Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
DECRETO N° 1135 –2004
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 858 (LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS PRACTICAS DEPORTIVAS).
Publicado en B.O. del
Operador Digesto: R.D.: MAB.-
Santa Rosa, 16 de Junio de 2004.-
VISTO:
El Expediente N° 3904/04 -MGEyS- caratulado "MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL - SUBSECRETARIA DE POLITICA SOCIAL - S/REGLAMENTACION DE LA LEY N° 858- (LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS PRACTICAS DEPORTIVAS)"; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 858 fue reglamentada oportunamente por el decreto N° 2639/86 (modificado por decreto N° 1085/92), el que ha quedado desactualizado en razón de diversas circunstancias sobrevinientes;
Que, en consecuencia, la norma requiere de actualización acorde con los programas vigentes en materia deportiva y que contemple el nuevo organigrama de la Administración Pública Provincial;
Que los importantes objetivos que persigue el aliento de la práctica deportiva, en función de sus fines de desarrollo psicosocial e individual, integración comunitaria y, en general, la recreación y el esparcimiento de la población, hacen necesario proceder a una nueva reglamentación de la citada Ley.
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A :
Artículo 1°.- De conformidad con lo establecido en la Ley N° 858 de fomento y desarrollo de las prácticas deportivas en la Provincia y en la Ley Nacional N° 20.655 de fomento y desarrollo del deporte, la acción del Estado provincial en la materia se efectuará a través del Consejo Provincial del Deporte en colaboración con la Dirección de Deportes, Recreación y Turismo Social y la Coordinación de Políticas Deportivas de la Subsecretaría de Política Social.-
Artículo. 2°.- El Consejo Provincial del Deporte estará integrado por el Subsecretario de Política Social, quien actuará como Presidente por el Director de Deportes, Recreación y Turismo Social, como Vicepresidente Primero; por el Coordinador de Políticas Deportivas, como Vicepresidente Segundo; un representante del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad; un representante de la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Bienestar Social; un representante del Ministerio de Cultura y Educación; un representante de la Comisión de Entidades Deportivas; un representante de las Comisiones Regionales; un representante de la Comisión de Entrenadores, Capacitación y Estudio y un representante de la Comisión de Integración para el Desarrollo Deportivo.-
Los representantes de los
Ministerios serán designados por los titulares de esos organismos.-
Cada comisión elegirá un representante mediante un procedimiento que garantice
la participación de la totalidad de sus integrantes.-
Los miembros del Consejo ejercerán
sus funciones "ad honorem", reconociéndoseles los gastos de movilidad
y estadía originados en el cumplimiento de sus funciones.-
Artículo 3°.- El Consejo deberá elaborar un reglamento de funcionamiento interno, que será elevado al Ministerio de Bienestar Social para su aprobación.-
Artículo 4°.- Salvo el Presidente y los Vicepresidentes, los integrantes del Consejo durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.-
Artículo 5°.- Todos los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto en las reuniones que se realicen.-
Artículo 6°.- Créanse los Departamentos de Medicina Deportiva y Ciencias
aplicadas al Deporte e Informático, los que se relacionarán directamente con el
Consejo, asesorando al mismo y atendiendo a las situaciones puntuales y de su
incumbencia. Los mismos estarán integrados con personal dependiente de la
Administración Pública provincial.-
Artículo 7°.- El Departamento de Medicina Deportiva y Ciencias aplicadas al
Deporte tendrá a su cargo:
a) el servicio directo a deportistas, que incluye evaluación, atención médica y psicóloga, rehabilitación, nutrición y asesoramiento en general;
b) la evaluación de proyectos institucionales; y
c) la evaluación y asesoramiento en proyectos de investigación aplicada.-
Artículo 8°.- El Departamento Informático será el encargado de la sistematización de las distintas áreas que componen el Consejo. Asimismo, tendrá a su cargo la capacitación de los agentes dependientes de la Subsecretaría de Política Social.-
Artículo 9°.- Créanse las siguientes comisiones:
a) de Entidades Deportivas, integrada por las Instituciones referidas en el artículo 16° de la ley;
b) cuatro Comisiones Regionales - norte, centro, sur y
oeste- conformadas por los Municipios e Instituciones de primer y segundo grado
que integren cada región;
c) de Entrenadores, Capacitación y Estudio, integrada por técnicos de las
distintas disciplinas deportivas que se practican en el ámbito provincial, con
la condición de que sus representados respondan a las entidades que los
agrupan; y
d) de Integración para el Desarrollo Deportivo, conformada por representantes del Consejo de Profesionales en Educación Física, del Instituto Superior de Educación Física, de los deportistas, del Círculo de Periodistas Deportivos y de los árbitros de las distintas disciplinas que se practiquen en el ámbito provincial.-
Artículo 10°.- Las comisiones creadas por el artículo anterior actuarán como vínculo
entre el Consejo y los particulares, en lo referido a la tramitación de
solicitudes y/o reclamos. También asumirán tareas atinentes a capacitación.-
Artículo 11°.- Facúltase al Consejo a determinar las localidades que integrarán
cada una de las regiones previstas en el artículo 9° inciso b) del presente
decreto.-
Artículo 12°.- El Consejo podrá contar con el asesoramiento de profesionales que no tengan relación de dependencia con el Estado provincial. Su contratación deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley N° 3 de Contabilidad y las normas legales y reglamentarias complementarias.-
Artículo 13°.- Los Ministerios con representación en el Consejo deberán aportar
el recurso humano especializado que revista bajo su dependencia, quedando la
selección del mismo a cargo de aquel.-
Artículo 14°.- Las instituciones deportivas que soliciten aportes destinados al
fomento del deporte, deberán:
a) estar inscriptas en el Registro Provincial de
Instituciones Deportivas;
b) estar inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público o poseer
personería jurídica; y
c) acreditar que han ofrecido el uso de sus instalaciones a los establecimientos educacionales y entidades de bien público existentes en el lugar de ubicación de las mismas.-
Artículo 15°.- Para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo
18° de la ley se considerará la gravedad de la transgresión, la
reincidencia, los antecedentes y demás circunstancias del caso.
Las multas podrán ser de hasta un monto equivalente a tres (3) sueldos del cargo de director del Poder Ejecutivo provincial.-
Artículo 16°.- La violación de las disposiciones contenidas en los artículos
19 y 20 de la ley, será sancionada con suspención de hasta ciento veinte
(120) días del derecho a percibir los aportes provenientes del Fondo Provincial
del Deporte y la prohibición de realizar espectáculos deportivos por un lapso
de hasta treinta (30) días.-
Artículo 17°.- La aplicación de las sanciones deberán ser decididas por las dos
terceras partes de los integrantes del Consejo y aplicadas dentro de los
noventa (90) días de ocurrido los hechos que las motivan.-
Artículo 18°.- Derógase el Decreto N°
2639/86 y su modificatorio N° 1085/92.-
Artículo 19°.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros de
Gobierno, Justicia y Seguridad, de Bienestar Social y de Cultura y Educación.-
Artículo 20°.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, publíquese,
comuníquese y pase al Ministerio de Bienestar Social.-
Ing. Carlos Alberto VERNA,
Gobernador de La Pampa - Dr. Juan Carlos TIERNO, Ministro de Gobierno, Justicia
y Seguridad - Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA, Ministro de Bienestar Social - Prof.
María de los Angeles ZAMORA, Ministro de Cultura y Educación.-