Señora Ministra de Educación:[1]

Las presentes actuaciones administrativas han sido sometidas a consideración de este Órgano Asesor, a los efectos de dictaminar sobre la presentación efectuada por la ex agente Susana ALVAREZ (fs. 2), solicitando que se le abonen licencias no usufructuadas, y que diera lugar a una disparidad de criterios entre la Asesoría Letrada Delegada actuante ante el Ministerio de Educación (fs. 15) y el Contador General de la Provincia (fs. 12 y 18) en relación a la aplicabilidad de la Ley N° 3056.

A los fines de realizar un análisis circunstanciado, es preciso señalar que estos actuados encontraron inicio en la nota –de fs. 2- suscripta por la Señora Susana ALVAREZ, en la que solicitó el pago de “…vacaciones no usufrutuadas por haber recibido el beneficio jubilatorio a partir de la fecha 01 de febrero de 2018.”.

A fojas 4/4 vuelta, luce incorporada copia fiel de la Resolución N° 1835/17 del Directorio del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, por la que se acordó a la Señora Susana Elma ALVAREZ “…el beneficio de JUBILACIÓN ORDINARIA por aplicación del artículo 49 de la Norma Jurídica de Facto 1170 (to 2000), modificado por el artículo 1° de la Ley 2587, a partir del 1 de febrero de 2018.”.

Asimismo, a fojas 5, obra la Disposición N° 375/2018 del Director General de Personal Docente en la que decidió darle de baja a la aludida ex agente y, a fojas 6, la situación de revista de la misma. En ambas consta como fecha de baja el 1 de febrero del año en curso. 

Por otra parte, a raíz del requerimiento efectuado a fojas 7, el Jefe del Departamento de Servicio Médico de la Dirección General de Personal, a fojas 8, informó sobre las licencias médicas usufructuadas por Susana ALVAREZ desde el 01/01/2017 al 31/01/2018.

Seguidamente, a fojas 9, el Jefe de Despacho de la Dirección General de Personal Docente expresó, en relación a la Señora ALVAREZ, que “Se le deben abonar 30 (treinta) días de licencia anual no usufructuada correspondiente al año 2017.-”.

A fojas 12, obra copia fiel de la nota del Contador General de la Provincia dirigida al Jefe del Departamento de Ajustes y Liquidaciones en el marco del Expediente N° 16684/17, manifestando que “Cuando el vínculo laboral del agente se extinguió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 3056 … no resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 27 de esa norma legal, teniendo en cuenta que el derecho a la percepción de los haberes correspondientes a los periodos de licencia para descanso anual pendientes de utilización, por parte de sus empleados o sus derechohabientes, se adquirió bajo las normas legales vigentes al 31 de diciembre de 2017.”.

Continuó, indicando que sí “…debe aplicarse esa disposición legal cuando la relación de trabajo haya concluido con posterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior.”.

Culminó, esbozando que dicho “…criterio debe aplicarse a las actuaciones que lleguen a ese Departamento para el cálculo de licencias no gozadas.”.

Posteriormente, a fojas 15, se añadió copia del Dictamen N° 0036/2018 del Asesor Delegado actuante en el Ministerio de Educación en el contexto del Expediente N° 18785/16. Allí, expuso que tanto el artículo 27 como el 28 de la Ley N° 3056 al decir “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley…”, constituyen un caso “…en el que la propia Ley estipula el modo en que se aplica y el alcance de sus efectos.”.

Prosiguió, explicando que “Por lo tanto aquellos casos … en que los agentes de la Administración Pública hayan usufructuado licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional motivados en actos de servicio, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley … no son alcanzados por la nueva normativa…”.

Ulteriormente, a fojas 18, en relación a estos actuados se expidió el Contador General de la Provincia, quien señaló que de conformidad con la Resolución N° 1835/17 del Directorio del Instituto de Seguridad Social “…el vínculo laboral de la agente … finalizó el 31 de enero del corriente año, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 3056 (07/01/18).”, y que del informe de fojas 8 surge que “…usufructuó licencia por enfermedad de largo tratamiento desde el 13 de julio de 2017 y hasta el 31 de enero de 2018.”.

Además, refirió que según la opinión del Asesor Delegado actuante en el Ministerio de Educación, “…corresponde liquidar 30 días de licencia para descanso anual correspondiente al año 2017 porque … quien hizo uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 3056, no se encuentra alcanzado por la misma.”.

En contrapartida, apuntó que la Contaduría General, “...estima que la indicada norma legal es aplicable a este caso dado que el derecho a la percepción, tanto de los haberes correspondientes al periodo de licencia para descanso anual por el año calendario en el que se produce la baja como de los haberes por las vacaciones pendientes de utilización, se genera en el momento en que ocurre la desvinculación definitiva del agente.”.

En consecuencia, puntualizó que en este caso “…debería calcularse sólo la licencia para descanso anual proporcional al tiempo trabajado en el año 2017 (01/01/17 al 12/07/17), por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esa ley.”.

Ahora bien, a partir de los criterios contradictorios evidenciados surge, entonces, como asunto a dilucidar, si resultan aplicables al presente caso los artículos 27 y 28 de la Ley N° 3056 y, conforme a ello, qué conceptos corresponderían que, en su caso, se le abonen a la ex agente Susana Elma ALVAREZ y cómo debiera efectuarse el cálculo de los mismos, ello, a causa de su desvinculación laboral con el Estado Provincial.

Al respecto, cabe dejar claramente sentado que los mentados preceptos normativos regulan situaciones fácticas distintas, encontrándose en el caso sólo en juego los alcances e interpretación del artículo 28.

Efectivamente, el artículo 27 de la Ley N° 3056, establece queA partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y con aplicación a todos los Estatutos que rigen el empleo público, comprendiendo a la Administración Central, Entes Descentralizados y Organismos de la Constitución, establécese que la licencia por descanso anual deberá gozarse obligatoriamente y no podrá compensarse en dinero. En caso de producirse el cese de la relación laboral se podrá excepcionalmente compensar en dinero, únicamente, la licencia anual del año anterior al cese que se encontrare pendiente de goce, sea por razones de servicio debidamente comprobadas y documentadas o por los supuestos de transferencias previstos en el artículo 117, segundo párrafo, in fine, de la Ley 643. Asimismo, el agente o el funcionario tendrá derecho a la compensación pecuniaria de la parte proporcional de la licencia por vacaciones no gozadas correspondiente al año calendario en que se produce el cese de la relación laboral.”.

Por su parte, el artículo 28 del mismo cuerpo normativo, dispone que “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y con aplicación para todos los Estatutos que rigen el empleo público, comprendiendo a la Administración Central, Entes Descentralizados y Organismos de la Constitución, establécese que los períodos en que los agentes o funcionarios no presten servicio por hallarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional motivados en actos de servicio, no generan derecho a licencia por descanso anual. Cuando en un mismo año calendario el agente registre prestaciones efectivas de servicio y licencias de las detalladas en el párrafo anterior, la licencia por descanso anual será proporcional al año trabajado…”.

En este caso, la renunciante al momento de formalizarse su renuncia (1/02/18, cfr. Dis. 375/18 -fs. 2-) se encontraba en condiciones de usufructuar la Licencia por Descanso Anual prevista en los artículos 116, siguientes y concordantes de la Ley Nº 643, lo que descarta -a mi juicio- la aplicación y operatividad del artículo 27 antes citado.

Con ello, corresponde analizar los alcances del precepto contenido en el artículo 28.

Al respecto, el mismo determina con claridad que a partir de su entrada en vigencia, aquellos “…períodos en que los agentes o funcionarios no presten servicio por hallarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional motivados en actos de servicio, no genera(ra)n derecho a licencia por descanso anual. …”. Luego, y a párrafo seguido puntualiza que, “… Cuando en un mismo año calendario el agente registre prestaciones efectivas de servicio y licencias de las detalladas en el párrafo anterior, la licencia por descanso anual será proporcional al año trabajado…”.

Es decir, la norma regula y alcanza a los “periodos que describe, ocurridos o devengados con posterioridad a la vigencia de la Ley, no a aquellos anteriores a la misma. 

En el caso, las licencias por “LARGO TRATAMIENTO” que se informan a fojas 8 referidas al año 2017 fueron usufructuadas en “períodos” -al decir de la norma- anteriores a su vigencia, no así -claro está- aquellas “licencias de largo tratamiento” usufructuada con posterioridad al 7 de enero de 2018.

Sentado ello, los períodos de licencias por largo tratamiento usufructuadas por la ex agente Susana Elma ALVAREZ registrados durante el año 2017 (véase fs. 8) no se encuentran alcanzados por lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley Nº 3056, con ello, correspondería que se le abone la licencia por descanso anual que se informa a fojas 9.

Por lo expuesto, en el marco de las competencias asignadas por la Ley n° 507, este Organismo estima que debiera proseguirse con la tramitación de estos actuados teniendo en cuenta las consideraciones precedentemente formuladas, con ello, se da por evacuada la consulta.

 

ASESORÍA LETRADA DE GOBIERNO – Santa Rosa, 

 



[1] CORRESPONDE AL DICTAMEN 220-2018 DE LA ALG DE FECHA 10-05-2018