LEY N° 2906

Presupuesto General de la Administración Provincial para el ejercicio 2016

 

Publicada en B.O. Nº 3208 del 03-06-16.-

Promulgada el 30-05-16.-

Sancionada el 26-05-16.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

Artículo 1º: Fíjase en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO ($ 19.487.796.604) el total de erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados), para el ejercicio 2016.

 

Complementado por el artículo 2 de la Ley 2965.

Complementado por el artículo 1 de la Ley 2953.

Complementado por: artículo 3 de la Ley 2910-2016, artículo 2 de la Ley 2944-2016, artículo 2 de la Ley 2946-2016 y artículo 2 Ley 2947-2016.

 

Artículo 2º: Estímase en la suma de PESOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES (17.429.694.393), el cálculo de recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo a la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en los Cuadros Nº 1, Nº 3 y Nº 4 que anexos forman parte integrante de la presente Ley:

 

Concepto:

En pesos:

-Recursos de la Administración Central:

16.953.818.141

Corrientes

16.917.355.808

De Capital

36.462.333

-Recursos de Organismos Descentralizados:

475.876.251

Corrientes

425.212.481

De Capital

50.663.770

TOTAL:

17.429.694.393

 

Complementado por el artículo 1 de la Ley 2965.

Complementado por el artículo 2 de la Ley 2953.

Complementado por Art.3 de la Ley 2910-2016, Art. 2 de la Ley 2944-2016, Art. 1 de la Ley 2946-2016 y Art. 1 de la Ley 2947-2016.

 

 

Artículo 3º: Establécese como Erogaciones Figurativas y su financiamiento las que se detallan en Planilla Nº 18, que anexa, forma parte integrante de la presente Ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones que correspondan al Clasificador de Erogaciones, Recursos y Financiamiento cuya adopción fuera dispuesta por el artículo 13 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1058.

 

Artículo 4º: Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley:

 

Total de Erogaciones (Art. 1°):

19.487.796.604

Total Economías por no Inversión (Art. 9°):

238.716.534

Total Erogaciones Netas:

19.249.080.070

Total de Recursos (Art. 2°):

17.429.694.393

Financiamiento Neto (Art. 7°):

1.819.385.677

 

Complementado por Art.3 de la Ley 2910-2016

 

Artículo 5º: Fíjase en la suma de PESOS CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 114.751.854), el importe correspondiente a las erogaciones para atender Amortización de la Deuda, y en PESOS DOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.032.500) el importe correspondiente a las erogaciones para atender la Cancelación de Anticipos a Organismos Descentralizados.

 

Artículo 6º: Estímase en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA MIL TREINTA Y UNO ($ 1.936.170.031) el Financiamiento de la Administración Provincial, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en el Cuadro Nº 2, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley:

 

Concepto:

En pesos:

- Financiamiento de la Administración Central:

739.734.192

- Financiamiento de Organismos Descentralizados:

1.196.435.839

TOTAL:

1.936.170.031

 

Complementado por Art.3 de la Ley 2910-2016

 

Artículo 7º: Como consecuencia de lo establecido en los artículos 5º y 6º de la presente Ley, estímase el Financiamiento Neto de la Administración Provincial en suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE ( $ 1.819.385.677) que anexo, forma parte integrante de la presente Ley:

 

Concepto:

En pesos:

- Administración Central:

657.483.024

- Financiamiento (Art. 6°)

739.734.192

- Amortización de la Deuda (Art. 5°)

82.251.168

- Organismos Descentralizados:

1.161.902.653

- Financiamiento (Art. 6°)

1.196.435.839

- Amortización de la Deuda (Art. 5°)

32.500.686

- Cancelación Anticipos (Art. 5°)

2.032.500

TOTAL:

1.819.385.677

 

Complementado por Art.3 de la Ley 2910-2016

 

Artículo 8º: Establécese en la suma de PESOS UN MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UNO ($1.064.136.051), el monto a detraer de los recursos provenientes de la Ley Nacional 23548, con destino específico al financiamiento del sistema educativo de acuerdo a lo dispuesto por Ley Provincial 2511.

 

Artículo 9º: Derogado por Ley 2910-2016 Publicada en B.O. 3213 de fecha 07-07-2016.

 

Texto anterior dado por Ley 2906-2016:

"Las economías por no Inversión que totalizan la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO ($ 238.716.534) serán realizadas y efectivizadas al cierre del ejercicio y deberán efectuarse sobre las erogaciones que se financien con recursos sin afectación, siempre que el resultado financiero del presupuesto arroje déficit y hasta la concurrencia de la suma indicada precedentemente."

 

Artículo 10: Fíjase en 21.539 el número de cargos imputables a las partidas de Personal conforme al detalle del Cuadro Nº 5, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley. Asimismo, déjanse establecidos en 45.169 y 4.865 los cupos de horas cátedra de Educación Secundaria, Educación Técnico Profesional, Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, y Educación Superior no Universitaria, respectivamente.

Fíjase en 241 el total de personal nominal de la Ley 2343.

Fíjase en 599 el número de cargos imputables a las partidas de Personal afectado a Obras por Administración conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

 

Artículo 11: Determínase que del número de cargos y horas fijados por el primer párrafo del artículo precedente, se encuentran incrementados:

En el Poder Legislativo 2 (dos) cargos categoría 4 Rama Administrativa -Ley 643. En el Poder Judicial 34 (treinta y cuatro) cargos que corresponden a: Superior Tribunal de Justicia: 1 (uno) cargo Escribiente Ley 2226; Juzgado de la Familia y el Menor Nº 2 de la Primera Circunscripción: 1 (uno) cargo Secretario de Primera Instancia, 2 (dos) cargos Jefe de Despacho, 2 (dos) cargos Escribiente; Juzgado de la Familia y el Menor Nº 2 de la Segunda Circunscripción: 1 (uno) cargo Secretario de Primera Instancia, 2 (dos) cargos Jefe de Despacho, 2 (dos) cargos Escribiente; Oficina Judicial de la Primera Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo Prosecretario y 5 (cinco) cargos Escribiente; Oficina Judicial de la Segunda Circunscripción Judicial: 2 (dos) cargos Escribiente; Oficina Judicial de la Tercera Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo Escribiente; Juzgado de Ejecución Penal de la Primera Circunscripción Judicial: 2 (dos) cargos Jefe de Despacho; Juzgado de Ejecución Penal de la Segunda Circunscripción Judicial: 2 (dos) cargos Jefe de Despacho; Ministerio Público: Procuración General: 1 (uno) cargo Secretario de Sala; 1 (uno) cargo Fiscal para la Primera Circunscripción Judicial; 1 (uno) cargo Fiscal para la Segunda Circunscripción Judicial; 1 (uno) cargo Fiscal para la Tercera Circunscripción Judicial; Dirección Ejecutiva del “Laboratorio de Genética Forense y Registro Ley 2547”: 1 (uno) cargo Secretaría de Primera Instancia; Investigadores de Organismos de Investigaciones (art. 88, 96 inc. 28, 137 Ley 2574) de la Segunda Circunscripción Judicial: 2 (dos) cargos Prosecretario; Oficina Única del Ministerio Público Fiscal de la Primera Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo Escribiente; Oficina Única del Ministerio Público Fiscal de la Segunda Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo Escribiente; Oficina Única del Ministerio Público Fiscal de la Tercera Circunscripción Judicial: 1 (uno) cargo Escribiente.

En el Poder Ejecutivo, Ministerio de Seguridad: 24 (veinticuatro) cargos Agente del Escalafón Policial para Jefatura de Policía.

En el Ministerio de Educación, 551 (quinientos cincuenta y uno) cargos, en el Escalafón Docente, corresponden a: Nivel Inicial: 10 (diez) cargos Maestro de Especialidad, 10 (diez) cargos Maestro Preceptor, 27 (veintisiete) cargos Maestro Secretario, 2 (dos) cargos Director de Núcleo de 1º Nivel Inicial doble turno, 3 (tres) cargos Vicedirector de Núcleo de 1º Nivel Primario: 1 (uno) cargo Maestro Especialidad Escuela Hogar, 3 (tres) cargos Maestro Especialidad Jornada Completa, 12 (doce) cargos Maestro Secretario Nivel Primario Escuela Común, 3 (tres) cargos Maestro Secretario Nivel Primario Escuela Hogar, 16 (dieciséis) cargos Maestro Secretario Nivel Primario Jornada Completa; Nivel Secundario: 17 (diecisiete) cargos Asesor Pedagógico de Primera, 2 (dos) cargos Asesor Pedagógico de Segunda, 1 (uno) cargo Asistente Social, 7 (siete) cargos Auxiliar Docente, 12 (doce) cargos Auxiliar Secretaría, 5 (cinco) cargos Coordinador de Curso, 1 (uno) cargo Director de Tercera, 1(uno) cargo Psicólogo, 1 (uno) cargo Psicopedagogo, 1 (uno) cargo Secretario de Primera, 2 (dos) cargos Vicedirector de Primera; Educación Superior: 1 (uno) cargo Asesor Pedagógico de Primera, 2 (dos) cargos Auxiliar Docente, 2 (dos) cargos Auxiliar Secretaría, 5 (cinco) cargos Jefe de Departamento; Educación Técnica: 1 (uno) cargo Asesor Pedagógico de 1º, 8 (ocho) cargos Auxiliar Docente, 1 (uno) cargo Auxiliar Secretaría, 2 (dos) cargos Coordinador de Curso, 4 (cuatro) cargos Instructor Jornada Completa, 2 (dos) cargos Maestro Enseñanza Práctica Jefe de Sección, 3 (tres) cargos Maestro Ayudante Enseñanza Práctica, 10 (diez) cargos Maestro de Enseñanza Práctica, 1 (uno) cargo Regente Técnico de Primera, 1 (uno) cargo Regente Técnico de Tercera; Educación Técnica Formación Profesional: 1 (uno) cargo Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección, 2 (dos) cargos Maestro de Enseñanza Práctica; Educación Inclusiva: 7 (siete) cargos Asistente Social, 10 (diez) cargos Fonoaudiólogo, 2 (dos) cargos Maestro de Especialidad Educación Especial, 8 (ocho) cargos Maestro de Grupo, 1 (uno) cargo Maestro Domiciliario, 10 (diez) cargos Maestro Estimulador, 81 (ochenta y uno) cargos Maestro Integrador, 37 (treinta y siete) cargos Maestro Recuperador, 11 (once) cargos Maestro Secretario Escuela Especial, 10 (diez) cargos Psicólogo, 14 (catorce) cargos Psicopedagogo; Educación Permanente para Jóvenes y Adultos: 14 (catorce) cargos Auxiliar Docente, 11 (once) cargos Auxiliar de Secretaría, 7 (siete) cargos Instructor de Programas Especiales; Subsecretaría de Coordinación: 4 (cuatro) cargos Asistente Técnico de Proyecto, 1 (uno) cargo Analista Auxiliar Técnico Docente, 7 (siete) cargos Jefe de Proyecto; Subsecretaría de Educación, Técnica, Direcciones Generales –modalidades-: 10 (diez) cargos Asistente Técnico de Proyecto; Tecnologías para la Educación: 123 (ciento veintitrés) cargos Referente de Tecnologías Digitales Educativas.

En el escalafón Ley 643, 68 (sesenta y ocho) cargos categoría 14 Rama Administrativa.

En el Ministerio de Salud, Subsecretaría de Salud: 13 (trece) cargos Categoría 8 –con 44 horas semanales y Dedicación Exclusiva, Rama Profesional-, 30 (treinta) cargos Categoría 12 -Rama Enfermería- y 2 (dos) cargos Categoría 9 –Rama Técnica- del Escalafón de la Ley 1279.

Además, se encuentran incrementadas 884 (ochocientas ochenta y cuatro) horas cátedra en el Nivel Secundario y Nivel Superior, que corresponden a: 464 (cuatrocientas sesenta y cuatro) horas cátedra Nivel de Educación Secundaria, 150 (ciento cincuenta) horas cátedra de Formación Profesional de Educación Técnica Nivel Secundario, 220 (doscientas veinte) horas cátedra de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos, 50 (cincuenta) horas cátedras Nivel Superior.

 

Artículo 12: Fíjase en 154 el número de cargos para el personal no docente, 671 el número de cargos para personal docente, como asimismo en 10.524 y 828 los cupos de horas cátedra de Educación Secundaria y Educación Superior no Universitaria, respectivamente, a efectos de atender los servicios educativos transferidos a la Provincia en el marco de lo dispuesto en la Ley Nacional 24049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley 1460, conforme el detalle del Cuadro Nº 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

Fíjase en 455 el número de cargos docentes y en 12.437 y 448 los cupos de horas cátedra de Educación Secundaria y Educación Superior no Universitaria, respectivamente, a efectos de la financiación a través de la partida principal “Transferencias Corrientes”, a Institutos Educativos Privados transferidos en el marco de la Ley Nacional24049 y Decretos concordantes, cuyo convenio de transferencia fuera ratificado por Ley 1460, conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

Fíjase en 91 el número de cargos docentes, y en 1.552 el cupo de horas cátedra de Educación Secundaria, a efectos de la financiación a través de la partida principal “Transferencias Corrientes”, a Institutos Educativos de Gestión Privada de origen Provincial conforme al detalle del Cuadro Nº 6, que como anexo, forma parte integrante de la presente Ley.

 

Artículo 13: Determínase que del número de cargos fijados por el segundo párrafo del precedente, se encuentran incrementados en: 1 (uno) cargo Asesor Pedagógico de Tercera, 1 (uno) cargo Auxiliar Docente, 1 (uno) cargo Auxiliar de Secretaría y 1 (uno) cargo Coordinador de Curso del Nivel Secundario.

 

Artículo 14: Del total de cargos incrementados en el Poder Legislativo, 2 (dos) cargos categoría 4 Rama Administrativa -Ley 643- serán con destino exclusivo al llamado a concurso de antecedentes y oposición durante el ejercicio 2016.

Vencido el presente ejercicio, de haberse concretado lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán eliminarse hasta un total de 2 (dos) cargos de las vacantes que surjan por la adjudicación de concursos realizados en el año, caso contrario, se eliminarán tantos cargos como los incrementados por el presente.

 

Artículo 15: Incorpórase en el inciso d) Punto III –Nivel Medio- del Nomenclador Básico de Funciones, previsto en la Ley 1107 y sus modificatorias el siguiente cargo:

“-Referente de Tecnologías Digitales Educativas 144,18 puntos.”

 

Artículo 16: Incorpórase en el inciso ch) del apartado Nivel Medio del artículo 128 de la Ley 1124 y sus modificatorias, la siguiente equivalencia a los efectos de la acumulación de cargos y horas cátedras:

“-Referente de Tecnologías Digitales Educativas”

 

Artículo 17: Derógase el artículo 73 de la Ley 2700.

 

Artículo 18: Derógase la Ley 2473.

 

Artículo 19: Sustitúyase, el tercer párrafo del artículo 45 de la Ley 643 el que quedará redactado de la siguiente forma:

El agente amparado por la estabilidad retendrá el cargo en que revista, sin goce de haberes, cuando sea designado para cubrir otro en la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal, organismos supranacionales, intrafederales y/o interjurisdiccionales, que no tengan esta garantía.”

 

Artículo 20: Apruébase el “Acta Acuerdo para la conformación de la Plataforma de Trabajo de la Infraestructura de Datos Espaciales de la República Argentina”, celebrada entre las distintas jurisdicciones que integran la Infraestructura de datos Espaciales (IDE) suscripta el día 06 de Agosto de 2010, que en su copia certificada forma parte de la presente Ley.

 

Artículo 21: Incorpórase como artículo 50 bis del Anexo I de la Ley 1949 –Carta Orgánica del Banco de La Pampa SEM- el siguiente texto:

“Artículo 50 bis: El Poder Ejecutivo deberá designar de igual forma un Síndico Suplente. El Síndico Suplente, será llamado a desempeñar el cargo del Titular en los casos de ausencia o impedimento temporario o permanente de aquél, y ejercerá el cargo mientras dure la ausencia o impedimento del titular, o por todo el tiempo que falte para completar el período de ejercicio de sus funciones en caso de ausencia o impedimento permanente. Resultan de aplicación al Síndico Suplente todas las previsiones de este Capítulo.”

 

Artículo 22: Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a favor de empresas en las cuales el Estado Provincial tenga participación accionaria mayoritaria, anticipos financieros reintegrables, con el objetivo de cubrir déficits transitorios de caja. Las sumas recibidas serán reintegrables dentro del mismo ejercicio presupuestario y financiero en que fuera efectivizado el anticipo.

Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar aportes no reintegrables a favor de empresas en las cuales el Estado Provincial tenga participación accionaria mayoritaria.

El gasto se imputará a las partidas presupuestarias creadas al efecto.

 

Artículo 23: El refrendo que deben realizar los señores Ministros en los Decretos, no deberán efectuarlo en forma previa a la intervención del Tribunal de Cuentas, que ordena el artículo 2° de la N.J.F. N° 513/69.

 

Artículo 24: Sustitúyase el inciso c) del Artículo 3° del Anexo A de la Ley 2830 por el siguiente:

“c) La Provincia de La Pampa adquirirá los activos afectados a la explotación del Área, de titularidad del CONTRATISTA; sin costo o contraprestación alguna, los que deberán ser aportados por ésta a Pampetrol S.A.P.E.M.”

 

Artículo 25: Sustitúyase el artículo 7º de la Ley 2830 por el siguiente:

“Artículo 7º: El Poder Ejecutivo deberá, respecto de los activos que surjan de la aplicación del inciso c) del Artículo 3° del Anexo A de la Ley 2830:

a) Aportarlos en propiedad, estando facultado cuando a consecuencia de ello se debiera proceder a aumentar el capital de Pampetrol S.A.P.E.M. a efectuar las cesiones y transferencias de títulos y derechos, o cualquier otra acción que fuere necesaria para mantener la participación legalmente establecida, de cada Clase de acciones sobre el capital de la Sociedad, o

b) Aportarlos en uso y goce, bajo la forma jurídica que estime conveniente, sea esta gratuita u onerosa.”

 

Artículo 26: El artículo 7º sustituido por el artículo anterior pasará a ser artículo 8º.

 

Artículo 27: Sustitúyase el artículo 33 de la Ley 3 de Contabilidad y Organización de Contaduría General y Tesorería General de la Provincia, por el siguiente:

“Artículo 33: Toda contratación en que el Estado Provincial sea parte y, en general toda aquella que signifique entrada o salida de fondos, que no esté reglada en forma especial, se regirá por las disposiciones de la presente Ley, y se realizará previa licitación pública.

La presente modalidad de contratación, así como las excepciones a la misma, podrán llevarse a cabo por el procedimiento de contratación electrónica en los términos que establezca la reglamentación pertinente”.

 

Artículo 28: Sustitúyase el artículo 23 de la Ley 2706 incorporado a la Ley 1388 (t.o. Decreto Nº 1660/96) – Ley Complementaria Permanente de Presupuesto - por el siguiente:

“Artículo 23: Determínase que el adicional previsto por el artículo 15 de la Ley 2150 incorporado a la Ley 1388 (t.o. Decreto Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto- por el artículo 48 de la misma Ley, destinado al Poder Legislativo, será remunerativo y bonificable a partir del 1 del mes siguiente de la sanción de la presente Ley en un treinta (30%) por ciento”.

 

Artículo 29: Incorpórase como segundo párrafo del artículo 3º de la Ley 1388 (t.o. Decreto N° 1660/96) - Ley Complementaria Permanente de Presupuesto - lo siguiente:

 

“Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior, a aquellas asignaciones que tengan como fuente de financiamiento la incorporación de recursos, que no superen el uno por mil (1,0 %) del total de presupuesto anual de recursos y gastos de la administración.”

 

Artículo 30: Sustitúyase el inciso c) del Artículo 5º de la Ley 528, por el siguiente:

“c) el Colegio de Escribanos queda facultado para retener, sin cargo de rendir cuentas, el treinta por ciento (30%) de los ingresos totales para atender los gastos de administración del sistema y cursos de capacitación registral.”

 

Artículo 31: Los ingresos en concepto de coparticipación federal de impuestos, correspondientes a la eliminación de la detracción del quince por ciento (15%) de la Ley 24130, serán asignados, en forma previa a la distribución indicada en el Decreto Ley Nº 577/58 y modificatorias, como así también a la inclusión de los mismos en la masa prevista en la Ley 1065 y sus modificatorias de coparticipación impositiva, a solventar el déficit previsional policial, civil y docente, hasta completar el importe anual correspondiente, deducidos los importes que por tales conceptos ingresen en el año por convenios con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Tesorería General de la Provincia deberá arbitrar los medios necesarios para adecuar contemporáneamente los ingresos con los egresos por los déficits de estos regímenes.

La modificación de la precoparticipación dispuesta por el presente artículo sólo podrá ser modificada con los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados.

 

Artículo 32: Sustitúyase el artículo 4º de la Ley 2886 - Impositiva Año 2016-, por el siguiente:

“Artículo 4º: Fíjase en pesos doscientos noventa y dos ($ 292.-) el impuesto mínimo a que se refiere el artículo 156 del Código Fiscal (t.o. 2015), salvo para los inmuebles baldíos ubicados en plantas urbanas y suburbanas, en cuyo caso el impuesto mínimo será de:

a) Ejido 047 pesos tres mil doscientos..........................................................................$ 3.200

b) Ejidos 021 y 046 pesos dos mil setecientos veinticuatro…………..................................$ 2.724

c) Ejidos 001, 006, 015 y 026 pesos un mil novecientos setenta y seis............................$ 1.976

d) Ejidos 058, 089, 097 y 112 pesos un mil seiscientos noventa…………………………………..$ 1.690

e) Resto de la Provincia pesos un mil cuatrocientos.......................................................$ 1.400

Para los casos de los ítems a) a e) facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar la reducción de hasta un ochenta por ciento (80%) de dicho impuesto mínimo cuando constituya la única propiedad inmueble del contribuyente, o cuente con planos aprobados por la autoridad competente y haya iniciado la construcción respectiva.

En ningún caso la reducción del impuesto podrá generar un tributo menor al establecido en el párrafo siguiente.

Para los inmuebles baldíos propiedad de las Asociaciones obreras o mutualistas, con personería jurídica, el impuesto mínimo será de pesos cuatrocientos treinta y seis ($436.-).”

 

Artículo 33: Incorpórase como último párrafo del inciso 4) del artículo 13 de la Ley 2886 - Impositiva Año 2016-, el siguiente:

“Cuando en la liquidación y cobro intervengan en forma directa los encargados de los Registros Seccionales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, será deducible la Tasa Retributiva de Servicios establecida en el acápite 5 - punto c) del inciso A del artículo 26 de la presente.”

 

Artículo 34: Sustitúyase el punto a) del acápite 5 del inciso a) del artículo 26 de la Ley 2886 - Impositiva Año 2016-, por el siguiente:

“ a) Por la inscripción de vehículos 0 km. en padrones fiscales, sobre la valuación establecida por el artículo 254 del Código Fiscal (t.o.2015), el tres por ciento .........………………………… 3 %.-

Cuando las unidades sean adquiridas a vendedores que acrediten su inscripción en el Registro Especial de Comerciantes Habitualistas que lleva la Dirección General de Rentas, la alícuota quedará reducida al uno por ciento……........................................................................… 1 %.-

Además podrá ser tomada por el Comerciante Habitualista como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que deba tributar por estas operaciones, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del mismo.”

 

Artículo 35: Incorpórase como punto c) del acápite 5 del inciso a) del artículo 26 de la Ley 2886 - Impositiva Año 2016-, el siguiente:

“c) Por la inscripción de vehículos usados en padrones fiscales, sobre la valuación establecida por el artículo 254 del Código Fiscal (t.o. 2015), el cinco por mil…..... 5 %o.-

Cuando las unidades sean transferidas por vendedores que acrediten su inscripción en el Registro Especial de Comerciantes Habitualistas que lleva la Dirección General de Rentas, la alícuota quedará reducida a cero (0).”

 

Artículo 36: Sustitúyase la redacción del apartado 6 inciso c) del artículo 21 de la Ley 2886 - Impositiva Año 2016 - por la siguiente:

“6) Inscripciones. Anotaciones. Certificaciones e Informes:

Trámite Urgente.

a) Las inscripciones solicitadas con carácter de trámite urgente, abonarán cada una, la tasa adicional de pesos mil..................................................................................................... $1000.-

 

b) Las anotaciones solicitadas con carácter de trámite urgente, abonarán cada una, la tasa adicional de pesos setecientos……………………………………………………………………………………… $700.-

 

c) Las certificaciones, como así las ampliaciones solicitadas a los mismos que sean requeridas con carácter de trámite urgente, y que fueren emitidos dentro de las veinticuatro horas de su presentación, de no resultar “observadas”, abonarán cada una la tasa adicional de pesos ochocientos…………………………………………………………………………………………………………………… $800.-

 

d) Los informes, como así las ampliaciones solicitadas a los mismos que sean requeridas con carácter de trámite urgente, y que fueren emitidos dentro de las veinticuatro horas de su presentación, de no resultar “observadas”, abonarán cada una la tasa adicional de pesos quinientos...............................................................................................................................$500.-

Cuando las solicitudes de registraciones, certificaciones o informes hayan sido eximidas del pago de tasas, deberá consignarse en los pedidos la norma y el artículo de la misma que así lo establezca.”

 

Artículo 37: Autorízase al Poder Ejecutivo a ingresar a Rentas Generales los remanentes de recursos con afectación específica y leyes especiales ingresados hasta el 31 de diciembre de 2014 que no hubieran sido utilizados al 1 de enero de 2016.

 

Artículo 38: A los efectos del último párrafo del Artículo 30 del Título X de la Ley 2870, fijase para el Fondo Provincial para la Promoción Económica un importe no menor a PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES ($ 145.000.000).

 

Artículo 39: Determínase que con posterioridad a la distribución de fondos prevista por la Ley 1065 a las Municipalidades y Comisiones de Fomento, los descuentos previstos en el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 486/68 y en el inciso a) del artículo 46 de la Ley 2358, sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace, de los montos que se recauden en concepto de Impuesto Inmobiliario Básico, se destinará: el siete y medio por ciento (7,5%) a la Dirección Provincial de Vialidad, para el financiamiento de mejoras de rutas provinciales, y el dos y medio por ciento (2,5%) al Ministerio de la Producción, destinado al financiamiento de programas sanitarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019.

 

Artículo 40: Sustitúyese el artículo 3º de la Ley 2375 por el siguiente:

“Artículo 3º: Establécese para el personal de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Minería, de los organismos dependientes de ésta y el del Ministerio de la Producción que actúe en gestiones propias del ámbito de competencia de la Subsecretaría de Hidrocarburos y Minería, una bonificación “Fondo Estímulo”.

A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, dicho personal participará del uno por mil (1%o) y hasta el dos y medio por mil (2,5%o) del importe de la recaudación de cada ejercicio en concepto liquidación de la participación en la producción de hidrocarburos y regalías hidrocarburíferas y mineras.

El Poder Ejecutivo fijará los coeficientes de participación, hasta el límite establecido precedentemente y reglamentará la forma de distribución del “Fondo Estímulo.”

 

Artículo 41: Incorpóranse a la Ley 1388 (t.o. Dto. Nº 1660/96) -Ley Complementaria Permanente de Presupuesto-, los artículos 22, 23, 31, y 39 de la presente, debiendo figurar el artículo 39 como disposición transitoria; y ordenándose el texto conforme las nuevas incorporaciones.

 

Artículo 42: Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2016 el plazo dispuesto por el artículo 7º del Decreto Nº 176/91, ratificado por la Ley 1375.

 

Artículo 43: Ratifícanse los Decretos Nº 569/14, Nº 570/14, Nº 805/14, Nº 26/15, Nº 72/15, Nº 73/15, Nº 196/15, Nº 197/15, Nº 419/15, Nº 420/15, Nº, 503/15, Nº 504/15, Nº 274/15, Nº 275/15, Nº 147/16; Nº 409/16 y 410/16.

 

Artículo 44: Las disposiciones contenidas en los artículos 29, 31 y 32 de la presente tendrán efecto a partir del 1 de Enero de 2016.

Artículo 45: Sustitúyase el artículo 13 de la Ley 1388 (t.o. Decreto Nº 1660/96) - Ley Complementaria Permanente de Presupuesto - por el siguiente:

 

“Artículo 13: Exceptúanse a las Jurisdicciones “Tribunal de Cuentas” y “Fiscalía de Investigaciones Administrativas” de las limitaciones previstas en el último párrafo del artículo 74 de la Ley 643 y sus modificatorias.”

 

Artículo 46: Sustitúyese el artículo 45 de la Ley 2886 - Impositiva Año 2016 - por el siguiente:

Artículo 45: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 209 del Código Fiscal (t.o. 2015), establécese para las actividades que se enumeran a continuación, las tasas que en cada caso se indican: Cría de Ganado Bovino cuya comercialización se produzca en la Provincia de La Pampa (Cod. Act. 12110 - 12160)………………………………………………………………………………………..…0,7 %

Venta al por mayor y menor de semillas (Cod.Act.512113-523912)…………………………..…….1,0 %

Cría de Ganado excepto bovino (Cod. Act. 12120 - 12130 - 12140 -12150 –12160 - 12190).........................................................................................................................1,0 %

Cría de Ganado Bovino cuya comercialización se produzca fuera de la Provincia de La Pampa (Cod. Act. 12110 -12160) …………………………..................................................................1,5 %

Venta al por mayor y menor de abonos, fertilizantes y productos agroquímicos (Cod. Act. 514934-523913).......................................................................................................... 2,0 %

Locación de bienes inmuebles (Cod. Act. 701010 - 701090)............................................ 3,5 %

Cooperativas o secciones especificadas en los incisos f) y g) del artículo 182 del Código Fiscal (t.o. 2015) (Cod. Act. 511111)……..................................................................................4,1 %

Venta mayorista de tabaco, cigarrillos y cigarros (Cod. Act. 512401- 512402)....................4,1 %

Venta minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros (Cod. Act. 521191-522992)......................4,1 %

Compraventa de bienes registrables en las condiciones del artículo 187 del Código Fiscal (t.o. 2015) (Cod. Act. 501211-524990)………………………………………………………………….…………….4,1 %

Agencias de turismo o de pasajes, únicamente por los ingresos obtenidos en concepto de comisiones, bonificaciones u otra remuneración por intermediación (Cod. Act. 634201) .………..4,1 %

Compañías de comunicaciones por medio de teléfonos, telégrafos, télex, celulares, etc, cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2015, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas -incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas-, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de pesos cuatrocientos cuarenta millones ($ 440.000.000.-) (Cod. Act. 642020)…...............................................................................4,1 %

Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compra-venta de títulos, de bienes muebles o inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros o actividades similares (Cod. Act. 501112 – 501192 – 501212 – 501292 – 504012 – 511110 – 511120 – 511190 – 511910 – 511920 – 511930 – 511950 – 511960 – 511970 – 525300 – 642030 – 672110 – 672192 – 702000)…………………………………………………………………………………………………………………...4,1 %

Agencias o Empresas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada, por las comisiones cobradas por mera intermediación (Cod. Act. 743001)........................................4,1 %

Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados (Cod. Act. 924910)......4,1 %

Compañías de comunicaciones por medio de teléfonos celulares, cuya sumatoria de bases imponibles, declaradas o determinadas por la Dirección General de Rentas, para el ejercicio fiscal 2015, atribuibles a la totalidad de las actividades desarrolladas – incluidas las que corresponderían a las exentas y/o no gravadas -, cualquiera sea la jurisdicción en que se lleven a cabo las mismas, supere la suma de pesos cuatrocientos cuarenta millones ($ 440.000.000) (Cod.Act. 642020.-).....................................................................................................................6,0 %

Compañías de capitalización y ahorro (Cod. Act. 659893).................................................6,0 %

Compañías de ahorro para fines determinados (Cod. Act. 659894)…………………………….…..6,0 %

Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de Compra o administración de tarjetas de compra y/o crédito (Cod. Act. 659895 - 659920)................................................ 6,0 %

Compañías de seguros (Cod. Act. 661110-661120-661130-661220-661300)......................6,0 %

Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (A.R.T.)(Cod. Act. 661210)…………………………….……..6,0 %

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) (Cod. Act. 662000)........6,0 %

Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por los Bancos u otras Instituciones sujetas al régimen de Entidades Financieras (Cod. Act.652110 – 652120 – 652130 – 659990)......................................................................7,0 %

Compra-Venta de divisas (Cod. Act. 671910)...................................................................7,0 %

Cafés concert, discotecas, confiterías bailables, disco-bares, pistas y salones de baile y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada sin discriminación de rubros, inclusive todas las actividades que se desarrollen dentro del local a través del contribuyente o terceros (Cod. Act. 921913–921914-921919)..........................................................................7,5 %

Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, garantía prendaria o sin garantía real) y descuentos de documentos de terceros, excluidas las actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras (Cod. Act. 652200 – 652202 – 652603 – 659810 – 659811 – 659891)...........10,0 %

Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero sobre ellas por cuenta propia o en comisión (Cod. Act. 659892)….10,0 %

Hoteles alojamiento, transitorios, casas de cita, establecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada, sin discriminación de rubros, inclusive todas las actividades que se desarrollen dentro del local a través del contribuyente o terceros (Cod. Act. 551210) ……......15,0 %

Boites, cabarets, clubes nocturnos (Night Clubes), dancings, whiskerías, bares nocturnos y establecimientos análogos, cualquiera sea la denominación utilizada sin discriminación de rubros, inclusive todas las actividades que se desarrollen dentro del local a través del contribuyente o terceros (Cod. Act. 921912)............................................................................................ 15,0 %

 

Artículo 47: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil dieciséis.

Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 7762/16

SANTA ROSA, 30 DE MAYO DE 2016

 

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO N° 1286/16

Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa – C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 30 DE MAYO DE 2016

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL NOVECIENTOS SEIS (2906).-

Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-