-
Titulo IV.- Disposiciones para adecuación de habilitaciones anteriores.-
Artículo 20.- Las presentes normas de aplicación deben ser consideradas mínimas para la habilitación y funcionamiento de los establecimien-tos asistenciales. Los establecimientos que estén funcionando con habilitación anterior quedarán sometidos a verificación de sus condiciones por la Subsecretaría de Salud, a efectos de adecuarlas a los requisitos mínimos. Si sus dimensiones fueren más reducidas que las establecidas en el presente, pero no resultaren incompatibles a su funcionalidad podrá autorizarse el mantenimiento de tales medidas.-
Artículo 21.- La adecuación a las normas vigentes deberá efectuarse dentro de los siguientes plazos máximos para los ítems que a continuación y en cada caso se indican:
- Denominación: 90 días.
- Número de camas por habitaciones: 60 días.
- Equipamiento: 180 días.
- Modificaciones edilicias: entre 180 días y tres años.
Todos los plazos corresponden a días corridos. El titular o responsable del establecimiento, móvil, etc. Deberá comunicar el cumplimiento de los requisitos exigibles una vez efectivizados. Caso contrario y vencido el plazo acordado, se considerará como no satisfecha la exigencia.
Artículo 22.- Ante el incumplimiento de la presentación en el plazo mencionado, se podrá proceder a aplicar las siguientes sanciones:
- Emplazamiento por 30 días para iniciar el trámite.
- Multa de 200 galenos y nuevo plazo de 30 días para iniciarlo.
- Clausura con publicación que podrá levantarse al iniciar el trámite correspondiente para ajustarse a la normativa vigente.-
Artículo 23.- Las dimensiones mínimas exigidas podrán ser reducidas en los establecimientos que ya estén funcionando al momento de la promulgación del presente decreto y que inicien el trámite según lo establecido precedentemente siempre que esta reducción no sea incompatible con la correcta funcionalidad.
Artículo 24.- El cumplimiento y/o superación de estas normas mínimas, no autoriza a los establecimientos asistenciales para ampliar o modificar las funciones y destinos para el que fueron habilitados por la autoridad sanitaria, sin previa autorización de las mismas.-
Título V.- Disposiciones generales.-
Artículo 25.- En todo lo que no se encuentre expresamente reglado en el presente se aplicarán supletoriamente las disposiciones nacionales en la materia.-