Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 


N.J.F. 809

Modificatoria de la Ley 38 y Ley 730

 

Publicada en B.O. 1180.-

 

 

EL GOBERNADOR

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1: Sustitúyense los textos de los artículos 2 y 5 de la ley 38 por los siguientes:

 

Artículo 2.- Son Obras Públicas las construcciones o instalaciones y los trabajos por ellas motivados, que se realicen con fondos de la Provincia o que sean garantizados o subvencionados por ella. Estas construcciones o instalaciones deberán ingresar al patrimonio Provincial, excepción hecha con:

a)  Dentro de la Provincia, las que se emplacen en inmuebles pertenecientes a la Nación, a las Comunas o a Cooperativas de Servicios Públicos, o bien a entidades de bien público con personería jurídica;

b)  Fuera de la Provincia, las que se realicen para posibilitar o facilitar la prestación de servicios públicos.”

 

Articulo 5.- Salvo los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del artículo segundo, previo a toda resolución que disponga construir una obra pública deberá acreditarse, en la actuación respectiva, que la Provincia es propietaria, o poseedora por disposición judicial, del inmueble donde se la deba emplazar.”

 

Artículo 2: Sustitúyese el texto del artículo 1 de la ley 730 por el siguiente:

 

Artículo 1.- El Ministerio de Obras Públicas podrá contratar con organismos nacionales, comunales, cooperativas de servicios o entidades de bien público con personería jurídica y hasta el monto de siete millones de pesos ($7.000.000), la conservación, reparación, ampliación o modificación de obras públicas provinciales, o de pertenencia de aquellos siempre que resulte conveniente a los intereses de la Provincia.

El Poder Ejecutivo ajustará semestralmente el monto establecido en este artículo, aplicando el índice de variaciones de precios relativo a obras públicas que informe el organismo competente de la Provincia.”

 

Artículo 3: La presente ley comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación.

 

Artículo 4: Dése al Registro Oficial y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.