Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
Decreto Nº 1417-2009
Retribuciones al Personal del Régimen Laboral de Tiempo Reducido
Publicado en B.O. Nº 2850 del 24-07-2009.-
Dictado el 26-06-2009.-
Operador de Digesto: M. B.-
Art. 1º.- Fíjase a partir del 1° de julio de 2009, las retribuciones de los beneficiarios comprendidos en la Ley N° 2.343 "Régimen Laboral de Tiempo Reducido", en los montos y conceptos que se consignan en Anexo I, que forma parte integrante del presente decreto.-
Art. 2°.- Dispónese a partir del 1° de julio de 2009, garantizar un ingreso neto mínimo a los beneficiarios comprendidos en la Ley N° 2.343 "Régimen Laboral de Tiempo Reducido", de $ 1.576,92; con las limitaciones y características contenidas en el presente decreto.-
Art. 3º.- La garantía que deberá adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado, en el artículo anterior surgirá de la diferencia entre $ 1.576,92 y la liquidación correspondiente al Total de Remuneraciones del Anexo I más el Suplemento otorgado por el artículo 21 de la Ley N° 2.343, y los adicionales por título, antigüedad, asistencia perfecta y adicional por situaciones especiales, menos los aportes personales del 11 %, conforme artículo 35 inciso a) apartado 1 de la Norma Jurídica de Facto N° 1.170 (t.o. Decreto N° 393/00); del 3,50 %, conforme lo establecido en el artículo 106 del Decreto N° 1.728/91 reglamentario de la Norma Jurídica de Facto N° 1.170 (t.o. Decreto N° 393/00) o el mismo porcentaje sobre los conceptos a que refiere el artículo 115, de la Norma Jurídica de Facto N° 1.170 (t.o. Decreto N° 393/00), el que sea mayor, y el seguro de vida obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente del derecho a su percepción.-
Art. 4º.- Determínase que el monto de la Garantía acordada por el artículo 3° del presente decreto, no estará sujeta a aportes y contribuciones previsionales ni gremiales ni asistenciales; revistiendo el carácter de no bonificable y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.-
Art. 5º.- Establécese que a partir del 1° de julio de 2009, el "Suplemento" creado por el artículo 21 de la Ley N° 2.343 para el personal comprendido en el "Régimen Laboral de Tiempo Reducido", será de $ 227,75.-
Art. 6º.- Fíjase a partir del 1° de julio de 2009, en la suma de $ 1.576,92 el subsidio mensual que establece el artículo 22 de la Ley N° 2.343.-
Art. 7º.- En todos los casos el ingreso neto mínimo dispuesto en el artículo 2° del presente decreto se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado.-
Art. 8º.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto se imputará a las partidas específicas del presupuesto vigente.-
Art. 9º.- Dése cuenta a la Cámara de Diputados de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° último párrafo de la Ley N° 1.238.
ANEXO I
REMUNERACIONES DEL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL
RÉGIMEN DE JORNADA REDUCIDA
A PARTIR DEL 1º DE JULIO DE 2009.
SUELDO BÁSICO: |
ADICIONAL GENERAL: |
ASIGNAC. CARGO: |
SUPLEMENTO: |
TOTAL REMUNERACIÓN: |
251,68
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467,42
|
719,10
|
361,45
|
1080,55
|