LEY Nº 751- NJF-

DISPONIENDO EL REESCALAFONAMIENTO DEL PERSONAL DEPENDIENTE DEL PODER EJECUTIVO Y ADECUANDO DISPOSICIONES DE LA LEY 643

 

Última Modificación incorporada: Ley Nº 3448.

Publicada en B.O Nº 1146.-

 

 

VISTO:

 

Lo actuado en el expediente n9  13.334/76 Registro del Gobierno de la Provincia, las disposiciones contenidas en el Artículo 5 de la Instrucción n9 1/76 de la Junta Militar - Anexo 8 de la Instrucción n9 1/76 de la Presidencia de la Nación -, y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

“AD-REFERENDUM” DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1 - Hasta tanto se dicte la ley que establezca el nuevo régimen para el personal de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo comprendido en el ámbito de la Ley 643, se aplicarán las disposiciones de esta ley y las de aquélla en cuanto no resulten modificadas por la presente.

 

CAPITULO II

 

CLASIFICACION DEL PERSONAL Y ESCALAFONAMIENTO

 

Artículo 2 - Suprímense las ramas Profesional y Técnica. El personal se escalafonará en las siguientes ramas: Administrativa, Mantenimiento y Producción y Servicios Generales.

 

Artículo 3 - En la Rama Administrativa se escalafonarán los agentes que realicen tareas administrativas propiamente dichas, tareas técnicas o profesionales. Estará integrada por dos tramos: Superior y Ejecución.

             En el Tramo Superior revistarán los agentes designados para desempeñar la jefatura de departamentos, divisiones, secciones o sectores, de acuerdo con la estructura orgánica de cada unidad de organización presupuestaría.  Comprenderá las categorías 1 a 6, en el siguiente orden:

Categorías 1 y 2, corresponderán a jefes de Departamento;

Categorías 3 y 4, corresponderán a jefes de División;

Categoría 5, corresponderá a los jefes de Sección; y

Categoría 6, corresponderá a jefes de Sector.

             En el Tramo Ejecución revistarán los agentes que realicen tareas en relación de dependencia con los del Tramo Superior.

Comprenderá las categorías 7 a 15.

 

Artículo 4 - En la Rama Mantenimiento y Producción se escalafonarán los agentes que realicen tareas de saneamiento, producción, construcción, reparación, atención, conducción o conservación de bienes, excepto que realicen tareas .de conducción de automóviles y vehículos de transporte. Estará integrada por tres tramos: Superior, Operarios y Auxiliar.

             En el Tramo Superior revistarán los agentes designados para desempeñar la jefatura de divisiones, secciones y sectores, de acuerdo con la estructura orgánica de cada unidad de organización presupuestaria.  Comprenderá las categorías 4 a 6, en el siguiente orden:

Categoría 4, corresponderá a Jefes de División;

Categoría 5, corresponderá a Jefes de Sección; y 

Categoría 6, corresponderá a Jefes de Sector. (*)

             En el Tramo Operarios, revistarán los agentes que realicen tareas en relación de dependencia con los del Tramo Superior. Comprenderá las categorías 7 a 16.

             En el Tramo Auxiliar revistarán los agentes menores de 18 años que realicen tareas primarias o elementales en relación de dependencia con los de los tramos Superiores. Dichos agentes revistarán en las siguientes categorías, según su edad:

             1) 17 años: categoría A;

             2) 16 años: categoría E;

             3) 15 años: categoría C;. y

             4) 14 años: categoría D.

 

(*)  Modificado por Ley 1161/82

 

Artículo 5 - En la Rama Servicios Generales se escalafonarán los agentes que realicen tareas vinculadas can la atención personal de otros agentes o del público como así también de vigilancia, limpieza y conducción de automóviles y vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga comprenderá las categorías 6 a 16 (*).

 

(*)  Modificado por Ley 1161/82

 

Artículo 6 - El Poder Ejecutivo dispondrá el reescalafonamiento del personal comprendido en el ámbito de la ley 643, en las categorías y ramas que se establecen en la presente, sobre las siguientes bases:

a)     Tramo Superior: La propuesta que efectúen los Jefes de las unidades de organización o de las jurisdicciones presupuestarias, en su caso, para las jefaturas de departamentos, divisiones, secciones y sectores, que deberá realizarse evaluando la aptitud de los agentes para desempeñar la funciones respectivas;

b)     Tramo Ejecución (Rama Administrativa), Tramo Operarios (Rama Mantenimiento y Producción) y Rama Servicios  Generales:

1)             Antigüedad general en el sector público; y

2)             Tarea asignada y concepto general.

El reescalafonamiento previsto se realizará procurando obtener la mayor efectividad funcional de la Administración, la reorganización de las distintas dependencias y la racionalización administrativa, considerando los princi­pios de equidad y justicia.

 

Artículo 7 - En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá mantener o reubicar en categorías correspondientes al Tramo Superior a agentes que, al 30 de septiembre de 1976, revistaran en categorías 1a 6, aunque la función asignada no corresponda a alguna de las jefaturas a que se refieren los artículos 3 y 4, o la categoría exceda la que corresponda a una jefatura.

 

Artículo 8 - En oportunidad de disponer­se la reubicación prevista por esta ley, el Poder ejecutivo determinará la fecha de su vigencia, que no podrá ser anterior al 1º de octubre de 1976.

 

Artículo 9 - El personal contratado a la fecha de publicación de esta ley podrá ser designado en la planta permanente con ajus­te a las disposiciones de la presente; en tales casos, a los fines del Artículo 30 de la ley 643, se computará la antigüedad continua inmediata anterior.

 

 

 

CAPITULO III

 

CATEGORIAS DE INGRESO

 

Artículo 10 - El aspirante a agente per­manente ingresará:

a) Rama Administrativa: Por la categoría 15, salvo en 1os siguientes casos:

1) Por la categoría 14, cuando posea titulo de enseñanza media o cuando se trate de cubrir un cargo para el cual sea re­quisito poseer conocimientos técnicos y        el concursante acredite titulo de ense­ñanza técnica.  En ambos casos, el titulo deberá corresponder a establecimientos que expidan títulos con validez nacional o validez en la Pro­vincia, y a cursos cuya duración no sea inferior a 5 años;

2) "2.1) por categoría 9, cuando se trate de cubrir cargo para el cual sea requisito poseer título de Educación Superior, de hasta 3 años, otorgado por Instituto Superior o Universidad y cuenten con validez nacional.

 

2.2) por categoría 8, cuando se trate de cubrir cargo para el cual sea requisito poseer título de Educación Superior, de 4 años, otorgado por Instituto Su perior o Universidad y cuenten con validez nacional.

 

2.3) por la categoría 7, cuando se trate de cubrir cargo para el cual sea requisito poseer título de Educación Superior, de 5 años o mas, otorgado por Instituto Superior o Universidad y cuenten con validez nacional."

Texto dado por Ley Nº 3448.

 

Texto anterior dado por N.J.F. Nº 751-76:

Por la categoría 7, cuando se trate de cubrir cargo para el cual sea requisito poseer título universitario y el concur­sante  acredite título otorgado por universidad que expida títulos con validez nacional o validez en la Provincia y siempre que haya aprobado el ciclo completo de enseñanza secundaria en establecimientos que expidan títulos con igual validez; y

3) Por las categorías 6 a l, cuando se trate de cubrir vacantes mediante los concur­sos abiertos a que se refiere el Artículo 20 de la presente ley, por haber fracasado los concursos internos y cerrados.

b) Rama Mantenimiento y Producción: Por las categorías indicadas en el Artículo 4 para cada caso, si se trata de menor de 18 años.  Por  la categoría 16 , si se trata de mayor de 18 años, excepto en los siguientes casos:

1) Por la categoría 15, cuando el concur­sante o agente proveniente del Tramo Auxiliar, haya aprobado el ciclo bá­sico de enseñanza secundaria en esta­blecimientos que expidan títulos con vali­dez nacional o validez en la Provincia; y

2) Por las categoría., 6 a 4 (*), cuando se trate de cubrir vacantes mediante los con­cursos abiertos a que se refiere el ar­tículo 20 de la presente ley, por haber fracasado los concursos internos y ce­rrados.

c) Rama Servicios Generales: Por la categoría 16, excepto que el concursante haya aprobado el ciclo básico de enseñanza secun­daria en establecimientos que expidan tí­tulos con validez nacional o validez en la Provincia en cuyo caso el ingreso se efectuará por la categoría 15.

 

(*)  Modificado por Ley 1161/82

 

CAPITULO IV

 

REQUISITOS PARA EL INGRESO

 

Artículo 11 - El Ingreso a la Rama Ad­ministrativa procederá cuando se satisfagan los siguientes requisitos particulares:

a) Tener aprobado el ciclo básico de enseñan­za secundaria o ciclo de estudios técnicos aprobado, de no menos de 3 años de duración, cuando se trate de cubrir cargos correspondientes a tareas técnicas.

En todos los casos deberá tratarse de títu­los o certificados otorgados por estableci­mientos educacionales que expidan títulos con validez nacional o validez en la Provincia;

b) Ser mayor de 18 años; y

c) Obtener la mayor calificación en el orden excluyente determinado por el artículo 214 de la ley 643.

 

Artículo 12 - En los concursos abiertos se admitirán los postulantes que reúnan los re­quisitos mínimos del artículo 15 de la ley  643 y de los artículos 11 de la presente o 24 de la ley 643, en su caso, sin perjuicio de los requisi­tos especiales que se indiquen en el llamado a concurso.

 

Artículo 13 -  Para el ingreso a la Rama Servicios Generales serán de aplicación las disposiciones del Artículo 24 de la ley 643.

 

CAPITULO V

 

CONCURSOS

 

Artículo 14 - Los concursos serán de an­tecedentes y oposición. La convocatoria será efectuada por el titular de la respectiva juris­dicción presupuestaria en que exista la vacan­te; en la Jurisdicción Gobernación la convo­catoria podrá ser efectuada por el Secretario General de la Gobernación.

Los concursos se clasificarán en:

a)     Internos: Destinados a los agentes perma­nentes confirmados en cada jurisdicción presupuestaria. El personal del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, de la Fiscalía de Estado y de la Asesoría Letrada de Gobierno, concursará para las vacantes de cualquiera de las tres jurisdicciones. El personal del Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios y del Tribunal de Cuen­tas, concursará para las vacantes de cual­quiera de las dos jurisdicciones;

b)     Cerrados: Destinados a los agentes perma­nentes confirmados, comprendidos en el ámbito de la ley 643; y

c)     Abiertos: Destinados a los postulantes en general, pertenezcan o no a la Adminis­tración Pública Provincial.

 

Artículo 15 - El Jefe de la unidad de or­ganización presupuestaria en que deban cu­brirse vacantes, someterá a consideración de la autoridad competente para disponer el lla­mado a concurso: el esquema de conocimien­to, habilidades, antecedentes evaluables, puntaje correspondiente a cada antecedente y los requisitos especiales para cada cargo, todo lo cual, una ves aprobado y con informe rela­tivo a la integración de la Junta Examinado­ra, será remitido a la. Dirección General de Personal para que se proyecte el llamado a concurso.

 

Artículo 16 - El Jefe de la unidad da orga­nización presupuestaria preparará los temas de examen, que entregará a la Junta Examinado­ra con una antelación no mayor de 2 horas con relación a la establecida para el comienzo de la prueba.

Se prepararán tantos temas como sean ne­cesarios en virtud de las distintas categorías y ramas, los distintos requisitos para cubrir los cargos, la cantidad de postulantes y la conveniencia de tomar las pruebas en distin­tas oportunidades.

 

Artículo 17 - Se llamará a concurso inter­no cuando se trate de cubrir vacantes corres­pondientes a las categorías de  los tramos su­periores de las ramas Administrativa y Man­tenimiento y Producción.

 

Artículo 18 -  Se llamará a concurso cerra­do cuando no se hubieran podido cubrir va­cantes mediante concurso interno.

El Poder Ejecutivo podrá disponer directamente la convocatoria a concurso cerrado, cuando circunstancias especiales aconsejen obviar el concurso interno.

 

Artículo l9 - En los concursos internos y cerrados podrán participar los agentes no per­manentes, que registren por lo menos 2 años continuos de antigüedad inmediatos anteriores al llamado a concurso como agentes com­prendidos en el ámbito de la ley 643.

 

Artículo 20 - Se llamará a concurso abierto:

a) Cuando no hubieran podido cubrirse vacantes mediante concursos cerrados;

b) Cuando se trate de cubrir vacante en la categoría 7 de la Rama Administrativa, se exijan los requisitos a que se refiere el Artículo 10, Inciso a), apartado 2) de la pre­sente ley, y no se hubiera resuelto cubrir la vacante mediante el sistema previsto en el Artículo 22 de esta ley;

c) Cuando se trate de cubrir vacante en la ca­tegoría 14 de la Rama Administrativa y se exijan los requisitos particulares estable­cidos en el artículo 10, inciso a), apartado 1) de la presente, o vacante en la catego­ría 15 de la Rama Mantenimiento y Pro­ducción y se exijan los requisitos particu­lares establecidos en el artículo 10, inciso b), apartado 1) de esta ley; y

d) Cuando se trate de cubrir vacante en la categoría inicial de las ramas Administra­tiva y Servicios Generales, o en las cate­gorías del Tramo Auxiliar y 16 de la Rama Mantenimiento y Producción.

 

Artículo 21 - En los concursos internos y cerrados podrán intervenir los agentes que revisten en las tres categorías inmediatas inferiores a la del cargo que se concurse, siempre que no hayan sido suspendidos por faltas disciplinarias cometidas dentro de los 365 días corridos anteriores a la fecha del cierre de la inscripción o se encuentren sometidos a sumario por faltas disciplinarias cometidas dentro del mismo plazo.

En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá autorizar que intervengan en los con­cursos internos o cerrados, agentes con categoría inferior a la que corresponda por apli­cación del párrafo anterior.

 

CAPITULO VI

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 22 - El Poder Ejecutivo podrá cu­brir una vacante en la categoría 7 de la Rama Administrativa, con el agente permanente confirmado que reúna los requisitos estableci­dos en el artículo 10, inciso a), apartado 2) de la presente y los requisitos especiales que correspondan al cargo, siempre que se trate de tarea afín con la especialidad del agente.

 

Artículo 23 - El agente permanente con­firmado que reúna los requisitos establecidos en el artículo 10, Inciso a), apartado 1) de la presente ley y que reviste en la categoría 15 de la Rama Administrativa o que, revistando en la categoría 16 de las ramas Mantenimiento y Producción o Servicios Generales, reúna los requisitos establecidos en el Artículo 10, inciso b), apartado 1), será promovido a la catego­ría inmediata superior a partir del día 1º del mes siguiente a la fecha en que acredite el título o certificado respectivo.

 

Artículo 24 - El agente permanente que sea reubicado por aplicación del artículo 6 de esta ley en categoría inferior a aquella por la que percibía haberes al 30 de septiembre de 1976, se le liquidarán loa haberes que co­rresponda a la categoría que se le asigne;  no obstante,  no podrá reducirse el monto que percibía en concepto de Asignación de la Ca­tegoría, Suplemento ley 713 y Adicionales por Título,  por Dedicación Exclusiva, por Zona Desfavorable y Especial, por la anterior si­tuación de revista. A tales afectos, se estable­cerá un monto resultante de sumar los ha­beres por los conceptos indicados precedentemente, que correspondan a la categoría por la cual el agente percibía su retribución y se li­quidará mensualmente un Suplemento Espe­cial igual a la diferencia entre dicho monto y las retribuciones por conceptos de la mis­ma naturaleza que le correspondan por la ca­tegoría asignada, hasta que la suma total de éstas iguale o supere el monto establecido.

Cuando al agente se le supriman o no le correspondan asignaciones por alguno de los conceptos indicados, se deducirán las sumas respectivas, del monto que se establezca por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior.

El Suplemento Especial estará sujeto a aportes jubilatorio.

La reubicación, en la medida en que signifique rebajar la categoría del agente, solo podrá disponerse hasta el 15 de diciembre de 1976.

 

Artículo 25 - El Adicional por Subro­gación será de aplicación para los casos de subrogaciones o reemplazos transitorios de los agentes que revisten en el Tramo Superior de las ramas Administrativa y Mantenimiento y Producción, o de funcionarios no comprendi­dos en el ámbito de la Ley 643.

 

Artículo 26 - El agente que reviste en el Tramo Auxiliar de la Rama Mantenimiento y producción, será promovido automáticamente a partir del primer día del mes siguiente al que cumpla años, hasta la categoría 16 inclu­sive, a los 18 años. Mientras permanezca en el Tramo Auxiliar, cesará cuando sea califica­do insuficiente.

 

Artículo 27 - Los reclamos a que se refie­ra el artículo 195 de la ley 643, serán los que se deduzcan contra las calificaciones que se apliquen de acuerdo con el artículo 30 de la misma, el Artículo 26 de la presente y los in­terpuestos por los concursantes a que se re­fiere el Artículo 220 de la ley 64.3.

La competencia que la ley 643 adjudica a la Junta de Reclamos, corresponderá:

a)     Al jefe de la unidad de organización pre­supuestaria a que corresponda la vacante concursada, con relación a las resoluciones de la Junta Examinadora; y

b)    Al superior jerárquico de la autoridad que aplicó la calificación a que se refiere el Artículo 20 de la ley 643 y 26 de esta ley.

 

Artículo 28 - El agente permanente tras­ladado por razones de servicio a un lugar fuera de su asiento habitual, tendrá derecho a una indemnización mensual por desarraigo, por un lapso de 5 años, equivalente al 50% de las retribuciones y asignaciones estableci­das en los artículos 51 y 79 de la ley 643, que le corresponda percibir en el nuevo destino.

Si al disponerse el traslado del agente, su cónyuge desempeñara un empleo remunera­do, al que deba renunciar para acompañarlo, aquél tendrá derecho además, a una indem­nización equivalente a la Asignación de la Categoría 15, durante el lapso de un año. Es­ta indemnización no se efectivizará cuando el cónyuge no permanezca en el nuevo desti­no del agente o a partir de la fecha en que obtenga en éste un empleo con una remune­ración igual o superior a la de la referida ca­tegoría.

La indemnización instituida en el párrafo primero, no se efectivizará por el tiempo en que el agente esté en uso de licencia sin go­ce de habares o de las previstas en los artícu­los 142 y 148 de la ley 643.

Si durante el lapso indicado en el párrafo primero se suministrare al agente vivienda del Estado, el pago de la indemnización pre­vista en el referido párrafo se suspenderá a partir del tercer mes calendario vencido des­de la fecha de entrega de la vivienda pero, si debiera restituirla con posterioridad, re­comenzará y se pagará hasta transcurridos 5 años desde la fecha del traslado.

 

Artículo 29 - Los traslados dispuestos con anterioridad a esta ley, por los que se están aplicando las disposiciones del Artículo 112 de la ley 643, se ajustarán a las disposiciones de la presente. No obstante, se considerarán fir­mes los pagos por indemnización que se efec­tuaran hasta el 30 de noviembre de 1976 a quienes se hubiera suministrado vivienda.

 

Artículo 30 - A partir dcl 19 de diciembre de 1976, la jornada de trabajo se cumplirá de lunes a viernes y comprenderá:

a)     Para los agentes que revisten en las ca­tegoría 1 a 5, 8 horas discontinuas; y

b)    Para los agentes que revisten en las cate­gorías 6 a 16, seis horas corridas.

De acuerdo con las necesidades de servi­cio, a los agentes del Tramo Ejecución de la Rama Administrativa que ocupen cargos res­pecto de los cuales se exijan los requisitos in­dicados en el Artículo 10, inciso a), apartado 2) de esta ley, podrá fijárseles una jornada de trabajo de 3 horas corridas, de lunes a viernes. En estos casos, se aplicará la reduc­ción de remuneraciones establecida en el Artículo 78 de la ley  643; la remisión indicada en el segundo párrafo del mencionado Artículo 78, se entenderá efectuada con relación al Artículo 28 de la presente.

 

Artículo 31 - El Poder Ejecutivo dictará una reglamentación especial adecuando las disposiciones de la ley 643 que se vinculen con la jornada de trabajo, en cuanto sea ne­cesario para hacerlas aplicables con relación al horario discontinuo impuesto por la pre­sente ley, sin alterar los principios que infor­man las normas legales respectivas.

 

Artículo 32 -  El personal comprendido en el ámbito de la ley 643 registrará su entrada y salida en cumplimiento del horario de trabajo que determine el Poder Ejecutivo, cuyo control estará a cargo de la Dirección General de Personal dependiente de la Se­cretaría General de la Gobernación. Sólo po­drán disponerse excepciones por decreto acuerdo.

 

Artículo 33 - A los fines del cumplimien­to de la presente ley, el Poder Ejecutivo rea­lizará las reestructuras presupuestarias nece­sarias, en. las que no podrá superarse la can­tidad total de cargos previstos en la Ley 732.

 

Artículo 34 - Anúlase toda norma por la que se hubiera dispuesto promociones invo­cando las disposiciones del Artículo 308 de la ley 643, siempre que no se hubieran efectivi­zado haberes con cargos a la categoría asig­nada.

 

Artículo 35 - Suspéndase la vigencia de los artículos 60, 61, 62 y 154 al 165 de la ley 643 y de toda disposición no derogada por el artículo siguiente en cuanto se oponga al cumplimiento de la presente.

 

Artículo 36 - Deróganse los artículos 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 39, 112, 192, 193, 194, 196, 197, 198, 203, 204, 205, 206, 207, 270, 271, 272, 294 y sexto párrafo del Artículo 30, de la ley 643.

 

Artículo 37 - Esta ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su sanción.

 

Artículo 38 - La presente ley será refrendada por todos los señores Ministros Secretarios.

 

Artículo 39 -Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.

 

AGUIRRE- Luis María Martinez Vivot- Luis Orlando Scheuber- Enrique César Recchi- Carlos Alfredo Amézaga.