NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 1176

DE LOS PARTIDOS POLITICOS



Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicada en B.O. del 31-12-1982

Promulgada y Sancionada el 27-12-1982.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

 

 

SANTA ROSA, 27 de Diciembre de 1982. (BOLETIN OFICIAL, 31 de Diciembre de 1982)
Vigentes

 

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0096

TEXTO

ART.7 ULTIMO PARRAFO: CONFORME MODIFICACION ART.1 LEY 1490
(BO. 2023 - 17/09/93)

TEXTO

ART.29 CONFORME MODIFICACION ART.1 LEY 1351 (BO. 1929
- 29/11/91)

TEXTO

ART.30 CONFORME MODIFICACION ART.2 LEY 1351 (BO. 1929
- 29/11/91)

TEXTO

ART.35 CONFORME SUSTITUCION ART.1 LEY 1490 (BO. 2023
- 17/09/93)

TEXTO

ART.49 INC. C) CONFORME SUSTITUCION ART.2 LEY 1490
(BO. 2023 - 17/09/93)

ANTECEDENTE

ART.49 INC. C) MODIFICADO POR ART.1 LEY 1102 (BO. 1769
- 11/11/88)

DEROGA

ART.56 DEROGADO POR ART.2 LEY 1351 (BO. 1929 - 29/11/91)

ANTECEDENTE

ART.56 PRIMER PARRAFO MODIFICADO POR ART.1 LEY 716
(BO. 1517 - 13/11/84)

TEXTO

ART.57 CONFORME SUSTITUCION ART.3 LEY 1490 (BO. 2023
- 17/09/93)

TEXTO

ART.58 CONFORME MODIFICACION ART.1 LEY 1931 (BO. 2423
- 18/05/01)

TEXTO

ART.69 CONFORME SUSTITUCION ART.4 LEY 1490 (BO. 2023
- 17/09/93)

TEMA

 

DERECHO ELECTORAL-DERECHOS POLITICOS-PARTIDOS POLITICOS



EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES (artículos 1 al 4)

Artículo 1.- La constitución, organización, derechos, obligaciones y funcionamiento de los partidos políticos provinciales y municipales en el territorio de la Provincia, se ajustarán a las normas de la presente ley.

Artículo 2.- Los partidos políticos que se reconozcan como tales, tendrán personería jurídico-política y serán, además personas de derecho privado.

Artículo 3.- A los partidos políticos les compete, como fin de carácter electoral, la nominación de candidatos para cargos públicos de acceso electivo, pudiendo las listas correspondientes contener nombres de ciudadanos no afiliados a la agrupación política que los postula, circunstancia ésta que deberá establecerse expresamente en la carta orgánica respectiva.

Artículo 4.- Los partidos políticos reconocidos podrán concertar alianzas transitorias cumpliendo con los requisitos establecidos en el Capítulo IV.

CAPITULO II - DEL TRIBUNAL ELECTORAL (artículos 5 al 6)

Artículo 5.- El Tribunal Electoral a que se refiere el artículo 43 de la Constitución de la Provincia será el órgano de aplicación de la presente ley, cuyas disposiciones se declaran de orden público.

Ref. Normativas:
Constitución de La Pampa Art.43
CONSTITUCION PROVINCIAL (Nota: corresponde al actual art.51 de la Constitución Provincial reformada el 10/06/94)

Artículo 6.- El Tribunal Electoral tendrá carácter de instancia única y se regirá por las disposiciones del Capítulo XVI de la presente ley.

CAPITULO III - DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS
PARTIDOS POLITICOS (artículos 7 al 9)

* Artículo 7.- Para que una agrupación sea reconocida como partido político provincial o municipal, deberá solicitarlo al Tribunal Electoral cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Solicitud suscripta por las autoridades promotoras y por el apoderado de la asociación, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en la presentación y documentación adjunta que forma parte de la misma;
b) acta de fundación y constitución de la entidad, que deberá incluir el nombre y domicilio del partido;
c) acreditar una cantidad de afiliados no inferior al cuatro por mil (4 %.) del total de electores de la Provincia para los partidos provinciales y de la comuna correspondiente para los partidos municipales, de acuerdo con el último padrón oficial respectivo, la cantidad de afilados para los partidos municipales no podrá ser inferior de veinticinco;
d) declaración de principios, carta orgánica y base de acción política sancionados por la asamblea constitutiva;
e) acta de designación de autoridades promotoras; y f) acta de designación de apoderados.
* Los partidos provinciales podrán iniciar las actuaciones para su reconocimiento provisorio, el que los habilitará a ejercer todos los actos permitidos por la Ley en relación a la situación jurídica en que se encuentre acreditando la afiliación de una cuarta parte del porcentaje establecido en el inciso c). El Tribunal Electoral concederá plazo de hasta seis (6) meses para el cumplimiento total del requisito a los fines del reconocimiento definitivo. Si no se cumplimentara dicho requisito en el plazo indicado, cesarán todos los efectos del reconocimiento provisorio.

Artículo 8.- Dentro de los dos (2) meses de su reconocimiento, los partidos políticos deberán hacer rubricar por el Tribunal Electoral, los libros a que se refiere el artículo 40.

Artículo 9.- Dentro de los tres (3) meses de su reconocimiento las autoridades promotoras de los partidos políticos deberán convocar a elecciones internas para constituir las autoridades definitivas de los mismos.
El acta con el resultado de la elección deberá ser remitida al Tribunal Electoral dentro de los diez (10) días hábiles de realizada aquélla.

CAPITULO IV - DE LA FUNCION Y ALIANZA DE LOS PARTIDOS POLITICOS (artículos 10 al 12)

Artículo 10.- En los casos de fusión, el reconocimiento del nuevo partido resultante deberá solicitarse al Tribunal Electoral con ajuste a las disposiciones del artículo 7.

Artículo 11.- Solamente los partidos provinciales reconocidos podrán concertar alianzas con fines electorales, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen.

Artículo 12.- La constitución de una alianza deberá ser puesta en conocimiento del Tribunal Electoral con una anticipación no menor de sesenta (60) días corridos de la fecha de la elección para la que se concertó la alianza.
En oportunidad de la comunicación deberán cumplimentarse los siguientes requisitos:
a) Acreditar que la alianza fue decidida por los organismos máximos de cada partido;
b) consignar el nombre adoptado y acompañar el texto de la plataforma electoral común;
c) comunicar la designación de apoderados comunes;
d) fijar domicilio; y e) constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos, los que deberán ser elegidos de conformidad con las normas estatutarias de los partidos a los que pertenezcan.

CAPITULO V - DE LAS ELECCIONES (artículos 13 al 14)

Artículo 13.- Los partidos políticos provinciales reconocidos podrán intervenir en todo el territorio de la Provincia en elecciones provinciales y municipales.

Artículo 14.- Los partidos políticos municipales participarán exclusivamente en elecciones para cubrir cargos ejecutivos y deliberativos dentro del ámbito comunal respectivo.

CAPITULO VI - DEL NOMBRE Y DEMAS ATRIBUTOS (artículos 15 al 20)

Artículo 15.- El nombre constituye un atributo exclusivo del partido. No podrá ser usado por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza dentro del territorio de la Provincia. Será adoptado en el acto de constitución, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.

Artículo 16.- La denominación PARTIDO podrá ser utilizada únicamente por las agrupaciones en trámite de constitución o reconocidas como partidos políticos.

Artículo 17.- El nombre no podrá contener designaciones personales ni derivados de ellas, ni la expresión PROVINCIAL, ARGENTINO, NACIONAL o INTERNACIONAL ni sus derivados, ni palabras que exterioricen antagonismos raciales, de clases, religiosos o conduzcan a provocarlos. Deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad. En caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear total o parcialmente el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.

Artículo 18.- Cuando por causa de caducidad se cancelara la personería política de un partido, o fuera declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos cuatro (4) años desde la fecha del acto del Tribunal Electoral que declare la caducidad o cancelación.

Artículo 19.- Los partidos políticos tendrán derecho al uso permanente de un número de identificación, que se adjudicará en el orden que obtengan su reconocimiento, de acuerdo con el registro que al efecto llevará el Tribunal Electoral.

Artículo 20.- Los partidos reconocidos, tienen derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y número, que no podrán ser utilizados por ningún otro, ni asociación o entidad de cualquier naturaleza. Respecto de los símbolos y emblemas, regirán limitaciones análogas a las que esta ley establece en materia de nombre.

CAPITULO VII - DE LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA O BASES DE ACCION POLITICA

Artículo 21.- La declaración de principios y el programa o bases de acción política deberán sostener los fines de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia, expresar adhesión al sistema democrático, representativo, republicano, pluripartidista, el respeto a los derechos humanos y no auspiciar el empleo de la violencia pra modificar el orden jurídico o llegar al poder. Los partidos se comprometerán a observar en la práctica y en todo momento, los principios contenidos en tales documentos. La declaración de principios y el programa o bases de acción política se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial.

Ref. Normativas:
Constitución Nacional (1994)
Constitución de La Pampa

CAPITULO VIII - DE LA CARTA ORGANICA Y PLATAFORMA ELECTORAL (artículos 22 al 25)

Artículo 22.- La carta orgánica es la ley fundamental del partido, reglará su organización y funcionamiento conforme a los siguientes principios:
a) Gobierno y administración distribuidos en órganos ejecutivos, deliberativos, de fiscalización y disciplinarios. Las convenciones, congresos o asambleas generales serán los órganos de jerarquía máxima del partido;
b) sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios programa o bases de acción política;
c) apertura permanente del Registro de Afiliados. La carta orgánica garantizará el debido proceso partidario de toda cuestión vinculada con el derecho de afiliación;
d) participación y control de los afiliados y de las minorías en el gobierno, administración, elección de las autoridades partidarias y de los candidatos a cargos públicos electivos;
e) determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y control con sujeción a las disposiciones de esta ley;
f) determinación de las causas y forma de extinción del partido; y g) régimen de incompatibilidades, de conformidad con lo prescripto en el artículo 56.

Artículo 23.- La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser aprobadas por el Tribunal Electoral y se publicarán por un (1) día en el Boletín Oficial.

Artículo 24.- Con anterioridad a la elección de candidatos, los órganos partidarios competentes sancionarán la plataforma electoral con arreglo a la declaración de principios y al programa o bases de acción política.

Artículo 25.- Copia de la plataforma electoral, así como constancias de la aceptación de las candidaturas, se remitirán al Tribunal Electoral en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.

CAPITULO IX - DE LA AFILIACION (artículos 26 al 34)

Artículo 26.- Para afiliarse a un partido político, se requiere:
a) Estar domiciliado en la Provincia. Para la afiliación a los partidos políticos municipales, el requisito será estar domiciliado en el ejido comunal respectivo. A tal efecto se considera domicilio del afiliado el último registrado en su documento cívico;
b) comprobar la identidad con Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Documento Nacional de Identidad;
c) llenar ficha por cuadruplicado que contenga: nombre y domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio, y la firma o impresión digital autenticadas por funcionario público competente.
Si la certificación es efectuada por escribano público, lo será al sólo efecto de la autenticidad, no siendo aplicables las exigencias de registración a los fines de acordar fecha cierta al acto.
También podrán certificar la firma los integrantes de los organismos ejecutivos o la autoridad partidaria que estos designen, cuya nómina deberá ser remitida al Tribunal Electoral.
La afiliación podrá ser solicitada ante el Tribunal Electoral o por intermedio de las oficinas de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de dicha oficina certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.
Las fichas serán suministradas sin cargo por el Tribunal Electoral a los partidos reconocidos o en formación y a las oficinas de Correos.
Las fichas serán entregadas por el Tribunal Electoral con la identificación del partido. Si las autoridades partidarias al certificar sobre la autenticidad de las firmas o impresión digiral incurrieran en falsedad, serán pasibles de la responsabilidad que, para el funcionario público, establece la legislación penal.
Un ejemplar de las fichas será conservado por el partido, otro se entregará al interesado y los dos (2) restantes se remitirán al Tribunal Electoral dentro de los cinco (5) días hábiles de aprobada la afiliación por el partido.

Ref. Normativas:
Código Penal

Artículo 27.- No pueden ser afiliados:
a) Los excluidos del Registro Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;
b) el personal superior y subalterno de las fuerzas de seguridad de la Nación y de las provincias, en actividad o en situación de retiro, cuando haya sido llamado a prestar servicios;
c) el personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido convocado; y d) los magistrados y funcionarios del Poder Judical de la Nación, y de las provincias.

Artículo 28.- La calidad de afiliado se adquiere a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la afiliación, los que deberán expedirse dentro de los noventa (90) días de la fecha de presentación de la solicitud.

* Artículo 29.- No puede existir doble afiliación. La afiliación a un partido político implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su extinción.

* Artículo 30.- La afiliación se extingue por renuncia por la afiliación posterior a otro partido, expulsión, incumplimiento o violación a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 o por lo previsto en el artículo 50. Si la renuncia presentada de manera fehaciente no fuera considerada dentro del plazo que establezca la Carta Orgánica del partido, se la tendrá por aceptada.

Artículo 31.- La extinción de la afiliación por cualquier causa será comunicada al Tribunal Electoral, dentro de los quince (15) días hábiles de conocida por el partido respectivo.

Artículo 32.- El Registro de Afiliados, constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación y las constancias correspondientes a las situaciones a que se refieren los artículos anteriores estará a cargo de cada partido, sin perjuicio del Registro General de Afiliados que llevará el Tribunal Electoral.

Artículo 33.- Los partidos políticos deberán presentar ante el Tribunal Electoral el padrón de afiliados, con una antelación mínima de treinta (30) días corridos a la celebración de cada elección interna.
Los partidos podrán solicitar que el padrón sea confeccionado por el Tribunal Electoral. En tal caso, la solicitud deberá efectuarse con una antelación mínima de cuarenta y cinco (45) días corridos a la elección interna.
En ambos casos se acompañará acta labrada por escribano o funcionario público habilitado, quien certificará sobre la veracidad de la afiliación que surja del Registro.
El padrón partidario será público solamente para los afiliados.

Artículo 34.- Los datos relativos a la afiliación tendrán carácter reservado y sólo podrán expedirse informes acerca de sus constancias a requerimiento judicial.

CAPITULO X - DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS (artículos 35 al 39)

* Artículo 35.- Los Partidos Políticos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la designación de autoridades y la nominación de candidatos, por el voto directo y secreto de sus afiliados.
En caso de que se presente una sola lista, en condiciones legales y respetando lo establecido por cada carta orgánica partidaria, se proclamará la misma sin necesidad de realizar el acto eleccionario.

Artículo 36.- Las elecciones internas se regirán por las respectivas cartas orgánicas y subsdiariamente por esta ley y por la ley electoral.

Ref. Normativas:
Ley 1.593 de La Pampa

Artículo 37.- Las elecciones partidarias deberán ser controladas por el Tribunal Electoral, bajo pena de nulidad.
El control se efectuará por medio de veedores designados al efecto, quienes confeccionarán actas con los resultados obtenidos, la cual suscripta por las autoridades partidarias elevarán al Tribunal Electoral dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, dando cuenta de su gestión.

Artículo 38.- No podrán ser candidatos a cargos partidarios:
a) Los que no fueren afiliados;
b) los que desempeñaren cargos directivos o fueren gerentes o apoderados de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, de la Provincia, municipalidades, entidades autárquicas o descentralizadas o empresas extranjeras;
c) presidentes y directores de bancos o empresas estatales o mixtas;
y d) los inhabilitados por esta ley y por la ley electoral.

Ref. Normativas:
Ley 1.593 de La Pampa

Artículo 39.- El ciudadano que en elecciones internas de los partidos suplantare a otro sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera sufragare a sabiendas sin derecho, será sancionado por el Tribunal Electoral con las penalidades previstas en la legislación nacional.

CAPITULO XI - DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS

Artículo 40.- Además de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos deberán llevar en forma regular los siguientes libros, rubricados y sellados por el Tribunal Electoral:
a) De caja;
b) de inventario; y c) de actas y resoluciones.
La documentación complementaria de caja deberá ser conservada por el plazo de tres (3) años. Los organismos centrales deberán llevar y conservar el fichero de afiliados.

CAPITULO XII - DE LOS BIENES Y RECURSOS (artículos 41 al 45)

Artículo 41.- El patrimonio del partido se integrará con las contribuciones de sus afiliados, los subsidios del Estado y los bienes y recursos que autorice la respectiva carta orgánica y no prohiba esta ley.

Artículo 42.- Los partidos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente contribuciones o donaciones:
a) De entidad autárquicas o descentralizadas, nacionales, provinciales o municipales, de empresas concesionarias de servicios u obras públicas, de las que exploten juegos de azar, o de gobierno, entidades o empresas extranjeras;
b) de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;
c) de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando aquéllas le hubieran sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores; y d) anónimas, salvo las colectas populares, los donantes están facultados para imponer el cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán conservar, por tres (3) años la documentación que acredita el origen de la donación.

Artículo 43.- Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales a su nombre y a la orden de las autoridades que determine la respectiva carta orgánica.

Artículo 44.- Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieran de donaciones deberán inscribirse a nombre del partido.

Artículo 45.- Los partidos políticos reconocidos quedarán exentos del pago de todo impuesto o contribución provincial conforme la limitación que prevé el párrafo siguiente y sin perjuicio de las obligaciones que pudieran corresponder por retenciones que dispongan las normas fiscales.
La exención sólo alcanzará a los partidos por sus bienes de rentas, cuando la renta se invierta, exclusivamente, en la actividad propia y no acrecentare, directa o indirectamente, el patrimonio de persona alguna.

CAPITULO XIII - DEL CONTROL PATRIMONIAL

Artículo 46.- Los partidos políticos deberán:
a) llevar contabilidad detallada de todo ingreso o egreso de fondos o especies, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las entidades que los hubieran entregado o recibido; la misma tendrá que ser conservada durante tres ejercicios con todos sus comprobantes;
b) presentar al Tribunal Electoral, dentro de los dos (2) meses de finalizado cada ejercicio, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos de aquél, certificado por contador público nacional o por los órganos de control del partido. El estado contable será publicado por una vez en el Boletín Oficial; y c) presentar al Tribunal Electoral, dentro de los dos (2) meses de celebrado el acto electoral provincial o municipal en que haya participado el partido, relación detallada de los ingresos y egresos concernientes a la campaña electoral.
Las cuentas y documentos aludidos en este artículo, se pondrán de manifiesto en el Tribunal Electoral, durante treinta (30) días plazo dentro del cual podrán hacerse impugnaciones.
Si dentro de los cinco (5) días hábiles de vencido dicho término no se hicieren observaciones, el Tribunal ordenará su archivo.
Si se formularen observaciones, el Tribunal resolverá, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan.
El detalle de ingresos y egresos deberá publicarse por una vez en el Boletín Oficial.

CAPITULO XIV - DE LA CADUCIDAD Y LA EXTINCION (artículos 47 al 55)

Artículo 47.- La caducidad implicará la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personería jurídica-política. La entidad subsistirá como persona de derecho privado, con ajuste a las disposiciones sobre el nombre.

Artículo 48.- La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y producirá su disolución definitiva.

* Artículo 49.- Son causas de caducidad de la personería jurídico-política:
a) No realizar elecciones partidarias internas durante el plazo de cuatro (4) años;
b) no presentarse en dos (2) elecciones consecutivas;
* c) no alcanzar los partidos provinciales en cinco elecciones sucesivas el tres por ciento (3%) del respectivo padrón electoral;
d) no alcanzar los partidos políticos municipales en dos (2) elecciones sucesivas el tres por ciento (3%) del respectivo padrón electoral;
e) la violación de los prescripto por los artículos 8, 9 y 40, previa intimación formal; y f) no mantener un caudal de afiliados igual o superior al cuatro por mil (4%.) del total de electores, de la Provincia para los partidos provinciales y de la respectiva comuna para los partidos municipales. Cuando la publicación de un nuevo padrón signifique un incremento en el caudal de electores respecto del padrón anterior los partidos tendrán un plazo de hasta un (1) año para actualizar la cantidad de afiliados hasta llegar al porcentaje establecido.

Artículo 50.- Los partidos se extinguen:
a) Por las causas que determine la respectiva carta orgánica;
b) cuando la actividad que desarrollen, a través de la acción de sus autoridades, o de sus candidatos o representantes no desautorizados por aquéllas, fuere atentatoria a los principios fundamentales en el artículo 21; y c) por impartir instrucción militar a sus afiliados u organizarlos militarmente.

Artículo 51.- La cancelación de la personería jurídico-política y la extinción de los partidos, deberán ser declaradas por el Tribunal Electoral con las garantías del debido proceso en el que el partido será parte.

Artículo 52.- En el caso de declararse la caducidad de un partido, su personería jurídico-política podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, si se cumpliera con lo dispuesto en el Capítulo III.

Artículo 53.- El partido extinguido por decisión del Tribunal Electoral, no podrá solicitar nuevamente su reconocimiento por el plazo de seis (6) años.

Artículo 54.- Los bienes del partido extinguido tendrán el destino previsto en la respectiva Carta Orgánica. En caso de que ésta no lo determine, ingresarán a Rentas Generales, previa liquidación y sin perjuicio del derecho de los acreedores.

Artículo 55.- Los libros, archivo, fichero y emblemas del partido extinguido quedarán en custodia del Tribunal Electoral, el cual, transcurrido seis (6) años y con debida publicación anterior en el Boletín Oficial por tres (3) días, podrá disponer su destino u ordenar su destrucción.

CAPITULO XV - REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

* Artículo 56.- NOTA DE REDACCION: Texto derogado.

CAPITULO XVI - FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ELECTORAL (artículos 57 al 69)

* Artículo 57.- El Tribunal Electoral integrado en la forma que determina el Artículo 43 de la Constitución Provincial será presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia que actuará con voz y voto en las deliberaciones, será el ejecutor de las Resoluciones y representará al Tribunal en las comunicaciones y relaciones con terceros. Las providencias simples serán dictadas por el Presidente. Si se pidiere revocatoria decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno.

Ref. Normativas:
Constitución de La Pampa Art.43
CONSTITUCION PROVINCIAL (Nota: corresponde al actual
art.51 de la Constitución Provincial reformada el 10/06/94)

*Artículo 58.- El Tribunal Electoral actuará asistido por un Secretario elegido por el Presidente de entre los señores secretarios de la Primera Circunscripción del Poder Judicial de la Provincia, en la misma fecha en que sea desinsaculado el Juez de Primera Instancia que integra el Tribunal.

Artículo 59.- La designación como Secretario tendrá carácter de irrenunciable y la actuación será sin perjuicio del desempeño como funcionario del Poder Judicial. Percibirá una sobreasignación cuyo monto fijará la Ley de Presupuesto.

Artículo 60.- En los casos de ausencia o impedimento de algunos de los miembros del Tribunal Electoral o del Secretario, o de vacancia en los respectivos cargos, la subrogación operará en la forma que establece la ley de organización de la Justicia Provincial.
Las excusaciones y recusaciones serán resueltas por el Tribunal Electoral.
El subrogante del Secretario sólo percibirá la sobreasignación indicada en el artículo 59 en los casos de vacancia, o en los supuestos de ausencia o impedimento por más de treinta (30) días.
Cuando corresponda percibir la sobreasignación al subrogante no la percibirá el titular.

Ref. Normativas:
Ley 1.675 de La Pampa

Artículo 61.- Compete al Tribunal Electoral:
a) Aplicar las normas electorales provinciales;
b) efectuar ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, las gestiones necesarias para el desarrollo de su cometido;
c) disponer las medidas de orden, vigilancia y custodia, relativas a documentos, urnas, efectos o locales sometidos a su autoridad;
d) designar los veedores a que se refieren los artículos 37 y 62;
e) imponer las multas aplicables en virtud de las disposiciones de la presente ley;
f) imponer en instancia única, sanciones pecuniarias a quienes incurrieren en falta de respeto a su autoridad o decoro u obstruyeren el ejercicio normal de sus funciones; dichas sanciones se graduarán entre cien mil pesos ($ 100.000) y un millón de pesos ($ 1.000.000) de acuerdo con la gravedad de la infracción, circunstancias de hecho y calidades personales del infractor;
g) dictar el reglamento interno y proyectar el presupuesto de gastos del organismo;
h) disponer de los fondos asignados al Tribunal por la Ley de Presupuesto;
i) designar, remover, conceder licencias y aplicar sanciones disciplinarias al personal de su dependencia, con ajuste a las disposiciones reglamentarias; y j) toda actividad necesaria para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, ley electoral y normas complementarias y reglamentarias.

Ref. Normativas:
Ley 1.593 de La Pampa

Artículo 62.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37, el Tribunal Electoral por medio de los veedores designados supervisará y controlará:
a) Los procesos de afiliación, garantizando amplia libertad o igualdad de oportunidades y la confección del padrón de afiliados; y b) la convocatoria a elecciones internas y medidas de difusión.
El veedor judicial dará cuenta del estado de su gestión al Tribunal
Electoral, cuantas veces éste lo requiera.
Podrán actuar como veedores los escribanos de Registro, titulares o adscriptos, con carácter de carga pública previa designación por el Tribunal Electoral.
La gestión del veedor finalizará una vez instaladas las autoridades partidarias.

Artículo 63.- El Tribunal Electoral llevará un registro en el cual se inscribirán los datos relativos a los partidos políticos:
a) El nombre, sus cambios y modificaciones;
b) los símbolos y emblemas adoptados;
c) el nombre y domicilio de los apoderados;
d) el número respectivo;
e) las alianzas y fusiones que se formalicen;
f) cantidad de afiliaciones;
g) la cancelación de la personería jurídico-política; y h) la extinción y disolución del partido.
LLevará además un Registro General de Afiliados, constituido por un ordenamiento alfabético de las tarjetas de afiliación de todos los partidos y un ordenamiento numérico elaborado según lo establecido en el artículo 19.

Artículo 64.- En los supuestos de faltas previstas en esta ley, el Tribunal Electoral citará al infractor o a su representante, si se tratara de persona jurídica, para que en el término de cinco (5) días alegue su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
Transcurrido el plazo fijado precedentemente, el Tribunal Electoral podrá disponer se practiquen otras diligencias de prueba o declarar cerrada la actuación, dictando resolución en el término de diez (10) días.

Artículo 65.- El proceso de reconocimiento de la personería jurídico-política, se ajustará a las siguientes reglas:
a) La petición se formulará de conformidad con lo que se prescribe para la demanda en el proceso ordinario en cuanto fuere aplicable.
En este escrito se indicarán los elementos de información que quieran hacerse valer y se acompañará la documentación exigida en esta ley;
b) Sobre la base de los elementos aportados el Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días. La resolución del Tribunal será publicada por una vez en el Boletín Oficial de la Provincia;
c) dentro del plazo de cinco (5) días desde la publicación, los partidos políticos reconocidos podrán deducir recurso de revocatoria acompañando las pruebas en que se funden.
Transcurrido el término indicado, sin haberse interpuesto recurso, la resolución quedará firme;
d) el Tribunal Electoral resolverá los recursos en el plazo de cinco (5) días; y
Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia siendo deber del Tribunal Electoral acentuar los principios procesales de inmediación, concentración y celeridad.

Ref. Normativas:
Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa

Artículo 66.- El procedimiento enunciado en el artículo anterior será aplicado además:
a) para tramitar las solicitudes de reconocimiento definitivo, cuando se hubiera otorgado reconocimiento provisorio; y b) cuando se solicite cambio de nombre o uso o cambio de símbolos o emblemas, con posterioridad al reconocimiento.

Artículo 67.- El Tribunal en reconocimiento de una causal de caducidad o extinción, actuará en la forma y plazos establecidos en el artículo 64.

Artículo 68.- Salvo en los casos en que la ley disponga plazos y efectos especiales, podrá interponerse recurso de revocatoria contra las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral dentro del término de tres (3) días de notificadas; transcurrido este plazo, la resolución respectiva quedará firme.

* Artículo 69.- Supletoriamente regirá el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia siendo deber del Tribunal Electoral acentuar los principios procesales de inmediación, concentración y celeridad. Las actuaciones ante el Tribunal Electoral se tramitarán en papel simple y las publicaciones que se dispongan en el Boletín Oficial serán sin cargo.

Ref. Normativas:
Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa

CAPITULO XVII - DISPOSICIONES GENERALES (artículos 70 al 75)

Artículo 70.- El Tribunal Electoral y los partidos políticos estarán exentos de pagos por publicaciones que, por mandato de esta ley, realicen en el Boletín Oficial.

Artículo 71.- Los partidos que contravinieran las prohibiciones establecidas en el artículo 42 serán pasibles de multas equivalentes al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada.

Artículo 72.- Las personas de existencia ideal que efectuaren las contribuciones o donaciones prohibidas por el artículo 42, se harán pasibles de multa que equivaldrá al décuplo del importe de la donación realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Artículo 73.- El Tribunal Electoral aplicará las sanciones previstas en la legislación nacional para los mismos supuestos, en los casos y respecto de las personas físicas que se indican seguidamente:
a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes, representantes o apoderados de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones y, en general, todos los que contravinieran lo dispuesto en el artículo 42.
b) las autoridades partidarias y afiliados que, por sí o por interpósita persona, solicitaren o aceptaren a sabiendas para el partido, donaciones o aportes prohibidos por esta ley;
c) los empleados públicos o privados, y los empleadores que gestionaren o intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido, así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el ente político contribuciones o donaciones logradas de ese modo; y d) los que en una elección partidaria interna utilizaren, en forma directa o indirecta, fondos del partido para influir en la nominación de determinada persona, en perjuicio de otra u otras.

Artículo 74.- En los casos de incumplimiento a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, por parte de los partidos políticos y salvo los contemplados con sanciones específicas, el Tribunal Electoral podrá imponer multas de cien mil pesos ($ 100.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000) reguladas en función de la gravedad de la infracción, la reiteración y la reincidencia.
En todos los casos en que la acción haga presumir la comisión de un delito, se dará intervención a la autoridad judicial competente.

Artículo 75.- El producido de las multas que se aplicaran en virtud de las prescripciones de la presente ley, ingresará a Rentas Generales.

CAPITULO XVIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 76 al 96)

Artículo 76.- Los partidos políticos provinciales reconocidos en virtud de las normas aplicables hasta la entrada en vigencia de la presente ley, mantendrán su personería jurídico-política, bajo condición de cumplir los requisitos exigidos por esta ley en los plazos fijados para adecuarse a sus disposiciones.

Artículo 77.- Dentro del plazo de quince (15) días a contar desde la vigencia de la presente ley, los partidos políticos provinciales deberán presentarse al Tribunal Electoral manifestando expresamente por medio de sus autoridades o apoderado su decisión de reorganizarse de acuerdo con las normas de la presente, solicitando la designación del veedor a que se refiere el artículo 62.

Artículo 78.- La no presentación dentro del plazo precedente ocasionará la caducidad de la personería jurídico-política de pleno derecho.

Artículo 79.- Se considerarán prorrogados los mandatos de las autoridades de los partidos políticos provinciales hasta la asunción de las autoridades definitivas.

Artículo 80.- Cuando mediaren graves deficiencias en el período de reorganización partidaria, el Tribunal Electoral, a pedido de parte o de oficio, podrá remover las autoridades con mandato prorrogado.

Artículo 81.- Los partidos reconocidos que cumplan con lo dispuesto en el artículo 77 tendrán un plazo de noventa (90) días para acreditar el requisito del número mínimo de afiliados exigido por el artículo 7, inciso c). Dicho plazo se computará a partir de la entrega por el Tribunal Electoral al veedor, de las fichas de afiliación que establece el artículo 26 inciso c). La apertura del registro de afiliados se realizará durante todo el período que se fija en el presente artículo.

Artículo 82.- Se declara la caducidad de las afiliaciones que existan en todos los partidos políticos al momento de entrar en vigencia la presente ley.
A todos los efectos, sólo serán válidas las afiliaciones registradas en las fichas a que se hace referencia en el artículo precedente.

Artículo 83.- Dentro del plazo establecido en el artículo 81, cada partido deberá presentar la adecuación de la declaración de principios, de las bases de acción política y de la carta orgánica, según corresponda.
Dentro de los diez (10) días de producida tal presentación, el Tribunal Electoral resolverá si los documentos referidos se encuentran debidamente adecuados a las presentes normas o los observará indicando con precisión los aspectos cuestionados.

Artículo 84.- Presentada la documentación que acredite el cumplimiento del requisito mínimo de afiliados que exige el artículo 7 inciso c), el Tribunal Electoral deberá expedirse acerca del reconocimiento definitivo dentro del plazo de diez (10) días.

Artículo 85.- Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de la notificación del reconocimiento definitivo que recién podrá peticionarse una vez finalizado el término de afiliación a que se refiere el artículo 81, las autoridades partidarias deberán convocar y haber realizado las elecciones internas para constituir las nuevas autoridades del partido conforme a las disposiciones de sus respectivas cartas orgánicas. El acta con el resultado de la elección deberá ser remitida al Tribunal Electoral dentro de los diez (10) hábiles de realizada.

Artículo 86.- Cuando el número de afiliados resultante no alcance el mínimo de ley, el partido podrá solicitar mediante petición fundada, una ampliación del plazo por noventa (90) días para acreditar el cumplimiento de dicho requisito, bajo pena de caducidad.

Artículo 87.- En oportunidad de la primera elección de renovación de autoridades, no serán de aplicación aquellas cláusulas contenidas en las respectivas cartas orgánicas de los partidos que impongan exigencias de antigüedad en la afiliación para la postulación a cargos partidarios.

Artículo 88.- Los partidos políticos que hubieran obtenido reconocimiento definitivo como partido nacional de distrito de La Pampa, se considerarán reconocidos como partidos provinciales.
Tal reconocimiento será acordado siempre que la circunstancia sea comunicada al Tribunal Electoral por medio de las autoridades o apoderado, acompañando copia de la Resolución respectiva debidamente autenticada dentro de los quince (15) del reconocimiento nacional.
Si el reconocimiento hubiera sido obtenido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, el plazo para la presentación de dicha Resolución se contará a partir de aquélla.

Artículo 89.- Los partidos políticos que a la fecha de vigencia de esta ley hubieran presentado a la Justicia Electoral Nacional el juego de fichas de afiliación, podrán suplir, al solicitar su reconocimiento, el requisito instituido en el artículo 26 inciso c) mediante presentación de un listado que contendrá los datos de las fichas suministradas por el Tribunal Electoral, suscripto por el apoderado del partido y certificado por la Secretaría Electoral Nacional.
El Tribunal Electoral volcará en tarjetas de afiliación los datos correspondientes a los fines del Registro General de Afiliados.
La presentación del listado no exime a los partidos del requisito instituido en el artículo 26 de esta ley por las afiliaciones no declaradas en el mismo.

Artículo 90.- La primera designación de Secretario del Tribunal Electoral, se hará dentro de los diez (10) días de publicada la presente ley.

Artículo 91.- Hasta que por ley de presupuesto se prevea su retribución, el Secretario del Tribunal Electoral percibirá una bonificación equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su asignación como funcionario judicial.

Artículo 92.- Hasta tanto se dicte la ley de presupuesto y se designe personal permanente, el Superior Tribunal de Justicia proveerá los empleados necesarios de entre el personal a su cargo, a requerimiento del Presidente del Tribunal Electoral. Los agentes elegidos percibirán por su desempeño la retribución que se estipule por contrato.

Artículo 93.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se atenderán con cargo a las partidas presupuestarias previstas para el Poder Judicial.

Artículo 94.- Para toda situación no contemplada por esta ley, rigen supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Nacional Nro. 22.627.

Ref. Normativas:
Ley 22.627
LEY DE PARTIDOS POLITICOS

Artículo 95.- Deróganse las leyes nros. 646 y 647, y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Deroga a:
Decreto Ley 646/72 de La Pampa
Decreto Ley 647/72 de La Pampa

Artículo 96.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.

FIRMANTES

TELLERIARTE - Cr. Alberto Benito SEGALA.-