LEY Nº 1.534

"RÉGIMEN DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL Y MINERA".

 

 

ESTADO DE LA NORMA: DEROGADA por Ley Nº 2870

Decreto Reglamentario Nº 825-2009.-

Ultima Modificación art. 19 Ley 2464

Publicada en B.O. del 30-03-1994.-

Dictada el 03-03-1994.-

 

NORMAS QUE MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN

 

OBJETIVOS:

 

Artículo 1.- Institúyese un régimen de promoción industrial y minera, tendiente a lograr la radicación de nuevas industrias, apoyar y estimular la expansión y/o transformación de las ya existentes, así como estimular la actividad minera, con el objeto de promover el desarrollo económico y social de la Provincia.

 

Artículo 2.- Los objetivos indicados en el artículo primero se concretarán en acciones tendientes a:

a) Elevar el grado de industrialización de la Provincia, con la finalidad primordial de que los beneficios contribuyan al mejoramiento de las condiciones socio-económicas de la población;

b) promover la industrialización de las materias primas y productos semielaborados originarios de la Provincia, tendiendo a incorporar el mayor valor agregado posible;

c) alcanzar niveles adecuados de ocupación de mano de obra, a fin de evitar el éxodo poblacional;

d) apoyar la industria y la actividad minera, su expansión y fortalecimiento, ya se trate de grandes, medianos o pequeños emprendimientos, así como microemprendimientos incluidos los de características artesanales;

e) apoyar especialmente los emprendimientos en las zonas de la Provincia de menor desarrollo económico, social y cultural para consolidar el establecimiento y arraigo de la población;

Reglamentado por art. 2º Decreto 825-20091

f) lograr la máxima integración vertical de los procesos productivos;

g) asegurar condiciones de vida dignas y adecuadas al personal que empleen las empresas, dando prioridad en los beneficios a las que adopten formas de participación de sus técnicos, obreros y empleados;

h) crear condiciones para favorecer la inversión y capitalización industrial y minera;

i) preservar el medio ambiente y las condiciones de vida, de la contaminación y el envilecimiento a que pueden verse sometidos las personas y los recursos naturales por la actividad empresaria;

j) estimular y fomentar las actividades que puedan contribuir al aumento de las exportaciones, en especial las derivadas del cumplimiento del objetivo fijado en el inciso b);

k) impulsar y promover las actividades que puedan contribuir a la sustitución de importaciones y al desarrollo tecnológico;

l) fomentar y auspiciar actividades industriales y mineras a través de entidades cooperativas;

m) incentivar la reinversión de las utilidades que generen las actividades promovidas, en emprendimientos que ofrezcan empleo productivo a la fuerza de trabajo en el ámbito provincial;

n) promover la creación de zonas y parques industriales y la radicación en los mismos, a fin de lograr una adecuada y eficiente concentración industrial;

o) alentar la inversión en la actividad industrial y minera, de todos los sectores económicos provinciales.


 

 ACTIVIDADES PROMOVIDAS:

 

Artículo 3.- Considérase actividad promovida, a los fines de esta Ley:

a) A la que, aplicando procedimientos técnicos transforme física o químicamente, sustancias orgánicas o inorgánicas, en productos o subproductos de consistencia, aspecto o utilización distinto al de los elementos constitutivos o que permitan ser utilizados o consumidos como sustitutos más económicos de sus materias originales;

b) a la que explote yacimientos minerales, con los alcances del artículo 5 de la Ley Nacional Nro. 24.196 REGIMEN DE INVERSIONES DE LA ACTIVIDAD MINERA, o la que la sustituya con exclusión de los hidrocarburos líquidos y gaseosos;

c) la hotelería;

d) la explotación de bosques en lo que concierne a extracción racional de la madera;

e) las actividades de servicios que aporten al funcionamiento y reparación de bienes correspondientes a los circuitos productivos, de acuerdo con el listado que se prevea reglamentariamente.

Reglamentado por art.33º- Decreto 825-2009-

Reglamentado por art. 1º- 3º- Decreto 825-2009- Iniciación de Actividades y Puesta en Marcha

Complementada por:  Ley Nacional 24.196 Art.5

 

Artículo 4.- La promoción estará orientada, en el marco de lo dispuesto en el artículo anterior, tanto a emprendimientos nuevos como a los que están en marcha, incluyendo los pequeños, medianos y grandes, y los micro emprendimientos incluidos los de características artesanales.

Reglamentado por art. 4ºa 8º- Decreto 825-2009

Complementado por artículo 13, inciso a), apartados 1) y 2) de la presente Ley

 

Artículo 5.- A los fines de la presente Ley, se considerará emprendimiento nuevo cuando se inicie la actividad productiva con posterioridad a la presentación de la solicitud de inclusión en el presente régimen de promoción, y emprendimiento en marcha, cuando la actividad se encuentre en etapa productiva a la fecha de solicitud de los beneficios promocionales.

Reglamentado por art. 8º- Decreto 825-2009

Complementado por  artículo 13, inciso a), apartados 1) y 2) de la presente Ley

 

Artículo 6.- El apoyo en los casos de emprendimientos en marcha estará orientado a la ampliación, modernización y perfeccionamiento de los establecimientos existentes, con la finalidad de lograr uno o algunos de los siguientes objetivos: aumentos significativos de producción y/o de ocupación de mano de obra; la apertura de nuevos mercados de exportación; mejoramiento de los costos de producción; integración de la producción vertical; racionalización de los procesos productivos; incorporación de elaboración de productos de una rama industrial distinta a la que se opera; incorporación de nuevos procesos productivos en base a la modernización de la tecnología; adecuación de las plantas de producción a disposiciones oficiales, sean locales, nacionales o internaciones, según los alcances de sus mercados; elaboración de productos sustitutivos de otros de importación; mejoramiento de calidad; racionalización de los insumos y seguridad en el abastecimiento de los servicios; mejoramiento de las condiciones de salubridad, higiene y seguridad; cambios de localización cuando concurran razones justificantes.

 Los beneficios promocionales se acordarán exclusivamente por la parte correspondiente a la ampliación, perfeccionamiento o modernización y con ajuste a las disposiciones reglamentarias.

Reglamentado por art.  8º- Decreto 825-2009

Complementado por  artículo 13, inciso a), apartados 1) y 2) de la presente Ley

 

Artículo 7.- La promoción podrá orientarse asimismo al financiamiento de planes de reactivación de emprendimientos paralizados, dirigida a:

 a) La compra de los activos existentes, en tanto éstos reúnan suficientes condiciones de aptitud funcional, modernismo y capacidad de producción y siempre que su valor sea proporcionado respecto de dichas condiciones; y

 b) el financiamiento de planes de modernización, adecuación y puesta en marcha en aquellos casos en que, habiéndose concretado las inversiones señaladas en el punto anterior, resulte indispensable la complementación mediante nuevas incorporaciones, técnicamente justificadas.

 Cuando se trate de empresas que, habiendo sido encuadradas en regímenes promocionales provinciales con anterioridad no hayan logrado la puesta en marcha de la actividad promovida o se encuentren en las condiciones de paralización a que se refiere este artículo, los beneficios, sólo podrán otorgarse a nuevos empresarios, a quienes asimismo podrán transferirse los beneficios concedidos, en  tanto los mismos asuman el compromiso de concluir el proyecto en su  totalidad o lograr el correcto funcionamiento, en su caso.

 Los beneficios del presente artículo no se aplicarán en los casos en que se registren deudas vencidas por préstamos anteriores, no pudiendo incluirse los montos respectivos en la nueva financiación.   En tales supuestos deberá regularizarse la deuda vencida en forma previa.

Reglamentado por art. 8º- Decreto 825-2009

Complementado por  artículo 13, inciso a), apartados 1) y 2) de la presente Ley

 

Artículo 8.- Se considerará emprendimiento artesanal al que encuadre en las disposiciones del artículo 3 inciso a), la actividad se realice a escala reducida y tenga preeminencia en la misma el aporte personal del empresario beneficiario y su núcleo familiar.

 

Artículo 9.- El Poder Ejecutivo establecerá las pautas para determinar la inclusión de los emprendimientos en la clasificación del artículo 4, así como la incidencia de esa clasificación en el financiamiento, prerrogativas impositivas, y requisitos de formulación y tratamiento de los proyectos.

 

AUTORIDAD DE APLICACION:

 

Artículo 10.- El Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, pudiendo delegar funciones dentro del área de su competencia.

 Para el cumplimiento de sus fines, la Autoridad de Aplicación estará facultada para requerir cualquier información pertinente a organismos e instituciones públicas y privadas, internacionales, nacionales, provinciales y municipales.

 La Autoridad de Aplicación podrá convenir con las municipalidades que tengan organizada una estructura administrativa adecuada, la realización de tareas inherentes a la evaluación técnica de proyectos correspondientes a microemprendimientos y a los de características artesanales, así como al posterior seguimiento y control de la ejecución de los mismos.

 La Autoridad de Aplicación podrá contratar servicios privados en forma directa, de entre los inscriptos en el Registro de Consultores a que se refiere el artículo 26, para formulación de proyectos para el desarrollo de actividades declaradas de interés provincial y/o para la evaluación de proyectos presentados, cuya importancia lo justifique.

 El Poder Ejecutivo podrá otorgar a la Autoridad de Aplicación, la facultad de conceder determinados beneficios en los límites que establezca.

Reglamentado por art.29º y 34º- Decreto 825-2009-

 

EMPRENDIMIENTOS DE INTERES PROVINCIAL:

 

Artículo 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo a calificar de INTERES PROVINCIAL actividades promovidas, señalando prioridades en el orden sectorial y/o regional.

Complementado por:  art. 2º Decreto 1923-2005

 

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, sobre la base de estudios previos, podrá llamar a concurso público provincial, nacional o internacional para la instalación de industrias o explotaciones que considere necesarias para favorecer o dinamizar el logro de los objetivos previstos en la presente Ley.

 En cada concurso a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación elaborará el pliego de condiciones con la información técnica, económica, financiera, legal y mínima general que deberán suministrar los interesados, así como los requisitos respectivos, y establecerá las normas y procedimientos para la realización de los llamados y posterior evaluación de las propuestas.

 

BENEFICIOS PROMOCIONALES:

 

Artículo 13.- Las empresas que se acojan al régimen de la presente Ley podrán recibir, de acuerdo con las modalidades que correspondan y la evaluación que se practique del proyecto, los siguientes beneficios:

a) Otorgamiento de préstamos en condiciones de fomento, con los siguientes destinos[1]:

1)     Construcción o ampliación de edificios, destinados al emprendimiento;

Reglamentado por: art. 8º- Decreto 825-2009- 1er Párrafo

2)     Adquisición de maquinarias, equipos e instalaciones; adquisición de inmuebles; en el caso de inmuebles edificados, la parte correspondiente a la edificación, en la reglamentación se deberán fijas las condiciones;

Reglamentado por: art. 8º- Decreto 825-2009- 1er Párrafo; art. 10º último párrafo

3)     Participación en programas de investigación tecnológica, realizados por organismos públicos o privados oficialmente reconocidos;

Reglamentado por: art. 8º- Decreto 825-2009- último Párrafo

4)     Financiación de cursos de capacitación o becas para el personal, técnicos u operarios, en cualquiera de sus especializaciones, cuando el funcionamiento de la empresa lo haga indispensable, con carácter excepcional y de acuerdo  con las normas reglamentarias.

Reglamentado por: art. 8º- Decreto 825-2009- último Párrafo

 En la reglamentación se fijarán los porcentajes de financiamiento, en función de los siguientes parámetros: zonas de localización, tipo de actividad y proyección socio-económica del emprendimiento. Estos indicadores serán prioritarios pero no necesariamente en el orden expuesto.

 Los plazos de reintegro y períodos graciables que se acuerden, serán fijados de acuerdo a las posibilidades de repago que surjan de la evaluación del proyecto. El plazo máximo para el repago de los servicios de la deuda será de diez (10) años, con hasta dos (2) años de gracia dentro de los mismos, contándose el plazo a partir de la puesta en marcha real y efectiva del proyecto conforme a la definición que se establezca en la reglamentación. El préstamo será integrado en función del grado de avance del proyecto, consolidándose las sucesivas integraciones en un solo préstamo a la fecha de su puesta en marcha.

Reglamentado por art. 13º- Decreto 825-2009-

 Los intereses devengados por cada integración, hasta la fecha de puesta en marcha, deberán ser pagados dentro del período de gracia. (Reglamentado por art. 14º- Decreto 825-2009) .  En todos los casos los préstamos deberán ser respaldados mediante la constitución

de garantías reales; excepcionalmente se admitirá como garantía la caución de títulos públicos nacionales o de esta Provincia aforados a valor nominal o de mercado, el que fuere menor.

Reglamentado por art.12 ºy 15º- Decreto 825-2009- Garantías 1

 

b) Exención impositiva:

1) Para emprendimientos nuevos, por hasta quince (15) años, de todos o algunos de los siguientes gravámenes:

1-1 Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

1-2 Impuesto Inmobiliario; se extenderá también a los edificios y terrenos que se destinen a vivienda y servicios sociales de empleados y obreros conforme lo establezca la reglamentación;

1-3 Impuesto de Sellos sobre la constitución de la sociedad y sus prórrogas incluyendo las ampliaciones de capital, contratos que deban suscribirse para garantizar préstamos otorgados en el régimen de esta Ley y, en general, sobre todo acto, contrato y operación vinculado con la actividad promocionada;

1-4 Impuesto a los vehículos de carga y utilitarios, de propiedad de la empresa y afectados exclusivamente a la actividad promocionada;

1-5 Todo impuesto que pudiera constituir a las empresas en sujeto pasivo de obligación fiscal.

 Los beneficios expuestos no alcanzarán a otras actividades que desarrolle paralelamente la empresa, cualquiera sea su naturaleza.  La reglamentación determinará las escalas respectivas y las formas de aplicación de los beneficios, teniendo en cuenta, a los efectos de la graduación: las actividades promovidas y las zonas de radiación, privilegiando las zonas de menor desarrollo relativo y las empresas que:

 - Otorguen a su personal participación en sus utilidades, siempre que ello conste en el contrato social;

 - Construyan y equipen edificios escolares en la zona de su influencia, debiendo ello estar previsto en el proyecto respectivo;

 - Construyan viviendas para sus obreros y empleados, debiendo ello estar previsto en el proyecto respectivo;

 - Realicen directamente exportación de sus productos elaborados, en una proporción no inferior al cincuenta (50 %) por ciento del total de su producción;

 - Sean cooperativas de productores.

 En los cinco (5) casos indicados al final del párrafo anterior, la exención podrá extenderse hasta dos (2) años más del límite máximo.

Reglamentado por art.18º, 22º- Decreto 825-2009-

 2) Para emprendimientos en marcha:

Alcanzará al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en relación con todos los ingresos de la actividad promocionada, siempre que se den las siguientes condiciones:

 2-1 Que como mínimo se duplique la capacidad instalada de la planta existente;

 2-2 Que la empresa no haya gozado de exención impositiva, con anterioridad, en relación con el mismo proyecto.   Los plazos de exención se regularán conforme lo determine el Reglamento hasta un máximo de siete (7) años.

 La exención tendrá vigencia a partir de la puesta en marcha en relación con las nuevas inversiones.

 En los casos en que la empresa hubiera sido beneficiada con exención impositiva como emprendimiento nuevo, el beneficio de este apartado sólo se acordará, si el anterior no se hubiese otorgado por el máximo de tiempo que corresponda y únicamente en relación con el tiempo faltante.

 A los fines de este apartado, son de aplicación, en cuanto sean compatibles, las disposiciones de los párrafos Segundo, Tercero y Cuarto del apartado anterior.

Reglamentado por art.22º- Decreto 825-2009-

 3) Para emprendimientos paralizados:

 Se aplicarán las disposiciones del apartado 2)- excepto el requisito indicado en el apartado 2-1.

 Los beneficios a que se refiere este inciso alcanzarán únicamente a las actividades comprendidas en las disposiciones en el artículo 3 incisos a) y b);

Reglamentado por art.20º,  21ºy22º- Decreto 825-2009

c) Compra de inmuebles del Estado:

 El Poder Ejecutivo podrá vender a las empresas acogidas a la presente ley los inmuebles del dominio privado del Estado que estime convenientes para el mejor desarrollo de las actividades promocionadas, en las condiciones de fomento que serán fijadas en el Decreto Reglamentario. Los contratos respectivos se celebrarán previa tasación especial, que será realizada por el Tribunal de Tasaciones previsto para las expropiaciones que realiza el Estado en la etapa administrativa.

Reglamentado por art.24º- Decreto 825-2009-

d) Asistencia Técnica:

1- A solicitud de las empresas beneficiarias, la Provincia podrá presentarles la asistencia y asesoramiento técnico-pertinente, por medio de los organismos oficiales competentes, facilitándoles también información científica, bibliográfica y estadística de que disponga o que pueda obtener del Gobierno Nacional, de otras provincias, o de países extranjeros con el fin de mejorar, reorientar y establecer correcciones de formulación y ejecución de los proyectos presentados o, si se tratara de emprendimientos en marcha, con el fin de solucionar dificultades de funcionamiento o que presente su estructura;

2- El Poder Ejecutivo podrá contratar técnicos especializados cuando ello fuere de evidente necesidad para la orientación y desarrollo de determinadas actividades declaradas de interés provincial;

3- La Provincia podrá prestar apoyo técnico y económico a las empresas beneficiarias, para  la participación en ferias y exposiciones provinciales, nacionales e internacionales, cuando las mismas resulten de interés para cumplir los objetivos de la presente Ley. Este beneficio podrá otorgarse a entidades gremiales empresarias provinciales, cuando éstas tomen a su cargo el auspicio u organización, para la participación de un conjunto de empresas radicadas en la Provincia.

e) Apoyo en la gestión de beneficios:

 El Poder Ejecutivo podrá apoyar y tomar participación activa en gestiones de las empresas beneficiadas ante el Gobierno Nacional, para la obtención de: obras y servicios de infraestructura; exenciones o reducciones impositivas, franquicias aduaneras, de importación y exportación; y cualquier otro beneficio o medida tendiente a la promoción o amparo de la actividad respectiva.

 

BENEFICIOS PARA INVERSIONISTAS:

 

Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer regímenes de exención y/o diferimiento del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los inversores en actividades promovidas y declaradas de interés provincial, hasta los montos que para tal fin se prevea en el Presupuesto General de Gastos.

 

FINANCIACION DE ACTIVOS DE TRABAJO:

 

Artículo 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo para implementar líneas de crédito para financiación de activos de trabajo para las actividades comprendidas en la presente Ley.  A tal fin, de los créditos que anualmente prevea el Presupuesto General de Gastos con destino a préstamos a otorgar en el marco de la presente Ley, el Poder Ejecutivo determinará la proporción que, en caso de hacer uso de la facultad establecida en el párrafo anterior, destinará a la financiación de activos de trabajo.

Toda la operatoria de tales líneas de créditos estará a cargo del Banco de La Pampa con el cual la Autoridad de Aplicación podrá convenir las condiciones y lineamientos respectivos.

 

REQUISITOS GENERALES:

 

Artículo 16.- En la Reglamentación se establecerán las formas y procedimientos tendientes a asegurar la máxima eficiencia, seguridad y agilidad en la operatoria del presente régimen de promoción, los que deberán ser graduados conforme a las dimensiones del emprendimiento por el que se soliciten los beneficios.

 

Artículo 17.- Para acogerse a los beneficios que acuerda la presente Ley, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

 a) Ser Personas Físicas con domicilio real en el país, o Personas Jurídicas que, constituidas en él, conforme a sus leyes, tengan domicilio legal en el mismo, requiriéndose necesariamente en cualquiera de los casos, un domicilio especial a los efectos del cumplimiento de la Ley.-

Texto sustituido por art. 19 Ley 2464  

Reglamentado por art.27º- Decreto 825-2009-

 

TEXTO Anterior según art. 44 Ley 2237  (Sep. B.O. 2665 del 06-01-2006)

a) Solo podrán ser declaradas beneficiarias de esta Ley, las personas propietarias de establecimientos industriales radicados en la Provincia, en los que, realizándose alguna de las actividades industriales promovidas: fuesen personas físicas con domicilio real en el país, o personas jurídicas que, constituidas en él, conforme a sus leyes, tengan domicilio legal en el mismo, requiriéndose necesariamente en cualquiera de los casos, de un domicilio especial a los efectos del cumplimiento de la ley;

TEXTO Anterior según Ley 1534 (B.O. del 30-03-1994)

Ser de propiedad de personas físicas o jurídicas domiciliadas legalmente en la Provincia. En caso de tratarse de personas jurídicas, deberán constituirse de conformidad con las leyes de nuestro país, en caso contrario, toda resolución o decreto de promoción tendrá como condición previa a su vigencia el cumplimiento  de dicho requisito;

 

 b) tratarse de un emprendimiento nuevo, o de la ampliación, modernización y/o perfeccionamiento de uno en marcha, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 5. No se considerará ampliación la simple adquisición de explotaciones ya establecidas, o de partes sociales;

c) no tener pendiente de cumplimiento alguna obligación fiscal  provincial; si la tuviera, tendrán un plazo de sesenta (60) días  corridos a partir de la fecha de solicitud de acogimiento, para  regularizar la situación;

 d) informe del organismo competente de la Provincia, sobre inhibiciones y/o gravámenes que afecten a las entidades o a las personas físicas interesadas o a las personas que integren las entidades;

 e) tener capacidad, de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio y demás normas legales vigentes. En el caso de sociedades, que sus miembros no hayan sido condenados por delito en lo económico;

 f) cuando la actividad consista en la elaboración de productos alimenticios, con materias primas perecederas o no, deberán presentar un memorandum en el que se detallen los métodos de conservación, así como también las fórmulas empleadas y/o análisis correspondientes a los productos, realizados por autoridad competente que certifique la aptitud de los mismos para el consumo;

 g) que no se trate de entidades en las que directivos o administradores hayan sido propietarios, directivos o administradores de otra empresa beneficiaria incumplidora;

 h) los que se exigen en forma particular en esta Ley y los que se establezcan reglamentariamente.

Complementado por:  Código de Comercio

 

 OBLIGACIONES, INFRACCIONES, SANCIONES:

 

Artículo 18.- Mientras se encuentre vigente la relación con la Provincia en virtud de un beneficio promocional, las empresas sólo podrán llevar a cabo planes de reducción de personal, con arreglo a las normas laborales respectivas, o disminución de sus volúmenes de producción en forma significativa, previa aprobación de la Autoridad de Aplicación que evaluará las causas que motiven tales medidas.

Reglamentado por art.32º- Decreto 825-2009-

 

Artículo 19.- Los beneficiarios quedarán obligados, conforme se prevea en la Reglamentación, a llevar registros permanentes: de personal, de producción, de consumo energético y de ventas y la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias y leyes sociales, según metodología contable y administrativa que permita la verificación fehaciente y la presentación en el momento en el que les sea requerida por la Autoridad de Aplicación.

 Las empresas podrán ser inspeccionadas por la Autoridad de Aplicación o funcionarios autorizados, con la finalidad de verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del régimen establecido por esta Ley aplicando, en su caso, las sanciones legales o reglamentarias que correspondan.

 

Artículo 20.- Los beneficiarios de exenciones impositivas y/o diferimientos, otorgados en virtud de la presente Ley, para ejercer el derecho a tales beneficios deberán requerir anualmente a la Autoridad de Aplicación un certificado de exención y/o diferimiento.

Dicho certificado se extenderá contra la presentación de la documentación que a tal fin se requiera en la reglamentación.

Reglamentado por art.28º- Decreto 825-2009-

 

Artículo 21.- Las empresas promocionadas propenderán con su producción y dentro de sus posibilidades, al abastecimiento del mercado provincial.

 

Artículo 22.- Los beneficios caducarán:

a)     Si la actividad no se inicia dentro del plazo establecido o si en el término propuesto en el proyecto no se concreta la puesta en marcha;

Reglamentado por art.31º- Decreto 825-2009-

 b) si la actividad se paraliza por el lapso de tres (3) meses consecutivos o de un (1) año para las actividades estacionales, sin la justificación pertinente;

b)     si no se obtiene la cantidad mínima de producción a que se  hubiera comprometido la empresa, por causas imputables a la misma;

Reglamentado por art.32º- Decreto 825-2009-

 d) si, notificada del vencimiento de cualquier garantía del préstamo acordado, no la renovara en el plazo que se le acuerde.

 Si a juicio de la Autoridad de Aplicación correspondiera la  caducidad del beneficio, lo informará al Poder Ejecutivo para su  declaración. Declarada la caducidad, el beneficiario deberá  reintegrar las sumas percibidas por capital como deuda vencida, con  más los intereses que corresponda desde la fecha real de su  efectivización hasta la cancelación, conforme la tasa que para tales  casos determine el reglamento, debiendo pagar asimismo el importe  de los impuestos exceptuados o postergados con aplicación de las  accesorias y penalidades establecidas en el Código Fiscal de la  Provincia.

 

Artículo 23.- Cualquier persona podrá formular denuncias o reclamos ante la Autoridad de Aplicación cuando estime que se han infringido las disposiciones de la presente Ley o de las normas reglamentarias. El denunciante deberá depositar la suma que la Autoridad de Aplicación determine provisoriamente como fianza suficiente para el caso de tener que responder por gastos y honorarios. De la denuncia se dará traslado al interesado a los fines de su descargo en el plazo que se le fije, sin perjuicio de las medidas que se dispongan para la comprobación de los hechos.

 

Artículo 24.- El beneficiario deberá comunicar, dentro de los cinco (5) días de producido cualquier cambio en las circunstancias tenidas en consideración para el otorgamiento. La falta de comunicación, así como el falseamiento de datos en la documentación en base a la cual se hubiera concedido el beneficio, o cualquier transgresión a las disposiciones de la presente Ley o de las normas reglamentarias o contractuales, podrá dar lugar a la declaración de caducidad del o de los beneficios.

 Conocido el hecho se emplazará a la empresa por treinta (30) días para que formule su descargo y, en su caso, subsane el defecto.

 Vencido el plazo la Autoridad de Aplicación, previas las comprobaciones que estime necesarias, resolverá o elevará al Poder Ejecutivo las actuaciones si considerara que corresponda declarar la caducidad de algún beneficio.

 

CONSEJO PROVINCIAL DE PROMOCION INDUSTRIAL Y MINERA:

 

Artículo 25.- Créase el Consejo Provincial de Promoción Industrial y Minera con la función de asesorar a la Autoridad de Aplicación en la formulación de los planes que se realicen en materia industrial y minera. El mismo estará integrado por el Subsecretario de Industria, Comercio y Minería, quien ejercerá la Presidencia; dos (2) representantes más que designe la Autoridad de Aplicación; dos (2) representantes de la Honorable Cámara de Diputados; dos (2) representantes de la Unión Industrial de La Pampa (UNILPA) y dos (2) representantes de la Universidad Nacional de La Pampa. El desempeño será honorario. En la reglamentación se regulará el funcionamiento del Consejo.

 

REGISTRO DE CONSULTORES:

 

Artículo 26.- Créase el Registro de Consultores en el que se inscribirán, previo concurso público de antecedentes, los interesados en realizar proyectos de emprendimientos cuya elaboración se resuelva y/o para realizar evaluaciones técnicas, económica y/o financiera de proyectos presentados.

 En la reglamentación se establecerán las normas para la realización de los concursos y funcionamiento del Registro.

Reglamentado por art.34º- Decreto 825-2009-

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

Artículo 27.- Cuando una empresa acogida a los beneficios de esta Ley proyecte cambios estructurales o de composición de la sociedad, o la enajenación, arrendamiento, transferencia o constitución de derechos reales de garantía afectando más del cincuenta por ciento (50 %) del capital fijo y circulante, para concretar la operación deberá solicitar autorización al Poder Ejecutivo, el que adoptará los recaudos convenientes para asegurar el cobro de los préstamos concedidos, pudiendo declarar la caducidad de plazos y beneficios.

 

Artículo 28.- El Poder Ejecutivo podrá suscribir convenios de complementación funcional y financiera con el Banco de La Pampa, a fin de facilitar la operatividad del presente régimen. El Banco de La Pampa, en los límites que se establezcan en los convenios, actuará como agente financiero pudiendo realizar los pagos y cobros correspondientes a los préstamos, así como los seguimientos y ejecución de toda acción tendiente a concretar el cobro de las deudas por vía extrajudicial o judicial, liquidando, en su caso, las accesorias respectivas y, en general, toda actividad relacionada con la operatividad de los préstamos concedidos y compatible con el quehacer de la institución.

 

Artículo 29.- Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar el estado de emergencia industrial y/o minero cuando concurran causas fortuitas o de fuerza mayor que lo justifiquen, tales como crisis económico-financieras generalizadas que distorsionen sensiblemente mercados, siniestros y estragos en general que afecten sustancialmente la estructura funcional de las empresas, conflictos laborales prolongados que interrumpan el funcionamiento empresario hasta límites en que resulten altamente perjudiciales para el proceso productivo. En tales casos, se podrán conceder ampliaciones de plazos o diferimientos de pagos, refinanciación de deudas y otras medidas que aporten solución a las dificultades emergentes; comprendiendo varias empresas afectadas o determinados ámbitos

 regionales.

 

Artículo 30.- Será requisito previo para el otorgamiento de beneficios y para el mantenimiento de los mismos, el correcto cumplimiento de la normativa en materia de seguridad e higiene laboral.

 A los fines del control, se requerirá dictamen a la Subsecretaría de Trabajo el que, de ser favorable, tendrá efectos habilitantes a los fines de la gestión y posterior puesta en marcha del emprendimiento.

Reglamentado por art.16º- Decreto 825-2009-

 

Artículo 31.- Aunque en la declaración de caducidad de beneficios no se lo indique expresamente, tendrá los efectos establecidos en el artículo 22.

 

Artículo 32.- Los plazos en días establecidos en esta Ley, salvo que se indique lo contrario, se contarán por días corridos.

 

Artículo 33.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación para la organización y puesta en funcionamiento de programas de capacitación empresaria en todos aquellos aspectos que puedan resultar de interés a fin de mejorar la gestión y el desarrollo de las empresas con actividades de las consideradas promovidas por la presente Ley.

 

Artículo 33 Bis.- Sin perjuicio de los créditos que prevea el Presupuesto General de Gastos para el cumplimiento de la presente Ley, deberán aplicarse al mismo fin, el treinta por ciento (30%) como mínimo, de los montos derivados del recupero de los préstamos previstos en el artículo 13 inciso a), y de los ingresos provenientes de la aplicación del artículo 22.-

art. Incorporado por Ley 2133 (B.O. 2606 19-11-04)

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

 

Artículo 34.- Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de su Decreto Reglamentario en el Boletín Oficial.

 Las empresas que estén tramitando solicitudes de otorgamiento de beneficios a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, podrán optar por acogerse a este régimen o al vigente al momento de su presentación. Si no se ejerciera la opción, dentro de los veinte (20) días contados desde el que hace referencia el párrafo anterior, se proseguirá el trámite con ajuste a la normativa de la presente Ley.

 

Artículo 35.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de su sanción.

 

Artículo 36.- Derógase la Ley Nro.928 y toda disposición que se oponga a la presente. No obstante, continuarán aplicándose las disposiciones de la Ley Nro. 928, sus reglamentos y contratos realizados durante su vigencia, respecto de los beneficios otorgados hasta el día de vigencia de la presente, así como para las empresas que ejerzan el derecho de opción que se acuerda en el artículo 34.

 

 

Artículo 37.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 FIRMANTES:

 Dr. Manuel Justo BALADRON, Presidente H. Cámara de Diputados - Provincia de La Pampa;

 Dr. Mariano FERNANDEZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados - Provincia de La Pampa.-


I N D I C E

 

LEY PROVINCIAL Nro. 1534. 1

SUMARIO.. 1

OBJETIVOS: 2

ACTIVIDADES PROMOVIDAS: 3

AUTORIDAD DE APLICACION: 3

EMPRENDIMIENTOS DE INTERES PROVINCIAL: 3

BENEFICIOS PROMOCIONALES: 3

a) Construcción de préstamos en condiciones de fomento, con los siguientes destinos: 3

b) Exención impositiva: 3

c) Compra de inmuebles del Estado: 3

d) Asistencia Técnica: 3

e) Apoyo en la gestión de beneficios: 3

BENEFICIOS PARA INVERSIONISTAS: 3

FINANCIACION DE ACTIVOS DE TRABAJO: 3

REQUISITOS GENERALES: 3

OBLIGACIONES, INFRACCIONES, SANCIONES: 3

CONSEJO PROVINCIAL DE PROMOCION INDUSTRIAL Y MINERA: 3

REGISTRO DE CONSULTORES: 3

DISPOSICIONES GENERALES: 3

DISPOSICIONES TRANSITORIAS: 3

 

 



[1] Nota de Redacción: En B.O. página 387, se publicó  el art. 13 inc. a) Construcción de préstamos en condiciones de fomento, con los siguientes destinos, siendo el texto aprobado por la Cámara de Diputados  el que consta en el detalle de la ley.



1 las referencias normativas son realizadas por Redacción DI.