LEY  928

PROMOCION INDUSTRIAL

 

DEROGADA POR LEY 1534

 

Estado de la Norma: DEROGADA

 

BOLETIN OFICIAL, 01 de Agosto de 1986

Santa Rosa, 10 de Julio de 1986

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

OBSERVACION DEROGADA POR ARTICULO 36 DE LA LEY 1534 (BO 30/03/94)

OBSERVACION Decreto Reglamentario N. 3.448/86 (B.O. 1676).

Decreto 874-2005- Establece tasa de interés para Prestamos Otorgados a partir del 01-06-05.-

 

 

Artículo 1: Institúyese un régimen de promoción industrial y minero tendiente a lograr la radicación de nuevas industrias y estimular la expansión y/o transformación de las ya existentes, con el objeto de promover el desarrollo económico y social de la Provincia.

 

Objetivos:

Artículo 2: Constituirán los objetivos siguientes:

2.1. Alcanzar un alto grado de industrialización en la Provincia, con la finalidad de que sus beneficios se vuelquen en el mejoramiento de las condiciones socio - económicas de la población;

2.2. Promover la industrialización de las materias primas y productos semielaborados originarios de la Provincia; tendiendo a incorporar el mayor valor agregado posible;

2.3. Contribuir a alcanzar niveles crecientes de ocupación de mano de obra industrial, a fin de evitar el éxodo poblacional;

2.4. Estimular el desarrollo minero y la hotelería;

2.5. Apoyar la expansión y fortalecimiento de la pequeña y mediana industria, así como las de características artesanales;

2.6. Apoyar especialmente las instalaciones industriales en las zonas de la Provincia de menor desarrollo económico, social y cultural para consolidar el establecimiento y arraigo de la población;

2.7. Tender a la máxima integración vertical de los procesos productivos;

2.8. Asegurar condiciones de vida dignas y adecuadas al personal que empleen las empresas industriales, así como la prioridad en los beneficios de aquellas empresas que adopten formas de participación de sus técnicos, obreros y empleados;

2.9. Crear condiciones para favorecer la inversión y capitalización industrial;

2.10. Preservar el medio ambiente y las condiciones adecuadas de vida de la contaminación y el envilecimiento a que pueden verse sometidos las personas y recursos naturales por la actividad industrial;

2.11. Estimular y fomentar los sectores industriales que puedan contribuir al aumento de las exportaciones manufactureras, en especial las derivadas del cumplimiento del objetivo fijado en el punto 2.2.;

2.12. Impulsar y promover los sectores industriales que puedan contribuir a la sustitución de importaciones y al desarrollo tecnológico;

2.13. Fomentar y auspiciar las actividades industriales a través de entidades cooperativas;

2.14. Incentivar la reinversión de las utilidades que generen las industrias promocionadas en las actividades que ofrezcan empleo productivo a la creciente fuerza de trabajo en el ámbito provincial;

2.15. Promover la creación de zonas y parques industriales y la radicación en los mismos, a fin de lograr una adecuada y eficiente concentración industrial;

2.16. Alentar la inversión en la actividad industrial y minera de todos los sectores económicos provinciales.

 

Definiciones:

Artículo 3: Considérase como actividad industrial a los fines de esta Ley a la que aplicando procedimientos técnicos, transforme mecánica o químicamente sustancias orgánicas e inorgánicas, en productos y subproductos de consistencia, aspecto o utilización distintos al de los elementos constitutivos o que permitan ser utilizados o consumidos como sustitutos más económicos de sus materias originales.

 Está comprendida la instalación de cámaras frigoríficas, en las zonas que determine el Poder Ejecutivo.

 

Actividades Industriales Promovidas:

Artículo 4: Se promoverán por esta Ley todas aquellas empresas que realicen actividades industriales, mineras y artesanales, ya sean nuevas o existentes.

 

Artículo 5: Se considerará industria nueva a aquella que inicie su actividad productiva con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.

 

Artículo 6: Se considerará industria existente a aquella que se encuentre en actividad productiva a la fecha de solicitud de los beneficios promocionales.  El apoyo estará orientado a la ampliación, modernización y perfeccionamiento de los establecimientos industriales ya existentes, siempre que cumplan con aumentos significativos de producción y/o mano de obra, o elaboren productos sustitutivos de otros de importación, o incorporen nuevos procesos productivos en base a una modernización de la tecnología, o efectúen la apertura de nuevos mercados de exportación o incorporen productos de una rama industrial distinta a la que operan, de acuerdo a los índices y normas que se establezcan en la reglamentación.

Los beneficios promocionales se acordarán exclusivamente por la parte correspondiente a la ampliación, perfeccionamiento o modernización.

 

Artículo 7: El apoyo también se orientará a las industrias que reactiven plantas industriales totalmente paralizadas en su producción por más de dos años consecutivos ya sea modernizándolas o reestructurándolas, como así también a aquellas empresas promovidas cuyos proyectos se encuentren paralizados por igual término, de acuerdo a lo que disponga la reglamentación.

 

Artículo 8: Defínese como empresa artesanal aquella que cumpliendo con lo establecido en el artículo 3 sea realizada a escala reducida, en cuyas características de dirección laboral tenga preeminencia el núcleo familiar.

 

 Autoridad de Aplicación:

Artículo 9: El Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios ejercerá las funciones de Autoridad de Aplicación de la presente Ley quien reglamentará la delegación de funciones dentro de su área.   Para el cumplimiento de sus fines, la Autoridad de Aplicación queda facultada para requerir toda información pertinente a organismos e instituciones públicas y privadas nacionales, provinciales y municipales.

 

 Industrias de Interés Provincial:

Artículo 10: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer actividades industriales de interés provincial, señalando las prioridades en el orden sectorial y regional.

 

Artículo 11: El Poder Ejecutivo, en base a estudios previos, podrá llamar de oficio a concurso público provincial, nacional o internacional para la instalación de plantas industriales que se consideren necesarias a efectos de favorecer o dinamizar el logro de los objetivos previstos en la presente Ley.  La Autoridad de Aplicación preparará en cada llamado a concurso público provincial, nacional o internacional el pliego de condiciones con la información técnica, económica, financiera, legal y mínima general que deberán cumplir los interesados y dictará, mediante Resolución, las normas y procedimientos para la realización de dichos llamados y posterior evaluación de las propuestas presentadas.

 

 Instrumentos de Promoción - Beneficios y Franquicias:

Artículo 12: Quienes se acojan al régimen de la presente Ley podrán gozar de acuerdo con el grado, calidad y cuantificación que se determine y a la evaluación que se practique al proyecto de los siguientes beneficios:

1.- Otorgamiento y/o propiciamiento de líneas de crédito

  La Provincia podrá otorgar a las empresas acogidas a esta Ley créditos en condiciones de fomento, para la construcción, ampliación o equipamiento de las plantas industriales. Dichos créditos estarán orientados primordialmente para:

 a) La construcción y/o equipamiento de plantas industriales;

 b) La financiación de programas de investigación tecnológica realizados en organismos oficiales;

 c) La financiación de cursos de capacitación o becas de personal técnico u operario con carácter de excepción y según la reglamentación respectiva.

 El Poder Ejecutivo determinará los porcentajes de financiación en función de la zona de radicación y/o del tipo de actividad promovida y las demás condiciones en que se otorgará este beneficio, el que se extenderá por un plazo de hasta diez (10) años a partir de la fecha de la puesta en marcha prevista en el respectivo proyecto, con un mínimo de dos (2) años de gracia contados desde el mismo momento.

 El crédito será integrado en función del grado de avance del proyecto, consolidándose las sucesivas integraciones y sus correspondientes intereses en un solo crédito a la fecha de su puesta en marcha. En todos los casos tales créditos deberán ser respaldados mediante la constitución de garantías reales o, en su defecto, caución de títulos nacionales o provinciales aforados a su valor nominal, a satisfacción del Poder Ejecutivo.

2.- Exenciones Impositivas

Las empresas beneficiarias podrán gozar de una exención parcial o total de hasta quince (15) años en los siguientes impuestos:

a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

b) Impuesto Inmobiliario, que se extenderá también a los edificios y terrenos que se destinen a vivienda y servicios sociales de empleados y obreros, según lo establezca la reglamentación;

c) Impuesto de Sellos sobre la constitución de la Sociedad y sus prórrogas incluyendo, además, las ampliaciones de capital y en general todos los actos, contratos y operaciones vinculados con la actividad industrial promocionada;

d) Impuesto a los Vehículos de carga o utilitarios directamente afectados al uso exclusivo de la actividad exenta, que sean propiedad de la empresa promocionada;

e) Todo impuesto especial creado o a crearse que pudiera constituir a las empresas promocionadas en sujetos pasivos de la obligación fiscal y que no signifique retribución de servicios o contribución de mejoras que no tengan relación con la actividad industrial promovida.

Las empresas beneficiarias que conjuntamente con la producción eximida desarrollen otras actividades industriales o de distintas características no alcanzadas por los beneficios otorgados, tributarán los impuestos que correspondan a estas últimas.

La reglamentación de la Ley determinará las escalas respectivas y las formas de aplicación de los beneficios, teniendo en cuenta a los efectos de su graduación, las actividades industriales, las zonas de radicación, privilegiando las zonas de menor desarrollo relativo y las siguientes circunstancias:

1.- Otorguen a su personal participación en las utilidades a través del contrato social;

2.- Construyan y equipen edificios escolares en su zona de influencia, debiendo ello estar previsto en el proyecto respectivo;

3.- Construyan viviendas para sus obreros y empleados, debiendo ello estar previsto en el proyecto respectivo;

 4.- Realicen directamente la exportación de sus productos elaborados, en una proporción no inferior al cincuenta por ciento (50%) del total de su producción;

5.- Sean cooperativas de productores.

3.- Compra de Inmuebles del Estado

 El Poder Ejecutivo podrá vender a las empresas acogidas a la presente Ley los inmuebles del dominio privado del Estado que crea conveniente para el mejor desarrollo de las mismas, en condiciones de fomento, que serán fijadas por el decreto reglamentario.

 La extensión de tales inmuebles será la necesaria y suficiente para el funcionamiento racional de las empresas industriales, pudiéndose prever reservas para futuras expansiones. Deberán preservarse los derechos de la Provincia para el caso de no cumplirse el objetivo o darse otro destino a los inmuebles. El Poder Ejecutivo celebrará los contratos respectivos, previa tasación especial de los Organismos Estatales competentes.

4.- Asistencia Técnica

1.- A solicitud de las empresas beneficiarias, la Provincia podrá prestarles la asistencia y asesoramiento técnico pertinente, a través de los organismos oficiales, facilitándoles también la información científica, bibliográfica y estadística que disponga o que pueda obtener del Gobierno Nacional, de otras provincias o de países extranjeros.

2.- La Provincia podrá contratar técnicos especializados, cuando ello fuere de evidente necesidad para la orientación y desarrollo de determinadas actividades industriales y conviniere al interés público.

3.- La Provincia podrá prestar apoyo a las empresas beneficiarias para su participación en ferias y exposiciones provinciales, nacionales e internacionales, cuando las mismas resulten de interés para cumplir los objetivos de la presente Ley.

 5.- Apoyo en la gestión de otros beneficios  El Gobierno de la Provincia podrá apoyar y tomar participación activa en la gestión de las empresas beneficiadas, ante el Gobierno Nacional, para la obtención de exenciones o reducciones impositivas, franquicias aduaneras, de importación y exportación, obras y servicios de infraestructura y cualquier otro beneficio o medida tendiente a la promoción o amparo de su actividad industrial.

 

Beneficios a los Inversionistas:

Artículo 13: Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer regímenes de exención y/o diferimiento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los inversores en actividades promovidas y declaradas de interés provincial, hasta los montos que para tal fin prevea el Presupuesto General de Gastos.

 

Requisitos Generales:

Artículo 14: La reglamentación establecerá las formas y procedimientos operativos que permitan la máxima eficiencia, seguridad y agilidad del presente Régimen de Promoción Industrial, los que deberán ser graduados conforme a la magnitud de la empresa solicitante de los beneficios.

 

Artículo 15: Para acogerse a los beneficios y franquicias que acuerda la presente Ley, las empresas deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos generales:

a) Que las empresas que se instalen sean propiedad de personas físicas o jurídicas domiciliadas legalmente en la Provincia. En caso de tratarse de personas jurídicas hayan sido, además, constituidas en la República Argentina y conforme a sus leyes;

b) Que se trate de una planta nueva o de la ampliación, modernización y/o perfeccionamiento de una ya existente, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 y 6 no considerándose como ampliación la simple adquisición de explotaciones ya establecidas o partes sociales;

c) Que no tengan pendiente alguna de sus obligaciones fiscales provinciales. Si la tuvieren tendrán un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento para normalizar tales irregularidades;

d) Informe del Organismo competente de la Provincia sobre inhibiciones de las personas o sociedades pertinentes;

e) Tengan capacidad de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes vigentes, o cuyos miembros, para el caso de sociedades, no hayan sido condenados por delitos económicos;

f) Cuando se dediquen a elaborar productos alimenticios, ya sea con materias primas perecederas o nó, deberán presentar un memorandum que detalle los métodos de conservación, así como también las fórmulas empleadas y/o los análisis correspondientes a los productos, efectuados por autoridad competente y que certifiquen su aptitud para el consumo;

 g) Que cumplimenten debidamente todos los requisitos que exija la reglamentación.

 

Obligaciones, Infracciones y Sanciones:

Artículo 16: Durante el lapso de vigencia de los beneficios, la industria acogida a la presente Ley no podrá disminuir, en forma significativa y sin causa justificada, su producción normal ni su dotación de personal.

 

Artículo 17: Los beneficiarios deberán presentar anualmente una declaración jurada ante el Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios, expresando la producción total discriminada en forma mensual y la cantidad de personal ocupado.

 

Artículo 18: Los beneficiarios de exenciones y/o diferimientos, otorgados en virtud de la presente Ley, para hacer uso de tales beneficios deberán requerir anualmente a la Autoridad de Aplicación el respectivo certificado de exención y/o diferimiento.  Dicho certificado se extenderá contra la presentación de la documentación que a tal fin requiera la reglamentación.

 

Artículo 19: Las empresas o sociedades beneficiarias podrán ser inspeccionadas por la Autoridad de Aplicación, cuando ésta lo considere necesario, con la finalidad de verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del régimen establecido por esta Ley, e imponer las sanciones que determine la reglamentación.

 

Artículo 20: Las empresas promocionadas propenderán, con su producción y dentro de sus posibilidades, al abastecimiento del mercado provincial.

 

Artículo 21: Caducarán automáticamente los beneficios:

 a) Si la actividad industrial no se inicia dentro de los dos años de acordados los beneficios o si en el término propuesto en el proyecto no se concretará su puesto en marcha.

 b) Si la actividad industrial se paraliza por el término de tres meses consecutivos o de un año para las industrias estacionarias sin la justificación pertinente.

 c) Si no se elabora la cantidad mínima de producción a que se hubiere comprometido la empresa por causas imputables a la misma.  Cuando el Poder Ejecutivo, una vez analizadas las justificaciones del caso, decretare la caducidad de los beneficios otorgados por la presente Ley en virtud de las causales establecidas en la misma, el beneficiario deberá reintegrar las sumas percibidas debidamente actualizadas sobre la base de la variación que experimente el índice de precios mayoristas no agropecuarios, desde la fecha de su real efectivización hasta la de su cancelación, como asimismo el importe de los impuestos exceptuados con las penalidades establecidas en el Código Penal de la Provincia.

 

Artículo 22: Cualquier persona por presentarse ante la Autoridad de Aplicación formulando denuncia o reclamos en los casos que estime que por cualquier causa se hayan infrigido las disposiciones de la presente Ley; en esta eventualidad se la tendrá por parte.

El denunciante deberá efectuar el depósito que a juicio del Poder Ejecutivo sirva de fianza suficiente en el caso de tener que responder a gastos y honorarios. De la denuncia se dará traslado al interesado quien podrá formular los descargos del caso, sin perjuicio de las medidas que para verificar la exactitud de la misma disponga el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 23: Si se comprobase que los informes en base a los cuales se han otorgado los beneficios promocionales no fueran exactos, que no subsistan las condiciones que sirvieron para acordarlos o de violación a las prescripciones de esta Ley, será emplazada la firma propietaria por un término no mayor de sesenta (60) días para que haga sus descargos y se ponga en condiciones.

 Vencido este plazo sin que se diera cumplimiento a lo ordenado, previo dictamen de las dependencias respectivas, se decretará la caducidad de los beneficios otorgados.

 

Artículo 24: Cuando una empresa propietaria de una fábrica o industria acogida a esta Ley fuese disuelta, enajenada, arrendada, transferida o transformada, total o parcialmente o constituya derecho real de garantía afectando más del cincuenta por ciento (50%) del capital fijo y circulante, deberá solicitar autorización previa al Poder Ejecutivo, el que adoptará los recaudos convenientes a fin de asegurar el cobro de los créditos acordados y podrá decretar la caducidad de todos los plazos y beneficios si correspondiere, con los mismos alcances establecidos en el segundo párrafo del artículo 21 de la presente Ley.

 

Banco de La Pampa:

Artículo 25: Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir convenio de complementación funcional y financiera con el Banco de La Pampa, a efectos de lograr un adecuado funcionamiento del presente régimen.

 

Consejo Provincial de Promoción Industrial:

Artículo 26: Créase el Consejo Provincial de Promoción Industrial que tendrá por funciones asesorar a la Autoridad de Aplicación en la formulación de los planes en materia industrial.

 El Consejo estará integrado por representantes del Gobierno Provincial, del empresariado provincial y del sector laboral industrial. La reglamentación determinará el número de miembros, término de su mandato y todo lo concerniente a su funcionamiento. Las funciones precedentes serán ejercidas ad - honorem.

 

Disposiciones Transitorias:

Artículo 27: Las solicitudes de beneficios que se encuentren en trámite de acuerdo a la Ley 274, podrán optar por acogerse a los términos de la presente Ley, solicitándolo expresamente dentro del

 plazo de seis (6) meses de su publicación.

Ref. Normativas: Ley 274 de La Pampa

 

 Disposiciones Generales:

Artículo 28: El Poder Ejecutivo al elaborar el presupuesto anual a partir del ejercicio 1987, incluirá una partida para atender los gastos que demande la aplicación de la presente Ley, que no será inferior al cuatro por ciento (4%) del monto total del mismo.

 

Artículo 29: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de un plazo de noventa (90) días contados desde su publicación.

 

Artículo 30: Derógase la Ley 274 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 Ref. Normativas: Ley 274 de La Pampa

 

Artículo 31: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

FIRMANTES

 Dr. Manuel Justo Baladrón, Vicegobernador Presidente H. Cámara de Diputados Pcia de La Pampa.

 Dr. Rodolfo Mauricio Gazia, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.

 

 

 

 

 

 

 

INDICE

 

*LEY  928- 1

Objetivos: 1

Definiciones: 2

Actividades Industriales Promovidas: 2

Autoridad de Aplicación: 2

Industrias de Interés Provincial: 2

Instrumentos de Promoción - Beneficios y Franquicias: 3

1.- Otorgamiento y/o propiciamiento de líneas de crédito- 3

2.- Exenciones Impositivas- 3

3.- Compra de Inmuebles del Estado- 4

4.- Asistencia Técnica- 4

Beneficios a los Inversionistas: 4

Requisitos Generales: 4

Obligaciones, Infracciones y Sanciones: 5

Banco de La Pampa: 6

Consejo Provincial de Promoción Industrial: 6

Disposiciones Transitorias: 6

Disposiciones Generales: 6