DECRETO Nº 116-2018
Declara estado de Emergencia o Desastre Agropecuario por incendios
Estado de la norma: VIGENTE.-
Última modificacion: Decreto Nº 828-18.-
Publicado en B.O. Nº 3297 del 16-02-18.-
Dictado el 05-02-18.-
Operador del Digesto: M.L.E-
Artículo 1°.- Declárase en estado de Emergencia o Desastre Agropecuario por incendios, según corresponda, a las explotaciones ganaderas afectadas en lotes de departamentos en el este, centro, sur y oeste de la provincia, según la nominación y ubicación catastrales detalladas a continuación:
Departamento ATREUCO: Sección III, fracción A, lotes 7, 17 y 24;
Departamento HUCAL: Sección IV, fracción A, lotes 1, 7 al 10 y 12 al 14;
Departamento CALEU - CALEU: Sección IV, fracción D, lotes 20 y 21; Sección V, fracción A, lotes 2 y 25; Sección V, fracción B, lotes 20 y 21;
Departamento TOAY: Sección III, fracción A, lote 8; Sección VIII, fracción C, lote 23;
Departamento UTRACAN: Sección III, fracción A, lote 23; Sección III, fracción D, lotes 1 y 13; Sección IX, fracción A, lote 25; Sección IX, fracción B, lote 13; Sección IX, fracción C, lotes 1, 10 y 11; Sección IX, fracción D, lotes 4 al 6 y 14;
Departamento LIHUEL – CALEL: Sección X, fracción A, lotes 12, 19 y 21; Sección X, fracción C, lote 25; Sección X, fracción D, lotes 1, 10 y 11; Sección X, fracción F, lote 5;
Departamento CURACO: Sección XV, fracción A, lotes 18, 22 y 23; Sección XV, fracción D, lotes 2, 3, 8, 13, 19 y 22;
Departamento CHALILEO: Sección XVIII, fracción C, lote 21; Sección XVIII, fracción D, lotes 14, 17, 18 y 24;
Departamento CHICAL – CO: Sección XXIII, fracción D, lotes 14 y 17.
Artículo 2°.- La medida dispuesta en el artículo precedente tiene vigencia desde el 16 de enero hasta el 30 de junio de 2018.-
Artículo 3°.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios extenderá los certificados correspondientes, previa presentación de la declaración jurada -según el artículo 11 de la Ley N° 1785-, y su verificación por técnicos del Ministerio de la Producción, de aquellos productores cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en el área descripta por el artículo 1°. Este trámite deberá cumplimentarse dentro de los próximos 90 días a partir de la fecha del presente Decreto.-
Artículo 4°.- Para hacerse acreedores a los beneficios de la Ley N° 1785, y estar considerados en estado de Emergencia Agropecuaria los productores comprendidos en el área definida por el artículo 1° deberán tener su producción o capacidad de producción afectada en por lo menos el 50%, mientras que para ser considerados en estado de Desastre Agropecuario deberán tener su producción o capacidad de producción afectada en por lo menos el 80%.-