Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 1.034 / 80

REGIMEN PARA EL PERSONAL POLICIAL

 

Texto ordenado aprobado por Decreto 1.052/95

 

 

TITULO I - Normas Básicas

CAPITULO I - Conceptos Generales

 

Artículo 1º.- El Personal de la Policía de la Provincia de La Pampa, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por lo estatuído en disposiciones complementarias que se refieran a la organización y servicio de la Institución y funciones de sus integrantes.-

Al personal civil que se desempeña en la Institución no le alcanzarán las normas de la presente ley y se regirá por las disposiciones legales vigentes para el personal de la Administración Pública Provincial.-

 

Artículo 2º.- Escala Jerárquica Policial, es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los respectivos escalafones, conforme al Anexo I de la presente ley. Grado, es cada uno de los tramos que en conjunto constituyen la Escala Jerárquica.-

 

Artículo 3º.- Los grados que integran la Escala Jerárquica Policial, se agrupan del modo siguiente:

1) Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos;

2) Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y Tropa Policial.-

 

Artículo 4º.- El personal policial se distinguirá de la siguiente manera:

a) OFICIAL: es la denominación que corresponde a quienes poseen grados desde Oficial Ayudante a Comisario General;

b) SUBOFICIAL: es la denominación que corresponde a quienes poseen grado desde Cabo a Suboficial Mayor;

c) TROPA POLICIAL: es la denominación que corresponde a quienes poseen grado de Agente.-

Asimismo, la denominación AGENTE corresponde a todo el personal de la Institución.-

 

Artículo 5º.- CADETES DE POLICIA, se denominan los alumnos de las escuelas o cursos de reclutamiento que se capacitan para incorporarse a los cuadros del Personal Superior.-

 

Artículo 6º.- ASPIRANTES, se denominan los alumnos de las escuelas o cursos de reclutamiento para ingreso de Personal Subalterno.-

 

Artículo 7º.- El personal de cadetes podrá alcanzar, con carácter "ad-honorem", los grados de suboficial en mérito a sus aptitudes y desempeño como alumno. A equivalencia de grado, tendrá precedencia sobre el personal subalterno en servicio.-

 

Artículo 8º.- Precedencia, es la prelación que existe a igualdad de grado entre el personal del Cuerpo de Seguridad, Cuerpo Profesional y Cuerpo Técnico.-

 

Artículo 9º.- Prioridad, es la prelación que se tiene sobre otro de igual grado, por razones del orden en el escalafón.-

 

Artículo 10.- Se denomina CARGO POLICIAL la función que por sucesión de mando u orden superior corresponde desempeñar a un policía.-

 

Artículo 11.- Cuando el cargo corresponde a un grado superior al designado o que asume por sucesión automática, se denominará ACCIDENTAL, cualquiera sea la duración en el desempeño del mismo. Si el cargo es desempeñado por designación y tiene carácter provisorio, se denomina INTERINO. Cuando concurran ambas circunstancias, siempre se preferirá la segunda denominación.-

 

Artículo 12.- El personal docente -no policial- de los cursos de institutos policiales, se regirá por las leyes, decretos y demás prescripciones en vigor para tales funciones.-

El personal policial que cumpla funciones docentes en los mismos u otros cursos se ajustará, en cuanto a su cumplimiento, a las normas especiales que se dicten al efecto. En todos los casos su actuación en la docencia policial se considerará acto propio del servicio, sin perjuicio de la retribución que se le asigne por el desempeño de esas funciones.-

 

CAPITULO II - Estabilidad Policial

 

Artículo 13.- El Personal Policial de la Institución gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá ser privado del mismo y de los deberes y derechos del Estado Policial, en los casos previstos en la presente ley y su reglamentación.-

 

CAPITULO III - Agrupamiento del Personal

 

Artículo 14.- El personal policial será agrupado en cuerpos y, dentro de éstos en escalafones de acuerdo con las funciones específicas que está llamado a desempeñar en los servicios de la Institución.-

El personal de alumnos de los institutos y cursos de reclutamiento no será incluído en el escalafón de la especialidad que inicia.-

 

Artículo 15.- Los grados dentro de la escala jerárquica, que los agentes pueden alcanzar en los distintos Cuerpos se determinan en el Anexo II de la presente ley, conforme al siguiente agrupamiento:

a) Personal Superior:

        1.- Cuerpo de SEGURIDAD;

        2.- Cuerpo PROFESIONAL; y

        3.- Cuerpo TECNICO.-

b) Personal Subalterno:

        1.- Cuerpo de SEGURIDAD;

        2.- Cuerpo TECNICO.-

 

Artículo 16.- Los escalafones de los Cuerpos mencionados son los que se determinan en el Anexo II de la presente. La reglamentación establecerá las condiciones para autorizar transferencias de personal, a su solicitud y sólo entre algunos Cuerpos.-

 

CAPITULO IV - Superioridad Policial

 

Artículo 17.- SUPERIORIDAD POLICIAL, es la situación que tiene un agente con respecto de otro en razón de su grado jerárquico, antigüedad en el mismo o cargo que desempeña.-

 

Artículo 18.- SUPERIORIDAD JERARQUICA, es la que tiene un policía con respecto a otro por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica. A tales fines, la sucesión de grados es la que se determina en el Anexo I de la presente ley, cuyas denominaciones son privativas de la Fuerza Policial.-

 

Artículo 19.- SUPERIORIDAD POR ANTIGUEDAD, es la que tiene un policía con respecto a otro del mismo grado, según el orden que se establece:

a) Personal egresado de escuelas o cursos de reclutamiento;

Por revistar en el grado mayor tiempo y, a igualdad de éste, por haber obtenido mayor promedio de egreso en la escuela de reclutamiento;

b) Personal reclutado en otras fuentes:

        1.- Por la fecha de ascenso al grado y, a igualdad de ésta, por la antigüedad en el grado anterior;

        2.- A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior y así sucesivamente hasta la antigüedad de alta en la Repartición;

        3.- La antigüedad de alta en la Repartición la da la fecha en que se produce, a igualdad de ésta, el orden de mérito obtenido al ser dado de alta (en los casos de exámenes o concursos) y, a igualdad de ésta, la mayor edad.-

 

Artículo 20.- SUPERIORIDAD POR CARGO, es la que resulta de la dependencia orgánica, y en virtud de la cual un policía tiene superioridad sobre otro por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o Unidad Policial.-

La Superioridad por Cargo impone al subordinado la obligación de cumplir las órdenes del Superior. La Superioridad Jerárquica y por Antigüedad, sólo impone al subalterno el deber de respeto al superior, salvo que se tratare del único presente en el lugar de un procedimiento policial o el superior de todos los presentes.-

 

Artículo 21.- El comando de fuerzas o unidades operativas policiales será ejercido integral y exclusivamente por personal del CUERPO DE SEGURIDAD. La sucesión se producirá en forma automática, siguiendo el orden jerárquico y de antigüedad entre los integrantes de cada escalafón.-

 

Artículo 22.- Sin perjuicio de la antigüedad relativa del personal del mismo, se establece el siguiente orden de precedencia:

1.- Personal del Cuerpo de SEGURIDAD;

2.- Personal del Cuerpo PROFESIONAL;

3.- Personal del Cuerpo TECNICO.-

 

CAPITULO V - Estado Policial

 

Artículo 23.- El Estado Policial es la situación jurídica resultante del conjunto de deberes, obligaciones y derechos que las leyes, decretos y reglamentos establecen para el personal en actividad o retiro.-

 

Artículo 24.- Son deberes esenciales para el personal policial en actividad:

1) La sujeción al régimen disciplinario policial;

2) aceptar grado, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones en vigor;

3) ejercer las facultades de mando y disciplinarias que para el grado y cargo establece la reglamentación correspondiente:

4) desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que para cada grado y destino determinen las disposiciones legales en vigor;

5) no aceptar cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades policiales sin previa autorización de la autoridad competente;

6) no desempeñar funciones públicas electivas, ni participar en actividades de partidos políticos;

7) mantener en la vida pública y privada el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones policiales;

8) promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones privadas que corresponden ante la imputación de delito;

9) presentar y actualizar declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y la de su cónyuge, si lo tuviese;

10) someterse al desarrollo de los cursos de información y perfeccionamiento que correspondiere a su grado y a los exámenes pertenecientes a los mismos o a otros ordenados por la Superioridad para determinar su idoneidad o aptitudes para ascenso, conforme se reglamente;

11) guardar secreto, aún después del retiro o baja de la Repartición, sobre cuanto se relacione con los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales impongan esa conducta;

12) no desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles con el desempeño de las funciones policiales que corresponden a su grado y cargo. A tal efecto, al incorporarse a los cuadros del Personal Superior y Subalterno se exigirá declaración jurada;

13) en caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondientes hasta el término de treinta (30) días, si antes no fuera autorizado a retirarse del servicio por Comando Jefatura o aceptada su dimisión.-

 

Artículo 25.- El Personal del Cuerpo Profesional y el Personal Subalterno del Cuerpo Técnico, fuera de los horarios que se le asignen para el servicio, podrá desempeñar actividades referidas a sus conocimientos especiales, conforme se reglamente.-

Queda entendido que cuando las actividades no policiales coincidan con los momentos de requerimientos extraordinarios del servicio, éstos tendrán prioridad sobre aquéllas.-

 

Artículo 26.- El Personal Superior y Subalterno del Cuerpo de Seguridad y Superior del Cuerpo Técnico además de las obligaciones señaladas en el artículo 24, tendrá las siguientes:

1) Defender contra las vías de hecho riesgo inminente la vida, la libertad y la propiedad;

2) adoptar, en cualquier lugar o momento y cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial conveniente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución.-

 

Artículo 27.- El Personal Superior con funciones directivas en una unidad operativa u organismo de la Institución, no podrá ejercer contemporáneamente profesiones liberales ni otras actividades lucrativas.-

 

Artículo 28.- Será compatible con el desempeño de funciones policiales el ejercicio de la docencia universitaria, secundaria, o especial en institutos oficiales o privados, conforme se reglamente.-

 

Artículo 29.- El Personal Superior y Subalterno en situación de retiro sólo estará sujeto a las obligaciones determinadas en los incisos 1), 2), 7), 8) y 11) del artículo 24 de la presente ley.-

 

Artículo 30.- Son derechos esenciales para el personal policial en actividad:

1) La propiedad del grado y el uso del título correspondiente;

2) el destino inherente a cada grado y especialidad o escalafón;

3) el cargo correspondiente al grado alcanzado y a las aptitudes demostradas en los distintos aspectos de la función policial;

4) el uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, antigüedad, especialidad y función, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

5) los honores policiales que para el grado y cargo correspondan, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial policial;

6) la percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones que las disposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y situación;

7) la asistencia médica gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios, a cargo del Estado hasta la total curación de lesiones o enfermedades contraídas durante o con motivo de actos propios del servicio;

8) el desarrollo de sus aptitudes intelectuales y físicas mediante la asistencia a cursos extra policiales; estudios regulares en establecimientos oficiales o privados, de cultura general o formación profesional; prácticas de deportes y otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte la prestación normal de servicios exigibles por su grado y destino, y los gastos consecuentes sean atendidos por el interesado;

9) la presentación de recursos o reclamos, conforme se reglamente;

10) el pago por parte del Estado, de los gastos y honorarios que devengue la defensa letrada del personal policial que fuere objeto de acusaciones por actos ocurridos con motivo del servicio en procesos sustanciados ante la Justicia siempre que hubieren obtenido sobreseimiento definitivo, absolución;

11) el uso de una licencia anual ordinaria y de las que le correspondieren por enfermedad o causas extraordinarias o excepcionales previstas en esta ley y en reglamentación correspondiente;

12) los ascensos que le correspondieran, conforme a las normas de la reglamentación respectiva;

13) los cambios de destino, que no causen perjuicio al servicio solicitado para adquirir nuevas experiencias policiales tendientes al perfeccionamiento profesional;

14) la notificación escrita de las causas que dieran lugar a la negación de ascensos, uso de licencias reglamentarias u otros derechos determinados por esta ley y los reglamentos vigentes;

15) el servicio asistencial para sí y los familiares a cargo, conforme a las normas legales vigentes;

16) la percepción del haber del retiro para sí y la pensión policial para sus deudos, de acuerdo con las disposiciones legales en vigor;

17) las honras fúnebres que para el grado y cargo determine la respectiva reglamentación.-

 

Artículo 31.- El Personal Superior y Subalterno, en situación de retiro, gozará de los derechos esenciales determinados por los incisos 1), 4), 7), 9), 15), 16) y 17) del artículo 30 de la presente ley. El uso del título del grado policial queda prohibido para la realización de actividades comerciales y políticas. El uso del uniforme policial por parte de personal retirado, queda limitado a las ceremonias oficiales en los días de Fiesta Patria, Día de la Policía y otras celebraciones trascendentes, conforme las normas que determine el Reglamento del Ceremonial Policial.-

 

Artículo 32.- El Personal de los Cuerpos de Seguridad y Técnico a los fines del artículo 26 de la presente ley, está obligado en todo momento y lugar a portar arma de fuego adecuada a las normas que se impartan[1].-

El personal policial en situación de retiro estará facultado a portar arma de fuego adecuada a su defensa.-

 

Artículo 33.- El Poder Ejecutivo podrá -dentro de los principios determinados por esta ley- establecer otras facultades y obligaciones para el personal policial en actividad o retiro.-

 

 

TITULO II - Carrera Policial

CAPITULO I - Reclutamiento del Personal

 

Artículo 34.- El ingreso a la Institución se hará por el grado inferior del escalafón correspondiente conforme al Anexo II de la presente ley[2].-

 

Artículo 35.- Son requisitos comunes para el ingreso del personal policial de todos los Cuerpos:

1) Ser argentino, nativo o naturalizado;

2) poseer salud y aptitudes sicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al escalafón en que ingrese;

3) no registrar antecedentes policiales ni judiciales desfavorables;

4) reunir antecedentes que acrediten su moral y buenas costumbres;

5) los específicos que exigiera la Jefatura de Policía al momento del llamado al ingreso[3].-

 

Artículo 36.- No podrá ingresar como personal policial, Superior o Subalterno:

1) El destituido de esta Policía, o de otras policías provinciales, Administración Nacional o Provincial salvo que hubiera obtenido sobreseimiento definitivo;

2) El condenado por delito penal, haya o no cumplido la pena impuesta;

3) El procesado ante la Justicia Nacional o Provincial, hasta que obtenga sobreseimiento definitivo;

4) El que registrara antecedentes por dos o más contravenciones policiales comunes salvo cuando se tratara de escándalo u otras faltas contra la moral o la fe pública, en cuyo caso bastará una sanción;

5) El que padeciera enfermedad crónica, determinada como inhabilitante por el reglamento correspondiente, y el que se hallare lesionado, enfermo o disminuido, hasta que recupere la salud y capacidad funcional exigida por la reglamentación.-

 

Artículo 37.- El personal Superior del Cuerpo de SEGURIDAD se reclutará en la Escuela de Policía de la Provincia u otro instituto similar.-

 

Artículo 38.- El personal del cuerpo profesional se reclutará mediante concurso de oposición y antecedentes, conforme se reglamente.-

 

Reglamentado por Decreto N° 1223-2007

 

Artículo 39.- El Personal Superior y Subalterno del Cuerpo Técnico se reclutará mediante concurso de oposición y antecedentes, conforme se reglamente.-

 

Reglamentado por Decreto N° 1223-2007

 

 

Artículo 40.- Para ser incorporado al curso de formación de Oficiales del Cuerpo TECNICO, deberá presentarse certificado de estudios completos, conforme a la especialidad, debidamente legalizado.-

 

Artículo 41.- Para ser admitido como integrante del Cuerpo PROFESIONAL deberá presentarse título universitario, debidamente legalizado.-

 

Artículo 42.- El Personal de Suboficiales de todos los cuerpos, se obtendrá por ascenso de entre los agentes pertenecientes al Escalafón que corresponda.-

 

Artículo 43.- El personal de Agentes de todos los Cuerpos, será reclutado mediante cursos de "Aspirante" en la escuela de suboficiales y agentes de la Institución.-

 

CAPITULO II - Régimen Disciplinario Policial

 

Artículo 44.- Sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal de los empleados y funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales determina la aplicación de las siguientes sanciones disciplinarias:

1) Amonestación;

2) apercibimiento equivalente a arresto;

3) arresto;

4) suspensión de empleo;

5) destitución (cesantía y exoneración);

6) separación de retiro.-

Las mencionadas sanciones serán aplicadas de acuerdo a lo determinado por la presente ley y su reglamentación.-

 

Artículo 45.- La AMONESTACION es la simple advertencia por escrito de una falta y se formulará siempre en términos correctos, exhortando al responsable a que no la repita y será registrada en el legajo personal del imputado.-

Esta sanción es aplicable a todo el personal policial.-

 

Artículo 46.- El APERCIBIMIENTO EQUIVALENTE AL ARRESTO, es la sanción que se registra como antecedente en el legajo personal del sancionado y que no trae aparejada la detención del imputado ni la consecuente suspensión del mando.-

Es aplicable a todo el personal policial.-

Podrá anticiparse verbalmente en forma reservada y en términos claros, precisos y moderados, que no importen una afrenta a la persona del imputado. Se confirmará por escrito para la notificación y archivo en el legajo personal y no podrá exceder de veinte (20) días.-

 

Artículo 47.- El ARRESTO es la privación limitada de la libertad que deberá cumplirse en el lugar que determine la reglamentación. Esta sanción es aplicable a todo el personal policial conforme lo determina el Anexo II de la presente ley.-

 

Artículo 48.- La SUSPENSION DE EMPLEO, consiste en la privación temporal de los derechos inherentes al empleo o grado, con la pérdida del sueldo y de todo otro emolumento por el tiempo de la sanción. Dicha sanción no implica la interrupción del estado policial, por lo que el suspendido queda sujeto a las leyes y reglamentaciones policiales. No podrá exceder de sesenta (60) días y el tiempo de la sanción no se computará para el ascenso, ni para la antigüedad en el servicio. Será aplicable a todo el personal policial, con la sola excepción de los retirados, conforme a lo determinado por el Anexo II de la presente ley.-

 

Artículo 49.- La CESANTIA y la EXONERACION importan la separación de la Policía, con la pérdida del empleo y de los demás derechos inherentes al mismo. En cuanto a los efectos de la exoneración con respecto a los derechos previsionales, se estará a lo que disponga la ley de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de La Pampa.-

 

Artículo 50.- La SEPARACION DE RETIRO, es aplicable al personal retirado y apareja la exclusión de la situación de revista respectiva, con pérdida definitiva de los derechos correspondientes.-

Cuando la separación de retiro fuere la consecuencia de una transgresión que hubiere merecido la sanción de destitución, se estará en cuanto a sus efectos respecto de los derechos previsionales a lo que disponga la ley de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de La Pampa.-

 

Artículo 51.- No podrán ser rehabilitados los empleados policiales que, juzgados administrativamente, hubieran sido destituídos por haber cometido hechos directamente vinculados a aquéllos que motivaron la instrucción del sumario penal por delitos de hurto, robo, extorsión, estafa o defraudación, cohecho, malversación dolosa, negociaciones incompatibles con la función pública, exacciones ilegales, contrabando y delitos contra la honestidad.-

 

Artículo 52.- El Jefe de Policía, cuando medien razones de servicio, podrá disminuir o dejar sin efecto el cumplimiento de sanciones, salvo las cesantías o suspensión de empleo mayor de cuarenta y cinco (45) días, aquella potestad no será ejercida hasta cumplida la cuarta parte de dicha sanción.-

Igualmente y con la limitación impuesta en la primera parte de este artículo, el Jefe de Policía podrá disponer con carácter general , el sin efecto del cumplimiento de las sanciones o la disminución de ellas, en las fechas patrias, Día de la Policía o conmemoraciones análogas.-

 

Artículo 53.- Sin perjuicio de lo establecido por la presente ley, la reglamentación determinará el procedimiento para la sustanciación del sumario y la actuación prevencional, el juzgamiento de las faltas, el ejercicio de los derechos de defensa y los recursos correspondientes.-

 

Artículo 54.- Las facultades de los Agentes para imponer sanciones, según los grados o cargos, son las previstas en el Anexo III de la presente ley.-

 

CAPITULO III - Faltas disciplinarias

 

Artículo 55.- Toda violación a los deberes policiales constituye una falta disciplinaria, y el personal de cualquier cuerpo que cometiere la misma será pasible de la sanción que, en cada caso, establece la presente ley y su reglamentación.-

 

Artículo 56.- Las faltas disciplinarias establecidas en el presente artículo darán lugar a sanción de amonestación, apercibimiento equivalente a arresto o arresto de hasta diez (10) días. La misma será aplicada directamente por el superior jerárquico que la compruebe, mediante resolución escrita en la que deberá constar la causa, sin necesidad de labrar actuaciones sumariales o prevencionales.-

Estas son:

1) Falta de aseo personal o desarreglo en el vestir, usar prendas no reglamentarias, en desorden, sucias, incompletas o con desperfectos;

2) usar visiblemente piezas, insignias o distintivos que no le correspondan;

3) valerse de recomendaciones de personas ajenas a la Institución, para gestionar destinos, ascensos o cualquier otra medida en propio beneficio;

4) cualquier acto de irrespetuosidad hacia un superior. El respeto es debido al superior aún cuando vista de particular, a menos que se compruebe que no se le conocía;

5) no saludar a un superior, o no guardar en su presencia la debida compostura;

6) no concurrir al llamado de un superior;

7) jugar de manos o dirigir bromas en presencia de un superior;

8) fumar el personal de tropa en presencia de un superior, sin que haya sido autorizado previamente;

9) no observar puntualidad a la presentación al servicio o al llamado de un superior;

10) no guardar en formación la compostura debida o estar desatento en instrucción;

11) ocurrir a un superior no inmediato, sin observar la vía jerárquica correspondiente;

12) no dar conocimiento inmediato al superior de cualquier enfermedad o causa justificada que le impida presentarse al servicio;

13) no recurrir al consultorio médico policial a solicitar licencia por enfermedad requiriéndola a domicilio, sin que medie causa valedera para ello;

14) no hacer uso de las facultades disciplinarias establecidas por esta ley y su reglamentación, disponer la instrucción de actuaciones prevencionales o sumariales cuando éstas no resulten procedentes o disponer la instrucción de sumario cuando correspondiere iniciar actuaciones prevencionales;

15) la incorrección en el trato con el público, con iguales o subalternos;

16) no observar en todo lugar y circunstancia la corrección que exige el pundonor policial;

17) descuidar la conservación del uniforme, armamento o equipo, prendas y otros bienes de la Institución;

18) quejarse del servicio o verter especies que puedan infundir en los subalternos desaliento, tibieza o desagrado;

19) todo acto que importe incumplimiento de los deberes generales de los agentes o propios del cargo, pero que por su trascendencia no constituya un menoscabo para la disciplina o falta de las que prevén expresamente los artículos 57 y 58 de la presente ley.-

 

Artículo 57.- Darán lugar a sanciones de arresto o equivalente de hasta veinte (20) días o suspensión de empleo de hasta diez (10) días, impuesta por resolución dictada en actuación prevencional, con excepción de los supuestos previstos en el artículo 59, las siguientes transgresiones:

1) Asistir (de uniforme) a manifestaciones o reuniones políticas, salvo que se encuentre de servicio;

2) no pagar deudas sin causa justificada o contraerlas habitualmente sin necesidad, dejándolas impagas o por las mismas causas dar lugar a embargos;

3) solicitar préstamos de dinero a subalternos, contraer deudas con la garantía de éstos o dar lugar a embargo de un camarada por deudas contraídas con su garantía;

4) la ebriedad fuera del servicio cuando trascienda públicamente;

5) faltar a la verdad;

6) sustraerse al servicio por enfermedad supuesta o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento;

7) injurias, agravios, amenazas o desafíos entre iguales;

8) encontrándose sometido a información sumaria o habiendo sido sancionado, hacer declaraciones de carácter público o prestarse a reportajes periodísticos relacionados con la falta atribuida;

9) hacer observaciones, quejarse, reprochar o discutir por medios no autorizados, de palabra o por escrito, actos u órdenes del superior;

10) presentar recursos o recusaciones en términos irrespetuosos o descorteses;

11) peticiones o reclamos colectivos;

12) reclamar por la calificación en términos infundados;

13) el uso arbitrario de los poderes disciplinarios, la no represión de transgresiones o parcialidad en la investigación;

14) calificar injustamente por negligencia o con ánimo deliberado de favorecer o perjudicar;

15) impedir en cualquier forma el trámite de un recurso, reclamación o petición encuadrada en los reglamentos, como así dejar de informar una solicitud o no darle curso cuando se tiene la obligación de hacerlo;

16) la revocación manifiestamente injustificada de sanciones impuestas por subalternos o la imposición sin causa de las sanciones solicitadas por éstos o no hacer cumplir debidamente las sanciones;

17) dejar de cumplir en término un traslado o excederse en las licencias, sin causa justificada;

18) ejecutar cualquier acto que constituya una falta de respeto o de consideración hacia centinelas, imaginarias, consignas o custodias policiales;

19) cumplir negligentemente o dejar de cumplir las obligaciones del servicio o las órdenes del superior, aún cuando de ello no resulte perjuicio;

20) todo otro acto que importe incumplimiento de los deberes generales de los agentes o propios del cargo o constituya un menoscabo para la disciplina, la investidura policial o la Institución.-

 

Artículo 58.- Darán lugar a sanción de arresto hasta cuarenta y cinco (45) días o suspensión de empleo de hasta sesenta (60) días, impuesta por resolución dictada en sumario administrativo, con excepción de los supuestos previstos en el artículo 59, las siguientes transgresiones:

1) Practicar juegos de azar en cualquier dependencia policial;

2) prestarse o hacer propaganda tendenciosa entre la Tropa, hacer circular escritos, folletos o publicaciones de ese carácter que pudieren afectar la disciplina o dañar el prestigio de sus superiores;

3) no tomar medidas represivas contra los subalternos culpables de actos que perjudiquen el servicio o menoscaben la disciplina, por temor a un peligro personal;

4) formular falsas imputaciones o hacer críticas ofensivas o comentarios maledicentes contra superiores, iguales o subalternos;

5) no mantener la debida disciplina en el personal a sus órdenes, no controlar sus servicios o encomendarle tareas no autorizadas;

6) vejar a un subalterno, injuriarlo, agraviarlo, desafiarlo o perjudicarlo arbitrariamente;

7) no ocupar con prontitud su puesto en caso de alarma;

8) el abandono o falta al servicio, hasta setenta y dos (72) horas sin causa justificada;

9) cualquier acción u omisión que comporte un incumplimiento de los deberes del centinela, imaginaria, consigna o custodia policial;

10) no registrar los detenidos o permitir su registro sin las formalidades reglamentarias o no ajustarse a éstas en el retiro o devolución de dinero u otros efectos requisados;

11) haber ocasionado por negligencia la fuga de un detenido;

12) producir una falsa alarma, desorden o confusión en la Tropa;

13) obstruír o no prestar la debida colaboración a las autoridades judiciales, administrativas o municipales que legalmente lo requieran;

14) la negligencia en la persecución o represión de la delincuencia o los contraventores;

15) ocasionar el deterioro, destrucción o pérdida del uniforme, armamento o equipo, prendas y demás bienes de la Institución o no ejercer su debido control sobre los existentes en la jurisdicción o dependencia a su cargo;

16) las vías de hechos entre iguales;

17) extraviar, destruir o inutilizar por negligencia, reglamentos, expedientes, notas, despachos y otros documentos;

18) proporcionar información a la prensa o a particulares sobre hechos ocurridos entre el personal de la Institución, cuyos detalles o antecedentes puedan perjudicar el buen nombre de la Policía o revelar informes, órdenes o constancias si mediare prohibición para ello, o cuando se está enterado en razón de la función que desempeñe;

19) aplicar sanciones en forma directa cuando correspondiere instruir actuación prevencional o sumarial o incoar actuación prevencional, cuando correspondiere la sumarial;

20) formular o instigar a formular denuncias anónimas, aunque las imputaciones se prueben después en el sumario;

21) todo otro acto que importe incumplimiento de los deberes generales de los agentes o propios del cargo o constituya un menoscabo para la disciplina, la investidura policial o la Institución.-

 

Artículo 59.- Se prescindirá de la instrucción de la actuación prevencional o sumarial, aludida en los artículos 57 y 58, respectivamente, cuando el superior que constató la falta o el titular de la dependencia donde el transgresor preste servicio estimen procedente imponer una sanción dentro del límite de sus respectivas facultades contenidas en el Anexo III.-

Si el titular de la dependencia considerara que el infractor merece una sanción mayor, instruirá actuación prevencional o sumarial según corresponda.-

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, cuando la sanción a aplicarse exceda los diez (10) días de suspensión de empleo o los veinte (20) días de arresto, habrá de instruirse sumario administrativo.-

La sanción se aplicará mediante resolución escrita en que deberá constar la causa.-

 

Artículo 60.- En los casos que corresponda instruir una actuación prevencional, la misma estará a cargo del titular de la dependencia en que presta servicios el trasgresor con conocimiento del Jefe de Policía.-

 

Artículo 61.- Si de la actuación prevencional surgieren hechos nuevos que agraven la imputación original en los actuados, de tal manera que constituyan alguna de las transgresiones previstas en los artículos 62 y 63, se comunicará tal circunstancia al Jefe de Policía con el nuevo encuadre que corresponda, iniciándose al mismo tiempo el pertinente sumario administrativo.-

 

Artículo 62.- Transgresiones que darán lugar a sanción de destitución con carácter de cesantía o separación de retiro, impuesta por resolución dictada en sumario administrativo:

1) No mantener en la vida pública y privada el decoro que impone la función;

2) la debilidad moral en actos de servicio;

3) la ebriedad estando en servicio o uniformado;

4) el abandono de servicio que se prolongue por más de setenta y dos (72) horas, sin causa justificada;

5) la negativa de notificarse de una sanción o el quebrantamiento de un arresto;

6) hacer propaganda tendenciosa que pueda afectar la disciplina o el prestigio de sus superiores;

7) desafiar, hacer ademán de extraer armas o efectuar otras demostraciones agresivas contra sus superiores;

8) afirmar una falsedad o negar o callar la verdad, en todo o en parte, en las declaraciones, informes, traducciones o interpretaciones, que se presten como testigo, perito o intérprete del instructor en las actuaciones prevencionales y sumarios administrativos;

9) haber tenido noventa (90) días de arresto o sesenta (60) días de suspensión de empleo en los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la comisión de la falta que se juzgue;

10) intervenir o participar en política, en la organización de los partidos políticos o en su gestión, salvo el personal retirado;

11) acatar decisiones de asociaciones gremiales o profesionales contrarias a la prestación normal de los servicios que le corresponden o a la misión de la Policía, sea ostensible o encubiertamente;

12) el condenado judicialmente a pena privativa de la libertad, de ejecución no condicional o de inhabilitación absoluta o especial, para el desempeño de funciones policiales, con excepción del caso de inhabilitación especial por delito culposo siempre que se haya cometido en ejercicio de la función de Policía y que el mismo no resultare agraviante por su naturaleza;

13) todo otro acto que afecte gravemente la disciplina o la responsabilidad de la Institución.-

 

Artículo 63.- Transgresiones que darán lugar a sanción de destitución con carácter de exoneración o separación de retiro, impuesta por resolución dictada en sumario administrativo:

1) Cometer insubordinación, provocarla o instigar acometerla;

2) la negligencia en la persecución o represión de la delincuencia o contravenciones, cuando mediare reincidencia;

3) mantener vinculación personal con delincuentes, explotadores de juegos de azar o de cualquier otro vicio o con personas de notoria mala fama;

4) facilitar a particulares la credencial, distintivos, uniformes o armamento;

5) vender, permutar o empeñar prendas del equipo, armamento u otros bienes de la Institución;

6) haber sido condenado como autor, cómplice o encubridor de alguno de los delitos mencionados en el artículo 51 de esta ley o tener responsabilidad, juzgada administrativamente en la comisión de hechos directamente vinculados a aquéllos que motivaran la instrucción de sumario penal;

7) todo otro acto que afecte gravemente el prestigio de la Institución o la dignidad del funcionario.-

 

Artículo 64.- La sanción de destitución (cesantía o exoneración) por las faltas previstas en el artículo anterior, será aplicable a todo el personal de la Policía.-

 

Artículo 65.- Por las transgresiones sancionadas con cesantía, podrán imponerse las sanciones a que se refiere el artículo 58 de la presente, cuando por las circunstancias particulares de la causa, conducta anterior del agente, méritos, servicios u otros atenuantes, se considere más justa la imposición de un castigo menor.-

Igualmente y por las mismas consideraciones, podrá imponerse cesantía por las transgresiones sancionadas con exoneración.-

 

Artículo 66.- El sumario deberá estar concluido dentro de un plazo máximo de noventa (90) días de su iniciación. Ello no obstante, por las circunstancias del hecho, complejidad de la causa, número de imputados u otra razón grave o valedera, debidamente acreditada, el Jefe de Policía podrá disponer la ampliación de aquel plazo por un término no mayor de treinta (30) días.-

 

Artículo 67.- Las actuaciones prevencionales deben concluirse en el término de ocho (8) días, pero el Jefe de Policía, a petición fundada del instructor, podrá prorrogar por otro tanto dicho plazo. En este término no se computa el plazo para la defensa y las conclusiones.-

 

Artículo 68.- Salvo disposición expresa en contrario, los términos que se establecen para sustanciación del sumario se computarán por días corridos.-

 

Artículo 69.- Los recursos que podrán interponerse contra las resoluciones administrativas, serán los de reconsideración y apelación.-

 

Artículo 70.- La apreciación de la prueba se regirá por el sistema de las libres convicciones razonadas.-

 

Artículo 71.- El pronunciamiento administrativo es independiente del judicial[4].-

 

Artículo 72.- Los procesados por resolución judicial, podrán ser juzgados disciplinariamente sobre la base de la copia de las constancias del proceso cuando fuere posible y de las demás pruebas que se acumulen en el sumario administrativo.-

 

Artículo 73.- El funcionario o empleado policial que, por una acción u omisión, culpable o dolosa que le sea imputable, ocasione un daño a los bienes patrimoniales de la Institución, estará obligado a indemnizar el mismo sin perjuicio de la sanción disciplinaria pertinente, en la forma que establezca la ley del Tribunal de Cuentas y la reglamentación de la presente ley.-

 

Artículo 74.- Cuando el hecho importare responsabilidad penal y disciplinaria, la prescripción de la acción administrativa se regirá por las disposiciones del Código Penal.-

 

Artículo 75.- Cuando el hecho importare responsabilidad disciplinaria únicamente, la acción prescribirá en los siguientes términos:

1) Al año de cometidas las faltas previstas en los artículos 56 a 58;

2) A los tres (3) años de cometidas las faltas previstas en los artículos 62 y 63.-

La prescripción de la acción empieza a correr desde el día en que se comete la falta si ésta fuese instantánea o desde que cesó de cometerse si fuera continua y se opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo.-

La comisión de una nueva falta y los actos de procedimientos disciplinarios que tiendan a mantener en movimiento la acción disciplinaria interrumpen la prescripción de la acción.-

El proceso judicial suspende la prescripción de la acción hasta su resolución definitiva y siempre que de las actuaciones administrativas no surja responsabilidad disciplinaria, en cuyo caso podrá dictarse resolución final dejando establecido que la misma queda subordinada al resultado de aquel.-

La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los responsables de la falta.-

 

Artículo 76.- Las normas sobre prescripción que establece el artículo anterior, no son aplicables a los casos de responsabilidad por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado al patrimonio del Estado, como consecuencia de la falta acreditada.-

 

Artículo 77.- La acción disciplinaria se extingue también por la muerte del imputado, cesando todos los efectos de la falta.-

Igualmente, se extingue la acción disciplinaria por la desvinculación del agente con la Institución, salvo que la sanción que correspondiere pueda modificar la causa del cese.-

 

Artículo 78.- La contestación de las vistas, la presentación de alegatos y la interposición de recursos deberán hacerse en la oportunidad y plazos que, para cada caso, se indica a continuación:

1) Para las sanciones previstas en el artículo 56, en el plazo de veinticuatro (24) horas de haber sido notificado;

2) para las sanciones previstas en el artículo 57, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas de haber sido notificado;

3) para las sanciones previstas en el artículo 58, en el plazo de setenta y dos (72) horas de haber sido notificado;

4) para las sanciones previstas por los artículos 62 y 63, en el plazo de ciento veinte (120) horas de haber sido notificado.-

En todos los casos de plazos, los mismos habrán de contarse en días corridos.-

 

CAPITULO IV - Uniformes y Equipos Policiales

 

Artículo 79.- El personal policial de los Cuerpos de Seguridad y Técnico, vestirá uniforme en las circunstancias que determine el Reglamento de Uniformes y Equipos Policiales (R.E.G.P. 2) y de las características, atributos y distintivos que establezca la misma reglamentación.-

 

Artículo 80.- Los alumnos de los cursos de formación del Personal Superior y Subalterno usarán los uniformes especiales que establezcan los reglamentos internos de los respectivos Institutos.-

 

Artículo 81.- El uso del uniforme policial reglamentario es obligatorio en los actos del servicio no excluídos expresamente por la reglamentación. Los oficiales, suboficiales y agentes de los Cuerpos de Seguridad y Técnico con el uniforme policial portarán ostensiblemente las armas reglamentarias con los correajes correspondientes.-

Los oficiales superiores y jefes, salvo en formaciones o cuando actúen al frente de las tropas en servicios extraordinarios, no usarán correaje ni portarán ostensiblemente armas. No obstante, siempre llevarán consigo armas adecuadas a su defensa e intervenciones que pudieran eventualmente corresponderles, excepto los del Cuerpo Profesional.-

 

CAPITULO V - Régimen de Cambios de Destino

 

Artículo 82.- Anualmente y por el organismo correspondiente, se actualizarán los cuadros de DOTACION de Personal Superior y Subalterno que corresponden a las distintas dependencias de la Institución conforme su categoría y obligaciones funcionales. Diariamente, en el Departamento Personal y la dependencia afectada, se registrarán las bajas y reposiciones de personal, actualizando el cuadro de DOTACION REAL.-

 

Artículo 83.- Para mejorar el servicio, mediante las reposiciones de personal e incrementos autorizados, se producirán CAMBIOS DE DESTINO.-

Los Cambios de Destino contemplarán también lograr un perfeccionamiento profesional y, eventualmente, procurarán satisfacer razones personales o familiares del personal policial cuando no resulten inconvenientes al servicio.-

 

Artículo 84.- Se denomina CAMBIO DE DESTINO la situación del personal policial que pasa a prestar servicio a una dependencia procedente de otra igual, de mayor o menor categoría y por tiempo indeterminado.-

 

Artículo 85.- Se califica como ADSCRIPCION la situación del personal policial que pasare a prestar servicios temporarios a otros organismos del Gobierno Provincial o Poder Ejecutivo Nacional.-

 

Artículo 86.- El cambio de oficina o actividad en el servicio, hasta nivel de Jefe de Sección o equivalente, que se produzca dentro de una misma dependencia, se lo califica como ROTACION INTERNA y no Cambio de Destino.-

 

Artículo 87.- Los Cambios de Destino, conforme las funciones que debe desempeñar el agente, pueden ser causados por:

1) NOMBRAMIENTO: designación del Jefe de Policía para ocupar cargo directivo de categoría no inferior a Jefe de Sección;

2) PASE O TRASLADO: Cuando no se especifique cargo o mando.-

 

Artículo 88.- Se denomina PASE el cambio de destino de una dependencia a otra situada en la misma localidad, siempre que no se trate de nombramiento.-

 

Artículo 89.- Se denomina TRASLADO el cambio de destino del personal a una dependencia situada en otra localidad y cuando no cuadre el nombramiento.-

 

Artículo 90.- Los Cambios de Destino sólo pueden ser dispuestos por el Jefe de Policía, a quien el organismo competente informará previamente sobre la situación personal y familiar del causante. Los mismos pueden ser por:

a) RAZONES DE SERVICIO;

b) RAZONES ADMINISTRATIVAS;

c) A PEDIDO POR RAZONES PARTICULARES.-

 

CAPITULO VI - Calificación de Aptitudes y Desempeño

 

Artículo 91.- Anualmente, todo el personal policial será calificado en tres instancias y agrupado por la respectiva Junta de Calificaciones conforme la presente ley y normas que establezca el Reglamento del Régimen de Calificaciones Policiales.-

 

Artículo 92.- Cada una de las dos instancias inferiores, después de registrar las anotaciones que estimó justas, en el formulario pertinente, las remitirá a la correspondiente Junta de Calificaciones.-

Independientemente de las instancias inferiores la Junta de Calificaciones respectiva emitirá su opinión en tercera instancia, debiendo ésta ser promediada con el promedio obtenido de las dos notas emitidas por las instancias inferiores.-

La calificación final será notificada al interesado quien deberá rubricar esa constancia pudiendo formular reclamo separadamente cuando estime que la calificación emitida por cualquiera de las tres instancias ha sido errónea o injusta.-

La presentación se efectuará ante la respectiva Junta de Reclamos que para estos efectos funcionará conforme se reglamente.-

 

Artículo 93.- La calificación anual comprenderá el plazo transcurrido entre el anterior informe, si lo hubiese y la víspera del cierre del nuevo informe. Salvo las circunstancias debidamente acreditadas ante la Superioridad, los informes anuales cerrarán el día 1º de septiembre de cada año[5].-

 

Artículo 94.- Se formularán informes parciales de calificación en los siguientes casos:

1) Al Personal Superior y Subalterno que deba cumplir cambio de destino, cuando hubiesen transcurrido más de noventa (90) días a órdenes del superior que califica;

2) al personal que le estaba subordinado, cumpliendo más de noventa (90) días desde la última calificación, cuando el Superior deba cumplir cambio de destino;

3) por adscripción a otro destino o comisión de servicio por un lapso no inferior a sesenta (60) días continuos. Esta calificación corresponde sea formulada por el superior de destino temporario o a cuyas órdenes se hubo cumplido la comisión del servicio.-

 

Artículo 95.- Anualmente, en formulario especial, cada superior elevará directamente al Jefe de Policía, informe de las calificaciones extremas (muy altas y muy bajas) que hubiera aplicado.-

 

Artículo 96.- Sin perjuicio de lo prescripto por los artículos anteriores, las Juntas de Calificaciones para el Personal Superior y Subalterno de la Institución, previo minucioso análisis de los antecedentes, comprobaciones técnicas y personales reunidas durante el período de permanencia en el grado agruparán, conforme se reglamente, a todo el personal en la siguiente forma:

1) Apto para ascenso;

2) apto para permanecer en el grado;

3) inepto para las funciones del grado;

4) inepto para las funciones policiales;

5) inhabilitado para ascenso.-

 

Artículo 97.- Independientemente de lo prescripto por los artículos 93, 95, y 98, Comando Jefatura podrá convocar en cualquier fecha del año a las Juntas de Calificaciones respectivas, a efectos de requerirles informe sobre el agrupamiento actualizado de cualquier agente.-

 

CAPITULO VII - Régimen de Promociones Policiales

 

Artículo 98.- Para satisfacer las necesidades orgánicas de la Institución, anualmente se producirán ascensos del Personal Superior y Subalterno que hubiera alcanzado a reunir los requisitos exigidos por esta ley y su reglamentación.-

 

Artículo 99.- Los ascensos del Personal Superior se producirán por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia a propuesta del Jefe de Policía. El Personal Subalterno será promovido por disposición del Jefe de Policía. En ambas categorías de personal, la promoción será grado a grado y con el asesoramiento de las respectivas Juntas de Calificaciones.-

Anualmente, el Poder Ejecutivo creará las vacantes necesarias para dar cumplimiento a las promociones que como consecuencia de la aplicación de esta ley se produzcan.-

 

Artículo 100.- Para poder ascender, serán requisitos indispensables que el agente:

1) Haya permanecido en su grado la totalidad del tiempo previsto en el Anexo IV de la presente ley, el que se dará por cumplido el 30 de noviembre del último año de permanencia[6];

2) haya sido declarado por la Junta de Calificaciones como "apto para ascenso", conforme al artículo 96 inc. 1).-

 

Artículo 101.- Sólo se exceptúan de las exigencias del artículo anterior los ascensos que se otorguen por "Mérito Extraordinario", y los casos "Post mortem". La reglamentación determinará las condiciones y formalidades para estos ascensos.-

En los casos por "Mérito Extraordinario" y "Post mortem" el personal policial superior y subalterno ascenderá hasta dos (2) grados en la escala jerárquica en que revista.-

 

Artículo 102.- El personal inhabilitado para el ascenso por aplicación de las normas de esta ley y del reglamento correspondiente, al solo efecto de tratar su permanencia en la Institución, también será considerado por las Juntas de Calificaciones.-

 

Artículo 103.- Se considerará inhabilitado para ascenso, el Personal Superior y Subalterno que se hallare en alguna de las siguientes situaciones:

1) Exceso de licencia por enfermedad;

2) situación de enfermo, en casos no motivados por acto de servicio;

3) exceso de licencia en el año calendario, no motivada por enfermedad o lesiones;

4) no tener el tiempo necesario en el grado, previsto por el Anexo IV de la presente ley;

5) hallarse privado de su libertad o revistar en situación pasiva;

6) haber obtenido postergación de su incorporación a cursos policiales de información, perfeccionamiento o capacitación especial, cuando le correspondía el turno por antigüedad en el grado, destino u otra causa;

7) haber sido reprobado o dado de baja por razones disciplinarias, faltas de aplicación, exceso de inasistencia o a solicitud del agente, de cursos policiales de información, perfeccionamiento o capacitación profesional.-

 

Artículo 104.- Los ascensos al grado de Comisario Inspector y Superiores al mismo, se harán por rigurosa selección a determinar por el Jefe de Policía entre todos los que hubieran alcanzado la antigüedad mínima exigida en el grado anterior, hubieran realizado como Oficiales Jefes un curso conforme se reglamente, y hayan sido declarados por la Junta de Calificaciones como "apto para ascenso".-

Para estos ascensos se exigirá al personal de grado inferior poseer un sólido conocimiento profesional, que lo habilite para encarar con acierto las soluciones que demanden los problemas institucionales trascendentes. También debe haber demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real, fuera y dentro de la Institución, por su capacidad y corrección de procederes.-

 

Artículo 105.- Los ascensos del Personal Superior hasta el grado de Sub-Comisario serán conferidos el cien por ciento (100%) por antigüedad; de Sub-Comisario a Comisario el cincuenta por ciento (50%) por selección y el cincuenta por ciento (50%) por antigüedad.-

Los ascensos del Personal Subalterno hasta el grado de Sargento Primero serán conferidos por antigüedad previa aprobación de los cursos que al efecto el Comando Jefatura determine.-

Para realizar el curso como aspirante a Cabo, los agentes que reúnan el tiempo mínimo previsto por el Anexo IV de la presente Ley, podrán ser llamados hasta dos (2) veces. Los que no se presentaren a dicho curso o no lo aprobaren podrán continuar desempeñándose en sus funciones con el grado de Agente.-

Los ascensos de sargento Ayudante a Suboficial Mayor, se producirán por rigurosa selección.-

 

CAPITULO VIII - Régimen de Licencias Policiales

 

Artículo 106.- Se entiende por licencia, la autorización otorgada a un agente por un superior competente, eximiéndole de las obligaciones del servicio por un lapso mayor de tres (3) días. Las licencias se concederán siempre que no afecten el servicio y se ajustarán a las formas y tiempos que determine el Reglamento del Régimen de Licencias Policiales (R.R.G.P. 6).-

 

Artículo 107.- La autorización para ausentarse del lugar de tareas o servicios por un término de hasta setenta y dos (72) horas, constituye "permiso", y se acordará con la sola autorización del superior a cargo del organismo.-

 

Artículo 108.- El superior que concede permiso o licencia previamente analizará las causales expuestas por el interesado y las obligaciones del servicio. No se podrá iniciar el uso de la licencia -con excepción de los casos de enfermedad- hasta no haber obtenido la autorización correspondiente.-

 

Artículo 109.- Todo el personal policial tiene derecho a una licencia anual, a partir del momento en que haya alcanzado una antigüedad de seis (6) meses desde su ingreso o reincorporación, en cuyo caso la licencia será proporcional computándose a razón de una doceava parte por cada mes o fracción mayor de quince (15) días.-

 

Artículo 110.- La Licencia Anual u Ordinaria, será concedida teniendo en cuenta la antigüedad acumulada por el agente en la Institución al 31 de diciembre del año correspondiente al beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:

1) Hasta cinco (5) años: veinte (20) días corridos,

2) Hasta diez (10) años: veinticinco (25) días corridos,

3) Hasta quince (15) años: treinta (30) días corridos,

4) Hasta veinte (20) años: treinta y cinco (35) días corridos,      

5) Hasta veinticinco (25) años: cuarenta (40) días corridos,

6) Más de veinticinco (25) años: cuarenta y cinco (45) días corridos.-

A los fines de este beneficio se computarán los años de servicio en Fuerzas Armadas y de Seguridad y en la Administración Pública Provincial.-

En los casos previstos en los incisos 2, 3, 4, 5, y 6, el agente tiene derecho al fraccionamiento en dos (2) períodos del beneficio correspondiente, previa autorización del Superior inmediato.-

De la Licencia Anual u Ordinaria se deducirá la parte proporcional al período de Licencia Extraordinaria y al período del que fuera sancionado con suspensión de empleo, efectivizados durante el año correspondiente a aquella.-

 

Artículo 111.- Se denomina licencia por Enfermedad, la que corresponda al servicio policial por lesiones o enfermedades contraídas en el servicio o fuera del mismo.-

 

Artículo 112.- Se denomina Licencia Especial, la solicitada para contraer matrimonio, por maternidad o adopción, fallecimiento de familiares cercanos, rendir exámenes en cursos no policiales y otros análogos que determine la reglamentación.-

Asimismo, comprenderá la solicitada para atender a familiares enfermos en cuyo caso será de hasta veinte (20) días corridos por año calendario y en períodos continuos o discontinuos, con goce íntegro de haberes.-

 

Artículo 113.- Se denominarán licencias Extraordinarias las que determine la reglamentación por razones personales, de todo el personal, no previstas en los casos determinados en el artículo anterior. Para usar de estas licencias, los interesados deberán reunir no menos de cinco (5) años de antigüedad y ofrecer pruebas de las causas que la motivan, las que deberán ser razonablemente atendibles. Esta licencia no podrá exceder de 180 días y en todos los casos se otorgará sin goce de haberes.-

 

CAPITULO IX - Situaciones de Revista

 

Artículo 114.- El Personal Policial revistará en alguna de las siguientes situaciones:

1) ACTIVIDAD: en la que debe desempeñar funciones policiales en el destino o comisión que disponga la Superioridad;

2) RETIRO: en la que -sin perder su grado ni estado policial- cesan las obligaciones y derechos propios de la situación de actividad.-

 

Artículo 115.- El Personal Policial en situación de ACTIVIDAD podrá hallarse en:

1) Servicio Efectivo;

2) Disponibilidad;

3) derogado[7]; o

4) Pasiva.-

 

Artículo 116.- Revistará en SERVICIO EFECTIVO:

1) El personal que se encuentre prestando servicio en organismos o unidades policiales o cumpla funciones o comisiones propias del servicio;

2) el personal con licencia hasta dos (2) años por enfermedad originada por acto de servicio;

3) El personal con licencia hasta noventa (90) días por enfermedad no causada por acto de servicio;

4) El personal en uso de licencia ordinaria anual u otras licencias por término no mayor a cuarenta y cinco (45) días.-

 

Artículo 117.- El tiempo transcurrido en situación de Servicio Efectivo, será computado para los ascensos y retiro. Los términos de las licencias mencionadas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo anterior se obtendrán computando plazos continuos y discontinuos.-

 

Artículo 118.- El personal de alumnos de los cursos de formación de oficiales, suboficiales y agentes, se hallará en situación de Servicio Efectivo.-

 

Artículo 119.- Revistará en DISPONIBILIDAD:

1) El personal Superior que permanezca en espera de designación para funciones del Servicio Efectivo. Esta medida se aplicará solamente al personal de Oficiales Superiores y Jefes y podrá prolongarse por un lapso no mayor de dos (2) años;

2) El personal Superior y Subalterno con licencia por enfermedad no motivada por acto del servicio desde el momento en que exceda los noventa (90) días previstos en el inciso 3) del artículo 116 hasta completar los doscientos setenta (270) días como máximo;

3) el personal en uso de licencia extraordinaria;

4) el personal Superior y Subalterno que hubiera solicitado el retiro voluntario y deba realizar gestiones para la computación de servicios, liquidación de haber de retiro u otra causa atendible, desde el momento en que excedan de sesenta (60) días. Cuando la demora del trámite sea imputable al interesado, el plazo no excederá de ciento ochenta (180) días;

5) el personal Superior y Subalterno castigado con suspensión de empleo en sumario policial mientras dure esta situación.-

 

Artículo 120.- En el caso de personal comprendido en el inciso 1) del Artículo anterior, cuando la causal que llevara a tal situación estuviere motivada expresamente en la facultad discrecional del Poder Ejecutivo para la designación del Jefe y/o Subjefe de Policía, medida con la cual se hubiere alterado la superioridad jerárquica o por antigüedad consagrada en los artículos 18 y 19 de la presente norma, transcurridos dos años del inicio de dicha situación de revista, si no se le asignare destino, se deberá tramitar el retiro obligatorio con el porcentual equivalente como mínimo a 27 años de servicio en el supuesto de que a ese momento el efectivo, no hubiera alcanzado dicha antigüedad, o en caso contrario, con la que legalmente correspondiere. En todo otro caso que no sea la consecuencia de la causal expresada en el párrafo anterior, deberá asignársele destino, otorgar la baja o el retiro obligatorio si correspondiere.-

Si en esta última circunstancia no pudiera asignarse destino se deberá tramitar el retiro obligatorio, con el haber correspondiente a los años de servicio que realmente tenga el personal de que se trate[8].-

 

Artículo 121.- El personal que revistó en la situación del artículo 119, inciso 2), durante el transcurso de los dos (2) años siguientes a la misma no tiene derecho a volver a disponibilidad por esa causa, siempre que haya completado el lapso de ciento ochenta (180) días. En caso de enfermedad que demande más de cuarenta y cinco (45) días de licencia, a partir de ese término pasará directamente a Pasiva.-

 

Artículo 122.- El personal que hubiere revistado en la situación prevista en el inciso 3) del artículo 119 no podrá volver a la misma situación. Asimismo no podrá revistar en disponibilidad el personal que en el mismo año calendario o en el inmediato anterior hubiese usado de las licencias previstas en el inciso 2) del artículo 116 ó del inciso 2) del artículo 119 de esta ley.-

 

Artículo 123.- El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos señalados en el inciso 1) del artículo 119 será computado, siempre a los fines del ascenso y del retiro.-

El tiempo pasado en la misma situación por los motivos contemplados en los incisos 2), 3), 4) y 5) del artículo 119 será computado únicamente a los efectos del retiro.-

 

Artículo 124.- derogado[9].-

 

Artículo 125.- derogado[10].-

 

Artículo 126.- Revistará en situación de PASIVA:

1) El Personal Superior y Subalterno con licencia por enfermedad no motivada por acto de servicio, desde el momento que exceda los doscientos setenta (270) días y hasta completar los dos (2) años y seis (6) meses como máximo;

2) El Personal que se encuentre privado de su libertad en Sumario Judicial por disposición de autoridad competente mientras dure esa situación;

3) El Personal Superior y Subalterno que se encuentre procesado judicialmente o bajo prisión preventiva, aunque se encuentre excarcelado o eximido de prisión mientras se mantenga esa situación[11];

4) El Personal sumariado policialmente por hechos que razonable y verosímilmente puedan dar lugar a sanciones de cesantía o suspensión de empleo superior a treinta (30) días;

5) El personal declarado inepto para las funciones policiales por la Junta de Calificaciones, a partir de que el pronunciamiento se encuentre firme administrativamente[12].-

 

Artículo 127.- El tiempo transcurrido en situación de Pasiva no se computará para el ascenso ni a los efectos del retiro, salvo el caso del personal que haya estado en esa situación por hallarse en alguno de los supuestos previstos por los incisos 2) y 3) del artículo anterior y, a posteriori obtuviera su sobreseimiento definitivo o absolución. En este caso el agente tendrá derecho a percibir retroactivamente, la totalidad de las sumas retenidas por aplicación del artículo 160 inciso 2).-

 

Artículo 128.- El personal que alcanzara dos (2) años y seis (6) meses en la situación del inciso 1) del artículo 126 o dos (2) años en las situaciones de los incisos 2, 3 y 4, y subsistieran las causas que las motivaron, pasará a retiro o será dado de baja según corresponda.-

 

Artículo 129.- El personal Superior y Subalterno que fuera adscripto a organismos policiales nacionales, provinciales o de coordinación policial para realizar tareas de planeamiento docentes u otras afines y los alumnos enviados a institutos o cursos que se desarrollan en la Capital Federal o Provincias, siempre revistarán en Servicio Efectivo en la Institución de origen. La realización de las actividades mencionadas precedentemente y las implícitas en tales conceptos, se considerarán actos propios del servicio policial. La adscripción del personal policial no podrá exceder el término de dos (2) años.-

 

CAPITULO X - Bajas y Reincorporaciones

 

Artículo 130.- La baja del personal policial significa la pérdida del Estado Policial y la de los deberes y derechos que le son inherentes, excepto la percepción del haber de retiro que le pudiera corresponder.-

 

Artículo 131.- El Estado Policial se extingue:

1) Por fallecimiento;

2) por haber ingresado como "alta en comisión" y no ser confirmado al transcurrir el plazo establecido en la presente ley y su reglamentación.-

 

Artículo 132.- El Estado Policial se pierde:

1) Por renuncia al cargo, cuando hubiese sido aceptada y notificado el agente;

2) por sanción disciplinaria (destitución);

3) por resolución definitiva recaída en información sumaria substanciada por la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales que impidan el correcto desempeño del cargo que corresponde al grado del agente. En este caso, no se obrará sin intervención de la Junta Médica constituida por tres (3) profesionales como mínimo.-

Además deberá oírse al afectado en su descargo o documentarse debidamente la imposibilidad que tiene de hacerlo por sí en razón de su estado;

4) por haber sido agrupado por la Junta de Calificaciones como "inepto para las funciones del grado" en dos (2) períodos consecutivos o tres (3) alternados;

5) por la subsistencia de las causas que motivaron el pase a situación de pasiva del personal que no estuviere en condiciones de retirarse y que alcanzara dos (2) años en alguna de las situaciones previstas en el artículo 126 de la presente ley;

6) por haber solicitado el oficial subalterno más de dos veces postergación para ser incorporado a cursos policiales de información, perfeccionamiento o capacitación cuando correspondiere el turno por antigüedad, destino u otra causa;

7) suprimido[13];

8) por haber sido declarado por la Junta de Calificaciones como "inepto para las funciones policiales" conforme al inciso 4) del artículo 96 de la presente ley.-

 

Artículo 133.- No podrá disponerse la baja de los agentes que tuvieren bienes del Estado bajo su custodia hasta el momento de su entrega y fiscalización por parte de autoridad competente.-

 

Artículo 134.- La baja concedida por renuncia, salvo que exprese la fecha del cese de responsabilidades no será notificada al personal que cumpla sanción disciplinaria temporal hasta la finalización del castigo. Es deber del superior interviniente en cualquier nivel de su trámite retener las renuncias correspondientes a quienes se encuentren sometidos a sumario policial o a información.-

 

Artículo 135.- El personal de baja por la causa expresada en el inciso 1) del artículo 132 de esta ley, podrá ser reincorporado a la Institución con el grado que poseía y la antigüedad computada en el mismo, siempre que concurran las siguientes condiciones:

1) Que la solicitud de reincorporación sea presentada dentro del término de dos (2) años cuando fuera Agente y un (1) año para otros grados;

2) que no hubiese alcanzado el grado de Oficial Superior antes de la baja;

3) que exista la vacante en el grado y deba esperarse por lo menos seis (6) meses para que haya personal de carrera en condiciones de ocuparlos por ascensos en la época correspondiente;

4) que la Jefatura de Policía considere conveniente la reincorporación; y

5) que se hayan llenado las formalidades reglamentarias para comprobar las aptitudes físicas y mentales del interesado.-

 

Artículo 136.- El personal destituido que dentro del transcurso de un año solicitara revisión de causa aportando pruebas tendientes a demostrar que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia, y obtuviera resolución favorable, será reincorporado con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía en el momento de la misma. El tiempo transcurrido desde la fecha de la baja le será computado para el retiro y se le abonarán los haberes correspondientes a su grado, antigüedad y situación de revista.-

 

Artículo 137.- El personal dado de baja por renuncia, en caso de reincorporación mantendrá el grado obtenido en su oportunidad, pero ocupará en el escalafón correspondiente el último puesto entre los de igual grado y antigüedad de permanencia en el mismo. A estos efectos se computará el tiempo transcurrido en el grado antes de su baja.-

 

CAPITULO XI - Legajos Personales

 

Artículo 138.- Los datos de filiación civil, morfológica, cromática y dactiloscópica del Personal Superior y Subalterno, se registrarán en un LEGAJO PERSONAL de hojas fijas.-

En el mismo legajo se registrarán los nombres y domicilios de familiares, en particular los que estuvieran a cargo del agente. También los domicilios anteriores del agente, empleos anteriores y otros antecedentes.-

 

Artículo 139.- Sin perjuicio de los datos mencionados en el artículo anterior en el Legajo Personal de cada agente, se harán constar los antecedentes de su carrera policial conforme las normas que determine la respectiva reglamentación.-

 

Artículo 140.- También deberá anotarse en el Legajo Personal las sanciones disciplinarias aplicadas al agente; los sumarios administrativos y judiciales en que resultó imputado y la resolución final recaída en ellos; los embargos trabados por acciones judiciales; las licencias por enfermedad y otras causas y los cambios de situación de revista, por el uso de aquellas u otros motivos debidamente aclarados. Los documentos correspondientes a las constancias de los datos mencionados en este artículo y en el anterior y de otros que establezca la reglamentación, serán archivados en el Anexo del Legajo Personal correspondiente, foliados por orden cronológico.-

 

Artículo 141.- Los informes de antecedentes de los legajos personales de los agentes, tendrán carácter "Reservado", y solo serán expedidos a requerimiento de autoridad competente, en forma escrita y con rúbrica de un oficial jefe de la Institución, que asumirá responsabilidad primaria por su exactitud e integridad.-

 

TITULO III - Sueldos, Compensaciones y Subsidios

 

CAPITULO I - Conceptos Generales

 

Artículo 142.- El personal policial en actividad gozará del sueldo, bonificaciones (suplementos por antigüedad y particulares) y compensaciones que, para cada caso, determina esta ley y las normas complementarias correspondientes.-

La suma que percibe un agente por los conceptos señalados precedentemente, excepto las compensaciones, se denominará: HABER MENSUAL.-

 

CAPITULO II - Sueldos Policiales

 

Artículo 143.- El sueldo correspondiente a cada grado de la carrera policial se denominará: SUELDO BASICO.-

 

CAPITULO III - Suplemento por antigüedad

 

Artículo 144.- El personal policial en actividad o retiro percibirá un suplemento por ANTIGUEDAD -conforme se reglamente- en relación a los años de servicio prestados en la Institución[14].-

 

CAPITULO IV - Suplementos Particulares

 

Artículo 145.- El personal de los Cuerpos de Seguridad y Técnico percibirá mensualmente una bonificación por RIESGO PROFESIONAL, cuyo monto -para todos los grados- podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico del grado de Agente.-

 

Artículo 146.- El personal policial de los Cuerpos de Seguridad, Profesional y Técnico, tendrá derecho a un suplemento por DEDICACION ESPECIAL, en razón de tener que cumplir las obligaciones del cargo en cualquier momento, del día o de la noche, conforme a los horarios que se le asignen y los recargos que se le impongan.-

 

Artículo 147.- Los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes de los Cuerpos de Seguridad, Profesional y Técnico en situación de actividad, gozarán de un suplemento por "responsabilidad funcional", que se determinará en relación al grado de cada agente, desde el grado de Subcomisario inclusive.-

También tendrá derecho a este suplemento cualquier empleado de la Institución policial, que se encuentre a cargo de una unidad de orden público como Comisaría, Subcomisaría, Destacamento, Puesto y Unidades Especiales, y aquellos Oficiales Subalternos que deben cumplir tareas que por organigrama u organización interna correspondan a Oficiales Jefes u Oficiales Superiores, en forma ACCIDENTAL o INTERINA, por un lapso no inferior a quince (15) días. Dicho adicional en ningún caso podrá ser menor al que correspondiere al grado de Subcomisario[15].-

 

Artículo 148.- El personal que teniendo jerarquía de Comisario, no ascendiere al grado inmediato superior, estando habilitado para hacerlo percibirá un suplemento por TIEMPO MINIMO CUMPLIDO, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que exista entre los haberes que percibe un Comisario Inspector y un Comisario.-

 

CAPITULO V - Compensaciones

 

Artículo 149.- El personal que reviste en los grados previstos en el Anexo I de la presente ley, con familia a cargo, que acredite carecer de vivienda propia en un radio que no supere los cuarenta (40) kilómetros del lugar de funciones y a quien el Estado no pudiere proveerle de vivienda, gozará de una compensación mensual equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico del grado en que reviste.-

Esta compensación en ningún caso será inferior a la que corresponda por aplicación del párrafo anterior al grado de Oficial Inspector para el Personal Superior y al de Sargento para el Personal Subalterno.-

 

Artículo 150.- El personal policial que deba cumplir traslado a una localidad distante a más de cuarenta (40) kilómetros de su anterior destino, tendrá derecho a una compensación equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un mes de sueldo básico que corresponda a su grado.-

El personal de estado civil casado percibirá además, un veinticinco por ciento (25%) sobre el sueldo básico, en concepto de compensación por grupo familiar tipo.-

Asimismo, al personal que revistara como Oficial Subalterno, Suboficial Superior, Suboficial Subalterno y Tropa Policial, se le abonará un importe equivalente a tres (3) días de viático por cada persona a su cargo.-

Los complementos previstos en los dos párrafos anteriores deberán efectuarse anticipadamente pero sólo se harán efectivo cuando el traslado se produzca con su familia.-

La presente disposición no se aplicará para los casos que el traslado se produzca a pedido o por razones administrativas.-

 

CAPITULO VI - Subsidios Policiales

 

Artículo 151.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal en actividad o retiro como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de defender contra las vías de hecho o en actos de arrojo la vida, la libertad o la propiedad de las personas, los deudos con derecho a pensión percibirán por una sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios que, para accidentes y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:

a) Derecho-habientes de personal soltero: una suma equivalente a DIEZ (10) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación de revista;

b) derecho-habientes de personal casado, sin hijos: una suma equivalente a QUINCE (15) veces el importe del haber mensual mencionado;

c) derecho-habientes de personal soltero con hijos reconocidos: una suma equivalente a VEINTE (20) veces el importe correspondiente al haber mensual. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a CINCO (5) veces el haber mensual por cada hijo, a partir del tercero;

d) derecho-habientes del personal viudo, con hijos: sumas iguales a las determinadas en el inciso c);

e) derecho-habientes del personal casado, con hijos: una suma equivalente a VEINTE (20) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado y situación de revista del fallecido.-

Este monto se incrementará con sumas equivalentes a CINCO (5) veces el haber mencionado por cada hijo, a partir del tercero.-

 

Artículo 152.- El subsidio establecido por el artículo que antecede se liquidará a los derecho-habientes del personal en situación de retiro, cuando éste hubiera sido convocado, movilizado o hubiese intervenido en auxilio de personal en actividad de la Institución, o por ausencia de éste. También corresponderá a los derecho-habientes del personal policial, en actividad o retiro, que fallezca durante o con motivo de su intervención para mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos delictuosos.-

 

Artículo 153.- Los beneficios mencionados en los artículos que anteceden se liquidarán también -por una sola vez y sin perjuicio de otros establecidos por otras normas vigentes- al personal policial que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad policial y civil por las mismas causas[16].-

 

Artículo 154.- La tramitación de los beneficios mencionados en los artículos que anteceden, tendrá carácter de urgente, sumaria y preferencial.-

 

CAPITULO VII - Liquidación de Haberes

 

Artículo 155.- Según fuere la situación de revista del personal policial en actividad, percibirá sus haberes en las condiciones que se determinan en este Capítulo.-

 

Artículo 156.- El personal que revistara en SERVICIO EFECTIVO -caso del artículo 116- percibirá en concepto de Haber Mensual, la totalidad del sueldo y suplementos de su grado y escalafón.-

 

Artículo 157.- El personal policial que revistara en DISPONIBILIDAD, percibirá en concepto de haber mensual:

1) El comprendido en los incisos 1) y 2) del artículo 119 de esta ley, la totalidad del sueldo y suplementos de su grado y escalafón;

2) el comprendido en el inciso 4) del artículo 119 de esta ley, el ochenta por ciento (80%) del sueldo y los suplementos generales que le correspondan, únicamente[17].-

 

Artículo 158.- El personal que revistara en situación de DISPONIBILIDAD, comprendido en los incisos 3) y 5) del artículo 119 de esta ley, no percibirá sueldo ni los demás emolumentos previstos en la presente.-

 

Artículo 159.- derogado[18].-

 

Artículo 160.- El personal que revistara en situación de PASIVA, percibirá en concepto de haber mensual:

1) El comprendido en el inciso 1º del artículo 126 de esta Ley, el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo del grado y el cien por ciento (100%) del suplemento por antigüedad únicamente.

2) El comprendido en el incisos 2) del Artículo 126 de esta Ley el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y los suplementos generales[19];

3) El personal que revistara en la situación de los incisos 3), 4) y 5) del Artículo 126, la totalidad del sueldo y los suplementos generales por el término máximo de ciento ochenta (180) días. Vencido dicho plazo percibirá el ochenta por ciento (80%) del sueldo y los suplementos generales[20].-

 

Artículo 161.- derogado[21].-

 

TITULO IV - CAPITULO UNICO

 

Retiros Policiales

 

Artículo 162.- Una ley especial, complementaria de la presente, determinará el régimen de retiro y pensiones del personal policial y de sus derecho-habientes. Un reglamento complementario de dicha ley, establecerá las formalidades para obtener los cómputos de servicios y las gestiones necesarias para concretar estos derechos.-

 

Artículo 163.- El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado a que pertenecía el agente en actividad. Se otorgará por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no significa la cesación del ESTADO POLICIAL, sino la limitación de sus deberes y derechos.-

Artículo 164.- El personal policial podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud o por imposición de la presente ley. De ello surgen las situaciones de retiro voluntario u obligatorio.-

El retiro obligatorio se tramitará de oficio en los siguientes casos:

1) Al cumplir el tope de los años de servicios simples en la Institución que determine la ley de Retiros Policiales;

2) por incapacidad síquica o física para continuar desempeñando funciones de policía;

3) el personal que esté en condiciones de retiro y haya permanecido en el grado más del doble del tiempo requerido por el Anexo IV de la presente ley;

4) el personal, excepto los Comisarios y Agentes, que esté en condiciones de retiro y haya permanecido en el grado más del doble del tiempo requerido por el Anexo IV de la presente Ley;

5) para producir vacantes.-

Si por razones de política de personal fuera necesario requerir la permanencia en la Repartición de algunos de los comprendidos en el inciso 1) del párrafo precedente, Comando Jefatura podrá exceder ese plazo por un término no superior a tres (3) años.-

 

Artículo 165.- El Poder Ejecutivo Provincial a solicitud de la Jefatura de Policía podrá paralizar todo trámite de retiro:

1) En casos de estados de guerra o de sitio, o cuando las circunstancias permiten deducir la inminencia del primero;

2) cuando el peticionante está sometido a proceso judicial; y

3) cuando el peticionante estuviera comprometido en forma grave en sumario administrativo en instrucción, cuando éste se hubiera iniciado con posterioridad a la iniciación del trámite.-

 

TITULO V - Disposiciones Generales y Transitorias

 

Artículo 166.- Las disposiciones contenidas en esta ley se complementarán con las que establezcan los reglamentos que determine la necesidad o conveniencia para satisfacer los fines que se procuran por estos medios.-

 

Artículo 167.- Hasta tanto se produzca la vigencia de las normas reglamentarias mencionadas en los artículos que anteceden, regirán las reglamentaciones anteriores que no se opusieren al contenido de la presente ley; en caso contrario, los reglamentos en vigor se modificarán en lo pertinente, para su vigencia provisional[22].-

 

Artículo 168.- Atento a la eliminación de la jerarquía del Comisario Principal, tal como surge del Anexo I de esta ley, el personal policial que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se hallase en la mencionada jerarquía, ascenderá al grado inmediato superior -Comisario Inspector- siempre y cuando cumpliese con el requisito establecido en el artículo 104, de la presente, fijándose como fecha para el examen a tal efecto, el 14 de noviembre de 1980. Quienes no aprobaran el mismo o no se presentaran podrán rendirlo el 1º de diciembre del corriente año.-

Los Comisarios Principales que no aprobasen el examen a que se hace mención en el párrafo anterior o no se presentasen a rendir el mismo, serán pasados a retiro obligatorio.-

 

Artículo 169.- Jefatura de Policía por intermedio del Departamento Personal deberá proceder a adecuar la denominación de las jerarquías policiales actualmente existentes conforme se establece en el Anexo I de la presente ley.-

 

Artículo 170.- Derógase el Decreto-Ley Nº 630/72 y toda otra disposición que se oponga o contraríe a las normas de la presente.-

 

Publicado solamente el texto del Decreto aprobatorio de fecha 15/5/95 (sin el Ordenamiento de la Norma) en el Boletín Oficial nº 2.113 de fecha 9 de Junio de 1.995.-

 
                     
ANEXO I
Escala jerárquica

 --------------------------------------------------------------
          Ley del Personal Policial (L.P.P.)
 --------------------------------------------------------------
 A. Escala Jerarquica del       B. Escala Jerarquica del
   Personal Superior:             Personal Subalterno:
 a) Oficiales Superiores:       a) Suboficiales Superiores:
 1. Comisario General           1. Suboficial Mayor
 2. Comisario Mayor             2. Suboficial Principal
 3. Comisario Inspector         3. Sargento Ayudante
                               4. Sargento Primero
 b) Oficiales Jefes:            b) Suboficiales Subalternos:
 4. Comisario                   5. Sargento
 5. Subcomisario                6. Cabo Primero
                               7. Cabo
 c) Oficiales Subalternos:      c) Tropa Policial:
 6. Oficial Principal           8. Agente
 7. Oficial Inspector
 8. Oficial Sub-Inspector
 9.  Oficial  Ayudante
 
ANEXO II
Ingresos y Topes de Escalafones de los distintos cuerpos

 
--------------------------------------------------------------
                    Cuerpo Seguridad     Cuerpo Profesional
 --------------------------------------------------------------
                  Esc. Gen. Esc. Pers.  Jurid. San. Adm. Crim.
                  Seg. Com. Bomb. Fem.
 --------------------------------------------------------------
 a) Personal
   Superior:
 Comisario General  si   si   --            --   --   --   --
 Comisario Mayor    si   si   si   --       si   si   si   si
 Comisario Insp.    si   si   si   --       si   si   si   si
 Comisario          si   si   si   si       si   si   si   si
 Subcomisario       si   si   si   si       si   si   si   si
 Oficial Principal  si   si   si   si       si   si   si   si
 Oficial Inspector  si   si   si   si       si   si   si   si
 Oficial Sub. Insp. si   si   si   si
 Oficial Ayudante   si   si   si   si
 b) Personal
   Subalterno:
 Suboficial Mayor   si   si   --   --
 Suboficial Ppal.   si   si   si   si
 Sargento Ayudante  si   si   si   si
 Sargento Primero   si   si   si   si
 Sargento           si   si   si   si
 Cabo Primero       si   si   si   si
 Cabo               si   si   si   si
 Agente             si   si   si   si
 --------------------------------------------------------------
                               Cuerpo Tecnico
 --------------------------------------------------------------
                                          Escalafon
                       Com. Int./y otros  Crim. San. Pers.Fem.
 --------------------------------------------------------------
 a) Personal
   Superior:
 Comisario General       --   --
 Comisario Mayor         si   si
 Comisario Insp.         si   si
 Comisario               si   si
 Subcomisario            si   si                       --
 Oficial Principal       si   si                       si
 Oficial Inspector       si   si                       si
 Oficial Sub-Insp.       si   si                       si
 Oficial Ayudante        si   si                       si
 b) Personal
   Subalterno:
 Suboficial Mayor        --   --          --    --     --
 Suboficial Ppal.        si   si          si    si
 Sargento Ayudante       si   si          si    si     si
 Sargento Primero        si   si          si    si     si
 Sargento                si   si          si    si     si
 Cabo Primero            si   si          si    si     si
 Cabo                    si   si          si    si     si
 Agente                  si   si          si    si     si
 
 
ANEXO III
Facultades disciplinarias
 

 Facultades Disciplinarias - 1a. Parte               
 --------------------------------------------------------------
                             
A Oficiales Superiores

 Denom. de Cargos       Sep. Dest. Susp. Arrest. Aperc.   Amon.
 y Grados               Ret.                     Equiv.a
                                                Arresto
 --------------------------------------------------------------
 a) Facultades por
   razon del Cargo:
 Poder Ejecutivo         si   si    60d.    60d.    60d.     si
 Jefe de Policia         --   --    30d.    40d.    20d.     si
 Subjefe de Policia      --   --     --     20d.    20d.     si
 Jefes UU.RR.            --   --     --     15d.    15d.     si
 2dos. Jefes UU.RR. y
 Direct.                 --   --     --     10d.    10d.     si
 Jefes Depart. (P.M.P.)
 y otros                 --   --     --      5d.     5d.     si
 Jefes Divis. y Cuerpos  --   --     --      --      --      si
 Jefes U.O.P. (Comis.)   --   --     --      --      --      --
 Jefes U.O.P. (Subcom.)  --   --     --      --      --      --
 Jefes Subunid.
 (Destacam.)             --   --     --      --      --      --
 b) Facultades por
   razon del Grado:
 Comisario General       --   --     --     10d.    10d.     si
 Comisario Mayor         --   --     --      5d.     5d.     si
 Comisario Inspector     --   --     --      --      --      --
 Comisario               --   --     --      --      --      --
 Subcomisario            --   --     --      --      --      --
 Oficial Principal       --   --     --      --      --      --
 Oficial Inspector       --   --     --      --      --      --
 Oficial Sub-Inspector   --   --     --      --      --      --
 Oficial Ayudante        --   --     --      --      --      --
 Denom. de Cargos y
 Grados                 Sep. Dest.  Susp.  Arrest. Aperc.  Amon.
                        Ret.                       Equiv.a
                                                   Arresto
 --------------------------------------------------------------
 a) Facultades por
   razon del Cargo:
 Poder Ejecutivo         si   si     60d.    60d.    20d.    si
 Jefe de Policia         --   --     35d.    40d.    20d.    si
 Subjefe de Policia      --   --      --     25d.    20d.    si
 Jefes UU.RR.            --   --      --     20d.    20d.    si
 2dos. Jefes UU.RR.
 y Direct.               --   --      --     15d.    15d.    si
 Jefes Depart. (P.M.P.)
 y otros                 --   --      --     10d.    10d.    si
 Jefes Divis. y Cuerpos  --   --      --      7d.     7d.    si
 Jefes U.O.P. (Comis.)   --   --      --      5d.     5d.    si
 Jefes U.O.P. (Subcom.)  --   --      --      --      --     --
 Jefes Subunid.
 (Destacam.)             --   --      --      --      --     --
 b) Facultades por
 Comisario General       --   --      --     15d.    15d.    si
 Comisario Mayor         --   --      --     10d.    10d.    si
 Comisario Inspector     --   --      --      8d.     8d.    si
 Comisario               --   --      --      3d.     3d.    si
 Subcomisario            --   --      --      --      --     --
 Oficial Principal       --   --      --      --      --     --
 Oficial Inspector       --   --      --      --      --     --
 Oficial Sub-Inspector   --   --      --      --      --     --
 Oficial Ayudante        --   --      --      --      --     --
 --------------------------------------------------------------
                           
A Oficiales Subalternos

 Denom. de
 Cargos y        Sep.  Dest. susp. Arrest. Aperc. Amon. Observac.
 Grados          Ret.                      Equiv.
                                           a
                                           Arresto
 --------------------------------------------------------------
 a)Facultades
   por razon del
   Cargo:
 Poder Ejecutivo   si   si   60d.   60d.    20d.  si  Decreto
 Jefe de Policia   --   --   40d.   50d.    20d.  si
 Subjefe de Polic. --   --   --     30d.    20d.  si
 Jefes UU.RR       --   --   --     25d.    20d.  si  A Subord.
 2dos. Jefes
 UU.RR y Direct.   --   --   --     20d.    20d.  si  '' ''
 Jefes Depart.
 (P.M.P.) y otros  --   --   --     15d.    15d.  si  '' ''
 Jefes Div.y Cuerp.--   --   --     10d.    10d.  si  '' ''
 Jefes U.O.P.(Com.)--   --   --      7d.     7d.  si  '' ''
 Jefes U.O.P(Subc.)--   --   --      5d.     5d.  si  '' ''
 Jefes Subunid.
 (Destacam.)       --   --   --      --      --   --  '' ''
 Facultades por
 razon del Grado:
 Comisario General --   --   --     20d.    20d.  si  A gr.Inf
 Comisario Mayor   --   --   --     15d.    15d.  si  '' '' ''
 Comisario Inspect.--   --   --     12d.    12d.  si  '' '' ''
 Comisario         --   --   --      8d.     8d.  si  '' '' ''
 Subcomisario      --   --   --      5d.     5d.  si  '' '' ''
 Oficial Principal --   --   --      4d.     5d.  si  '' '' ''
 Oficial Inspector --   --   --      3d.     3d.  si  '' '' ''
 Oficial Sub-Insp. --   --   --      --      --   si  '' '' ''
 Oficial Ayudante  --   --   --      --      --   --  '' '' ''
 Facultades Disciplinarias - 2a. Parte          Cont. Anexo III
 --------------------------------------------------------------
                      
A Suboficiales Superiores

   Denom. de Cargos   Sep.  Dest.  susp.  Arrest.  Aperc.  Amon.
   y Grados           Ret.                         Equiv.a
                                                   Arresto
 --------------------------------------------------------------
 a) Facultades
 Disciplinaria por
 razon del Cargo
 Poder Ejecutivo      si    si     60d.   60d.     20d.    si
 Jefe de Policia      --    --     35d.   55d.     20d.    si
 Subjefe de Policia   --    --      --    35d.     20d.    si
 Jefes UU.RR.         --    --      --    30d.     20d.    si
 2dos. Jefes UU.RR.
 y Direct.            --    --      --    25d.     20d.    si
 Jefes Depart.(P.M.P)
 y otros              --    --      --    20d.     20d.    si
 Jefes Divis. y
 Cuerpos              --    --      --    15d.     15d.    si
 Jefes U.O.P. (Comis.)--    --      --    10d.     10d.    si
 Jefes U.O.P. (Subc.) --    --      --     7d.      7d.    si
 Jefes Subunid.
 (Destacam.)          --    --      --     5d.      5d.    si
 b) Facultades por
 razon del Grado:
 Comisario General    --    --      --    25d.     20d.    si
 Comisario Mayor      --    --      --    20d.     20d.    si
 Comisario Inspector  --    --      --    15d.     15d.    si
 Comisario            --    --      --    10d.     10d.    si
 Subcomisario         --    --      --     7d.      7d.    si
 Oficial Principal    --    --      --     5d.      5d.    si
 Oficial Inspector    --    --      --     3d.      3d.    si
 Oficial Sub-Inspect. --    --      --     --       --     si
 Oficial Ayudante     --    --      --     --       --     si
 --------------------------------------------------------------
                        
A Suboficiales Subalternos

 Denom. de Cargos   Sep. Dest. Susp. Arrest. Aperc. Amon. Sep.
 y Grados           Ret.                     Equiv.       Ret.
                                             a
                                             Arresto
 --------------------------------------------------------------
 a) Facultades
 Disciplinarias por
 razon del Cargo
 Poder Ejecutivo     si    si   60d.    60d.    20d.   si   si
 Jefe de Policia     --    --   40d.    55d.    20d.   si   --
 Subjefe de Policia  --    --    --     40d.    20d.   si   --
 Jefes UU.RR.        --    --    --     35d.    20d.   si   --
 2dos. Jefes UU.RR.
 y Direct.           --    --    --     30d.    20d.   si   --
 Jefes Depart.
 (P.M.P.) y otros    --    --    --     25d.    20d.   si   --
 Jefes Divis. y
 Cuerpos             --    --    --     20d.    20d.   si   --
 Jefes U.O.P.(Comis.)--    --    --     15d.    15d.   si   --
 Jefes U.O.P.(Subc.) --    --    --     10d.    10d.   si   --
 Jefes Subunid.
 (Destacam.)         --    --    --      7d.     7d.   si   --
 b) Facultades por
 razon del Grado:
 Comisario General   --    --    --     30d.    20d.   si   --
 Comisario Mayor     --    --    --     25d.    20d.   si   --
 Comisario Inspector --    --    --     20d.    20d.   si   --
 Comisario           --    --    --     12d.    12d.   si   --
 Subcomisario        --    --    --     10d.    10d.   si   --
 Oficial Principal   --    --    --      7d.     7d.   si   --
 Oficial Inspector   --    --    --      5d.     5d.   si   --
 Oficial Sub-Insp.   --    --    --      3d.     3d.   si   --
 Oficial Ayudante    --    --    --      --      --    si   --
 --------------------------------------------------------------
                   
A los Agentes
     
 Denom. de Cargos   Dest. Susp. Arrest. Aperc. Amon. Observac.
 y grados                               Equiv.
                                        a
                                        Arresto
 --------------------------------------------------------------
 a) Facultades
 Disciplinarias por
 razon de Cargo
 Poder Ejecutivo     si   60d.  60d.     20d.   si    Decreto
 Jefe de Policia     --   45d.  55d.     20d.   si    '' ''
 Subjefe de Policia  --    --   45d.     20d.   si    '' ''
 Jefes UU.RR.        --    --   40d.     20d.   si    A Subord.
 2dos. Jefes UU.RR.
 y Direct.           --    --   35d.     20d.   si    ''    ''
 Jefes Depart.
 (P.M.P.) y otros    --    --   30d.     20d.   si    ''    ''
 Jefes Divis. y
 Cuerpos             --    --   25d.     20d.   si    ''    ''
 Jefes U.O.P.(Comis.)--    --   20d.     20d.   si    ''    ''
 Jefes U.O.P.(Subc.) --    --   15d.     15d.   si    ''    ''
 Jefes Subunid.
 (Destacam.)         --    --   10d.     10d.   si    ''    ''
 b) Facultades por
 razon del Grado:
 Comisario General   --    --   35d.     20d.   si   A Grad.Inf
 Comisario Mayor     --    --   30d.     20d.   si    '' '' ''
 Comisario Inspector --    --   25d.     20d.   si    '' '' ''
 Comisario           --    --   15d.     15d.   si    '' '' ''
 Subcomisario        --    --   12d.     12d.   si    '' '' ''
 Oficial Principal   --    --   10d.     10d.   si    '' '' ''
 Oficial Inspector   --    --    7d.      7d.   si    '' '' ''
 Oficial Sub-Insp.   --    --    5d.      5d.   si    '' '' ''
 Oficial  Ayudante   --    --    3d.      3d.   si    '' '' ''
 
 
ANEXO IV
Tiempo de permanencia en cada cargo

                                                     
 --------------------------------------------------------------
 GRADOS                                  CUERPOS

                          SEGURIDAD      PROFESIONAL   TECNICO
                          Esc. Gral. Esc.               M   F
                          M    F     Bomb.
 --------------------------------------------------------------
 a)PERSONAL SUPERIOR:
 1. Comisario Gral.      (B)  (B)
 2. Comisario Mayor       2    2     (B)     (B)       (B)
 3. Comisario Insp.       3    3      3       5         3
 4. Comisario             4    4      4       5         4
 5. Subcomisario          4    4      5       5         5   (B)
 6. Oficial Ppal.         4    4      4       5         4    6
 7. Oficial Insp.         4    4      4       4(A)      4    6
 8. Ofic. Sub-Insp.       3    3      4                 4    6
 9. Ofic. Ayudante      (A)3   3(A)  3(A)              3(A) (A)5
 b) PERSONAL SUBALTERNO:
 1. Suboficial Mayor     (B)  (B)
 2. Suboficial Ppal.      3    3     (B)              (B)
 3. Sargento Ayte.        3    3      4                4   (B)
 4. Sargento Primero      3    3      4                4    5
 5. Sargento              4   4       4                4    5
 6. Cabo Primero          4   4       4                4    5
 7. Cabo                  3   3       4                4    5
 8. Agente             (A)4   4(A)    4(A)             4(A) (A)4
 --------------------------------------------------------------
 (A) Inicia Carrera
 (B) Termina Carrera - Tiempo de  permanencia en el cargo un (1) Año
                                                                          

                                                              
 


 

 



[1].- Complementado por Decreto 140/01 (7/2/01), publicado en el Boletín Oficial 2411 de fecha 23 de Febrero de 2001, que establece: “Artículo 1º.- La Jefatura de Policía de la Provincia, a través del organismo competente, procederá al retiro del arma reglamentaria al personal policial que se encuentre en uso de licencia por enfermedad motivada en diagnósticos o tratamientos de carácter psicológico o psiquiátrico.- Artículo 2º.- Se procederá al reintegro del arma solamente en el caso de alta médica expedida por el servicio de reconocimiento médico policial, debidamente certificada”.-

[2].- Complementado por el artículo 1º del Decreto nº 3007/78 (28/12/78), publicado en el Boletín Oficial nº 1.256 de fecha 12 de Enero de 1.979, en cuanto establece: “Delégase en el Jefe de Policía de la Provincia la facultad de incorporar agentes policiales en comisión y por un período de seis meses. Vencido ese término dicho personal podrá ser confirmado por el Poder Ejecutivo Provincial”. Este  Decreto a su vez lo complementaa lo dispuesto en e l artículo 1º del Decreto 471/00 (18/4/00), publicado en el Boletín Ofician nº 2.368 de fecha 28 de Abril de 2.000, que dice: “Ampliar el plazo delegado al señor Jefe de Policía de la Provincia, prescripto por el Decreto nº 3007/78; elevándose el mismo de seis (6) meses a un (1) año, en lo que respecta a la facultad de incorporar Agentes de Policía en Comisión”.-

[3].- Complementado por Res. Jefatura 2/02 (B.O. 2459 del 25/1/02).-

[4].- El segundo párrafo del artículo 71, suprimido por el artículo 3º de la Ley 1852.- El texto anterior decía: "Cuando un agente sea declarado culpable en sede judicial y hubiere sido inhabilitado para ejercer sus funciones si correspondiere, deberá revistar, durante el tiempo que dure la condena, en la situación prevista por el artículo 124".-

[5].- Redacción dada al artículo 93 por el inciso a) del artículo 1º de la Ley 1852, publicada en el Boletín Oficial del 1/10/99.- El texto anterior decía: "La calificación anual comprenderá el plazo transcurrido entre el anterior informe (si lo hubiese) y la víspera del cierre del nuevo informe. Salvo circunstancias excepcionales, debidamente documentadas ante la Superioridad, los informes anuales de calificación se cerrarán el día 1º de octubre".-

[6].- Redacción dada al inciso 1) del artículo 100 por el inciso b) del artículo 1º de la Ley 1852.- El texto anterior decía: "Haya permanecido en su grado la totalidad del tiempo previsto en el Anexo IV de la presente ley".- A su vez está complementado por el artículo 2º de la Ley 1852, que establece: "A los fines de la aplicación del inciso 1) del artículo 100 de la Norma Jurídica de Facto 1034 (t.o. Dec. 1052/95), se considerará para el año actual, el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de noviembre de 1999 y el ascenso será otorgado a partir del 1º de enero del año 2.000".-

[7].- El inciso 3) del artículo 115, derogado por el artículo 3º de la Ley 1852.- El texto anterior decía: "Disponibilidad Judicial".-

[8].- Texto dado por el art. 1º de la Ley 2090 (Boletín Oficial 2562 del 16/1/04).- El texto anterior decía: “En el caso de personal comprendido en el inciso 1º del Artículo precedente, transcurrido dos años desde la notificación de la disponibilidad, la superioridad deberá asignarle destino, otorgar la baja o retiro si corresponde. Si no pudiere asignarle destino deberá tramitar el retiro obligatorio, siempre que haya cumplido veintisiete (27) años en la Institución, en cuyo caso para el haber de retiro se computará el mismo sobre el haber mensual del grado inmediato superior, de acuerdo a al escala establecida en el Artículo 27º de la Norma Jurídica de Facto nº 1256/83”.-

[9].- El artículo 124, derogado por el artículo 3º de la Ley 1852.- El texto anterior decía: "Revistará en situación de DISPONIBILIDAD JUDICIAL, el personal que hubiere sido condenado por Juez competente, con pena principal o accesoria de inhabilitación para ejercer funciones específicas policiales".-

[10].- El artículo 125, derogado por el artículo 3º de la Ley 1852.- El texto anterior decía: "El tiempo pasado en Disponibilidad Judicial no se computará a los fines del ascenso ni del retiro, asignando tareas pasivas no específicas".-

[11].- Complementado por el Decreto 1.334/95 (14/6/95), publicado en el Boletín Oficial nº 2.116 de fecha 30 de Junio de 1.995, que establece: "Artículo 1º.- En el supuesto previsto en el artículo 126, inciso 3) de la Norma Jurídica de Facto nº 1034/80 (t.o. Decreto Nº 1.052/95), Jefatura de Policía tendrá facultades para disponer que el Agente reviste en servicio efectivo, cuando el delito imputado fuera culposo. Tal decisión se podrá tomar valorando las circunstancias de la causa y los antecedentes del imputado, previa intervención de la Asesoría Delegada en Jefatura de Policía".-

[12].- El inciso 5) del artículo 126 incorporado por el inciso c) del artículo 1º de la Ley 1852.-

[13].- El inciso 7) del art. 132, suprimido por el artículo 1º de la Ley 1888 (B.O. 2380). El texto anterior decía “por permanencia del personal en el grado -excepto los que tuvieren el grado de Comisario y Agente- más del doble del tiempo requerido por el Anexo IV de la presente ley”.-

[14].- Complementado por el Decreto 2108/89 (17/8/89), publicado en el B.O. 1811, que establece: “Artículo 1º.- A todos los efectos previstos por el artículo 144 de la Norma Jurídica de Facto nº 1034, considéranse como “años de servicio prestados en la Institución” los que correspondan al desempeño de la Jefatura o Subjefatura de Policía por un miembro en actividad de la Institución”.-

[15].- Redacción dada por el artículo 1º de la Ley nº 1.742, publicada en el Boletín Oficial nº 2.215 de fecha 23 de Mayo de 1.997, complementariamente por el artículo 2º de la misma se fijo su vigencia a partir del 1/1/95.- En texto anterior, dado por la Ley nº 778 (B.O. 1554), decía: "Los oficiales superiores y oficiales jefes de los Cuerpos de Seguridad, Profesional y Técnico en situación de actividad, gozarán de un suplemento por "responsabilidad funcional" , que e determinará en relación al grado de cada agente, desde el grado de Subcomisario inclusive.- Tendrá también derecho a este suplemento todo empleado de la Repartición Policial, Subcomisarías, Destacamentos y Puestos, como encargado o en forma accidental por un lapso de tiempo no inferior a quince (15) días, no pudiendo dicho adicional en ningún caso ser menor al correspondiente al sueldo de Subcomisario".-

[16].- Ver contenido del Decreto 1694/00 (B.O. 2400).-

[17].- Redacción dada al inciso 2) del artículo 157 por el inciso d) del artículo 1º de la Ley 1852.- El texto anterior decía: "el comprendido en el inciso 4) del artículo 119 de esta ley, el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo y los suplementos generales que le correspondan, únicamente".-

[18].- El artículo 159, derogado por el artículo 3º de la Ley 1852.- El texto anterior decía: "El personal que revistara en situación de DISPONIBILIDAD JUDICIAL, siempre que se le hubiere asignado tareas pasivas no específicas policiales, recibirá el cien por ciento (100%) del sueldo y demás emolumentos.- En caso de no asignación de tareas percibirá el veinticinco por ciento (25%) del sueldo y los suplementos generales".-

[19].- Redacción dada al inciso 2) del artículo 160 por el inciso e) del artículo 1º de la Ley 1852.- El texto anterior decía: "El comprendido en los incisos 2) y 3) del Artículo 126 de esta Ley y que tuviera familia a cargo, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y los suplementos generales".-

[20].- Redacción dada al inciso 3) del artículo 160 por el inciso e) del artículo 1º de la Ley 1852.- El texto anterior decía: "El comprendido en el inciso 4) del Artículo 126 de esta Ley la totalidad del sueldo y los suplementos generales por un término máximo de noventa (90) días. Vencido dicho plazo percibirá el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y los suplementos generales".-

[21].- El artículo 161, derogado por el artículo 3º de la Ley 1852.- El texto anterior decía: "El personal que revistara en situación de PASIVA, comprendido en los incisos 2) y 3) del artículo 126 de esta ley y no tuviere familia a cargo, no percibirá sueldo ni los demás suplementos previstos por esta ley".-

[22].- De las Reglamentaciones anteriores que mantienen vigencia, ver: Decreto 2787/72 (B.O. 941);

Complementado por Decreto nº 2.718/80 (19/12/80), publicado en el Boletín Oficial nº 1.359 de fecha 2/1/81, en cuanto establece: "Artículo 1º.- Déjase establecido que quedan sin efecto por aplicación de la N.J.F. 1034, los Decretos números 627/77, 1645/78, 2000/78 y 2148/78.- Artículo 2º.- Facúltase a la Jefatura de Policía a reglamentar -ad-referendum del Poder Ejecutivo Provincial- la N.J.F. 1034".-