NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 1170-1982

Aprobando Texto Ordenado de La NJF 1170 -Ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa-

 

SANTA ROSA, LA PAMPA, 19 de Abril de 2000

BOLETIN OFICIAL, 19 de Abril de 2000

 

Decreto Reglamentario

Decreto 1.728/91 de La Pampa

TEXTO ORDENADO

Decreto 105/95 de La Pampa

MODIFICATORIO DTO.1728/91 (ART.55 INC.E)

Decreto 1.323/95 de La Pampa

MODIFICATORIO DTO. 1728/91 (ART.31)

 

NORMAS DE REFERENCIA

RESOLUCION 907/96 -I.S.S.- (BO. 2190-29/11/96) QUE ESTABLECE DOCUMENTACION A PRESENTAR POR EMPLEADORES

RESOLUCION 970/97 -I.S.S.- (BO. 2240-14/11/97) POR LA CUAL LA SUSPENSION DEL BENEFICIO DE JUBILACION POR INVALIDEZ, SE EFECTUA A PARTIR DEL PRIMER DIA HABIL DEL MES SIGUIENTE AL QUE SE CUMPLA EL PLAZO DE 90 DIAS, CONTADO DESDE LA FECHA DE NOTIFICACION DE LA RESOLUCION QUE LA DISPONGA.

DTO. 600/98 DEL 20/05/98 ESTABLECIO LAS PAUTAS PARA LA OBTENCION DE COEFICIENTES PARA EL REGIMEN DE PREVISION DOCENTE (BO. 2272 - 26/06/98);

DTO. 790/98 DEL 26/06/98 (BO. 2275 - 17/07/98)

Decreto 317-2005- Haber Mínimo Jubilatorio – Régimen Civil y Docente.

Decreto 1425-2005 Haber Mínimo Jubilatorio – Régimen Civil y Docente (a partir del 01-05-05)

Resol. 260-06 ISS- Períodos Laborales inferiores a 3 meses.-

 

OBSERVACIONES

·                  PUBLICADA EN SEPARATA DEL BOLETIN OFICIAL NRO.2367 - 19/04/2000.

·                  LAS REMISIONES A OTROS ARTICULOS CONTENIDAS EN LA REDACCION ORIGINAL DE LA NJF 1170,HAN SIDO ADECUADAS A LA NUMERACION DEL TEXTO ORDENADO VER LEY 1671- BO SEP.2142-29/12/1995.

TEXTO ART. 3 CONFORME SUSTITUCION ART. 21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP- 28/6/96)

ANTECEDENTES ART. 3 MODIFICADO POR ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/1995)

TEXTO ART. 9 CONFORME MODIFICACION ART. 21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP- 28/6/1996)

ANTECEDENTES ART. 9 SUSTITUIDO POR ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/1995)

TEXTO ART.10 INC. H) CONFORME SUSTITUCION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142 -SEP-29/12/1995)

TEXTO ART. 16 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

ANTECEDENTE ART.17 inc.a) MODIFICACION ART.23 LEY 1975 (BO.2459 25/1/02))

TEXTO ART.17 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95) Y ART. 21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP- 28/06/96) Y CONFORME INCORPORACION POR ART. 48 INCISO D)- LEY

 

1889- PRESUPUESTO 2000- (B.O. 07/07/2000) TEXTO ART. 18 PRIMER PARRAFO CONFORME SUSTITUCION ART. 21 LEY 1691 (BO.2168 -SEP- 28/6/96); ULTIMO PARRAFO CONFORME INCORPORACION ART.21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP- 28/6/96)- inc a) modificado por Ley 2091 (complementado por Decreto 1751-2005)TEXTO ART. 24 CONFORME SUSTITUCION ART. 21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP- 28/6/96)

ANTECEDENTES ART. 24 MODIFICADO POR ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142 -SEP- 29/12/1995)

TEXTO ART. 25 INC. G) CONFORME INCORPORACION ART. 21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP- 28/6/1996)- MODIFICADO POR ART. 3º LEY 2153 (B.O. 2614 14/01/05)

 TEXTO ART. 26 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

OBSERVACION: ART. 26 INCS. A, B Y G: COMPLEMENTADO POR RESOLUCION 907/96 DEL I.S.S. (BO. 2190-29/11/96) QUE ESTABLECE DOCUMENTACION A PRESENTAR POR EMPLEADORES; CUYO ART. 5 FUE MODIFICADO POR RES.969/97 (BO. 2240 - 14/11/97)

TEXTO ART. 30 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142-SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 34 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95); INC. E) CONFORME SUSTITUCION ART. 21 LEY 1691 (BO.2168 -SEP- 28/6/96); SEGUNDO PARRAFO CONFORME MODIFICACION ART.21 LEY 1691 (BO.2168 -SEP-28/6/96); TERCER PARRAFO CONFORME INCORPORACION ART. 20 LEY 1784 (BO. 2247 -SEP- 31/12/1997);

ART. 34 2DO. PARRAFO: COMPLEMENTADO POR ART. 5 RESOLUCION 907/96 (BO. 2190-29/11/96); MODIFICADO POR RES.969/97 (BO.2240 - 14/11/97)

ART. 34 INC E) REINTEGRO  DE  LA  CONTRIBUCION  REALIZADA  POR  LOS  BENEFICIARIOS  DEL  SERVICIO  DE  PREVISION  SOCIAL,  en el período que va entre el 01/01/1996 al 31/12/1999 - Ley 2174 (B.O. 2634 del  03-06-2005)

TEXTO ART. 35 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95); SEGUNDO PARRAFO CONFORME SUSTITUCION ART. 21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP-28/6/96)

TEXTO ART. 36 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 37 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 38 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 40 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 42 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 44 DEROGADO POR ART.4 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 47 CONFORME MODIFICACION ART. 1 LEY 1969 (BO.2458- 18/1/02))- Modificado por Ley 2216 (B.O. 2664 del 29-12-05)

TEXTO ART. 48 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 49 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 49 bis incorporado por Ley 2216 (B.O. 2664 del 29-12-05)

TEXTO ART. 50 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 51 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 52 DEROGADO POR ARTICULO 4 LEY 1671 (BO 2142- SEP.29/12/95)

TEXTO ART. 52 MODIFICADO POR LEY 1699.(BO2458 18/1/02)

TEXTO ART. 53 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 54 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 56 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 57 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142-SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 58 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 59 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 61 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142-SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 62 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO.2142-SEP- 29/12/95)

ART. 62, 2DO. PARR.: COMPLEMENTADO POR RESOLUCION 970/97 DEL I.S.S. (BO. 2240-14/11/97) POR LA CUAL LA SUSPENSION DEL BENEFICIO DE JUBILACION POR INVALIDEZ, SE EFECTUA A PARTIR DEL PRIMER DIA HABIL DEL MES SIGUIENTE AL QUE SE CUMPLA EL PLAZO DE 90

DIAS, CONTADO DESDE LA FECHA DE NOTIFICACION DE LA RESOLUCION QUE LA DISPONGA.

TEXTO ART. 64 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 65 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 66 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671(BO.2142 -SEP- 29/12/95)

 

 

TEXTO ART.67 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 68 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART.69- DEROGADO POR ART.4 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART. 70 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART.71 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART.72 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART.73 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95); INC.D) CONFORME MODIFICACION ART.21 LEY 1691 (BO. 2168-SEP-28/6/96)- Modificado por Ley 2216 (B.O. 2664 del 29-12-05)

TEXTO ART. 74 CONFORME MODIFICACION ART.1 LEY 1969 (BO.245918/1/2002)

TEXTO ART. 74 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO.2142 -SEP- 29/12/95)

TEXTO ART.76 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95); CUARTO PARRAFO CONFORME MODIFICACION ART.21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP-28/6/96)- 2DO. PARRAFO INCORPORADO POR ART. 1º LEY 2153 (B.O. 2614 14-01-05)

ART. 76: DTO. 600/98 DEL 20/05/98 ESTABLECIO LAS PAUTAS PARA LA OBTENCION DE COEFICIENTES PARA EL REGIMEN DE PREVISION DOCENTE (BO. 2272 - 26/06/98); COMPLEMENTADO POR DTO. 790/98 DEL 26/06/98 (BO. 2275 - 17/07/98)

TEXTO ART. 77 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95); ULTIMO PARRAFO CONFORME MODIFICACION ART. 21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP-28/6/96)

TEXTO ART. 78 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)- MODIFICADO POR ART. 2º LEY 2153 (B.O. 2614 14-01-05)

TEXTO ART. 79 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)

TEXTO ART. 80 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)

TEXTO ART. 81 CONFORME SUSTITUCION ART. 14 LEY 1832 (BO. 2300-SEP-08/01/99)

ANTECEDENTES ART.81 MODIFICADO POR ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)

TEXTO ART. 82 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)

TEXTO ART. 83 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)

TEXTO ART. 84 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95); PRIMER PARRAFO CONFORME SUSTITUCION ART. 21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP-28/6/96)- Modificado por Ley 2216 (B.O. 2664 del 29-12-05)

TEXTO ART. 85 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)

TEXTO ART. 86 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)

TEXTO ART. 87 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)

TEXTO ART.88 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)

TEXTO ART.89 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)

TEXTO ART.90 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)

TEXTO ART. 90 DEROGADO POR ART.43, LEY 1889 (BO.7/7/00) PRESUPUESTO JUBILACION PARCIAL

TEXTO ART. 92 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)

TEXTO ART. 93 CONFORME MODIFICACION ART. 2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)

TEXTO ART. 94 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)

TEXTO ART. 95 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)

TEXTO ART. 99 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)

TEXTO ART.100 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95); Y MODIFICACION ART.21 LEY 1691 (BO. 2168 -SEP- 28/6/96)

TEXTO ART.102 CONFORME SUSTITUCION ART.21 LEY 1691 (BO. 2168-SEP-28/06/96)

ANTECEDENTES ART.102 MODIFICADO POR ART.2 LEY 1671 (BO. 2142-SEP-29/12/95)- COMPLEMENTADO Resol. 260-06 ISS- Períodos Laborales inferiores a 3 meses.-

TEXTO ART.103 CONFORME SUSTITUCION ART.21 LEY 1691 (BO. 2168-SEP-28/06/96)

ART. 125: DTO.12/76 DISPUSO LA INTERVENCION AL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, Y OTORGO AL INTERVENTOR LAS MISMAS FACULTADES Y OBLIGACIONES QUE CORRESPONDEN AL DIRECTOR DEL ORGANISMO (BO. 1111- 02/04/76)- COMPLEMENTADO Resol. 260-06 ISS- Períodos Laborales inferiores a 3 meses.-

TEXTO ART. 106 CONFORME MODIFICACION ART. 1 LEY 2113 –Reempl por Ley 2200

TEXTO ART. 107 CONFORME MODIFICACION ART. 5 LEY 2135

 

NORMAS QUE LA COMPLEMENTAN

Decreto Nº 1168-2017

 

 

TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PROVINCIAL

 

 

TITULO I - DE LA INSTITUCION

CAPITULO I – De la naturaleza jurídica y objetivos

 

Artículo 1.- Reestructúrase el sistema legal del Instituto de Previsión Social, que se denominará en lo sucesivo INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA. Tendrá autarquía financiera y administrativa, personería jurídica y patrimonio propio y se regirá por la presente ley y demás disposiciones que la complementen. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo las mantendrá por intermedio del Ministro de Bienestar Social, o del Ministro de Economía Hacienda y Finanzas, según la naturaleza de la gestión.

 

Artículo 2.- El I.S.S. tendrá como objetivo fundamental asegurar la protección integral del afiliado y familiares a cargo, instrumentando prestaciones que garanticen una adecuada cobertura en lo económico-social y médico-asistencial.

 

CAPITULO II – Del gobierno y administración

 

* Artículo 3.- El gobierno del I.S.S. será ejercido por un Directorio que estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente y ocho (8) Vocales, nombrados todos por el Poder Ejecutivo. El Presidente, el Vicepresidente y tres (3) Vocales representarán al Gobierno de la Provincia y los cinco (5) restantes Vocales: uno (1) al personal de la Administración Pública Provincial y Comunal en actividad; uno ( 1) al personal de la Administración Pública Provincial y Comunal jubilado; uno (1) al personal docente en actividad; uno (1) al personal docente jubilado; y uno (1) al personal policial en actividad y en retiro. Estos cinco (5) últimos Vocales, serán designados de ternas, de las que surgirán también los Vocales suplentes, que presenten los representados de conformidad a los procedimientos que establezca la reglamentación respectiva.  Todos los Vocales en situación de pasividad, se encuentran comprendidos en el régimen de compatibilidad limitada establecida en el artículo 86, respecto de la compensación a que se refiere el artículo 9.

 

Artículo 4.- Los integrantes del Directorio, que podrán ser reelectos, durarán cuatro años en sus funciones, a excepción de tres de los Vocales que durarán dos, a cuyo efecto en la sesión constitutiva se hará el sorteo correspondiente.

 

Artículo 5.- Los integrantes del Directorio deberán ser argentinos, tener no menos de 25 años de edad, 2 años como mínimo de residencia en la Provincia inmediatamente anteriores a su designación y poseer reconocidas condiciones de moralidad.

En el caso de los cuatro últimos Vocales mencionados en el artículo 3, deberán ser afiliados o beneficiarios del I.S.S.-

No podrán ser integrantes del Directorio:

a) Quienes estén bajo proceso o hayan sido condenados por los delitos previstos en los Títulos VI a XII del Libro Segundo del Código Penal;

b) quienes están inhabilitados para el desempeño de funciones públicas;

c) quienes hayan sido exonerados de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;

d) los condenados por cualquier delito doloso;

e) los fallidos, los concursados y los inhabilitados para el uso de cuentas bancarias o el libramiento de cheques, hasta 5 años después de su rehabilitación;

 

f) los miembros electivos de los cuerpos legislativos y deliberativos nacionales, provinciales o municipales;

g) los miembros de los órganos directivos de vigilancia o fiscalización de entidades aseguradoras o reaseguradoras con funciones dentro del territorio nacional, y sus funcionarios y empleados dependientes;

h) los productores, asesores, apoderados, peritos y liquidadores de seguros;

i) quienes se hallen alcanzados por cualquiera de las inhabilidades previstas por el artículo 9 de la Ley Nacional Nro. 20.091 e incisos 1, 2 y 3 del artículo 264 de la Ley nacional Nro. 19.550, o las normas similares que los sustituyan en el futuro.

Ref. Normativas: Código Penal Art.162 al 302 - Norma Jurídica de Facto Art.264

 

Artículo 6.- El Directorio podrá sesionar con la asistencia del Presidente y/o Vicepresidente y cuatro Vocales. Adoptará sus resoluciones por simple mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. Los integrantes del Directorio responderán, en forma personal y solidaria, por los actos del Directorio por ellos aprobados.

 

Artículo 7.- En caso de ausencia, impedimento, excusación o vacancia del cargo, las funciones del Presidente serán ejercidas por el Vicepresidente. Mientras ello no ocurra, éste ejercerá las funciones

de Vocal.

Si las causales señaladas se dieran en ambos cargos, ocupará transitoriamente la Presidencia el Vocal gubernamental de mayor edad, hasta el reintegro de cualquiera de los nombrados o hasta que el Poder Ejecutivo proceda a la pertinente cobertura, en el caso de vacancia de cargo.

Los Vocales serán subrogados por sus respectivos suplentes. Las subrogaciones previstas en este artículo se cumplirán en forma automática.

 

Artículo 8.- Los integrantes del Directorio serán removidos por el Poder Ejecutivo, en cualquier momento.

 

* Artículo 9.- La remuneración del Presidente la fijará el presupuesto del I.S.S., no pudiendo exceder a la de Ministro del Poder Ejecutivo. El cargo de Presidente será incompatible con el desempeño de otro cargo en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, salvo el ejercicio de la docencia.

El Vicepresidente y los Vocales se desempeñarán en forma honoraria y sólo podrán percibir la suma mensual que fije dicho presupuesto en concepto de reintegro de gastos, no sujetos a rendición.

Será compatible el desempeño de los cargos de Vicepresidente y de Vocal y la percepción de reintegro de gastos, con el desempeño de otras tareas públicas o privadas y sus respectivas remuneraciones.

 

* Artículo 10.- Son deberes y atribuciones del Directorio:

a) Aplicar y hacer cumplir esta ley y las relativas al I.S.S.;

b) aprobar el Presupuesto de Gastos e Inversiones y el Cálculo de Recursos, de lo que informará al Poder Ejecutivo por medio del Ministro de Bienestar Social;

c) aprobar la Memoria, el Estado de Situación Patrimonial, el Estado de Resultados y el Inventario de Bienes de Uso, de lo que informará al Poder Ejecutivo por medio del Ministro de Bienestar Social;

d) aprobar el régimen orgánico, el estatuto y la planta funcional;

e) aprobar la escala de remuneraciones y el régimen de bonificaciones del personal;

 

 

f) aprobar el sistema contable y el régimen de contrataciones;

g) recaudar los recursos y acordar o denegar las prestaciones o beneficios previstos en la presente ley;

* h) Nombrar, promover y remover al personal jerarquizado y personal subalterno, con sujeción a las disposiciones del Estatuto que se dicte. El Estatuto preverá la estabilidad de los jerarquizados y en forma restrictiva las causales de su pérdida con la correspondiente compensación dineraria.

i) fijar los porcentajes, el alcance y modalidad de cobertura prestacional a que se refiere el artículo 121;

j) contratar locaciones de obras;

k) disponer de los bienes inmuebles;

l) mantener invertidos los fondos que constituyen el patrimonio del I.S.S., con ajuste a lo previsto en la presente ley;

m) designar comisiones para el estudio de asuntos determinados.

n) acordar prestaciones médicas de excepción, cuando los antecedentes del caso así lo aconsejen y decidir las situaciones no previstas, por resolución fundada;

ñ) proponer al Poder Ejecutivo por medio del Ministro de Bienestar Social la modificación de los porcentajes de aportes y contribuciones y la incorporación de nuevas prestaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 23;

o) controlar y evaluar, mediante auditorías, las actividades del I.S.S.;

p) elevar al Poder Ejecutivo por medio del Ministro de Bienestar Social todos los proyectos de leyes que considere convenientes para el mejor desenvolvimiento del I.S.S.;

q) ejecutar todos los demás actos necesarios para el debido cumplimiento de los fines enunciados en el artículo 2.

Las facultades conferidas por los incisos g), j), l) y n) podrán ser delegadas en el Presidente.

 

Artículo 11.- Son deberes y atribuciones del Presidente:

a) Sancionar a los afiliados previo sumario instruido con arreglo a las normas vigentes;

Texto sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 2988.-

Texto anterior dado por la NJF Nº 1170.-

a) Representar al I.S.S. en todas sus actividades;

b) ejecutar las resoluciones del Directorio;

c) reclamar y percibir los créditos exigibles;

d) disponer de los créditos presupuestarios, autorizar el movimiento de fondos y emitir órdenes de pago, conforme a su finalidad y con ajuste al régimen de contrataciones que se dicte;

e) disponer de los bienes muebles;

f) otorgar y revocar poderes generales y especiales;

g) autorizar el cumplimiento de horarios extraordinarios;

h) conceder licencias, justificar inasistencias, otorgar permisos especiales e imponer sanciones disciplinarias al personal del I.S.S. con sujeción a las disposiciones del estatuto que se dicte;

i) celebrar los contratos necesarios para la prestación de los servicios;

j) ejercer el control de los servicios asistenciales y el cumplimiento de las condiciones convenidas;

k) celebrar convenios de reciprocidad con organismos similares y todo otro acuerdo que resulte conveniente a los fines de esta ley, con aprobación del Directorio;

l) sancionar a los afiliados y a los profesionales, servicios adheridos y demás prestadores, previo sumario instruido con arreglo a las normas vigentes;

m) disponer investigaciones o sumarios administrativos;

n) disponer, en caso de urgencia, medidas que competan al Directorio, a cuya consideración las pondrá en la primera reunión que se celebre;

ñ) informar al Directorio sobre la marcha del I.S.S.-

Las facultades conferidas por los incisos c), d), e), g), h) y j) podrán ser delegadas en el personal jerarquizado que en ese acto se determine.

 

CAPITULO III - De la Secretaria General

 

Artículo 12.- Habrá un Secretario General que será personal jerarquizado de carrera, quien coordinará la acción entre el Directorio y cada una de las áreas que integran el I.S.S.-

 

Artículo 13.- Son deberes y atribuciones del Secretario General:

a) Proponer la estructura orgánica de la Secretaría a su cargo;

b) adoptar los recaudos necesarios para el correcto y eficiente funcionamiento de la Secretaría;

c) adoptar las medidas tendientes a asegurar la legalidad, celeridad y formalidad de los actos administrativos que deban ser sometidos a consideración del Directorio o del Presidente;

d) intervenir en el nombramiento, calificación, promoción y remoción del personal de su jurisdicción;

e) coordinar con las demás áreas los asuntos de interés compartido, de manera que las propuestas resultantes que se sometan a consideración de la Superioridad, constituyan soluciones integradas y armónicas;

f) elevar a consideración de la Presidencia, dentro del último trimestre de cada año, el informe de necesidades de gastos e inversiones y el cálculo de recursos del servicio, para su inclusión en el Presupuesto del ejercicio siguiente;

g) colaborar con el Presidente en la solución de los problemas de su competencia;

h) preparar el Orden del Día de las sesiones del Directorio, reuniendo previamente, en forma ordenada, la documentación y antecedentes de los asuntos a tratarse;

i) legalizar con su firma las resoluciones emanadas del Directorio o Presidencia;

j) preparar y difundir publicaciones estudios, informes y

estadísticas de temas relacionados con el I.S.S.;

k) ejercer la conducción del personal de la Secretaría y atender todo lo relacionado con el personal del I.S.S. y los servicios generales, de acuerdo con las pautas y directivas que se le fijen;

l) asistir al Directorio en las sesiones y redactar las actas correspondientes;

m) cumplimentar los demás deberes que le imponga el Directorio, el Presidente o la reglamentación.

 

CAPITULO IV – De la Auditoria Interna

 

Artículo 14.- El I.S.S. contará con una Auditoria Interna, que realizará el control de gestión y de las operaciones contables financieras y administrativas que efectúen las distintas dependencias del Organismo.

Los Auditores serán personal jerarquizado de carrera, con título profesional de Contador Público.

El I.S.S. determinará la organización, integración y número de componentes de la mencionada Auditoria.

 

Artículo 15.- Son funciones de la Auditoria Interna:

a) Proponer la estructura orgánica de la Auditoria;

b) proponer la implantación de sistemas y procedimientos acordes a la naturaleza e importancia de las operaciones;

c) proponer la incorporación de procesos de información modernos e idóneos;

d) elaborar y poner en ejecución cursogramas estableciendo circuitos de comprobantes y niveles de responsabilidad para cada una de las operaciones que diariamente se realizan;

e) efectuar controles contables, financieros, administrativos y de legitimidad, adoptando las medidas tendientes a lograr su máxima eficiencia y seguridad;

f) verificar el cumplimiento de las políticas, planes y procedimientos vigentes o que se establezcan;

g) evaluar la exactitud de la información contable, estadística y administrativa que se prepare en el Organismo;

h) Auditar anualmente el Estado de Situación Patrimonial, el Estado de Resultados y el Inventario de Bienes de Uso;

i) prestar toda la colaboración que requiera la Auditoria Externa de que trata el artículo 22;

j) cumplimentar los demás deberes que le imponga el Directorio, el Presidente o la reglamentación.

 

CAPITULO V - De las áreas básicas

* Artículo 16.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el I.S.S. contará con las siguientes áreas básicas:

Servicio de Previsión Social.-

Servicio Médico Previsional.-

Las áreas básicas se regirán por las disposiciones comunes de esta ley y por las normas insertas en los Títulos II y III de la misma.

Para las restantes áreas serán de aplicación las normas vigentes de creación, sus modificatorias y ampliatorias y en tanto no se opongan a ellas, por las disposiciones comunes de la presente.

 

CAPITULO VI - De las normas comunes

 

* Artículo 17.- A los efectos contables y jurídicos, los patrimonios de las distintas áreas del Instituto de Seguridad Social se registrarán en forma separada, conservando su individualidad. Los fondos disponibles excedentes deberán ser invertidos, con criterios de seguridad y rentabilidad, siguiendo razonables criterios financieros, con una adecuada planificación, en concordancia con los fines específicos del Instituto, en uno o algunos de los siguientes rubros, previa aprobación por decisión fundada del Directorio:

*a) Operaciones de Préstamo a sus afiliados con garantía hipotecaria, prendaria o personal. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que deberán cumplir los beneficiarios y las características limites dentro de las cuales se deberán encuadrar tales operaciones de préstamo”.

Modificado por Ley 2091- Complementado por Decreto 1751-2005

b) Depósitos a plazo fijo o en Caja de Ahorros o en Cuentas Corrientes, en moneda de curso legal, en monedas extranjeras y/o en títulos valores en entidades regidas por la Ley Nacional nº 21526 o la que la sustituya, y que se encuentren calificadas como idóneas para recibir depósitos dentro del marco de la Ley Nacional nº 24241, o la que la sustituya;

c) Títulos Públicos emitidos por la Nación o la Provincia de La Pampa;

d) Otros instrumentos de deuda emitidos por la Nación o la Provincia de La Pampa, con garantía indistinta de coparticipación federal, regalías o régimen de retención en la fuente de fondos sujetos a condiciones de fideicomiso o entidades depositarias;

e) Instrumentos de deuda emitidos por el Banco Central de la República Argentina;

f) Otros instrumentos de inversión o deuda que emite el Banco de La Pampa S.E.M. y/o el Banco de la Nación Argentina;

g) Bienes Inmuebles, hasta un veinte por ciento ( 20 %) del total de las inversiones. Quedan comprendidas en el presente la adquisición de terrenos y la construcción de viviendas individuales o edificios destinados a la venta y/o locación que se adjudicarán preferentemente a los afiliados del Instituto, a

 

entidades estatales o de bien público y la construcción y/o adquisición de bienes inmuebles para ser utilizados para operaciones de administración o con fines de renta y/o disposición, conforme con valores de mercado;

h) Instrumentos financieros emitidos por gobiernos extranjeros y/o instituciones de los que éstos sean parte con calificación de crédito aceptada para las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones reguladas por la Ley Nacional nº 24241 o normativa que la modifique o sustituya;

i) Fondos comunes de inversión, fideicomisos financieros e instrumentos financieros similares que a modo de canasta de inversiones incluyan instrumentos indicados en los incisos precedentes hasta un DIEZ POR CIENTO (10 %) del total de las inversiones; y

j) Integrar sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y/o de economía mixta hasta el UNO POR CIENTO (1%) del total de las inversiones.

El Servicio de Previsión Social podrá continuar con el actual plan de mantenimiento y conservación de la forestación con el objeto de lograr el máximo rendimiento de la inversión realizada, hasta su venta, pudiendo a tal fin asociarse con entes públicos oficiales o privados, participar en emprendimientos privados, dar al Plan de Forestación nueva jerarquía legal o institucional, o cualquier forma que se considere necesario para lograr el fin buscado.”.

Ref. Normativas: Ley 21.526

Modificado por: Ley 2.091  Art.1 (BO.2562 16/1/04) INC A) MODIFICADO

Modificado por Art. 42 Ley 2.237 (Sep. B.O. 2665  06/1/06)

 

* Artículo 18.- Las sumas que correspondan al I.S.S. por cualquier concepto, deberán ser depositadas en el Banco de La Pampa o en la tesorería del Organismo, por las reparticiones liquidadoras, dentro de los primeros quince (15) días corridos del mes siguiente al que corresponda la liquidación. Los importes correspondientes a liquidaciones complementarias, podrán depositarse dentro de los primeros quince (15) días corridos del mes siguiente al de liquidación. Tales entes remitirán al I.S.S. dentro del mismo plazo, el respectivo comprobante con una copia fiel de la planilla de liquidación de haberes, o un listado de datos necesarios, mediante planilla o soporte magnético, que establezca el I.S.S. bajo la responsabilidad personal de quienes deban cumplir esta obligación.

El presente artículo alcanza también a todos los agentes, ex-agentes, personas y entidades que siendo deudores del I.S.S. efectúen sus pagos en forma directa. En este caso los depósitos en el Banco de La Pampa o en la tesorería del Organismo deberán realizarse dentro de los plazos fijados en las respectivas obligaciones.

En el caso de pago mediante retención de la coparticipación de impuestos a las Municipalidades y Comisiones de Fomento y Entidades Autárquicas, prevista en el artículo 17 del texto ordenado de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, aprobado por el artículo 1 del Decreto Nº 2806/92, se considerarán pagados en término los importes que ingresen hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda la liquidación. Si, retenida toda la coparticipación a partir de la segunda semana, la misma no cubriera los importes informados por el I.S.S., se tomará como pagado en término lo ingresado en la primera semana del mes siguiente.

Los importes pendientes de cancelación mediante este procedimiento, serán cobrados por el I.S.S. directamente al empleador. 

Ref. Normativas: Decreto 2.806/92 de La Pampa

 

Artículo 19.- Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos del I.S.S. para otra aplicación que la que expresamente se le asigna por esta ley ni retardar su entrega, bajo ningún pretexto. Los que violen esta disposición serán denunciados ante la jurisdicción que corresponda. La acción podrá entablarse por el Directorio o por cualquier jubilado, retirado, pensionado o afiliado en actividad.

 

Artículo 20.- El I.S.S. llevará libros y documentación contables acordes con la importancia y naturaleza de sus actividades y modalidad empresaria de las mismas, de tal manera que de ellos resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial. No se aplicarán al I.S.S. las leyes de Contabi-

 

 

 

lidad y del Tribunal de Cuentas de la Provincia. Los ejercicios financieros cerrarán el 31 de diciembre de cada año. 

Ref. Normativas: Decreto 635/89 de La Pampa - Ley 3 de La Pampa

 

Artículo 21.- Las resoluciones del Directorio y del Presidente se notificarán al interesado dentro de los diez (10) días hábiles de adoptadas, quien podrá interponer contra las mismas los recursos previstos para la Administración Central, en la forma y plazos que corresponda.

 

Artículo 22.- El Poder Ejecutivo fiscalizará mediante auditorias, por lo menos una vez al año, la situación patrimonial, financiera y legal del I.S.S.-

 

Artículo 23.- Los porcentajes de aportes y contribuciones que financian el presente sistema podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo, cuando estudios económicos y financieros realizados por el I.S.S. así lo aconsejen. Bajo el mismo procedimiento y si las condiciones de organización del sistema lo permiten, podrá incorporar otras prestaciones a las enumeradas en los artículos 48 y 121.

 

* Artículo 24.- Se considerará remuneración, a los fines de la presente Ley, todo ingreso habitual y regular que percibiere el afiliado con motivo de su relación de dependencia, por servicios ordinarios o extraordinarios, tales como: sueldo, sueldo anual complementario, adicionales, gastos de representación, reintegro de gastos no sujetos a rendición y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne.

 

* Artículo 25.- No se considera remuneración:

a) Las asignaciones familiares;

b) las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional;

c) las asignaciones pagadas en concepto de becas;

d) los viáticos;

e) las sumas que se abonen en concepto de subvenciones de automotor particular;

f) las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral.

* g) las sumas que se abonen en concepto de horas extras, premio estímulo, asistencia perfecta, guardia médicas, servicios médicos-sanitarios prestados a terceros en espectáculos deportivos, culturales o reuniones públicas, servicios policiales de policía adicional, técnicos profesionales o de investigación en causas judiciales y extrajudiciales no penales y por fiscalización de cartas de porte y remitos en el traslado de granos.

Inc. sustituido porl art. 3º Ley 2153 (B.O. 2614 del 14-01-05)

 

CAPITULO VII - De las obligaciones de los empleadores, de los afiliados, de los beneficiarios y de los prestadores

 

* Artículo 26.- Los empleadores están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

* a) Afiliar o denunciar dentro del plazo de treinta (30) días corridos, a contar del comienzo de la relación laboral, al personal comprendido en el presente sistema, aunque fueren menores de dieciocho (18) años de edad y comunicar de inmediato a éstos por escrito dicha circunstancia;

* b) remitir al I.S.S., debidamente cumplimentada, la documentación de afiliación de su personal, en el plazo señalado en el inciso anterior;

c) dar cuenta al I.S.S. de las bajas de personal, dentro de los treinta (30) días corridos de producida;

d) practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal depositándolos en el lugar, tiempo y forma

indicados en el artículo 18;

e) depositar en la misma forma las contribuciones a su cargo;

f) deducir de las remuneraciones las cuotas que exija el régimen de préstamos del I.S.S. u otros cargos que el mismo formule, depositándolos en la forma y plazo que determina el artículo 18;

* g) remitir el I.S.S. mensualmente, dentro del plazo indicado en el artículo 18, las planillas de sueldos y aportes correspondientes a su personal;

h) suministrar todo informe y exhibir los comprobantes y justificativos que el I.S.S. requiera en ejercicio de sus atribuciones y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquél ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;

i) otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando se lo solicitaren, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, la certificación de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios, u otorgamiento de cualquier prestación o reajuste;

j) requerir al personal comprendido en el presente sistema, dentro de los treinta (30) días corridos de comenzada la relación laboral, la presentación de una declaración jurada escrita sobre si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación;

k) denunciar al I.S.S. todo hecho o circunstancia concerniente al personal, que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponga la presente Ley;

l) en general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente Ley establece o que el I.S.S. disponga.

 

Artículo 27.- Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) Cumplimentar los requisitos que se establezcan para la afiliación;

b) suministrar los informes requeridos por el I.S.S.;

c) denunciar por escrito ante el I.S.S. dentro de los noventa (90) días corridos siguientes al inicio de la relación laboral, el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en los incisos a) y d) del artículo 26;

d) presentar al empleador la declaración jurada a que se refiere el inciso j) del artículo 26 y actualizar la misma dentro de los treinta (30) días corridos a contar desde la fecha en que adquiera carácter de beneficiario de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva;

e) comunicar todo hecho que modifique su situación afiliatoria o la de su grupo familiar, dentro de los treinta (30) días corridos de acaecido el mismo;

f) en general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece o que el I.S.S. disponga.

 

Artículo 28.- Los beneficiarios del presente sistema están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

a) Suministrar los informes requeridos por el I.S.S.;

b) comunicar al I.S.S. toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que goza;

c) en general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente ley establece o que el I.S.S. disponga.

 

Artículo 29.- Los prestadores están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

 

a) Suministrar la documentación e información que el I.S.S. le requiera a fin de satisfacer necesidades de auditoria técnica, administrativa y contable, como así también de datos estadísticos y de registro de recursos asistenciales;

b) permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que el I.S.S. ordene tendientes a verificar la eficiencia de las prestaciones y el cumplimiento de las normas vigentes.

 

TITULO II - DEL SERVICIO DE PREVISION SOCIAL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES

 

CAPITULO I - Del ámbito de aplicación

 

* Artículo 30.- Están obligatoriamente comprendidos en el régimen de  esta Ley, aunque la relación de empleo se estableciere mediante contrato a plazo:

a) Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñan cargos, en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos descentralizados o autárquicos. Quedan incluidos los integrantes de los directorios de estos últimos cualquiera sea la modalidad de pago, compensación de gastos y/o retribución que perciban;

b) los funcionarios, empleados y agentes de las municipalidades y comisiones de fomento pertenecientes a la jurisdicción de la Provincia;

c) el personal comprendido en el Estatuto del Trabajador de la Educación de la Provincia que dependa de alguno de los Poderes del Estado Provincial o Municipal en los términos del artículo 36 inciso 36) de la Ley Nro. 1597, y el personal docente de los establecimientos educacionales privados autorizados y/o incorporados a la enseñanza oficial en virtud de la Norma Jurídica de Facto Nro. 1180 y de la Ley Nro. 1460, siempre que reciban total o parcialmente aportes del Estado con destino a sueldos y/o remuneraciones del personal del establecimiento.

d) el personal perteneciente a la Policía de la Provincia. El personal mencionado en los incisos a) y b) está comprendido en el régimen civil, en tanto que el mencionado en el inciso c) está incluido en el régimen docente.

El régimen especial de retiros y pensiones que ampara al personal mencionado en el inciso d) que posea estado policial, será administrado por el I.S.S. por intermedio del Servicio de Previsión Social, con sujeción a sus normas.

Al sólo efecto de la aplicación de la presente Ley, toda vez que en ésta se haga mención a actividad en relación de dependencia, las personas enumeradas en el presente artículo, se considerarán comprendidas en tal situación.

Ref. Normativas: Ley 1.124 de La Pampa

Ley 1.597 de La Pampa Art.36 - Norma Jurídica de Facto de La Pampa  - Ley 1.460 de La Pampa

 

Artículo 31.- La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las que se refiere el artículo anterior, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de obligatoriedad de efectuar aportes a este régimen.

Las personas que ejerzan más de una actividad en relación de dependencia, comprendidas en el presente régimen, aportarán obligatoriamente por cada una de ellas.

 

CAPITULO II - De la administración

 

 

Artículo 32.- Habrá un Gerente General, a cuyo cargo estará la gestión administrativa del Servicio de Previsión Social. Será personal jerarquizado de carrera y en el cumplimiento de su cometido será secundado por los gerentes y demás personal superior y subalterno que fije el régimen orgánico del I.S.S.-

 

Artículo 33.- Son deberes y atribuciones del Gerente General:

a) Supervisar la tarea del Servicio, proponiendo a la Presidencia las reestructuraciones que considere necesarias para el logro de su máxima eficiencia;

b) elevar a consideración de la Presidencia, dentro del último trimestre de cada año, el Presupuesto de Gastos e Inversiones y el Cálculo de Recursos del Servicio, para el ejercicio siguiente;

c) elevar a consideración de la Presidencia, dentro del primer trimestre de cada año, la Memoria, el Estado de Situación Patrimonial, el Estado de Resultados y el Inventario de Bienes de Uso del Servicio, correspondiente al ejercicio anterior;

d) ejercer la conducción del personal;

e) intervenir en el nombramiento calificación, promoción y remoción del personal del Servicio;

f) informar mensualmente al Presidente los créditos exigibles del Servicio;

g) disponer comisiones de servicios;

h) cumplimentar los demás deberes que le imponga el Directorio, el Presidente o la reglamentación.

 

CAPITULO III - De los recursos financieros

 

* Artículo 34.- El presente régimen se financiará con:

* a) El capital del Servicio de Previsión Social, compuesto por el patrimonio del régimen civil y el saldo de la cuenta Régimen para las Jubilaciones de los Trabajadores de la Educación, existentes al 31 de diciembre de 1995;

* b) aportes de los afiliados;

c) contribución a cargo de los empleadores;

d) aporte de los beneficiarios de las Leyes Nros. 883 y 1037;

* e) contribución a cargo de los beneficiarios del Servicio de Previsión Social que obtuvieron u obtengan su beneficio por aplicación de normas que se modifican o derogan a partir del 1 de enero de 1996 o por cualquier otra norma que hubiera regido con anterioridad, con excepción de los otorgados por las Leyes Nro. 883 y 1037.

Esta contribución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999;

f) transferencia de aportes y contribuciones efectuadas por otros organismos;

* g) intereses, multas, recargos e indemnizaciones;

h) rentas provenientes de inversiones;

i) el producto de la venta de sus bienes;

j) donaciones, legados y otras liberalidades;

k) todo otro ingreso no previsto en forma expresa.

Las multas a que se refiere el inciso g) se aplicarán, a partir del 1 de enero de 1997, ante cada incumplimiento de las obligaciones enumeradas en los incisos a), b) y g) del artículo 26 y consistirán en un importe equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la remuneración de la Categoría 16 de la

 

Ley Nro. 643 o la que la sustituya. Independientemente de esta multa, si debe acordarse un beneficio de jubilación por invalidez, por el incumplimiento en tiempo o forma de la ficha médica que forma parte de la documentación a que se refiere el inciso b) del artículo 26, el I.S.S. repetirá del empleador el importe equivalente a la diferencia entre el valor actual del beneficio que deba acordar y el valor actual de los aportes y contribuciones recibidos. Se entiende por incumplimiento en forma cuando la información de la ficha médica de ingreso, no coincide con la evaluación de incapacidad al inicio efectuada, en base a la patología del afiliado y documentación probatoria, por la junta médica realizada en oportunidad de solicitarse la jubilación por invalidez. El I.S.S. reglamentará el procedimiento de aplicación de las multas que se establecen en el presente párrafo, pudiendo, con acuerdo del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, incluirlas en la retención de la coparticipación de impuestos a las Municipalidades y Comisiones de Fomento y Entidades Autárquicas, prevista en el artículo 17 del texto ordenado de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, aprobado por el artículo 1 del Decreto Nro. 2806/92.

El Estado Provincial, estará exento de la aplicación de las multas referidas en el párrafo anterior, si informara en forma fehaciente al Instituto de Seguridad Social en tiempo del cumplimiento de las obligaciones impuestas, que las mismas no se efectúan por no contar con la información suficiente para su remisión, o con el tiempo suficiente para su perfeccionamiento, debiendo comunicar la fecha en que las mismas serán remitidas.

Ref. Normativas: Ley 883 de La Pampa

JUBILACION ESPECIAL PARA AGENTES QUE HAYAN PRESTADO 25 AÑOS DE SERVICIOS AL 31/12/85

Ley 1.037 de La Pampa

RETIRO VOLUNTARIO DE AGENTES QUE COMPUTEN 25 AÑOS DE SERVICIO EN CUALQUIERA DE LOS PODERES DEL ESTADO

Ley 643 de La Pampa - ESTATUTO PARA LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL

Decreto 2.806/92 de La Pampa - TEXTO ORDENADO LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO

*Ver Ley 2174 - REINTEGRO  DE  LA  CONTRIBUCION  REALIZADA  POR  LOS  BENEFICIARIOS  DEL  SERVICIO  DE  PREVISION  SOCIAL,  ESTABLECIDO  POR  EL ARTICULO 34 INC. E, Ley 2174 (B.O. 2634 – 03-06-2005)

 

* Artículo 35.- Los aportes y contribuciones a que se refieren los incisos b), c) y d) del artículo anterior serán, para los afiliados que se indican seguidamente:

a) Los comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 30, excepto que pertenezcan al Régimen Diferencial del artículo 85, a la ley Nro. 1463 o a otras normas legales con disposiciones análogas:

1) Aporte Personal del once por ciento (11%);

2) contribución Patronal del diecisiete por ciento (17%);

b) los comprendidos en la Ley Nro. 1463 o en otras normas legales con disposiciones análogas:

1) Aporte Personal del once por ciento (11%);

2) contribución Patronal del ocho con cincuenta centésimos por ciento (8,50%);

c) los comprendidos en el inciso c) del artículo 30 y en el Régimen Diferencial Jubilatorio del artículo 85:

1) Aporte Personal del trece por ciento (13%);

2) contribución Patronal del diecinueve por ciento (19%);

d) los beneficiarios de las Leyes Nro. 883 y 1037:

Aporte Personal del once por ciento (11%).

Los afiliados que perciban remuneraciones inferiores a la que corresponda por la Categoría 16 de la Ley Nro. 643, o la que la sustituya, para tener derecho al haber mínimo a que se refiere el artículo 84, podrán optar por efectuar un aporte complementario equivalente a la diferencia entre lo que corresponda por aporte y contribución patronal aplicado a su remuneración y lo que correspondería liquidando aportes y contribuciones sobre la remuneración correspondiente a la mencionada Categoría 16.

El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio únicamente respecto del personal que tuviere cumplida la edad de dieciocho (18) años.

 

 

La contribución prevista en el inciso e) del artículo 34 se determinará aplicando un siete por ciento (7%) sobre los haberes de los beneficiarios de los regímenes civil y docente o el porcentaje que corresponda para que en ningún caso el haber mensual menos la contribución resulte inferior al mínimo a que se refiere el artículo 84.

Ref. Normativas: Ley 1.463 de La Pampa Art.85

Ley 883 de La Pampa - Ley 1.037 de La Pampa - Ley 643 de La Pampa

 

* Artículo 36.- El Servicio de Previsión Social registrará en forma unificada el patrimonio del Régimen Civil y del Régimen Docente, determinando la participación de cada uno de ellos en el total. El patrimonio y los recursos mencionados en el artículo 34 debidamente individualizados, se aplicarán:

a) Al pago de las prestaciones jubilatorias que se otorguen de conformidad con esta Ley y de las acordadas anteriormente correspondientes a los regímenes civil y docente;

b) al pago de los gastos de funcionamiento y administración, incluyendo la compra o construcción de los inmuebles necesarios para su desenvolvimiento;

c) a las inversiones previstas en el artículo 17;

d) a atender las obligaciones pecuniarias que se impongan al S.P.S. en juicios en que sea parte;

e) a las demás obligaciones emergentes del cumplimiento de la presente Ley.

 

CAPITULO IV - Del computo de tiempo y de remuneraciones

 

* Artículo 37.- Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en sistemas de reciprocidad jubilatoria a los que el I.S.S. se encuentre adherido.

Los servicios prestados antes de los dieciocho (18) años de edad, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, sólo serán computados si pertenecieran a regímenes que lo admitían y se hubieran efectuado en su momento los aportes correspondientes.

Si el afiliado se incapacitare o falleciere antes de los dieciocho (18) años de edad, al sólo efecto de la jubilación por invalidez, o de la pensión en su caso, se computarán los servicios prestados con anterioridad a esa edad, siempre que se hubiere cumplido en término las obligaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 26.

En ningún caso se computarán como prestados en algunos de los regímenes administrados por el I.S.S., servicios desempeñados en otro ámbito, debiendo expedirse en cada caso, el organismo previsional que  corresponda. Tampoco podrá modificarse el carácter de los servicios al sólo efecto previsional, excluyéndose el empleador de las demás obligaciones laborales y/o de seguridad social.

No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición en contrario de la presente, ni los prestados en forma honoraria.

En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.

 

* Artículo 38.- En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la de cesación en las mismas, salvo en los casos de renuncia condicionada o solicitud en los términos del artículo 92, en que la antigüedad se computará hasta el día anterior a la fecha de aceptación de la renuncia o presentada la solicitud ante el I.S.S.-

Si las tareas fueran remuneradas por día, el período de trabajo efectivo de 240 días en el año calendario, o más, será computado por un (1) año. Las fracciones menores se computarán proporcionalmente.

En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije el I.S.S. teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas, el que establecerá, también, las actividades que se consideren discontinuas.-

 

Artículo 39.- Se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor exceda dicha jornada. No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses dentro de un año calendario.

 

* Artículo 40.- Se computarán como tiempo de servicios:

a) Los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad u otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;

b) el período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que al momento de su incorporación el afiliado se hubiere hallado en actividad;

c) los servicios militares prestados en las Fuerzas Armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa, siempre que no hayan sido utilizados, total o parcialmente, para obtener retiro.

Los servicios civiles prestados por el personal comprendido en el inciso c) durante lapsos computados para el retiro, no serán considerados para obtener jubilación.

 

Artículo 41.- El I.S.S. podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera.

 

* Artículo 42.- A los afiliados docentes que no hubieran efectuado los aportes y contribuciones diferenciados previstos por los regímenes vigentes hasta el presente para el trabajador de la educación, el I.S.S. les establecerá los cargos resultantes en oportunidad de solicitarse alguna prestación jubilatoria comprendida en esta ley. El I.S.S. formulará los cargos por aportes y contribuciones que correspondan, en la forma establecida por el artículo 102, los que deberán ser satisfechos por el solicitante y empleador, respectivamente, dentro del plazo y en las condiciones que fije la reglamentación. Sin la cancelación del cargo personal no se computarán estos servicios.

 

Artículo 43.- Se computará como remuneración correspondiente al período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, la que percibía el afiliado a la fecha de su incorporación. El cómputo de esa remuneración no está sujeto al pago de aportes.

 

Artículo 44.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.

 

Artículo 45- Aunque el empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes retenidos y las contribuciones a su cargo, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos.

 

Artículo 46- Salvo que el agente hubiera efectuado en término la denuncia a que se refiere el inciso c) del artículo 27, no se computarán ni reconocerán los servicios respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado la correspondiente retención en concepto de aportes.

 

CAPITULO V - Prestaciones

 

* Artículo 47- .- Establécense las siguientes prestaciones o beneficios:

a) Jubilación Ordinaria;

b) Jubilación por Invalidez;

c) Pensión;

d) Beneficio Solidario Proporcional; y

e) Jubilación Especial por Ceguera. Para  acordar cualquiera de los beneficios enunciados en los incisos a), b), c) y e) debe resultar el I.S.S. caja otorgante."

Texto modificado por Ley 2216 (B.O. 2664 del 29-12-05)

 

* Artículo 48- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las pensiones por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante y para los restantes beneficios:

a) por la ley vigente a la fecha de cesación en el servicio, salvo lo dispuesto en los incisos siguientes;

b) la de cumplimiento de los restantes requisitos para acceder al beneficio, si el cese se produjo con anterioridad;

c) la de presentación ante el I.S.S., de la solicitud expresa a que se refiere el artículo 92, si se solicita quedar comprendido en ese artículo.

 

*Artículo 49.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria, los afiliados que:

a) Cuenten con las siguientes edades mínimas:

 Régimen Civil  Régimen Docente Varones     Mujeres     Reg. Diferencial (art.85)   65   6055   55

La edad prevista precedentemente para el régimen docente se aplicará, exclusivamente, para el personal docente que cumpla tareas de diez (10) o más horas de cátedra o cargos equivalentes, de acuerdo al artículo 128 de la Ley Nro. 1124 y sus modificatorias.

Para el personal docente que no cumpla con la condición precedentemente citada, se aplicarán las edades mínimas del régimen civil según se trate de varón o mujer;

b) Computen 95 puntos o más, en la suma de edad y años de servicios con aportes, en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en los sistemas de reciprocidad a los que se encuentra adherido este Organismo, suma a la que en adelante se llamará SUMATORIA. A estos efectos se le asignará un punto a cada año de edad y un punto a cada año de servicios con aportes, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente y el último párrafo del artículo 53.

A los efectos del cómputo de los años de servicios con aportes a que se refiere el párrafo anterior, los sevicios docentes desempeñados al frente directo de alumnos en los cargos previstos en el anteúltimo párrafo del inciso a) del presente artículo y los comprendidos en el artículo 85, se bonificarán de la siguiente manera:

- Docentes con menos de 15 años 10 %

- Docentes con 15 y menos de 20 años 15 %

- Docentes con 20 y menos de 25 años 22 %

- Docentes con 25 y más años 30 %

- Comprendidos en el artículo 85 entre 10% y 30 %

En el cómputo de los años frente al grado de la escala precedente, se tomará íntegramente el porcentaje de bonificación del tramo respectivo y no en forma escalonada. Cada cuatro (4) años al frente directo de alumnos en el Nivel Inicial o en escuelas especiales del Nivel Primario, al sólo efecto del cálculo de la bonificación precedente, se computarán como cinco (5) años. (Complementada por Ley 2940, BO 3229 28-10-2016)

c) Cesen o hayan cesado en toda actividad en relación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en los artículos 88, 92 y 93.

Ref. Normativas: Ley 1.124 de La Pampa Art.128

 

*Artículo 49 bis.­- Tendrán derecho a la jubilación  especial por ceguera, los afiliados que:

a) Hayan ingresado a la Administración Pública afectados de ceguera congénita o adquirida

b)  Cuenten con 45 o más años de edad.-

c)  Reúnan como mínimo 20 años de aporte;

d) Cesen en toda actividad en relación de dependencia; y

e) No reunieran los requisitos para obtener alguno de los beneficios previstos en esta Ley o en cualquiera de los regímenes comprendidos en convenios de reciprocidad a los que el l.S.S. está adherido.

 

Artículo incorporado por Ley 2216 (B.O. 2664 del 29-12-05)

 

* Artículo 50- Cuando para el otorgamiento de un beneficio se computen servicios de los distintos regímenes que administra el I.S.S., a los efectos de definir el régimen otorgante y la transferencia de aportes, se los considerará independientes y el beneficio será acordado por aquél en el que cuente con más años de servicios con aportes.

 

* Artículo 51.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en regímenes con distintos requisitos de edad para obtener jubilación ordinaria, pertenecientes a éste u otros regímenes jubilatorios, la edad requerida para la mencionada prestación, se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.

Cuando se computen servicios que pertenezcan a un régimen que no cuente con el beneficio de jubilación ordinaria o no tenga límite mínimo de edad para el otorgamiento de esa prestación, se considerará como edad mínima, a los efectos antes indicados, la que hubiera alcanzado el afiliado al momento de completar los noventa y cinco (95) puntos, en el supuesto de haber continuado en el mismo a partir de su última desvinculación.

A los efectos de la aplicación del presente artículo y del inciso b) del artículo 50, los servicios cumplidos en fuerzas de seguridad y defensa se bonificarán en un quince por ciento (15 %).

 

* Artículo 52.- Salvo los afiliados que hubieran ingresado a este Régimen Previsional con edad superior a cincuenta y cinco (55) años o con una incapacidad laborativa definida por el I.S.S. del treinta y tres por ciento (33%) o más, tendrán derecho a la Jubilación por invalidez, cualquiera que fueren su edad y antigüedad en el servicio, aquellos que se incapaciten física o síquicamente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales. Este derecho sólo podrá ser ejercido cuando la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo y el afiliado no haya alcanzado los requisitos necesarios para acceder a la jubilación ordinaria.

 

Artículo 53.- La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más, se considerará total.

 

* Artículo 54.- La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por el I.S.S. teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercida, la jerarquía profesional que hubiera alcanzado y las conclusiones del dictamen de la Junta Médica, respecto del grado y naturaleza de la invalidez.

 

* Artículo 55.- Si la solicitud de la prestación se formulare después de transcurrido un (1) año desde la extinción del contrato de trabajo, se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de ese contrato, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos.

 

*Artículo 56.- Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo, corriendo todos los gastos a su exclusivo cargo.

 

*Artículo 57.- Los dictámenes médicos que se emitan deberán ser fundados e indicar en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.

 

Artículo 58.- La invalidez total transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.

 

Artículo 59.- La apreciación de la invalidez se efectuará mediante Juntas Médicas que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados, quedando el I.S.S. facultado para establecer la integración de las mismas con profesiona

 

les privados.  Excepcionalmente, podrá recabar la colaboración de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales.

Los honorarios médicos a profesionales independientes estarán a cargo del S.P.S. en oportunidad de realizarse la primera junta médica o cuando resultare procedente la jubilación por invalidez. En caso contrario, o cuando el afiliado no concurriere, salvo en caso de fuerza mayor, los mencionados honorarios serán soportados por éste, a cuyo efecto el I.S.S. queda facultado para solicitar el correspondiente descuento sobre los haberes del solicitante a la repartición en que preste servicios.

 

* Artículo 60.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando el I.S.S. facultado para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca, siendo de aplicación las disposiciones del artículo 58.

La negativa del beneficiario a someterse a las revisiones que se dispongan, fehacientemente probada, producirá la suspensión del beneficio a partir del día 1 del mes siguiente de aquél en que la negativa se produjo.

Si de la evaluación de un reconocimiento médico a que se refiere el párrafo anterior resultara que el beneficiario se ha recuperado, el I.S.S. comunicará tal circunstancia al último empleador. Este deberá incorporarlo nuevamente ante la necesidad de personal con similares aptitudes profesionales, salvo que la legislación laboral a que pertenezca disponga la inmediata incorporación.

El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviere cincuenta y cinco (55) años o más de edad o hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años.

 

Artículo 61.- Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.

El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada a someterse a los tratamientos que prescriban las normas precedentemente citadas.

 

* Artículo 62.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación gozarán de pensión las siguientes personas:

a) La viuda;

b) el viudo;

c) la conviviente en aparente matrimonio;

d) el conviviente en aparente matrimonio;

e) los hijos solteros, las hijas solteras, las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o pensión no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en los incisos a) a e) no es excluyente, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo en los casos en que el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos al supérstite o éste se hallare divorciado o separado legalmente por culpa exclusiva del causante.

En estos supuestos, el beneficio se otorgará a ambos por partes iguales.

En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, el I.S.S. está facultado en sede administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario, como así también para determinar los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio.

La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.

 

Artículo 63.- Los límites de edad fijados en el inciso e) del artículo 62 no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de

 

 

éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de dieciocho (18) años.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. El I.S.S. podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

 

* Artículo 64.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el artículo 62 para los hijos de ambos sexos, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre que se mantengan las condiciones fijadas en el artículo citado y en el presente párrafo.

La reglamentación determinará los establecimientos educacionales de que se trata, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de dichos estudios y la no percepción de remuneraciones o haberes por parte de los beneficiarios mencionados en el presente artículo.

 

* Artículo 65.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, al viudo, al conviviente o a la conviviente, si concurren hijos del causante en las condiciones del articulo 64 y la otra mitad se distribuirá entre estos por partes iguales.

A falta de hijos la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, al conviviente o la conviviente.  A falta de viuda, viudo o conviviente la totalidad del haber de la pensión corresponde a los hijos.

En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

 

* Artículo 66.- El importe de los haberes de las prestaciones que quedara impago al producirse el fallecimiento del beneficiario de una jubilación, retiro o pensión, se hará efectivo a las personas previstas en el artículo 64, en la proporción establecida en el artículo 67. Cuando no existan personas con derecho a pensión, el importe mencionado anteriormente se hará efectivo a los herederos del causante declarados judicialmente.  El I.S.S. establecerá las condiciones en que se abonarán estos haberes, en caso de no llevarse a cabo juicio sucesorio por carencia de bienes del causante.

 

*Artículo 67.- No tendrán derecho a pensión:

a) El cónyuge separado de hecho o que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado legalmente al momento de la muerte del causante, en todos estos casos, siempre que no hubiere estado el causante contribuyendo al pago de alimentos al supérstite;

b) los derechohabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

 

* Artículo 68.- El derecho a pensión se extinguirá:

a) Por la muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado;

b) para las hijas o los hijos, desde que contrajeren matrimonio o hicieran vida marital de hecho;

c) para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas por el presente régimen, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo;

d) para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad;

e) por revocación, en el supuesto del artículo 74.

Los cónyuges supérstites cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del artículo 38

 

inciso b) del Decreto-Ley Nro. 512/69 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad, podrán gestionar ante el I.S.S. la rehabilitación de la prestación.

El haber máximo de la pensión rehabilitada según el párrafo anterior, como asimismo el monto máximo de acumulación de prestaciones de esa índole a otorgar, a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajera matrimonio o hiciera vida marital de hecho, a partir de la vigencia de la presente Ley, será equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación a que se refiere el artículo 84.

Si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio, el derecho acordado a los cónyuges supérstites no podrá ser ejercido mientras subsista el derecho de aquéllos.

Ref. Normativas: Decreto Ley 512/69 de La Pampa Art.38

 

* Artículo 69.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:

a) La jubilación ordinaria, desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador o cumplidos los requisitos, lo que ocurra último;

b) la jubilación por invalidez desde el día en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador;

c) la pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante, o al día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente.

 

*Artículo 70.- Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:

a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;

b) no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno;

c) son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas;

d) están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación y, en caso de fallecimiento, el saldo será dado por cancelado. En el caso de pago indebido de haberes originado en causas no imputables al beneficiario, el I.S.S. sólo podrá efectuar cargos por los períodos correspondientes a los dos (2) años inmediatos anteriores a la fecha de notificación al beneficiario. Si el mismo estuvo originado en causa imputable al beneficiario, el cargo podrá efectuarse por los pagos indebidos correspondientes a los diez (10) años inmediatos anteriores a la fecha de notificación.  El I.S.S. podrá establecer con carácter general, normas de financiamiento con su correspondiente interés;

e) sólo se extinguen por las causas previstas por la ley.  

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nuloy sin valor alguno.

 

*Artículo 71.- Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviera afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, será suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

 

Artículo 72.- En caso de inhabilitación absoluta serán de aplicación las normas del artículo 19, inciso 4) del Código Penal de la Nación.

Ref. Normativas: Código Penal Art.19

CAPITULO VI - Haber de las prestaciones

 

*Artículo 73.- El haber mensual inicial  de las jubilaciones ordinarias, por invalidez y especial por ceguera, resultará de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) al promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a  aportes de los diez (10) últimos años de trabajo, continuos o discontinuos

 

 

anteriores al cese, lapso mínimo que se incrementará en un (1) año, por cada año que transcurra desde el 1º de enero de 1996.

Cuando los afiliados computen más de noventa y cinco (95) puntos en la sumatoria a que se refiere el inciso b) del artículo 49, el porcentaje del párrafo precedente se incrementará en uno (1) por cada punto que exceda los noventa y cinco (95).

En caso de jubilación por invalidez o especial por ceguera si el afiliado no acreditare el mínimo requerido, se promediarán las remuneraciones actualizadas de todo el tiempo computado.

Si en el período a tomar en cuenta para la determinación del haber concurrieran servicios simultáneos con distintas bonificaciones, a los efectos de determinar la bonificación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 49, el tiempo de simultaneidad se dividirá por el número de los distintos servicios computados.

Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta Ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado en cada régimen, con relación al mínimo requerido en los mismos, para obtener jubilación ordinaria.

A los efectos de determinar este mínimo en los regímenes de la presente Ley, se considerará como tal el tiempo necesario para alcanzar los noventa y cinco (95) puntos a que se refiere el artículo 49 inciso b).

El I.S.S.  efectuará las reducciones proporcionales que correspondan en el haber jubilatorio, cuando no se hubiere efectuado el aporte mínimo previsto en el segundo párrafo del artículo 35°."

Modificado por Ley 2216 (B.O. 2664 del 29-12-05)

 

*Artículo 74.- Los afiliados que contando con sesenta y cinco (65) o más años de edad, no reunieran los requisitos para obtener alguno de los beneficios previstos en esta Ley o en cualquiera de los regímenes comprendidos en convenios de reciprocidad a los que el I.S.S. está adherido, podrán disponer del importe actualizado de la totalidad de los aportes personales y del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones patronales para contratar una renta vitalicia previsional en una compañía de seguros de retiro siendo aplicables a estos efectos las normas establecidas en los incisos a) y b) del  artículo 101 de la Ley Nacional Nro. 24.241. También se aplicará este procedimiento en caso que el afiliado se encuentre incapacitado, física o psíquicamente, en forma total, para el desempeño de cualquier actividad autónoma o en relación de dependencia, aunque no haya cumplido los sesenta y cinco (65) años de edad.

*Tendrán derecho al beneficio establecido en el inciso d) del artículo 47 los afiliados que encontrándose en actividad aportando a regímenes que administra el I.S.S. y contando con las edades mínimas del Régimen Civil, según sexo, establecidas por el artículo 49 y diez (10) o más años de servicios con aporte a regímenes dependientes del I.S.S.,no reunieren los requisitos para obtener algun beneficio en cualquiera de los regímenes comprendidos en convenios de reciprocidad a los que el I.S.S. está adherido.

También se acordará este beneficio al afiliado que se incapacite, física o psíquicamente, en forma total, para el desempeño de cualquier actividad autónoma o en relación de dependencia, aunque no haya cumplido las edades mencionadas precedentemente y se encuentre comprendido en los párrafos anteriores.

El goce del Beneficio Solidario Proporcional es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

El haber de este beneficio se determinará proporcionando el haber mínimo jubilatorio establecido en el artículo 81, a los años de servicios computados en regímenes dependientes de este Organismo, respecto de treinta (30).-

En ningún caso el haber determinado podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del haber mínimo establecido por el articulo 81.-

Tendrán derecho a Pensión, las personas enumeradas en el artículo 62, en caso de muerte del titular de este beneficio o del afiliado en actividad que cuente con diez (10) o mas años de aportes al I.S.S.

y no tuviere derecho a otro beneficio en regímenes de reciprocidad a los que el ISS está adherido-

 

El haber de la Pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber del Beneficio Solidario Proporcional que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante.

No tiene derecho a este Beneficio aquellas personas a las que, en otro ámbito ,les sea denegado el beneficio jubilatorio o de Pensión por no haber pagado o no pagar los aportes correspondientes.

Los beneficiarios del Beneficio Solidario Proporcional y de la Pensión derivada del mismo, tendrán derecho a los beneficios del SEMPRE, quedando comprendidos, a estos fines, en el inc. c) del artículo 102 de la presente.

Ref. Normativas: Ley 24.241 Art.101

 

*Artículo 75.- Para establecer el promedio de las remuneraciones a que se refiere el artículo 76, no se considerarán las correspondientes al sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.

 

*Artículo 76.- °.- A los fines establecidos en el artículo 73°, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en cuenta para determinar el haber, se actualizarán con los coeficientes que establezca el Poder Ejecutivo con función de las variaciones del promedio de las remuneraciones sujetas a aporte del personal en actividad, civil y docente, ante una modificación de las escalas salariales o un cambio en la normativa para la liquidación de los adicionales y/o bonificaciones con aporte, aunque dichas modificaciones o cambios beneficien sólo a un sector de los empleados públicos (civil o docente). La reglamentación definirá la forma en que serán calculados los promedios y las series de coeficientes, para los regímenes civil y docente, independientemente.

          La actualización de coeficientes a que se refiere el párrafo anterior, no se llevará a cabo cuando el Poder Ejecutivo decida, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 78°, trasladar el aumento a los pasivos con la modalidad de monto fijo. En estos casos, a la suma de las remuneraciones actualizadas a tener en cuenta para la determinación del haber de las prestaciones, se le adicionará el importe que surja de multiplicar el monto fijo recibido de aumento, actualizado cuando corresponda, por el número de meses que se consideren con anterioridad a la fecha de vigencia del citado monto fijo.

2do. Párrafo incorporado por art. 1º Ley 2153 (B.O. 2614 14-01-05)

Texto modificado por Ley 2168 – B.O. 2633 del 27-05-2005.-

 

* Artículo 77.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante.

Para la determinación del haber que le hubiera correspondido al causante, en el caso de muerte en actividad en las condiciones del tercer párrafo del artículo 73, se aplicará lo dispuesto en éste.

 

* Artículo 78.-  Los haberes de los beneficios serán móviles. La movilidad calculada en función de los coeficientes determinados de acuerdo a lo establecido en el artículo 76° se efectuará dentro de los treinta (30) días de liquidada la modificación que le dió origen. La variación en el promedio de las remuneraciones del personal civil en actividad, se aplicará a los beneficios otorgados por este régimen y la variación en el promedio de las remuneraciones del personal docente en actividad, se aplicará a los beneficios otorgados por el régimen docente, en ambos casos con igual vigencia que para el sector activo al que corresponda. Cuando los aumentos al sector activo se lleven a cabo por montos fijos, el Poder Ejecutivo podrá determinar que en reemplazo de la movilidad prevista en el párrafo precedente, los haberes jubilatorios se incrementen en la suma que surja de aplicar los porcentajes de jubilación y/o pensión que en cada caso corresponda, a los montos fijos acordados al personal en actividad, con las adaptaciones necesarias para que el incremento resulte concordante con el acordado a los activos. Para la aplicación del presente artículo a las prestaciones otorgadas por disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, el haber a esa fecha se considerará como base a los efectos de las posteriores movilidades.-

Texto modificado por Ley 2153- B.O. 2614 del 16-01-05.-

Texto modificado por Ley 2168 – B.O. 2633 del 27-05-2005.-

 

 

 

* Artículo 79.- Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario que se pagará en la misma forma y oportunidad en que se abone al personal en actividad el sueldo anual complementario.

 

* Artículo 80.- Se abonarán a los beneficiarios las asignaciones familiares por las personas con derecho a pensión según el artículo 64, siempre que tengan derecho a percibirlas, conforme a la normativa vigente para el personal en actividad y lo que se establezca en la reglamentación.

 

* Artículo 81.- El haber mínimo de las prestaciones no será inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del total de las remuneraciones sujetas a aportes correspondientes a la Categoría 16 de la Ley Nro. 643 o la que la sustituya y será fijado por el Poder Ejecutivo previo estudio económico financiero realizado por el I.S.S.. No corresponderá aplicar el haber mínimo en los casos en que leyes especiales así lo determinen. Asimismo el I.S.S. efectuará las reducciones que correspondan en el haber mínimo jubilatorio, cuando

no se hubiere efectuado el aporte mínimo previsto en el segundo

párrafo del artículo 35.

Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa

 

CAPITULO VII - Disposiciones complementarias

 

* Artículo 82.- Institúyese un Régimen Diferencial que comprenderá el desempeño de tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros. Facúltase al Poder Ejecutivo para definir las tareas comprendidas en este artículo como así también la bonificación de los servicios prestados en cada uno de ellos dentro de los límites fijados por el inciso b) del artículo 50. La definición de las tareas comprendidas deberá efectuarse con carácter restrictivo y sobre la base de estudios técnicos que las justifiquen, en los cuales deberá participar el I.S.S.. Podrá establecer asimismo, un régimen diferencial para las personas discapacitadas y su correspondiente financiación.

 

* Artículo 83.- Los beneficiarios del I.S.S., con excepción de los jubilados por invalidez y pensionados, quedarán sujetos a las siguientes normas:

a) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia o como funcionario público, el goce del haber jubilatorio quedará limitado al importe que resulte de aplicar el siguiente procedimiento:

1) Se compararán los importes del haber jubilatorio y la remuneración a percibir en actividad;

2) Se compararán los importes del haber mínimo jubilatorio y la remuneración a percibir en actividad;

3) El monto que resulte mayor del apartado 1), se sumará al que resulte menor del apartado 2);

4) A la suma obtenida conforme al apartado 3), se le restará la remuneración a percibir en actividad.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los casos previstos en la Ley Nacional Nro. 15.284, el artículo 125 de la Ley Nro.1124 modificado por la Ley Nro. 1442, los artículos 85 y 90 de la presente Ley y en los párrafos siguientes.

El goce de la jubilación obtenida por aplicación del Régimen de Tareas Diferenciadas estatuido por el artículo 82 es incompatible con el desempeño de cualquiera de las tareas contempladas en el mismo.

El goce de los beneficios otorgados en virtud de las Leyes Nro. 883 y 1037 es incompatible con el desempeño de tareas en relación de dependencia obligatoriamente comprendidas en el régimen del I.S.S., excepto los designados en cargos electivos o políticos, quienes quedarán comprendidos en el primer párrafo del presente inciso. De tratarse de beneficiario de la Ley Nro. 1037 en el punto 2) del

inciso a) deberá compararse el haber mínimo o el percibido, el que resulte inferior, con la remuneración a percibir en actividad.

b) Cualquiera que fuere la naturaleza de los servicios computados, podrán continuar con el goce del beneficio sin incompatibilidad alguna, si ingresaren o reingresaren en cualquier actividad autónoma.

 

 

En todos los casos, los aportes y contribuciones del cargo en actividad, no darán derecho alguno a reajuste de la prestación, por incorporación de los nuevos servicios salvo el caso de continuación en servicios autónomos cuando éstos no fueron tomados en cuenta para el otorgamiento del beneficio. Si los servicios a los que se reingresa, correspondieren a una tarea prevista en el artículo 30, los aportes y contribuciones se destinarán a incrementar el fondo del régimen a que pertenezca el cargo en actividad.

Ref. Normativas: Ley 15.284 - Ley 1.124 de La Pampa Art.125 - Ley 1.442 de La Pampa - Ley 883 de La Pampa - Ley 1.037 de La Pampa

 

*Artículo 84.- El goce de la jubilación por invalidez y jubilación especial por ceguera son incompatibles con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe que surja de aplicar el inciso a) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente, circuns-tancia ésta que deberá acreditarse ante el I.S.S.

Cuando un beneficiario de la jubilación especial por ceguera recupere la vista, seguirá gozando de la prestación hasta seis (6) meses después de haberla recuperado y el tiempo de ceguera se computará como años de servicio."

Texto modificado por Ley 2216 (B.O. 2664 del 29-12-05)

 

* Artículo 85.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegrare o continuare en actividad en cargos docentes o de investigación, en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan.

El Poder Ejecutivo Provincial podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científicos o de investigación, como también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios.

La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o más tareas.

Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieren continuado en actividades docentes o de investigación podrán obtener el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron, exclusivamente por los servicios prestados hasta la fecha de inicio del beneficio.

 

* Artículo 86.- El jubilado que vuelva a la actividad deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia al I.S.S.

dentro del plazo de noventa (90) días corridos a partir de la fecha de reingreso. Igual obligación incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia, en concordancia con lo establecido en el inciso j) del artículo 26.

 

* Artículo 87.- El jubilado que omitiere formular la denuncia en forma y plazo indicados en el artículo anterior, quedará privado automáticamente del derecho a computar los nuevos servicios desempeñados por períodos anteriores al 31 de diciembre de 1995. Si al momento en que el I.S.S. tome conocimiento de su reingreso a la actividad el jubilado continuare en los nuevos servicios, la prestación será suspendida o reducida, según corresponda de acuerdo al inciso a) del artículo 86. El jubilado deberá, además, reingresar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, valuado a la fecha de formulación del cargo correspondiente. Este cargo será deducido de la prestación que tuviere derecho a percibir, aplicando el procedimiento previsto en el inciso d) del artículo 73.

En caso de continuar en actividad, la financiación del cargo se calculará teniendo en cuenta la suma del haber mensual y la remuneración que percibe en actividad, aplicándose el mismo procedimiento.

 

 

Artículo 88.- Los beneficios que la presente ley acuerda no excluyen ni suspenden las prestaciones establecidas por la Ley Nacional Nro. 9688 y sus modificatorias, los estatutos profesionales complementarios y demás disposiciones legales que rigen el contrato de trabajo.

Cuando el afiliado reuniere los requisitos exigidos para obtener jubilación, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de empleo hasta que el I.S.S. otorgue el beneficio, por un plazo máximo de tres (3) años.

Ref. Normativas: Ley 9.688

 

*Artículo 89.- Los afiliados al I.S.S. que reúnan los requisitos para acceder a un beneficio previsional condicionado al cese de actividades, tendrán derecho a obtener el mismo si así lo solicitan ante el I.S.S. invocando expresamente su voluntad de quedar comprendido en este artículo. En este caso el beneficio quedará sujeto a todas las disposiciones que se apliquen a beneficios otorgados bajo el régimen vigente a la fecha de la solicitud citada al comienzo de este artículo. El I.S.S. otorgará el beneficio condicionando su pago al cese.

El I.S.S. dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentados sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años, salvo que se requirieren para peticionar alguna prestación o por extinción del contrato de trabajo.

 

*Artículo 90.-DEROGADO POR ARTICULO 43, LEY 1889- B.O.7/7/00- LEY DE PRESUPUESTO.

 

*Artículo 91.- El I.S.S. deberá efectuar un estudio técnico-actuarial de los regímenes previsionales civil y docente por lo menos cada cuatro (4) años, propiciando la reforma de la presente Ley, en caso de resultar necesario o conveniente. El primer estudio deberá efectuarse durante el año 1998, a partir de los datos de cierre del año 1997.

 

*Artículo 92.- Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, a los fines dispuestos por el artículo 97 con relación a la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.

 

Artículo 93.- Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición de que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables.

 

*Artículo 94.- A partir de la vigencia de la presente ley quedará sin efecto la reducción permanente del diez por ciento (10%) del haber jubilatorio, que se hubiera dispuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Decreto-Ley 512/69.

Desde la misma fecha se reajustarán los haberes de las pensiones derivadas de jubilaciones que hubieren sufrido la mencionada reducción.

Ref. Normativas: Decreto Ley 512/69 de La Pampa Art.70

 

Artículo 95.- Los beneficiarios del I.S.S. sólo podrán percibir los haberes correspondientes a los períodos en que permanezcan fuera del país, previa comunicación al mismo, en el tiempo y forma que determine la reglamentación.

 

*Artículo 96.- El reconocimiento de servicios estará sujeto a las transferencias establecidas por el artículo 168 de la Ley Nacional Nº 24.241 o a la participación del pago del haber, según corresponda.

La demora en las transferencias por parte de las cajas o institutos que reconozcan servicios, cuando aquéllas correspondan, no será obstáculo para el otorgamiento y liquidación de las prestaciones.

Ref. Normativas: Ley 24.241 Art.168

 

 

*Artículo 97.- En lo referente a Caja otorgante de la prestación, imprescriptibilidad del derecho a los beneficios y prescriptibilidad de cobro de los mismos, serán de aplicación las normas insertas en los artículos 168 de la Ley Nacional Nro. 24.241 y 82 de la Ley Nacional Nro. 18.037 (t.o. 1976), según corresponda.

Ref. Normativas: Ley 24.241 Art.168 - SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Norma Jurídica de Facto Art.82

REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA (T.O. 1976)

 

Artículo 98.- En el caso de petición de beneficios de acuerdo con lo establecido en los convenios internacionales que sobre cobertura de riesgos de invalidez, vejez y muerte haya suscripto el Gobierno Nacional con otros países, el I.S.S. dictará de acuerdo con lo prescripto en dichos convenios la resolución pertinente y, de así corresponder, abonará la prorrata resultante.

 

* Artículo 99.- Toda vez que el I.S.S. deba formular algún cargo por aportes y/o contribuciones, efectuará el cálculo sobre la base de las remuneraciones vigentes a la fecha de formulación. El importe resultante deberá ser cancelado previo al otorgamiento de los beneficios a que se refiere el artículo 47.

 

* Artículo 100.- Los jubilados que con anterioridad al 1 de enero de 1996 se hubiesen reintegrado a la actividad y, existiendo incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de aquélla, no hubieran hecho la denuncia correspondiente, quedarán exentos de la obligación de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad, como también de multas, si denunciaran por escrito esa situación ante el I.S.S. en el plazo que establezca la reglamentación.

Lo dispuesto precedentemente es también aplicable, sin necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado fuera de término y a toda situación de infracción a las normas sobre incompatibilidad que de cualquier otro modo se hubiera exteriorizado o se exteriorice dentro del plazo que fije la reglamentación.

La exención acordada se aplicará de oficio a los casos ya resueltos o en trámite, no alcanzando a los aportes y contribuciones, y sus recargos, correspondientes a las remuneraciones percibidas en la actividad en relación de dependencia a la que se hubiera reintegrado el jubilado.

Los beneficiarios que, como consecuencia de errores imputables exclusivamente al I.S.S. producidos con anterioridad al 01-01-96, hubieren percibido sumas en exceso, quedarán también exentos de la obligación de reintegrar las mismas, con los alcances de las disposiciones del presente artículo.

Lo dispuesto en este artículo no dará derecho a la repetición de sumas ya percibidas o retenidas por el I.S.S. como consecuencia de las infracciones o excesos a que se refiere el mismo.

 

CAPITULO VIII - Disposiciones especiales

Artículo 101.- A los fines de esta ley entiéndese por solicitud la manifestación documentada que implique el ejercicio del derecho que se intenta hacer valer, formulada ante el I.S.S. una vez cumplidos los requisitos para su logro.

 

 

TITULO III - DEL SERVICIO MEDICO PREVISIONAL REGIMEN DE OBRA SOCIAL

CAPITULO I - Del ámbito de aplicación

Artículo 102.- Están obligatoriamente comprendidos, aunque la relación de empleo se estableciera mediante contrato a plazo:

a) Los funcionarios, empleados y agentes, que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos

 

en cualquiera de los poderes del Estado Provincial, sus reparticiones u organismos descentralizados o autárquicos;

b) los funcionarios, empleados y agentes de las municipalidades y comisiones de fomento, pertenecientes a la jurisdicción de la Provincia;

c) los jubilados, retirados y pensionados de los regímenes de jubilaciones y pensiones de la Provincia;

d) los integrantes del grupo familiar del afiliado titular que a continuación se detallan:

1 - Cónyuge mujer;

2 - esposo incapacitado a cargo;

3 - hijos menores de 21 años del titular o de su cónyuge, que se encuentren a su cargo;

4 - menores bajo guarda o tutela del titular o de su cónyuge, que se encuentren a su cargo;

5 - hijos mayores del titular o de su cónyuge, incapacitados para el trabajo y que se encuentren a su cargo.

Para los afiliados mencionados en los acápites 3 y 4 del inciso d) que cursaren estudios regulares en la enseñanza media, superior o universitaria, la cobertura podrá extenderse hasta los veinticinco (25) años, en las condiciones establecidas en el artículo 64.

Complementado con Resol. 260-06 ISS- Períodos Laborales inferiores a 3 meses.-

 

Artículo 103.- Quedan exceptuados del artículo 102:

a) El personal cuya relación de empleo se estableciere mediante contrato u otra modalidad por plazo no superior a tres (3) meses;

b) (NOTA: inaplicable a partir de la derogación del artículo 32 de la NJDF Nro. 1170 por la ley 1200, artículo 51).

Complementado con  Resol. 260-06 ISS- Períodos Laborales inferiores a 3 meses.-

 

Artículo 104.- Las personas mencionadas en el inciso d) del artículo 102 que acrediten pertenecer a otros regímenes similares, quedan exceptuados de la obligatoriedad de su incorporación.

 

Artículo 105.- Podrán ser afiliados al Servicio Médico Previsional:

a) El cónyuge varón de la titular;

b) la Mujer o el Varón, cuando conviviesen públicamente en aparente matrimonio con el titular;

c) el padre y/o la madre del titular o de su cónyuge que se encuentren a su cargo;

d) los parientes directos hasta el tercer grado de consanguinidad ascendente o descendente (excluídos los padres) y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, del titular o de su cónyuge, no comprendidos en otras categorías y que integren en forma permanente el núcleo familiar del afiliado, conviviendo con él y encontrándose a su cargo;

e) el padrastro, madrastra, hijastros y hermanastros del titular, que integren en forma permanente el núcleo familiar del afiliado conviviendo con él y encontrándose a su cargo.

 

Artículo 106.- Los afiliados comprendidos en los artículos 102, 105 y primer párrafo del artículo 107, que cesaren en su condición y registren un mínimo de tres (3) años de aportes al Servicio Médico Previsional (SEMPRE), podrán continuar siendo beneficiarios del mismo o reincorporarse, juntamente con los integrantes de su grupo familiar cuya incorporación este régimen establece y/o permite, en las condiciones que fije la reglamentación”.-

Texto Reemplazado por Ley 2200

 

Artículo 107.-Podrán adherir al régimen del Servicio Médico Previsional, entidades públicas, privadas o mixtas, mediante convenios celebrados en un todo de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación. Podrán hacerlo también los beneficiarios de las pensiones graciables por vejez y/o incapacidad y/o aquellos encuadrados en el beneficio de la Ley N° 830. En estos últimos casos la incorporación comprenderá únicamente al titular del beneficio y su grupo familiar primario incluído en el artículo 102, debiendo el mismo hacerse cargo de la totalidad de los aportes que el Servicio Médico

 

 

 

Previsional tiene determinados para la categoría 16 del Estatuto de los Agentes de la Administración Pública Provincial, inclusive los patronales”.- 

Texto sustituido por ley 2135.

Ref. Normativas: Ley 830 de La Pampa - Ley 643 de La Pampa

 

Artículo 108.- La incorporación de las personas mencionadas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 102, se producirá en forma automática y los aportes respectivos se descontarán mensualmente de las remuneraciones y/o haberes correspondientes.

 

Artículo 109.- Para poder comenzar a gozar de los beneficios, los afiliados a que se refiere el artículo 107, deberán acreditar seis (6) meses consecutivos de aportes, requisito que deberá cumplimentarse en cada oportunidad en que se solicite su reincorporación si la interrupción fue requerida por el titular sin  causa debidamente justificada a juicio del Servicio. Los seis (6) meses de aportes se computarán por el transcurso del tiempo, no siendo factible el pago anticipado de los mismos.

 

Artículo 110.- La incorporación de los afiliados previstos en el artículo 107 sólo podrá efectuarse en forma colectiva y por intermedio de instituciones u organismos que asuman su representación y garanticen el cumplimiento de las obligaciones emergentes.

 

CAPITULO II - De la administración

 

Artículo 111.- Habrá un Gerente General a cuyo cargo estará la gestión administrativa del Servicio Médico Previsional. Será personal jerarquizado de carrera y en el cumplimiento de su cometido será secundado por los gerentes y demás personal superior y subalterno que fije el régimen orgánico del I.S.S.-

 

Artículo 112.- Son deberes y atribuciones del Gerente General:

a) Supervisar la tarea del Servicio, proponiendo a la Presidencia las reestructuraciones que considere necesarias para el logro de su máxima eficiencia;

b) elevar a consideración de la Presidencia, dentro del último trimestre de cada año el Presupuesto de Gastos e Inversiones y el Cálculo de Recursos del Servicio, para el ejercicio siguiente;

c) elevar a consideración de la Presidencia, dentro del primer trimestre de cada año, la Memoria, el Estado de Situación Patrimonial, el Estado de Resultados y el Inventario de Bienes de Uso del Servicio, correspondiente al ejercicio anterior;

d) ejercer la conducción del personal;

e) intervenir en el nombramiento, calificación, promoción y remoción del personal del Servicio;

f) informar mensualmente al Presidente los créditos exigibles del Servicio;

g) disponer comisiones de servicio;

h) cumplimentar los demás deberes que le imponga el Directorio, el Presidente o la reglamentación.

 

CAPITULO III - De los recursos financieros

 

Artículo 113.- El presente régimen se financiará con:

a) El capital del Servicio Médico Previsional existente a la fecha de vigencia de la presente;

b) el aporte y la contribución patronal que fije la reglamentación sobre la remuneración y/o haber que se liquide a las personas comprendidas en el artículo 102 incisos a), b) y c) y las que optaren según el artículo 103 inciso b);

c) el aporte de los afiliados mencionados en los artículos 105 inciso d), 105, 106 y 107;

d) el producto de la venta de sus bienes;

e) intereses, multas y recargos;

 

 

 

f) ingresos provenientes de convenios celebrados con otras entidades;

g) rentas provenientes de inversiones;

h) donaciones, legados y otras liberalidades;

i) todo otro ingreso no previsto en forma expresa.

 

Artículo 114.- El patrimonio y los recursos mencionados en el artículo anterior se aplicarán:

a) Al pago de las prestaciones que se brinden;

b) al pago de los gastos de funcionamiento y administración, incluyendo la compra o construcción de los inmuebles necesarios para su desenvolvimiento;

c) al cumplimiento de las obligaciones emergentes de los convenios celebrados con otras entidades;

d) a las inversiones previstas en el artículo 17;

e) a atender las obligaciones pecuniarias que se impongan al I.S.S. en juicios en que sea parte.

 

Artículo 115.- Los aportes y contribuciones se efectuarán en cada caso, sobre el total de las remuneraciones del afiliado sujetas a aportes jubilatorios y respecto a todos los cargos y/o beneficios de que fuera titular.

En ningún caso el aporte y la contribución patronal relativos a cada afiliado titular podrán ser inferiores a los que correspondan a la remuneración de la última categoría de la escala para el personal de la rama administrativa provincial.

 

Artículo 116.- En los casos en que la incorporación de los afiliados mencionados en el inciso d) del artículo 102 y en el artículo 105 pueda ser realizada por más de un titular, los aportes deberán ser efectuados por el que perciba mayor remuneración.

 

Artículo 117.- En ningún caso los porcentajes de aportes que se convengan o determinen para los afiliados previstos en los artículos 106 y 107, podrán ser inferiores a los que correspondan a la sumatoria del aporte personal y contribución patronal de los afiliados que menciona el artículo 102.

 

CAPITULO IV - De las prestaciones

 

Artículo 118.- El Servicio otorgará a sus afiliados atención médica integral, la que comprenderá:

a) Medicina preventiva;

b) medicina general y especializada en consultorio, domicilio y lugar de internación;

c) internación;

d) servicios auxiliares (laboratorio, radiología, radioterapia, fisioterapia, kinesiología, obstetricia y otros);

e) asistencia odontológica;

f) provisión de medicamentos;

g) prótesis;

h) traslado de enfermos;

i) toda otra prestación que haga a la prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud.

 

Artículo 119.- La oportunidad, el alcance y la cobertura económica de las prestaciones enunciadas en el artículo anterior, como así también las modalidades de instrumentación de las mismas, serán determinadas por el Directorio teniendo como finalidad asegurar el mejor nivel de atención médico-asistencial con los recursos económicos y técnicos disponibles.

 

Artículo 120.- Para mantener el uso de los servicios que se mencionan en este capítulo, los afiliados deberán registrar aportes en forma ininterrumpida.

Los afiliados que se mencionan en los incisos a) y b) del artículo 102 que se encontraren en uso de licencia sin goce de haberes, podrán mantener su afiliación durante el período que dure la misma, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

 

Artículo 121.- El otorgamiento de prestaciones que no estén contempladas en el presente título, quedará sujeto a la decisión del Directorio, conforme lo dispuesto en el artículo 10 inciso n).

 

TITULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO UNICO

* Artículo 122.- Hasta tanto se constituya el Directorio mantendrán su vigencia los artículos 1 y 4 del Decreto Nro. 12/76.

Ref. Normativas: Decreto 12/76 de La Pampa Art.1

Decreto 12/76 de La Pampa Art.4 - INTERVINIENDO EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL

 

Artículo 123.- Las tasas de aportes y contribuciones y los porcentajes de cobertura prestacional establecidos en las normas que se derogan, seguirán aplicándose hasta que sea sancionada la reglamentación de la presente ley. Igualmente hasta que se dicten los instrumentos mencionados en los incisos d), e) y f) del artículo 10, el I.S.S. aplicará las normas similares vigentes en la Administración Pública Provincial.

 

Artículo 124.- Los haberes de las prestaciones ya otorgadas o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia de esta ley, se abonarán por los importes resultantes de las normas legales aplicables hasta esa fecha.

En la medida que su situación económico-financiera lo permita el I.S.S. podrá reajustar los haberes a que se refiere el párrafo anterior, que resulten inferiores a los determinados por aplicación del presente régimen, hasta que su monto quede equiparado al de éstos.

 

Artículo 124 bis.- Los docentes que actualmente se encontraren gozando del beneficio de jubilación parcial que fuere instituido por el artículo 90 de la N.J.F. Nº 1170/82 (t.o. por Decreto Nº 393/00) y derogado por el artículo 43 de la Ley nº 1889, cesarán en su actividad, interrumpiéndose la relación de empleo público sin derecho alguno a indemnización, cuando se cumpla con el requisito de edad establecido en el artículo 49, inciso a), aunque no acrediten las restantes condiciones estatuidas en los inciso b) y c) de la misma norma legal.

 

Artículo incorporado por artículo 35 Ley 2237 (Sep. B.O. 2665 del 06/01/06)

 

Artículo 125.- El I.S.S. elevará dentro de los noventa (90) días de la vigencia de esta ley al Poder Ejecutivo, la reglamentación de la misma.

 

Artículo 126.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 1983, derogándose desde igual fecha las leyes nros. 494, 575, 670, 704 y 848, los decretos-leyes nros. 512/69, 638/72 y 683/73 y los decretos nros. 1106/70; 1539/70 y 791/73 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Deroga la Ley 494 de La Pampa - Ley 575 de La Pampa - Ley 670 de La Pampa- Ley 704 de La Pampa

Norma Jurídica de Facto de La Pampa

Decreto Ley 512/69 de La Pampa - Decreto Ley 638/72 de La Pampa - Decreto Ley 683/73 de La Pampa - Decreto 1.106/70 de La Pampa - Decreto 1.539/70 de La Pampa - Decreto 791/73 de La Pampa

 

 

Artículo 127.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

FIRMANTES

DR. RUBEN HUGO MARIN- CPN ERNESTO OSVALDO FRANCO- DR. HERIBERTO ELOY MEDIZA-SRA. MARTA ELENA CARDOSO-

 

 

INDICE

 

*NORMA JURIDICA DE FACTO Nro. 1170/82. 1

TITULO I - DE LA INSTITUCION.. 3

CAPITULO I – De la naturaleza jurídica y objetivos 3

CAPITULO II – Del gobierno y administración. 3

CAPITULO III - De la Secretaria General 6

CAPITULO IV – De la Auditoria Interna. 7

CAPITULO V - De las áreas básicas 7

CAPITULO VI - De las normas comunes 7

CAPITULO VII - De las obligaciones de los empleadores, de los afiliados, de los beneficiarios y de los prestadores 9

TITULO II - DEL SERVICIO DE PREVISION SOCIAL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES. 10

CAPITULO I - Del ámbito de aplicación. 10

CAPITULO II - De la administración. 11

CAPITULO III - De los recursos financieros 12

CAPITULO IV - Del computo de tiempo y de remuneraciones 14

CAPITULO V - Prestaciones 15

CAPITULO VI - Haber de las prestaciones 20

CAPITULO VII - Disposiciones complementarias 22

CAPITULO VIII - Disposiciones especiales 25

TITULO III - DEL SERVICIO MEDICO PREVISIONAL REGIMEN DE OBRA SOCIAL. 25

CAPITULO I - Del ámbito de aplicación. 25

CAPITULO II - De la administración. 27

CAPITULO III - De los recursos financieros 27

CAPITULO IV - De las prestaciones 28

TITULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS. 28

CAPITULO UNICO. 28