DECRETO N� 1123-2000
Establece en la provincia un r�gimen de forestaci�n por Convenios
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. N� 2385 del 25-08-00.-
Dictado el 14-08-00.-
Operador del Digesto: Y.A.C.-
Art�culo 1�.- Establ�cese en toda la provincia, un r�gimen de forestaci�n por convenios, en el marco de lo normado en el art�culo 17 de la Ley N� 1667, el que se regir� por las disposiciones del presente Decreto y normas complementarias que al efecto dicte la Direcci�n de Recursos Naturales, dependiente del Ministerio de la Producci�n.
Art�culo 2�.- Podr�n forestarse superficies no inferiores a las dos (2) hect�reas netas, de un ancho no inferior a los veinticinco (25) metros, en una sola parcela y de una �nica especie en suelos aptos para el desarrollo de la especie a implantar.
Art�culo 3�.- Se incentivar� la forestaci�n de las siguientes especies:
a) Para Forestaciones en Secano: Eucalyptus viminalis y camaldulensis, Pinus halepensis, brutia, ellottii, taeda, pinaster.
b) Para Forestaciones Bajo Riego: Populus x euroamericana cv 1-214, I-488, Conti 12, Populus nigra cv It�lica var. Guardis.
Las densidades ser�n de aproximadamente seiscientos veinticinco (625) plantas por hect�rea para secano y la que al efecto determine la Direcci�n de Recursos Naturales para el �rea bajo riego.
Art�culo 4�.- F�janse como Turnos de Corta m�nimos los siguientes: Con�feras: dieciocho (18) a�os, Eucalyptus: quince (15) a�os y Alamos: quince (15) a�os y como Zonas a Forestar, las consignadas en el Anexo I del presente Decreto.
Art�culo 5�.- A fin de acceder al presente r�gimen, los interesados deber�n acreditar ante la autoridad de aplicaci�n:
- Identidad personal y estado civil, mediante presentaci�n de copia aut�ntica de los documentos respectivos.
- Titularidad registral o usufructo del/de el/los inmueble/s a forestar, los que deber�n encontrarse ubicados en la zona que establece el Anexo I del presente Decreto.
- Inexistencia de inhibiciones, mediante certificaci�n expedida por la Direcci�n General del Registro de la Propiedad del Inmueble.
- Inscripci�n en el Registro Provincial de Producci�n Agropecuaria (REPAGRO).
- Plan de trabajos a desarrollar.
- Constancia de concesi�n de derecho de agua con car�cter de permanente, cuando la forestaci�n deba efectuarse en zonas Bajo Riego.
En caso de condominio, el pedido de acogimiento al r�gimen, deber� ser suscripto por todos los propietarios, y en caso de usufructo, por la totalidad de usufructuarios.
Art�culo 6�.- Apru�base el modelo de Convenio de Forestaci�n, cuyo texto forma parte del presente Decreto como Anexo II. Dicho Convenio habr� de suscribirse por el interesado, respecto de un solo predio rural, y con un m�ximo a forestar de cinco (5) hect�reas por a�o con destino a industrializaci�n.
Art�culo 7�.- El gasto que demande la implementaci�n de los Convenios mencionados en el art�culo anterior se atender�n con cargo a las partidas espec�ficas de la Direcci�n de Recursos Naturales de la Subsecretar�a de Asuntos Agrarios, siempre que los fondos presupuestarios en cada ejercicio lo permitan.
Art�culo 8�.- En todos los casos, la autoridad de aplicaci�n notificar� fehacientemente a los interesados con car�cter previo a la suscripci�n del pertinente Convenio, el costo estimado de la forestaci�n a implantar.
Art�culo 9�.- Los Convenios suscriptos resultar�n rescindidos de pleno derecho y sin necesidad de inscripci�n alguna, si los beneficiarios no cumplen las obligaciones convenidas y las disposiciones que en virtud del presente establezca la autoridad de aplicaci�n, debiendo abonar el costo a que hace referencia el art�culo anterior dentro de los diez (10) d�as corridos de efectuada la notificaci�n pertinente.
Art�culo 10�.- No obstante lo expuesto en el art�culo anterior, resultar�n admisibles p�rdidas que no superen el diez (10) % con respecto al total de ejemplares implantados. Solo para estos casos la autoridad de aplicaci�n podr� autorizar la reposici�n de ejemplares sin costo.