LEY Nº 1.830

LEY ORGANICA DE LA FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.

 

 

Última Modificación Incorporada: Ley 2592 (14-10-2010).-

Decreto Reglamentario: Decreto 1283-2001.-

Complementada por DTC ALG.-

 

Publicada en el BO 2.305 del 12-02-1.999.-

Promulgada por Decreto 2.027/98 del 30-12-1998.-

Sancionada el 17-12-1.998.-

 

 

INDICE

LEY Nº 1.830- 1

TITULO I: DEL FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS- 2

SECCION I: Competencia- 2

SECCION II: Procedimiento- 2

SECCION III: Facultades 3

TITULO II: DEL FISCAL ADJUNTO- 4

TITULO III: DEL SECRETARIO LETRADO- 4

TITULO IV: DEL DIRECTOR DE SUMARIOS- 4

TITULO V: DISPOSICIONES GENERALES- 4

 

 

 

Artículo 1º.- La Fiscalía de Investigaciones Administrativas, estará integrada por un Fiscal General, un Fiscal Adjunto, un Secretario Letrado y un Director de Sumarios.-

 

Artículo 2º.- Para desempeñarse como Fiscal General, Fiscal Adjunto, Secretario Letrado y Director de Sumarios, deberán reunirse las mismas condiciones que disponen las leyes, para acceder a los cargos de Ministro del Superior Tribunal de Justicia, Juez de Cámara, Secretario de Cámara y Secretario de Primera Instancia, respectivamente.-

 

Artículo 3º.- La designación del Fiscal General se efectuará, de conformidad al procedimiento establecido en la provincia para la designación de los Jueces.-

 

Artículo 4º.- El Fiscal Adjunto, el Secretario Letrado y el Director de Sumarios, serán designados y removidos por el Fiscal General.-

 

Artículo 5º.- Los funcionarios de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, tendrán el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas e inmunidades que las leyes establecen para los jueces.-

El Fiscal General tendrá inamovilidad mientras dure su buena conducta y enjuiciable de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la Constitución Provincial.-

 

 

TITULO I: DEL FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

SECCION I: Competencia

Artículo 6º.- El Fiscal General deberá promover la investigación formal, legal y documentada de la conducta administrativa de los funcionarios y agentes, en ejercicio de sus funciones o en vinculación con las mismas, que pudieren constituir una irregularidad o ilícito de conformidad con las leyes vigentes.-

 

Artículo 6° bis.- La Fiscalía de Investigaciones Administrativas será la autoridad de aplicación de la Ley 1252 y modificatoria, debiendo recepcionar las declaraciones juradas de los funcionarios y agentes comprendidos en ella y proceder conforme a su normativa. A tal efecto el Tribunal de Cuentas remitirá a la Fiscalía la totalidad de la documentación relativa a las declaraciones juradas que están en su poder.

Texto Incorporado por art. 1 de la Ley Nº 2592 del 14-10-2010.

 

Artículo 7º.- En razón de la persona, su competencia se extenderá a los agentes y funcionarios públicos en las esferas de:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, que no se encuentren sujetos a los procedimientos de Juicio Político o Tribunal de Enjuiciamiento;

b) Las entidades descentralizadas y autárquicas; y

c) Las empresas y sociedades de propiedad del Estado Provincial, o controladas por éste, o aquellas en las que tenga participación mayoritaria.-

 

Artículo 8º.- El Fiscal de Investigaciones Administrativas deberá llevar adelante, por sí mismo, la investigación de la conducta de funcionarios y podrá delegar su competencia en el Fiscal Adjunto.-

 

Artículo 9º.- Para la sustanciación de sumarios a los agentes, la competencia del Fiscal General estará delegada de modo permanente en el Director de Sumarios.-

 

Artículo 10.- Cuando los Poderes del Estado y organismos comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 7° de esta Ley, contaren con una dependencia propia para investigar la conducta de sus agentes, el Fiscal General podrá optar por delegar directamente en ellos, su competencia respecto de la instrucción de las actuaciones, sin perjuicio de ordenar todas las medidas conducentes cuando lo crea conveniente.

Texto Modificado por art. 2 de la Ley Nº 2592 del 14-10-2010.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 1830.

Artículo 10.- Cuando las entidades comprendidas en los inciso b) y c) del artículo 7º de esta ley, contaren con una dependencia propia para investigar la conducta de sus agentes, el Fiscal General podrá optar por delegar directamente en ellas, su competencia respecto de la instrucción de las actuaciones, sin perjuicio de ordenar todas las medidas que crea conducentes y cuando lo crea conveniente.-

 

Artículo 11.- Concluida la investigación, en los supuestos de los artículos 9º y 10, el Director de Sumarios o Autoridad competente dentro de la entidad, elevará las actuaciones al Fiscal General, con una síntesis de los hechos debatidos el derecho aplicable y opinión fundada.-

El Fiscal General emitirá su dictamen y remitirá los actuados al Jefe de la Unidad de Organización de la cual dependa el agente sumariado.-

 

Artículo 12.- En caso de ausencia, impedimento, recusación, excusación o vacancia del Fiscal General, subrogará sus funciones de pleno derecho, el Fiscal adjunto.

Texto Modificado por art. 3  de la Ley Nº 2592 del 14-10-2010.

 

Texto Anterior dado por Ley 1830.

Artículo 12.- En caso de ausencia, impedimento, recusación o excusación del Fiscal General, subrogará sus funciones de pleno derecho, el Fiscal adjunto.-

 

SECCION II: Procedimiento

 

Artículo 13.- Las investigaciones podrán ser dispuestas de oficio o ante denuncia que se formalice en el Organismo.-

En ambos casos, los sumarios siempre se sustanciarán a solo impulso de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.-

 

Artículo 14.- El Fiscal General deberá recibir toda denuncia formulada por particulares, entidades intermedias u organismos estatales en las que se acuse a un agente o funcionario de haber transgredido sus deberes.-

Las denuncias deberán ser formuladas por escrito, con identificación del denunciante, describiendo los hechos en los que se basa y ofreciendo la prueba respaldatoria de sus dichos.-

Recibida la denuncia, se formará e iniciará el pertinente sumario administrativo.-

 

Artículo 15.- El Fiscal General deberá dar curso a todo acto de superior jerárquico, por el que se disponga la instrucción de sumario a un empleado.-

 

Artículo 16.- Cuando del curso de una investigación, surgiera prima facie la comisión de un delito, el Fiscal General deberá radicar la denuncia ante el Juez o Fiscal competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de llegado el hecho a su conocimiento.-

En este caso, las actuaciones de la Fiscalía de  Investigaciones Administrativas tendrán los efectos de una prevención sumaria.-

El ejercicio de la acción penal quedará a cargo del Agente Fiscal del Juzgado o Tribunal donde quede radicada la denuncia.-

La Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá intervenir en las causas judiciales iniciadas con motivo de las denuncias previstas en este artículo o conocidas a consecuencia de la comunicación del artículo 17 de la presente Ley, colaborando y proponiendo las medidas de prueba que considere  conducentes  para la investigación, pudiendo a tal fin el Fiscal General, tomar vista de las actuaciones.

Texto Modificado por art. 4  de la Ley Nº 2592 del 14-10-2010.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 1830.

Artículo 16.- Cuando del curso de una investigación, surgiera prima facie la comisión de un delito, el Fiscal General, deberá radicar la denuncia ante el Juez competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de llegado el hecho a su conocimiento.-

En estos casos, las actuaciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas tendrán los efectos de una prevención sumaria.-

El ejercicio de la acción penal quedará a cargo del Agente Fiscal del Juzgado o Tribunal donde quede radicada la denuncia.-

 

Artículo 17.- Cuando en el curso de un proceso judicial en sede penal, se efectuare la imputación formal de un delito contra un empleado o funcionario público, por hechos vinculados al ejercicio de su función, el Juez de la causa deberá poner esta circunstancia en conocimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.-

Con las citadas actuaciones deberá iniciarse, necesariamente, el sumario administrativo.-

 

Artículo 18.- Cuando de las investigaciones practicadas por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, resultaren cargos imputables a funcionarios que, de acuerdo a la Constitución Provincial, se encuentren sometidos a Juicio Político o Tribunal de Enjuiciamiento, los antecedentes serán girados con dictamen fundado a la autoridad competente para entender en su tramitación.-

 

SECCION III: Facultades

Artículo 19.- El Fiscal General podrá requerir dictámenes periciales, siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia que se investiga, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, oficio o técnica.-

Para llevar adelante dicha medida probatoria podrá requerir la colaboración necesaria de las reparticiones o funcionarios públicos, y/o designar peritos ad-hoc cuando lo estime necesario. Sin perjuicio de ello, el Fiscal General podrá convenir con el Poder Judicial la utilización del registro de peritos inscriptos en dicho Poder.

Texto Modificado por art. 5  de la Ley Nº 2592 del 14-10-2010.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 1830.

Artículo 19.- El Fiscal General podrá requerir dictámenes periciales, siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia que se investiga, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, oficio o técnica.-

Para llevar adelante dicha medida probatoria deberá requerir la colaboración necesaria de las reparticiones o funcionarios públicos.-

Cuando sea imposible evacuar el informe con los especialistas públicos, podrá designar peritos "ad hoc".-

 

Artículo 20.- El Fiscal General podrá solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil, a cualquier organismo público nacional, provincial o municipal, como así también a las personas físicas o jurídicas públicas o privadas.-

 

Artículo 21.- El Fiscal General, podrá recibir la declaración testimonial y toda otra manifestación verbal o escrita de las personas que conozcan los hechos investigados, cuando fuere de utilidad para establecer la verdad.-

 

Artículo 22.- El Fiscal General podrá actuar en cualquier lugar de la provincia en cumplimiento de sus funciones, ya sea en forma directa o por medio de las autoridades correspondientes a las que le podrá requerir colaboración a tal efecto y, también, en la Casa de La Pampa sita en Capital Federal.-

 

Artículo 23.- Las facultades enumeradas en la presente sección deberán ejercerse mediante dictado de resolución fundada.-

 

TITULO II: DEL FISCAL ADJUNTO

 

Artículo 24.- El Fiscal Adjunto será la máxima autoridad en aquellas investigaciones, que le hayan sido delegadas especialmente por el Fiscal General.-

 

Artículo 25.- Las investigaciones delegadas, podrán ser supervisadas por el Fiscal General.-

 

Artículo 26.- Agotada la investigación, el Fiscal Adjunto, pondrá el expediente a despacho con su dictamen fundado.-

 

TITULO III: DEL SECRETARIO LETRADO

 

Artículo 27.- Serán funciones del Secretario Letrado, las siguientes:

a) Poner cargo a todos los escritos, con designación del día y hora, dando recibo de los mismos o de los documentos que les entregaren los interesados, siempre que estos lo solicitaren;

b) firmar las providencias de mero trámite y las que dispongan la agregación de documentos y exámenes técnicos o periciales;

c) asistir a las diligencias de prueba, dando fe de lo actuado;

d) emitir las directivas para la organización los expedientes internos de la Fiscalía, velando por la conservación de los documentos que los componen y su buen estado; y

e) supervisar el contralor de la asistencia y puntualidad del personal de la Fiscalía.-

 

TITULO IV: DEL DIRECTOR DE SUMARIOS

 

Artículo 28.- Serán funciones del Director de Sumarios, las siguientes:

a) intervenir en todos los procedimientos sumariales relativos al régimen disciplinario de la Administración Pública Provincial;

b) desempeñar las funciones que, para el mejor cumplimiento de los fines de esta Ley, determine el Fiscal General.-

 

TITULO V: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 29.- Las resoluciones por las cuales se impongan sanciones a los agentes públicos como consecuencia de un proceso investigativo, serán recurribles por los medios y en la forma que prevean las normas específicas del organismo en el que el agente reviste.-

Para los supuestos de silencio en la legislación específica, supletoriamente, se aplicará el Código de Procedimiento Administrativo Provincial.-

 

Artículo 30.- Las decisiones del Fiscal General de Investigaciones Administrativas, en las que se resuelvan situaciones que afecten a funcionarios públicos y por las que corresponda dar intervención a otros organismos públicos, serán irrecurribles.-

 

Artículo 31.- En los casos en que presumiblemente exista un daño patrimonial al Estado, la competencia, facultades y atribuciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, se prorrogarán en el tiempo, por dos (2) años a contar desde que se produzca la baja de los recursos humanos, para investigar los hechos ocurridos en el ejercicio del mandato o de la actividad de los agentes o funcionarios que ya hubieren cesado en su cargo.-

 

Artículo 32.- La Fiscalía de Investigaciones Administrativas deberá dar a publicidad las resoluciones definitivas y firmes concluidas en sede administrativa, facultándose al señor Fiscal a reglamentar el procedimiento y oportunidad de dicha publicación.

Texto Incorporado por art. 6 de la Ley Nº 2592 del 14-10-2010.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 1830.

Artículo 32.- La Fiscalía de Investigaciones Administrativas, podrá dar a publicidad solamente, las resoluciones definitivas y firmes concluidas en sede administrativa.-

 

Artículo 33.- El Fiscal General deberá dictar un reglamento interno, el que contendrá normas de procedimiento y establecerá las funciones específicas de los demás dependencias integrantes de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.-

 

Artículo 34.- La Fiscalía de Investigaciones Administrativas, contará con los cargos que se establezcan reglamentariamente, tomando el personal de la planta permanente de la Administración Pública Provincial.-

 

Artículo 35.- La Dirección de Sumarios que actualmente depende de la Asesoría Letrada de Gobierno, en lo sucesivo pasará a depender administrativa, funcional y presupuestariamente de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.-

El traspaso establecido, comprende al personal técnico-profesional y administrativo, como así los bienes muebles, documentación y útiles.-

 

Artículo 36.- Los organismos encargados de la instrucción de Sumarios Administrativos, deberán girar a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, en un plazo no mayor a treinta (30) días desde su puesta en funcionamiento, las actuaciones que se hallaren en trámite y que fueren competencia de la misma.-

 

Artículo 37.- La Ley de Presupuesto asignará los recursos necesarios para el funcionamiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, y a partir del Presupuesto del año 2.000 determinará los cargos que se asignan a dicha Fiscalía.-

 

Artículo 38.- El personal de la planta permanente de la Administración Pública Provincia a que se refiere el artículo 34, será seleccionado con acuerdo del "Fiscal de Investigaciones Administrativas".-

 

Artículo 39.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las reestructuraciones presupuestarias y de personal necesarias a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

Texto Incorporado por art. 7 de la Ley Nº 2592 del 14-10-2010.

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 1830.

Artículo 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Texto Incorporado por art. 8 de la Ley Nº 2592 del 14-10-2010.