Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
Santa Rosa, 7 de Agosto de 2003.-
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 6° del Decreto 947/97, texto dado por el artículo 1° del Decreto 1057/00, el quedará redactado de la siguiente manera: “ Artículo 6°: Los créditos a otorgar serán de hasta VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) cuando se trate de proyectos nuevos o que se desarrollen actividades incipientes y de hasta PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) cuando se trate de empresas en marcha. Los préstamos a otorgar podrán ser devueltos, a opción del solicitante en la oportunidad de su otorgamiento, bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Capital ajustado a valor producto: el capital se ajustará con relación al precio de un solo producto o insumo representativo de la actividad principal realizada por el solicitante (índice mononómico), con más la tasa de interés que fija la Autoridad de Aplicación que se regulará entre un mínimo equivalente a tasa Libo más dos (2) puntos y un máximo de tasa Libo más diez (10) puntos porcentuales.-
b) Capital original con tasa variable: al capital original se le aplicará ; un interés sobre saldo de deuda, a la tasa equivalente que surja de computar la tasa definitiva por la autoridad de aplicación de conformidad al último párrafo del inciso anterior, reajustada por la variación porcentual de la semisuma de los índices de precios internos al por mayor (I.P.I.M.) y al consumidor (I.P.C.) publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.) o aquellos que los sustituyan, correspondientes al mes anterior al del préstamo con el del mes anterior al de cada pago.-
Artículo 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer, previo análisis de las áreas competentes, la reformulación del pago de la cuotas de los créditos otorgados en el marco del Decreto 947/97 y sus modificatorios, y a requerir al constitución de fianzas solidarias a su satisfacción, como requisito previo para el otorgamiento del beneficio, en los casos en que tales créditos hubieran sido efectivizados a sola firma. Asimismo se autoriza a la Autoridad de Aplicación a ampliar por un período de hasta cuatro (4) años el plazo de amortización de capital establecidos en los contratos de mutuo oportunamente suscriptos.-
Artículo 3°.- La refinanciación de los créditos otorgados será realizada en las condiciones establecidas por el artículo 1° del presente Decreto, pudiendo el beneficiario, optar por el ajuste a valor producto (índice mononómico) o capital sin ajustar con tasa de interés variable determinada en la forma establecida en el inciso b) del referido artículo.-
Artículo 4°.- En todos los casos deberá suscribirse al respectivo convenio de refinanciación, con intervención de Escribanía General de Gobierno, dejándose constancia que la misma no afecta las garantías acordadas oportunamente a favor del Estado Provincial. A tal efecto la Autoridad de Aplicación podrá ordenar la reinscripción de las garantías oportunamente acordadas o el otorgamiento de nuevas garantías para la refinanciación a acordarse. Todos los plazos se computarán desde la fecha de firma del convenio pertinente.-
Artículo 5°.- Los beneficiarios interesados en acogerse a una de las medidas contenidas en éste Decreto, deberán solicitarla expresamente a la Autoridad de Aplicación, dentro del período de seis meses de dictado el presente Decreto.-
Artículo 6°.- Apruébanse los modelos de convenios de refinanciación a utilizar en el Programa de Recuperación Productiva que como Anexo I y II forman parte del presente Decreto.-