LEY Nº 1.124

ESTATUTO DEL TRABAJADOR DE LA EDUCACIÓN.

 

Estado de la Norma: VIGENTE.-

Última modificación: Ley Nº 3511.-

BOLETIN OFICIAL, 06 de Enero de 1989.-

SANTA ROSA-LA PAMPA, 30 de Noviembre de 1988.-

 

 

NORMAS DE REFERENCIA

LEY 643- (BO. 1045 -SEP- 27.12.74) ESTATUTO PARA LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL

LEY 1107- (BO.1769-11.11.88) ESTABLECIO INDICES PARA LAS REMUNERACIONES POR CARGOS DEL PERSONAL DOCENTE. NOMENCLADOR DE FUNCIONES CONFORME DECRETO 1461/93 (BO.2020 - 27.08.93) - EL DECRETO 1584/93 (BO. 2021 03.09.93), FIJO EL VALOR INDICE UNO EN $ 2,84- 18-08-93.

LEY 1125- (BO. 1857-20.07.90) IMPLANTA CON CARACTER GENERAL EL REGIMEN DE PROFESORES POR CARGO.

Ley 1.442 (B.O.1983-SEP-11-12-92) Art.3- SUSPENDIDO HASTA TANTO LOS DOCENTES SEAN CONCEPTUADOS POR EL TERMINO DE TRES AÑOS CONSECUTIVOS.

Decreto 1993-2005- Ingreso Mínimo para el Personal Docente.

 

Decreto Reglamentario

Decreto 1.598/89 de La Pampa 4,6,8,9-12,14-16,19,25,30,32-35,38-46,49

Decreto 2.888/89 de La Pampa ART.51-52,55-56,58-66,68,70-77,79

Decreto 3.393/89 de La Pampa MODIFICA DEC. REGLAMEN NRO. 1598/89

Decreto 2.266/90 de La Pampa TIT. II-CAP.16-24;TIT. III-CAP.1-8;TIT. IV

Decreto 1.130/91 de La Pampa Art.175 - DEROGO REGLAMENTACION ART. 175 LEY 1124

Decreto 2.721/91 de La Pampa -INCORPORACIONES AL DEC. REGL.1598/89

Decreto 724/92 de La Pampa Art.110 - REGLAM. ART. 110 INC. D) Y E)

Decreto 1.086/92 de La Pampa- MODIFICA DEC. REGLAM. 724/92

Decreto 1.125/92 de La Pampa - MODIFICA DEC. REGLAM. NRO. 1598/89

Decreto 2.640/92 de La Pampa - REGLAMENTA ARTS. 191 Y 128

Decreto 2.839/92 de La Pampa Art.132

Decreto 2.982/92 de La Pampa - REGLAMENTA ARTS. 110 INC. F) Y 115

Decreto 229/93 de La Pampa Art.70

Decreto 453/93 de La Pampa - MODIFICA DEC. REGLAM. NRO. 1598/89

Decreto 681/93 de La Pampa Art.125 - REGLAMENTA ART. 125 INC. CH)

Decreto 882/93 de La Pampa - MODIFICA DEC. REGLAM. 1598/89 Y 1125/92

Decreto 977/93 de La Pampa ARTS. 11,14,19,32,34,44/5/7/9,50,68.

Decreto 2.107/93 de La Pampa  -MODIFICA DEC. REGLAM. 724/92 Y 1086/92

Decreto 257/94 de La Pampa - REGLAMENTA ARTS. 20 Y 22

Decreto 1.180/94 de La Pampa -REGL. ARTS.102 INC.CH),103,106 INC. A, C ,G

Decreto 2.102/94 de La Pampa - MODIFICA DEC. REGLAM. NRO. 724/92

Decreto 3.046/94 de La Pampa Art.19

Decreto 171/95 de La Pampa - MODIFICA DEC. REGLAM. NRO. 1598/89

Decreto 232/95 de La Pampa - MODIFICA DEC. REGLAM. 3046/94

Decreto 387/95 de La Pampa - MODIFICA DEC. REGLAM. NRO. 724/92

Decreto 1.048/95 de La Pampa - MODIFICA DEC. REGLAM. NRO. 171/95

Decreto 1.049/95 de La Pampa - MODIFICA DEC. REGLAM. NRO. 1598/89

Decreto 2.237/95 de La Pampa - MODIFICA DEC. REGLAM. NRO. 977/93

Decreto 2.616/95 de La Pampa Art.17 - REGLAMENTA ART. 17 INC. B)

Decreto 2.618/95 de La Pampa Art.5 - REGLAMENTA ART. 5 INC. E)

Decreto 2.858/95 de La Pampa - MODIFICA DEC. REGLAM. NRO. 2982/92

Decreto 25/96 de La Pampa - MODIFICA DEC. REGLAM. NRO. 2858/95

Decreto 116/96 de La Pampa Art.38 - REGLAMENTA ART.38 INC. A)

Decreto 198/96 de La Pampa - REGLAMENTA ARTS. 19, 20, 22, 30 Y 32

Decreto 679/96 de La Pampa - MODIFICA DEC. REGLAM. NRO. 1125/92

Decreto 2.014/96 de La Pampa - ARTS. 11,16,24,38,40,62,65,68,70-75

Decreto 2.015/96 de La Pampa - MODIFICA DEC. REGL.1598/89 COMPET TITULOS

Decreto 2.025/96 de La Pampa Art.57

Decreto 149/97 de La Pampa - MODIFICA DEC. REGLAM. NRO. 1598/89

Decreto 161/97 de La Pampa - MOD.DEC. REGLAM. NRO. 1598/89 COMP. TITULO

Decreto 441/98 de La Pampa - INC. AL ANEXO II DTO. 1598/89 COMP. TITULO

Decreto 611/98 de La Pampa - MODIF. ANEXO II DTO. 1598/89 COMP. TITULO

Decreto 513/00 de La Pampa - MODIF. ANEXO II DTO. 1598/89 COMP. TITULO

Decreto 515/00 de La Pampa - MODIF. ANEXO I DTO. 106/00 PERFILES DOCENTES PRIMER AÑO NIVEL POLIMODAL

Decreto 1.066/00 de La Pampa - REGLAMENTA ARTS. 19

Decreto 117/02 de La Pampa - REGLAMENTA ARTS. 22,32 Y 38

Decreto 2.181/02 de La Pampa - REGLAMENTA ARTS. 11,14,19,34,44,45,47,49 Y 50

Decreto 648/03 de La Pampa - MODIF. ANEXO II DTO. 1598/89 SEGUN TEXTO ANEXO I

Decreto 1386/04 de La Pampa – REGLAMENTA ARTS. 213 Y 214

Decreto 886-2006- Sustitúye  los  incisos  ch),  d),  g),  h),  i),  j),  k),  l), ll), n), q) del                     artículo  14  y  a), c), ch),  d),  e),  f),  g),  h),  i)  del  artículo  49  del Decreto Nº 2181/02

 

 

OBSERVACIONES

 

·           ART. 11- MODIFICADO Ley 1.367 Art.1- inc. d) Derogado por art. 1º Ley 2269

·           ART. 14- Ley 1.442 Art.3 - INC. E): SUSPENDIDO HASTA TANTO LOS DOCENTES SEAN CONCEPTUADOS POR EL TERMINO DE TRES AÑOS CONSECUTIVOS.  (BO. 1983 -SEP- 11.12.92).

·           ART. 17- Modificado por: Ley 1.367 Art.1

·           ART. 19- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 20- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 22- Modificado por: Ley 1.940 de La Pampa Art.1

·           ART. 26- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1 -Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 30- Modificado Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 32- Modificado por: Ley 1.940 de La Pampa Art.1

·           ART. 34- Modificado por: Ley 1.940 de La Pampa Art.1

·           ART. 36- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 38- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1 - Ley 1.940 de La Pampa Art.1-

·           ART. 42- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 43- Ver  Ley 1.442 de La Pampa Art.3- SUSPENDIDO HASTA TANTO LOS DOCENTES SEAN CONCEPTUADOS POR EL TERMINO DE TRES AÑOS CONSECUTIVOS. (B.O.1983-SEP-11-12-92)

·           ART. 44- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1 -Ver: Ley 1.672 de La Pampa Art.4

·           ART. 45- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

·           ART. 46- Modificado por: Ley 1.440 de La Pampa Art.1-  Ley 1.442 de La Pampa Art.1

·                       ART. 47- Modificado por:  Ley 1.367 de La Pampa Art.1 - Ley 1.442 de La Pampa Art.1 -  Ley 1.940 de La Pampa Art.1.

·           ART. 49- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1-  Ver: Ley 1.442 de La Pampa Art.3 INC. B): SUSPENDIDO HASTA TANTO LOS DOCENTES SEAN CONCEPTUADOS POR EL TERMINO DE TRES AÑOS CONSECUTIVOS CONFORME (BO. 1983 -SEP- 11.12.92).

·                       ART. 50- Ver: Ley 1.442 de La Pampa Art.3 INCS. B) Y C): SUSPENDIDO HASTA TANTO LOS DOCENTES SEAN CONCEPTUADOS POR EL TERMINO DE TRES AÑOS CONSECUTIVOS (BO. 1983 -SEP- 11.12.92)

·        ART. 52- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1.-

·           ART. 54- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 62- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 63- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1- Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 65- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 66- MODIFICADO Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Texto derogado  por: Ley 1.672 de La Pampa Art.3.-

·           ART. 67- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 68- Modificado por: : Ley 1.442 de La Pampa Art.1 - Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 70- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 -

·           ART. 71 -Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ver: Ley 1.442 de La Pampa Art.3 INC. A) SUSPENDIDO HASTA LA FINALIZACION DE LOS CONCURSOS DEL PERIODO 1992/1993. B.O. 1983 -SEP- 11.12.92)- Ley 1.672 de La Pampa Art.1- CONFORME DECRETO 2850/90 (BO.1879-21.12.90) LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION QUE INTEGRAN LOS TRIBUNALES DE CLASIFICACION, DEBERAN SER AFILIADOS AL GREMIO DOCENTE AL TIEMPO DE SU DESIGNACION Y DURANTE TODO SU MANDATO.

·           ART. 72- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

·           ART. 73- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 74- Modificado por: Ley 1.318 de La Pampa Art.1- Ley 1.672 de La Pampa Art.1-

·           ART. 75- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ley 1.672 de La Pampa Art.1-

·           ART. 77- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ley 1.442 de La Pampa Art.1-

·        ART. 80- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ver: Ley 1.442 de La Pampa Art.3 INCS. A) a D) NO SERAN CONSIDERADOS A LOS EFECTOS DE LOS CONCURSOS DE ASCENSOS 1992/1993 1442-B.O. 11-12-92)- Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 81- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ley 1.442 de La Pampa Art.1- Ley 1.672 de La Pampa Art.1-

·           ART. 84- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 85- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 88- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 92- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 95- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 96- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 98- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 108- Ver: Ley 1.442 de La Pampa Art.3 SUSPENDIDO HASTA LA FINALIZACION DE LOS CONCURSOS 1992/1993  BO. 1983 -SEP- 11.12.92)

·           ART. 109- Ver: Ley 1.442 de La Pampa Art.3 SUSPENDIDO HASTA LA FINALIZACION DE LOS CONCURSOS 1992/1993  B.O. 1983 -SEP- 11.12.92)

·           ART. 110- Modificado por: Ley 1.671 de La Pampa Art.1

·           TITULO II- CAPITULO XIX- ART. 112- Modificado por: Ley 1.367 Art.1- Ley 2156 Art. 1(aplicable a partir del 01-03-05 (art. 3º)  (B.O. 2625- 01/04/05)

·           ART. 114- Modificado por Ley 1.367 de La Pampa Art.3- Ley 1.442 de La Pampa Art.1- Ley 1.671 de La Pampa Art.3 -  Art.5 LA OPCION PREVISTA TUVO APLICACION RETROACTIVA DESDE EL 01-01-90, FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1200, PUDIENDO LOS INTERESADOS EFECTUAR LA OPCION O MODIFICARLA SI LA HUBIERAN EFECTUADO, HASTA 60 DIAS CORRIDOS DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 1671 BO. 2142 -SEP- 29-12-95)

·           Art. 115- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           Art. 121- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 123- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·        ART. 124- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 125- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

·           ART. 127- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

·           ART. 128- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ley 1.442 de La Pampa Art.1 Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 130- Modificado por:  Ley 1.367 de La Pampa Art.1- -Ley 1.442 de La Pampa Art.1- Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 131- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 132- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ley 1.442 de La Pampa Art.1

·           ART. 133- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 137- Modificado por: Ley 1.728 de La Pampa Art.1 - INC. D) ULTIMOS DOS PARRAFOS INCORPORADOS

·        ART. 138- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 140- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 148-  Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 152- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ley 1.940 de La Pampa Art.1

·           ART. 154: Modificado por: Ley 1.940 de La Pampa Art.1

·           ART. 155: Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           ART. 158- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 159- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ley 1.940 de La Pampa Art.1

·           ART. 160- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ley 1.672 de La Pampa Art.1- Ley 1.940 de La Pampa Art.1

·           ART. 161- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ley 1.940 de La Pampa Art.1

·           ART. 162- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·           TITULO II - CAPITULO XXII - REGIMEN JUBILATORIO: DECRETO 600/98 DEL 20-05-98 ESTABLECIO METODOLOGIA Y COEFICIENTES PARA EL REGIMEN DE PREVISION DOCENTE - (BO. 2272 - 26.06.98)

·           ART. 163.- Derogado ley 1671 de La Pampa Art.4

·           ART. 164.- Derogado por ley 1671de La Pampa Art.4- Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 165.- Derogado por Ley 1671de La Pampa Art.4- Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 166.- Derogado por ley 1691 de La Pampa Art.23- Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 167.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4- Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 168.- Derogado por ley 1671de La Pampa Art.4- Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·           ART. 169.- Derogado por Ley 1671de La Pampa Art.4

·           ART. 170.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

·           ART. 171.- Derogado por ley 1671de La Pampa Art.4

·           ART. 172.- Derogado por ley 1671de La Pampa Art.4.

·           ART. 173.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4.

·           ART. 174.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

·           ART. 175.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4- Antecedentes: Ley 1.200 de La Pampa Art.63 - INC.B) SUSTITUIDO

·           ART. 176.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4- Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.2 - PARRAFOS 4TO. Y 5TO. INCORPORADOS

·           ART. 177.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

·           ART. 178.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4- Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 PARRAFOS 4TO. Y 5TO. INCORPORADOS- Ley 1.442 de La Pampa Art.1

·                  ART. 179.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

·                  ART. 180.-  Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

·                  ART. 181.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

·                  ART. 185.- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·                  ART. 187.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

·                  ART. 188.- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1- Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1  (BO. 1934 - 03.02.92)

·                  ART. 191 Ver: Ley 1.672 de La Pampa- PERSONAL QUE REVISTE EN LOS ESCALAFONES DE LOS CENTROS DE APOYO ESCOLAR, SERVICIOS DE APRENDIZAJE INTEGRAL Y CENTROS DE ESTIMULACION Y APRENDIZAJE TEMPRANO, EN LOS CARGOS DE LOS INCISOS A-1 Y B-1 CESAN EL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO- Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 – MODIFICADO- TEXTO CONFORME REDACCION ART. 1 DECRETO 2640/92 (BO. 1983 -SEP- 11.12.92) EN USO DE LAS FACULTADES OTORGADAS AL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL POR ART. 242 DE LA LEY 1124 REDACCION LEY 1442.

·                  ART. 192.- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

·                  ART. 193.- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1- Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 -

·                  ART. 195.- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1- Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 -

·                  ART. 196.- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1- Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 –

·                  ART. 197.- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·                  ART. 198.- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·        ART. 199.- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1- Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 –

·        ART. 200.- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

·                  ART. 201.- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

·                  ART. 202.- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

·                  ART. 203.- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1- Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 -

·                  ART. 204.- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

·                  ART. 205.- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1- COMPLEMENTADO POR LEY 1225 (BO. 1857-20-07-90) QUE IMPLANTA CON CARACTER GENERAL EL REGIMEN DE PROFESORES POR CARGO.

·                  ART. 206.- COMPLEMENTADO POR LEY 1225 (BO. 1857-20.07.90) QUE IMPLANTA CON CARACTER GENERAL EL REGIMEN DE PROFESORES POR CARGO.

·                  ART. 207.- COMPLEMENTADO POR LEY 1225 (BO. 1857-20.07.90) QUE IMPLANTA CON CARACTER GENERAL EL REGIMEN DE PROFESORES POR CARGO.

·                  ART. 208.- COMPLEMENTADO POR LEY 1225 (BO. 1857-20.07.90) QUE IMPLANTA CON CARACTER GENERAL EL REGIMEN DE PROFESORES POR CARGO.

·                  ART. 209.- COMPLEMENTADO POR LEY 1225 (BO. 1857-20.07.90) QUE IMPLANTA CON CARACTER GENERAL EL REGIMEN DE PROFESORES POR CARGO.

·                  ART. 210.- COMPLEMENTADO POR LEY 1225 (BO. 1857-20.07.90) QUE IMPLANTA CON CARACTER GENERAL EL REGIMEN DE PROFESORES POR CARGO.

·                  ART. 211.- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

·                  ART. 212.- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

·                  ART. 213.- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1- Reglamentado por: Decreto 1386/04, (B.O. 2591)

·                  ART. 214.- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1- Reglamentado por: Decreto 1443/13, (BO 3041)

·                  ART. 215.- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

·                  ART. 216.- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

·        ART. 222.- Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

·                  ART. 223.- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·                  ART. 227.- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·                  ART. 232.-  Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1- Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·                  ART. 236.- REMITE A LA LEY 643 (BO. 1045 -SEP- 27.12.74) ESTATUTO PARA LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL

·                  ART. 238.- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·                  ART. 239.- Deroga a: Ley 496 de La Pampa- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·                  ART. 240.- Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

·                  ART. 241.- Modificado por: Ley 1.368 de La Pampa Art.1

·                  ART. 242.- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1- Antecedentes: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

·                  ART. 242 BIS.- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.2

·                  ART. 243.- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.3

·                  ART. 244.- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.3

·                  ART. 245.- Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.3

 

TEMA

CULTURA Y EDUCACION-DOCENTES-ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL

 

 

 

TITULO I - AMBITO DE APLICACION CAPITULO UNICO

Artículo 1.- La presente Ley regula el conjunto de derechos y deberes de los trabajadores de la educación que dependen de la Administración Pública de la Provincia de La Pampa.

 

TITULO II - DISPOSICIONES GENERALES PARA TODOS LOS NIVELES Y MODALIDADES DE LA ENSEÑANZA

CAPITULO I - El trabajador de la educación y su situación de revista

 

Artículo 2.- Se considera trabajador de la educación a quien interviene en el quehacer educativo, con sujeción a normas pedagógicas y/o disposiciones del presentes Estatuto, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación.

 

*Artículo 3.- El trabajador de la Educación adquiere los derechos y deberes establecidos en el presente Estatuto, desde el momento que se hace cargo de la función para la que ha sido designado, pudiendo encontrarse en las siguientes situaciones:

a) Activa: cuando desempeña sus funciones específicas en carácter de titular, interino o suplente; desempeña tareas con cambios de funciones; se encuentra en disponibilidad con goce de haberes o se encuentra en uso de licencia por los artículos 127, 139 y 140 y

b) Pasiva: Cuando se encuentra en uso de licencia o en disponibilidad, sin goce de haberes o se encuentra suspendido por sanción recaída en sumario administrativo o proceso judicial.

 

CAPITULO II- De los derechos y obligaciones de los trabajadores de la educación

 

*Artículo 4.- Son derechos de los trabajadores de la educación:

a) La estabilidad en el cargo u horas de cátedra, categoría y ubicación, sólo modificable por las causas determinadas en este Estatuto.

b) El goce de una remuneración acorde con las funciones que debe desempeñar.

c) El goce de la jubilación pudiendo presentar la renuncia condicionada o definitiva a los fines jubilatorios.

ch) Los ascensos, acrecentamiento de horas semanales, la acumulación de cargos, permutas, traslados y reincorporaciones sin más requisitos que los establecidos en la presente Ley y su reglamentación.

d) La concentración de las tareas docentes.

e) El ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedagógicas.

f) El reconocimiento de las necesidades del núcleo familiar establecidas en el presente Estatuto y su reglamentación.

g) El goce de las vacaciones reglamentarias y de las licencias previstas en el Capítulo XXI.

h) La libre agremiación para la defensa de sus intereses, como trabajador de la educación.

i) La participación en los Tribunales de Clasificación y de Disciplina.

j) Interponer los reclamos y recursos previstos en este Estatuto, cuando entienda que han sido vulnerados sus derechos.

k) La participación en el gobierno y administración de las Instituciones de Asistencia Social y Previsional.

l) Percibir indemnización y asistencia médica por enfermedad profesional o accidentes sufridos en actos de servicio.

ll) Recibir material didáctico e indumentaria reglamentaria, o un aporte anual con la misma finalidad.

m) La actualización de sus conocimientos y técnicas profesionales.

n) Acceder a sus respectivos legajos, con derecho a solicitar que se subsanen errores y omisiones de documentos o antecedentes que considere necesarios. Asimismo podrá solicitar información sobre los legajos, de los representantes de los trabajadores de la educación, en los concursos en que participe.

ñ) Formular denuncia contra su superior, ante el superior jerárquico inmediato al denunciado.

o) El cambio de funciones de acuerdo a las disposiciones de este Estatuto.

 

*Artículo 5.- Son obligaciones de los trabajadores de la educación:

a) Formar moral, física, espiritual e intelectualmente al educando.

b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y constitucionales, en el marco de una cultura nacional y popular.

c) Formar al educando en el respeto a los símbolos nacionales y provinciales.

ch) Propiciar el desarrollo del pensamiento reflexivo, el juicio crítico, la capacidad creadora y el espíritu solidario.

d) Desempeñar digna, eficaz y lealmente sus funciones observando una conducta acorde con las mismas.

e) Cumplir con los horarios que correspondan a sus funciones específicas.

f) Realizar el perfeccionamiento obligatorio cuando el Estado convoque para la actualización, profundización de contenidos curriculares, metodológicos e institucionales, corriendo por cuenta del organismo correspondiente la cobertura de los gastos de acuerdo a lo que fije la reglamentación.

g) Someterse a reconocimientos médico cuando se presuma la existencia de incapacidad física o psíquica, que le impida cumplir las funciones inherentes a su cargo.

h) Respetar la jurisdicción técnico administrativa y cumplir con las órdenes emanadas de la superioridad, en el marco de la legislación vigente.

i) Velar por el uso correcto y la conservación de los bienes puestos a su disposición.

j) Mantener actualizados sus conocimientos y técnicas profesionales.

 

CAPITULO III

 

Artículo 6.- Los trabajadores de la educación se podrán desempeñar en:

a) EDUCACION FORMAL.

b) EDUCACION NO FORMAL.

 

Artículo 7.- Los trabajadores de la educación podrán desempeñarse en establecimientos educativos y/o servicios educativos a término clasificados en:

a) Educación formal: por niveles, categoría y ubicación.

b) Educación no formal: por su categoría y ubicación.

 

Artículo 8.- Por sus niveles se clasificarán en:

a) Inicial

b) Primaria

c) Media

ch) Superior no Universitaria Por categoría se clasificarán en:

a) Primera

b) Segunda

c) Tercera

ch) Personal Único

Por su ubicación se clasificarán en:

a) Grupo 1: Escuelas Urbanas

b) Grupo 2: Escuelas en Zona Rural A

c) Grupo 3: Escuelas en zona Rural B

ch) Grupo 4: Escuelas en Zona Desfavorable

d) Grupo 5: Escuelas en Zona Muy Desfavorable

e) Grupo 6: Escuelas en Zona Inhóspita

La reglamentación establecerá las normas y condiciones necesarias, para encuadrar, los establecimientos en cada una de las clasificaciones.

 

CAPITULO IV – Del Ingreso

 

Artículo 9.- El ingreso de los trabajadores de la educación a los distintos escalafones, del presente Estatuto, se efectuará por el primer cargo del escalafón, mediante designación del Poder Ejecutivo o la autoridad que él designe, en carácter de titular, interino o suplente, por concurso de antecedentes, sin más requisitos que los que fija esta Ley.

 

Artículo 10.- El ingreso como titular se realizará, salvo los cargos expresamente exceptuados en el presente estatuto por:

a) El primer cargo del escalafón respectivo.

b) Hora cátedra.

 

*Artículo 11.- Son requisitos generales para el ingreso como titular:

a) Ser Argentino, nativo o naturalizado y, en éste caso, expresarse correctamente en idioma castellano.

b) Acreditar aptitudes psíquicas y físicas para el ejercicio de las funciones a desempeñar.

c) No haber sido sancionado con cesantía sin rehabilitación o exonerado.

ch) Poseer Título docente o habilitante con certificado de capacitación docente que lo habilite para el desempeño de la función en la que ha sido designado de acuerdo al anexo de Títulos de la reglamentación de la presente Ley.

d) Derogado por art. 1º Ley 2269.

e) El Trabajador de la Educación que haya aceptado un cargo como titular y, luego renuncie al mismo, dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días subsiguientes sin razones debidamente fundamentadas perderá el derecho a un nuevo ingreso por el término de un (1) año a partir de la fecha de la renuncia.

f) Podrán ser titularizados aquellos aspirantes a cargos o asignaturas, luego de que éstos hubieran sido declarados vacantes y habiéndose realizado previamente dos (2) concursos de llamados sucesivos, debiendo tenerse en cuenta las siguientes prioridades:

1) Título Habilitante.

2) Título Supletorio con certificado de capacitación docente, de acuerdo a los requisitos que establezca la reglamentación.

g) Poseer una edad mínima de dieciocho (18) años, salvo que posea el título docente específico.

MODIFICADO Ley 1.367 de La Pampa Art.1

REGLAMENTADO por el Decreto 1738-17

 

Artículo 12.- En la enseñanza superior no universitaria se podrá ingresar con títulos o antecedentes científicos, artísticos o docentes, previa evaluación del Consejo Consultivo, cuando no se posea título, según lo exigido en las prioridades del artículo 11, inciso ch).

 

Artículo 13.- No se considerarán autorizaciones, habilitaciones, reválidas o equivalencias para el ingreso en la asignatura o cargo, para los que existan títulos específicos otorgados por institutos de formación de maestros y profesores con excepción de los reconocidos por leyes, tratados o acuerdos, suscriptos por el gobierno de la Nación.

 

*Artículo 14.- Serán antecedentes valorables para el ingreso:

a) Título

b) Antigüedad del título

c) Antigüedad de gestión.

ch) Servicios como Trabajador de la Educación

d) Servicios como Trabajador de la educación en el nivel o modalidad según corresponda.

*e) Concepto del último año.

f) Residencia en zona desfavorable, muy desfavorable o inhóspita, con relación al cargo a ocupar.

g) Residencia en la provincia, computable a partir de los dos (2) años.

h) La residencia prevista en el inciso g), se computará automáticamente a los egresados de institutos de formación de maestros o profesores, con asiento en la Provincia.

i) Otros títulos o acumulación de títulos.

j) Estudios parciales, títulos no reglamentados y títulos afines con la carrera.

k) Aprobación o asistencia a cursos.

l) Participación en congresos, seminarios, preseminarios, convenciones y/o jornadas.

ll) Comisiones.

m) Premios.

n) Dictados de cursos o conferencias.

ñ) Para el Nivel Medio o Superior, concursos ganados y/o participación en jurados.

o) Publicación de artículos o libros.

p) Participación de campamentos educativos y competencias intercolegiales.

q) Otros antecedentes valorables relacionados con el perfeccionamiento.

La escala de valoración de antecedentes, deberá respetar el fin primordial de acreditar IDONEIDAD específica para el cargo a ocupar.

A tal fin los elementos principales para valorar serán:

a) Título Docente, relativo al cargo a que aspire.

b) Servicios prestados como Trabajador de la Educación, considerando especialmente los del mismo nivel y/o modalidad y/o servicios técnicos y/o especialidad.

c) Los restantes antecedentes, principalmente cursos y otros títulos, deberán ser específicos para el cargo a que aspiran; con valoración en función de la que se asigne a los servicios prestados y con tope que evite la estructura competitiva, sin un real perfeccionamiento.

La reglamentación establecerá las escalas que se aplicarán y los topes de puntaje en los casos que corresponda y las pautas que se tendrán en cuenta en caso de empate.

Modificado  Ley 1.442 de La Pampa Art.3 INC. E): SUSPENDIDO HASTA TANTO LOS DOCENTES SEAN CONCEPTUADOS POR EL TERMINO DE TRES AÑOS CONSECUTIVOS.  (BO. 1983 -SEP- 11.12.92).

 

Artículo 15.- Se procederá a la disminución de puntaje en los siguientes casos y conforme lo determine la reglamentación:

a) Por concepto regular.

b) Por concepto insuficiente.

c) Por sanciones disciplinarias.

 

Artículo 16.- Anualmente, previo a la designación de interinos y suplentes, los aspirantes mejor clasificados que reúnan los requisitos del artículo 11, serán titularizados en las vacantes destinadas a ingresos de acuerdo a lo prescripto en el artículo 70.

Este derecho no rige para quienes ya son titulares en otro cargo.

 

CAPITULO V - Interinatos y suplencias

 

*Artículo 17.- Los Trabajadores de la Educación se considerarán:

a) INTERINOS: Cuando se los designa para cubrir cargos u horas cátedra vacante.

b) SUPLENTES: Cuando reemplacen a un titular, interino o suplente por un lapso menor de noventa (90) días, y

c) SUPLENTES FUNCIONALES: Cuando reemplacen a un titular, interino o suplente por un período mayor de noventa (90) días.

Para el desempeño de interinatos y suplencias en el primer cargo de cada escalafón, los aspirantes deberán reunir los mismos requisitos que para el ingreso como titulares, excepto lo dispuesto en los incisos ch) y d) del artículo 11.

Para efectuar las designaciones se considerarán las prioridades que establece el artículo 19.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

Artículo 18.- Para el desempeño de interinatos y suplencias en cargos de mayor jerarquía, se requerirá ser titular, excepto en los casos especiales que este estatuto prevé y reunir los requisitos establecidos en el Capítulo correspondiente a ascensos.

 

*Artículo 19.- En la elaboración de listas para cubrir interinatos y suplencias, serán respetadas las siguientes prioridades:

a) Título docente o profesional específico.

b) Título habilitante con certificado de capacitación docente.

c) Título habilitante.

ch) Para Nivel Medio, carrera cursada en Instituto de profesorado o Universidad, con no menos de setenta y cinco por ciento (75%) de las asignaturas aprobadas incluido igual porcentaje de las pedagógicas.

d) Título supletorio con certificado de capacitación docente.

Cuando se agotaran las listas de aspirantes de conformidad a lo precedentemente señalado el Director o Rector propondrá a los Tribunales, aspirantes que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo.

En el Nivel Inicial y Primario una vez agotadas las listas de aspirantes con los requisitos a) y b) se ofrecerán los cargos al Personal inscripto en doble turno, primero al titular y luego al interino y suplente. En este supuesto, los aspirantes inscriptos al momento de producirse tal posibilidad deberán estar en actividad sin goce de licencia por enfermedad y/o maternidad.

En todos los casos para el ofrecimiento de los cargos se deberán respetar las prioridades establecidas en los incisos del presente artículo. El personal con título docente, inscripto fuera de término en los períodos que establezca la reglamentación, tendrá prioridad en los designaciones antes del ofrecimiento del doble turno.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 20.- Las designaciones de interinatos y suplencias en el primer cargo de cada escalafón se harán de acuerdo con las listas que elaboren los respectivos Tribunales de Clasificación.

El Trabajador de la Educación que hubiere sido designado en horas de cátedra y/o cargos en carácter de interino, no podrá renunciar a los mismos para tomar otro interinato ni tampoco si lo ha sido en carácter de suplente para tomar otra suplencia. En ambos casos pasarán a ocupar el último lugar en todos los listados.

Los interinatos que se produzcan en el primer grado del escalafón, en el transcurso del año lectivo, serán ofrecidos a los aspirantes de mayor puntaje aunque estuvieran ocupando suplencias, en cuyo caso deberán ejercer la opción.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

 

Artículo 21.- El personal interino o suplente será conceptuado anualmente cuando haya prestado noventa (90) días de servicios continuos o discontinuos en el mismo período escolar y por el personal de conducción donde hubiere prestado servicio por un lapso mayor.

 

*Artículo 22.- El personal suplente en el primer grado del escalafón que cese en su función antes de haber completado ciento veinte días en ella, tendrá prioridad en las asignaciones de cargos hasta cumplir dicho período.

Modificado por: Ley 1.940 de La Pampa Art.1

 

Artículo 23.- En caso de vacante o ausencia del personal directivo, de coordinación, de servicios técnicos o educativos a término, los cargos serán cubiertos en forma automática con personal en carácter de interino o suplente, respetando las prescripciones de la presente Ley y su reglamentación.

 

Artículo 24.- Los aspirantes a cargos jerárquicos, que hayan aprobado los concursos, sin acceder a cargos por ser menor el número de vacantes concursadas, que el número de aspirantes, tendrán prioridad para cubrir los interinatos a dichos cargos.

En caso de no haber aspirantes en estas condiciones, los interinatos serán cubiertos de acuerdo a lo previsto en los artículos 25 y 26 para suplencias.

 

Artículo 25.- Los aspirantes a suplencias en cargos de coordinación serán los directores mejor clasificados para cargos directivos deberán ser titulares del establecimiento donde se produzca la suplencia, prestar servicio en forma efectiva y desempeñarse dentro del escalafón respectivo.

 

*Artículo 26.- En los establecimientos que cuenten con Vicedirector, Vicerrector, Regente o Subregente, sea titular, interino o suplente, se hará cargo automática y obligatoriamente del cargo inmediato superior en los casos de vacancia del mismo o ausencia transitoria de quien lo ocupa, según lo establezca la reglamentación.

Mientras dura esta situación el Maestro Secretario en los Niveles Inicial y Primario, o el Profesor Titular mejor clasificado en los Niveles Medio y Superior ocupará la Vicedirección o Vicerrectoría, Regencia o Subregencia según corresponda. En los establecimientos que no cuenten con el cargo de Vicedirector o Vicerrector, Regente o Subregente, el Maestro Secretario en los Niveles Inicial y Primario, o el Profesor Titular mejor clasificado en los Niveles Medio o Superior, ocupará la Dirección o Rectoría.

En caso de no contar las escuelas de los Niveles Inicial y Primario con Maestro Secretario será reemplazado por el Maestro Titular mejor clasificado.

En caso de no aceptación de ese docente será reemplazado por aquél que le siga en orden de méritos en el mismo establecimiento.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1 -Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

Artículo 27.- Cuando no haya personal titular en los condiciones previstas en el artículo 25, los cargos directivos se cubrirán con el personal interino mejor clasificado y en caso de no haber personal interino se recurrirá al personal suplente.

 

Artículo 28.- La presentación del director o rector por finalización de la causa de su ausencia, licencia o retención de cargo por haber actuado en otro de mayor jerarquía retrotraerá la situación del personal designado como suplente a la existente antes de producirse el movimiento por ese motivo.

 

Artículo 29.- El cambio de modalidad, plan de estudios, clausura de escuelas o cursos, divisiones o secciones de grado o supresión de asignaturas o cargos docentes significará el cese automático del personal interino o suplente que corresponda.

 

*Artículo 30.- El personal interino o suplente del primer cargo del escalafón respectivo cesará:

a) Por presentación del reemplazado o por cubrimiento de la vacante o presentación del titular.

b) El personal suplente, por vacancia del cargo.

c) Por haber excedido el límite de licencias o inasistencias previstas en el presente Estatuto y su reglamentación.

ch) Por supresión de cargos o asignaturas.

d) El personal interino que no tenga título docente o habilitante con capacitación docente, cesará al comienzo del término lectivo cuando se presente otro aspirante que acredite prioridad de título de acuerdo a lo previsto en el artículo 19. El desplazamiento podrá solicitarse en el acto de asignación de interinatos y suplencias, según lo establezca la reglamentación.

e) El personal suplente, de todos los niveles y modalidades, cesará el día anterior a la iniciación del nuevo término lectivo.

Modificado: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 31.- El personal interino o suplente en cargos directivos de coordinación y de servicios técnicos, cesará en los casos indicados en los incisos a) y ch) del artículo 30.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 32.- El personal interino con título docente o habilitante con capacitación pedagógica que fuere desplazado por un titular por causales ajenas a su desempeño o responsabilidad tendrá prioridad para la elección de vacantes. Esta prioridad también regirá cuando cesare en el cargo por: cambio de modalidad o plan de estudios clausura decursos, divisiones o secciones, supresión de asignatura o cargos docentes y por el cierre de establecimientos educativos.

En el tercer ciclo de la Educación General Básica, en Nivel Polimodal y en Educación Superior la prioridad se ejercerá en la localidades donde se haya inscripto.

Modificado por: Ley 1.940 de La Pampa Art.1

 

Artículo 33.- El personal directivo interino o suplente cesará en los siguientes casos especiales:

a) Cuando siendo titular del establecimiento, ingresa otro docente titular de mayor jerarquía.

b) Cuando no siendo titular del establecimiento, ingresa otro docente titular de mayor o igual jerarquía.

c) Cuando siendo titular del establecimiento, sin título docente ingresa otro titular que lo posea.

ch) Cuando no siendo titular del establecimiento y no poseyendo título docente, ingresa otro docente titular o no, que posea título docente.

Quedan exceptuados de lo establecido en el presente artículo los docentes designados de acuerdo a lo previsto en el artículo 24.-

 

CAPITULO VI - Estabilidad

 

*Artículo 34.- El trabajador de la Educación tiene estabilidad en el cargo mientras conserve las condiciones psíquicas y/o físicas, la idoneidad y cumpla con las obligaciones indicadas en el artículo 5, excepto los cargos de Secretario Técnico y Coordinador de Zona al que se refiere el artículo 193. La pérdida de estabilidad será determinada según resulte del sumario correspondiente. Ningún Trabajador de la Educación podrá ser declarado cesante o exonerado sin la sustanciación de las actuaciones sumariales respectivas.

En los cargos de Subregente, Regente, Vicedirector o Vicerrector, Director o Rector y Coordinador de Arca se mantendrán la estabilidad en los mismos por un período de cinco (5) años, tiempo por el que serán designados, conservando por igual período los cargos titulares que posean, siempre que acrediten la capacitación que a tal efecto disponga el Ministerio de Cultura y Educación y según lo establezca la reglamentación respectiva.-

Quienes acrediten tal capacitación en dos (2) evaluaciones posteriores a su acceso a los cargos antes mencionados, gozarán de estabilidad definitiva en los mismos.

Modificado por: Ley 1.940 de La Pampa Art.1

 

Artículo 35.- En caso de que el resultado de la actuación sumarial determine la disminución de la idoneidad en el desempeño del cargo o de las condiciones psíquicas o físicas, la autoridad educacional decidirá asignar al trabajador de la educación otras tareas acordes a las condiciones que conserve, en cuyo caso le serán de aplicación las normas y atribuciones del cargo que reviste.

 

*Artículo 36.- La estabilidad se pierde:

a) Cuando reúna las condiciones para obtener la jubilación, sin perjuicio de continuar en el desempeño del cargo, de acuerdo a disposiciones de esta Ley.

b) Cuando por haber obtenido durante dos (2) años consecutivos a tres (3) años discontinuos concepto insuficiente, se instruya un sumario del que resultare la pérdida de idoneidad.

c) Cuando se cumpla el plazo para el que fue designado.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

 

Artículo 37.- Cuando por razones de cambio de modalidad, de plan de estudios, clausura o traslado de escuela, instituto o curso, divisiones o secciones de grado, o supresión de asignaturas o cargos docentes deba resolverse la situación del personal afectado por dichas medidas, ello impondrá para el personal titular, el pase a estado de disponibilidad.

 

*Artículo 38.- El pase a estado de disponibilidad para el personal titular a que se refiere el artículo 37 importará que:

a) La autoridad educativa proceda a proponer un nuevo destino dentro de los treinta (30) días a contar de la fecha de notificación de la supresión del cargo o asignatura, previa intervención del Tribunal de Clasificación, el que tendrá en cuenta sus antecedentes.

b) En caso de disconformidad fundada y documentada el Trabajador de la Educación podrá permanecer en disponibilidad hasta seis (6) meses con goce de haberes y vencido este plazo hasta seis (6) meses más sin goce de haberes. Transcurridos estos plazos cesará automáticamente en el cargo u horas de cátedra. Mientras dure su estado de disponibilidad con goce de haberes, el docente estará obligado a prestar servicios en el mismo u otro establecimiento de la localidad por el total del horario que corresponda a su cargo u horas de cátedra. Previo acuerdo del docente, éste podrá cumplir su carga horaria en otra dependencia del Ministerio de Cultura y Educación.

c) Durante el tiempo que dure su estado de disponibilidad, el Trabajador de la Educación tendrá prioridad para ocupar las vacantes existentes en la Provincia.

ch) La fecha de iniciación de la disponibilidad será aquélla en que se produzca la efectiva supresión del curso, asignatura o cargo.

d) En caso de no ser posible la reubicación definitiva, el trabajador de la educación podrá ser ubicado transitoriamente en vacantes existentes en Espacios de Definición Institucional, en Espacios Curriculares o cargos para los cuales su título sea considerado docente.

El personal sin título docente, podrá ubicarse como suplente en espacios de Definición Institucional, en Espacios Curriculares, o cargos de igual denominación, o en otros de distinta denominación para los que posea igual o mayor categoría de título.

Esta reubicación suspenderá los plazos del inciso b), y se limitará al ciclo lectivo en que se realizó la misma.-

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1 -  Ley 1.940 de La Pampa Art.1 -

 

CAPITULO VII- Legajo, calificación y clasificación del personal

 

Artículo 39.- El Tribunal de Clasificación fiscalizará la documentación que ingrese a los legajos, los cuales estarán en los respectivos archivos de antecedentes, para su posterior clasificación.

La autoridad de los establecimientos educaciones los jefes de servicios técnicos, llevarán sendos legajos de actuaciones del personal con toda la documentación útil para su calificación.

 

Artículo 40. El trabajador de la educación será calificado anualmente por el superior jerárquico respectivo.

La calificación se basará en constancias objetivas, en las condiciones y aptitudes individuales, y determinará los conceptos según las escalas de valores que establezca la reglamentación.

 

Artículo 41.- La calificación anual a la que se refiere el artículo anterior será numérica y conceptual de acuerdo en la siguiente correspondencia:

a) de 100 a 98 % de la escala numérica: Distinguido.

b) de 97,99 a 85 % de la escala numérica: Muy Bueno.

c) De 84,99 a 70 % de la escala numérica: Bueno.

ch) De 69,99 a 50 % de la escala numérica: Regular.

d) De menos de 50 % de la escala numérica: Insuficiente.

En caso de disconformidad el trabajador de la educación podrá interponer reclamo ante la autoridad calificadora o, en caso de ser denegado ante la Junta de Reclamos.

Los integrantes de los Tribunales de Clasificación y de Disciplina no serán clasificados mientras duren su respectivos mandatos.

 

*Artículo 42.- La reglamentación establecerá la aplicación de la escala numérica y los subtítulos que correspondan a cada aspecto, como asimismo indicará qué licencias se tendrán en cuenta para determinar el porcentaje de asistencia.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 43.- Los trabajadores de la educación que en los últimos tres (3) años en que fueren calificados no alcancen el promedio de los porcentajes de asistencia que fija la reglamentación, no podrán acceder a listas para interinatos o suplencias en cargos jerárquicos, no podrán concursar para acrecentamiento y no podrán concursar para ascensos jerárquicos o de categoría.

Ver  Ley 1.442 de La Pampa Art.3- SUSPENDIDO HASTA TANTO LOS DOCENTES SEAN CONCEPTUADOS POR EL TERMINO DE TRES AÑOS CONSECUTIVOS. (B.O.1983-SEP-11-12-92)

 

CAPITULO VIII - Perfeccionamiento

 

*Artículo 44.- La autoridad educativa dispondrá acciones de capacitación, perfeccionamiento y actualización a través del organismo competente.

Dichas acciones serán destinadas a:

a) Completar y renovar aspectos de la formación del Trabajador de la Educación titular, interino o suplente de todas las jerarquías y especialidades.

b) Perfeccionar al Trabajador de la Educación para el desempeño de funciones jerárquicas.

c) Formación en nuevos contenidos y capacitación para distintos roles y funciones.

El financiamiento de estas acciones se realizará a través de partidas específicas y un cupo de horas cátedra de Nivel Terciario, asignadas anualmente al organismo competente.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1 -Ver Art.4-

 

 

CAPITULO XIII - Paso a denominarse reingreso

(BO. 2145 -Sep- 19-01-96)  Antecedentes: Ley 1.442 de La Pampa Art.1- MODIFICADO

CAPITULO IX - Ascensos

 

*Artículo 45.- Los ascensos del Trabajador de la educación serán:

a) De categoría: Los que promuevan al persona de un mismo grado de escalafón a un establecimiento de categoría superior, excepto para el primer grado de escalafón.

Los ascensos se harán dentro del respectivo escalafón con excepción de los que indican en el artículo 192.-

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 46.- Los ascensos de jerarquía se harán por concurso público de antecedentes y oposición. El Ministerio de Cultura y Educación comunicará los contenidos de la capacitación que se incluirán en las pruebas de oposición que corresponden a cada cargo, facilitará a los aspirantes la bibliografía básica o materiales de apoyo y ofrecerá un sistema de consultas y asesoramiento.

El Ministerio de Cultura y Educación queda facultado para efectuar convocatorias parciales por niveles, modalidades y/o cargos.-

Modificado por: Ley 1.440 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

MODIFICADO

 

*Artículo 47.- Son requisitos para optar a los ascensos de categoría y de jerarquía:

a) Ser titular en situación activa.

b) Tener antigüedad como Trabajador de la educación según lo establecido en las disposiciones especiales de la presente Ley, para cada cargo, motivo del ascenso.

c) Poseer aptitud psíquica y física para la función.

ch) Haber aprobado los cursos correspondientes de capacitación y perfeccionamiento que se determinen.

d)*No haber sido sancionado en el año de la convocatoria al concurso, con las penalidades de los incisos c) ch) y d) del artículo 80.

e) Poseer Título Docente o Título Habilitante con certificado de capacitación pedagógica.

Modificado por: Ley 1.940 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.442 de La Pampa Art.1 - MODIFICADO

Ley 1.367 de La Pampa Art.1 - MODIFICADO

 

Artículo 48.- Cuando un establecimiento asciende de categoría, el personal que corresponda será promovido automáticamente a la misma.

 

*Artículo 49.- Serán antecedentes valorables para acceder a los concursos de ascensos, de jerarquía o categoría:

a) Título.

*b) El promedio de los tres (3) últimos conceptos.

c) Servicios docentes en todas las jurisdicciones, niveles, modalidades y servicios técnicos.

ch) Servicios prestados en el cargo que se concursa anterior o posterior del escalafón.

d) Otros títulos.

e) Antecedentes valorables relacionados con el perfeccionamiento.

f) Premios, publicaciones, conferencias, exposiciones, conciertos, dictados de cursos, etc.

g) Servicios prestados en el nivel y/o modalidad y/o servicios técnicos y/o especialidad, según corresponda.

h) En todos los niveles: concursos de ascensos aprobados y además en la Enseñanza Media, concursos de acrecentamientos ganados.

i) Servicios docentes en zonas desfavorables, muy desfavorables e inhóspitas.

La escala de valoración de antecedentes, deberá respetar el fin primordial de acreditar IDONEIDAD específica para el cargo a ocupar.

A tal fin los elementos principales para valorar serán:

a) Título docente, relativo al cargo que se aspire.

b) Servicios prestados como Trabajador de la Educación, considerando especialmente los del mismo nivel y/o modalidad y/o servicios técnicos y/o especialidad.

c) Los restantes antecedentes, principalmente cursos y otros títulos, deberán ser específicos para el cargo a que aspiran; con valoración en función de la que se asigne a los servicios prestados y con tope que evite la estructura, sin un real perfeccionamiento.

La reglamentación establecerá las escalas que se aplicarán en la valoración de los antecedentes indicados en el presente artículo.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

Nota de redacción. Ver: Ley 1.442 de La Pampa Art.3

INC. B): SUSPENDIDO HASTA TANTO LOS DOCENTES SEAN CONCEPTUADOS POR EL TERMINO DE TRES AÑOS CONSECUTIVOS CONFORME (BO. 1983 -SEP- 11.12.92)

 

Artículo 50.- Antecedentes que implican disminución de puntaje:

a) Sanciones disciplinarias.

b) Concepto regular.

*c) Concepto insuficiente.

Ver: Ley 1.442 de La Pampa Art.3 INCS. B) Y C): SUSPENDIDO HASTA TANTO LOS DOCENTES SEAN CONCEPTUADOS POR EL TERMINO DE TRES AÑOS CONSECUTIVOS (BO. 1983 -SEP- 11.12.92)

 

CAPITULO X - Permutas

 

Artículo 51.- Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual jerarquía, denominación y categoría, entre dos o más docentes titulares del mismo escalafón.

 

*Artículo 52.- El personal titular en situación activa podrá solicitar por permuta su cambio de destino, el que deberá hacerse efectivo a comienzos del término lectivo siguiente.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

 

Artículo 53.- No se acordarán permutas cuando uno de los solicitantes se encuentra dentro de los doce (12) meses anteriores al cumplimiento de los requisitos necesarios para obtener jubilación ordinaria o tenga en trámite jubilación ordinaria por disminución de aptitud psíquica o física.

Las permutas en cargos directivos o de conducción sólo podrán hacerse efectivas dentro de la misma modalidad, nivel o especialidad y categoría.

 

*Artículo 54.- La permuta quedará sin efecto cuando ambos interesados presten su conformidad para ello y siempre que no hubieran tomado posesión de los respectivos cargos.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

 

CAPITULO XI - Traslados

 

Artículo 55.- El trabajador de la educación podrá solicitar traslado definitivo luego de transcurridos dos (2) años de servicio en su último destino y jerarquía, en el cargo en el que es titular y con no menos de cinco (5) años de servicios en la jurisdicción provincial.

 

Artículo 56.- Los traslados se harán con intervención del respectivo Tribunal de Clasificación teniendo en cuenta el puntaje de los solicitantes, obtenido de acuerdo a lo indicado en el artículo 49.

En caso de empate de puntajes, se tendrán en cuenta las causales por las que se ha solicitado, de acuerdo con las prioridades del artículo

60.

 

Artículo 57.- El llamado para solicitar traslado se efectuará anualmente.

 

*Artículo 58.- El movimientos anual de traslados deberá hacerse, en primer término entre establecimientos de distintas localidades de la Provincia; producido el mismo podrán efectuarse traslados dentro de una misma localidad.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

 

Artículo 59.- Los traslados se harán efectivos al iniciar las actividades del período escolar siguiente al de su concesión.

 

Artículo 60.- Son causales para solicitar traslados:

a) Razones de salud.

b) Situaciones que afecten al grupo familiar.

c) Concentración de tareas docentes.

ch) Cambio de ubicación.

d) Otras causales.

 

Artículo 61.- Los traslados definitivos interjurisdiccionales se acordarán a los trabajadores de la educación que cumplan con los requisitos de este capítulo y con los que fijen los convenios firmados con las jurisdicciones nacional o provincial.

 

*Artículo 62.- Los traslados se harán a vacantes de igual nivel, modalidad, jerarquía, categoría, cargo, denominación o especialidad, salvo que el interesado acepte rebaja de jerarquía, disminución de categoría o ubicación menos favorable. El requisito de la categoría no se exigirá para el primer cargo del escalafón.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

 

CAPITULO XII – Traslados transitorios

 

*Artículo 63.- Los traslados transitorios podrán solicitarse en el último trimestre del término lectivo y se harán efectivos a partir del comienzo del término lectivo siguiente, debiendo cumplirse todos los requisitos exigidos para los traslados definitivos. Este beneficio se extenderá como máximo por un plazo de tres (3) años, vencido el cual deberá reintegrarse a su cargo de origen por un período de dos (2) años para poder gozar nuevamente de dicho beneficio. El plazo mencionado podrá ampliarse de acuerdo a las causales que indique la reglamentación. La autoridad educativa como excepción debidamente fundada deberá otorgar excepciones cuando la causante sea por integración del grupo familiar, por traslado dispuesto por entes oficiales.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 - MODIFICADO

 

Artículo 64. La autoridad educativa, previa intervención del Tribunal de Clasificación, podrá disponer traslados transitorios renovables año a año, cuando medien las causales establecidas en la reglamentación.

 

*Artículo 65.- Los traslados transitorios se acordarán cuando el Trabajador de la Educación lo solicite entre distintas localidades.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 66: Texto derogado por Ley 1.672 de La Pampa Art.3 - Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 – MODIFICADO

 

*Artículo 67.- Se acordarán los traslados Transitorios

Interjurisdiccionales cuando se reúnan los requisitos del artículo 61 y computen como mínimo (7) años de servicios en la jurisdicción Provincial.

Este beneficio se extenderá como máximo por un plazo de tres (3) años, vencido el cual deberá reintegrarse a su cargo de origen por un período de dos (2) años para poder gozar nuevamente de dicho beneficio.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

* CAPITULO XIII - Reingreso

 

*Artículo 68.- Dentro de los dos (2) años posteriores a su cese definitivo, el Trabajador de la Educación podrá solicitar su reingreso al servicio activo, el que se efectuará en el mismo cargo que desempeñaba en carácter de titular al momento de su renuncia, siempre que reúna los requisitos que establezca la reglamentación.

Deberá hacerse efectivo al comienzo del término lectivo.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.442 de La Pampa Art.1 - MODIFICADO

 

Artículo 69.- El reintegro no implica el reconocimiento de haberes no percibidos, antigüedad docente por el tiempo no trabajado, ni cómputos a los fines previsionales del lapso de inactividad docente.

 

CAPITULO XIV – Destino de las vacantes

 

*Artículo 70.- Una vez ubicado el personal en disponibilidad, las vacantes existentes al 31 de marzo no destinarán a los siguientes efectos:

a) Concentración de tareas.

b) Reingreso.

c) traslado a pedido del interesado.

ch) Acumulación de cargos en los Niveles Inicial, Primario y Adulto.

d) Ingreso en los Niveles Inicial, Primario y Adulto.

e) Acrecentamiento de clases semanales y acumulación de cargos en

el Nivel Medio y Superior.

f) Ingreso en los Niveles Medio y Superior.

g) Ingreso en organismos técnicos.

h) Ascensos.

A los efectos de cumplimentar lo establecido en el inciso a), el Poder Ejecutivo convocará a los docentes titulares que estén en condiciones de concentrar tareas, en los plazos y con los requisitos que establezca la reglamentación.

La reglamentación determinará el porcentaje de las vacantes en los casos que sea necesario, su respectivo destino y la anticipación con que se publicarán en el Boletín Oficial.

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 - MODIFICADO

 

CAPITULO XV – Tribunal de Clasificación

 

*Artículo 71.- Se constituirán en el ámbito educativo de la Provincia de La Pampa, dos (2) Tribunales de Clasificación designados por el Poder Ejecutivo:

a) Uno para Nivel Inicial y Primario compuesto por tres miembros titulares: unos (1) en representación gremial y dos (2) en representación del Poder Ejecutivo.

b) Uno por el Nivel Medio y Superior No Universitario, compuesto por tres (3) miembros titulares: uno (1) en representación gremial y dos (2) en representación del Poder Ejecutivo.

En cada uno de los Tribunales de Clasificación, se elegirán o designarán para actuar en calidad de suplentes el doble de miembros que correspondan para cada una de las representaciones específicas.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ley 1.442 de La Pampa Art.3- Ley 1.672 de La Pampa Art.1- Ver: INC. A) SUSPENDIDO HASTA LA FINALIZACION DE LOS CONCURSOS DEL PERIODO 1992/1993. B.O. 1983 -SEP- 11.12.92)- CONFORME DECRETO 2850/90 (BO.1879-21.12.90) LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION QUE INTEGRAN LOS TRIBUNALES DE CLASIFICACION, DEBERAN SER AFILIADOS AL GREMIO DOCENTE AL TIEMPO DE SU DESIGNACION Y DURANTE TODO SU MANDATO.

 

*Artículo 72.- Para ser miembro de los Tribunales de Clasificación será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Revistar como titular en situación activa en el correspondiente nivel y/o modalidad.

b) Tener como mínimo diez (10) años de antigüedad, cinco (5) de ellos en la provincia.

c) Poseer título docente de acuerdo con las exigencias para el ingreso y los ascensos.

ch) Poseer concepto no inferior a Muy Bueno en los últimos tres (3) años.

d) No haber sido objeto de sanción disciplinaria, suspensión o mayor.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 73.- Los integrantes de los Tribunales de Clasificación tendrán un mandato de cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos nuevamente para el período subsiguiente. La reglamentación establecerá la forma de renovación.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 74.- Los miembros de los Tribunales de Clasificación de representación gremial, titulares o suplentes, deberán ser afiliados al gremio docente al tiempo de su designación y durante todo su mandato, y serán elegidos mediante el voto directo de todos los Trabajadores de la Educación en situación activa. El acto eleccionario se hará en los respectivos establecimientos educacionales, pudiendo ser elegidos todos los Trabajadores de la Educación que reúnan los requisitos del artículo 72. La Junta Electoral se conformará con un (1) representante del Poder Ejecutivo, un (1) representante del Tribunal de Clasificación, uno (1) por la organización sindical con personería gremial en la Provincia, o en su defecto la que contara con el reconocimiento de la organización sindical y tenga personería gremial a nivel nacional y uno (1) por cada lista que se presente.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.318 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 75.- Los Miembros de los tribunales de Clasificación elegidos por los Trabajadores de la Educación, tendrán estabilidad en sus cargos; podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo si incurriesen en incumplimiento de sus deberes y funciones, previo sumario.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

Artículo 76.- Los Miembros de los Tribunales de Clasificación estarán comprendidos en las disposiciones generales sobre excusaciones, tachas y recusaciones y, en caso de que correspondiese alguna de ellas, deberán ser reemplazados por los suplentes respectivos a efectos del tratamiento de la cuestión para la que se encontraran inhibidos.

Mientras duren sus mandatos no podrán integrar listas para interinatos o suplencias, participar de concursos o en movimientos, donde se deban considerar sus antecedentes profesionales salvo que, previamente se acepte la renuncia a sus respectivos cargos en el momento de la inscripción.

 

*Artículo 77.- Los Tribunales de Clasificación funcionarán en el horario asignado al personal de la Administración Central, estando autorizado el Ministerio de Cultura y Educación a fijar horarios especiales cuando lo requieran las necesidades del servicio.

Serán asistidos por auxiliares administrativos designados por el Poder Ejecutivo dentro del personal que ya revista en la planta permanente del Ministerio de Cultura y Educación, o en la planta del personal docente titular.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 - MODIFICADO

 

Artículo 78.- En caso de disconformidad con las resoluciones de los respectivos Tribunales de Clasificación, los trabajadores de la educación podrán impugnar e interponer reclamo ante ellos y en caso de ser denegado ante la Junta de Reclamos.

 

Artículo 79.- Cuando deban valorarse antecedentes de aspirantes a cargos de los servicios técnicos, se constituirá un Tribunal de Clasificación ad-hoc con un representante de cada uno de los tribunales mencionados en el artículo 71 y por un miembro del servicio técnico al que pertenezca el cargo a proveer.

El Tribunal de Clasificación ad-hoc, mencionado en el presente artículo tendrá la duración necesaria a sus fines.

 

CAPITULO XVI – Régimen disciplinario

 

*Artículo 80.- Las faltas cometidas por el personal docente según sea su gravedad, serán sancionadas con:

*a) Amonestación por escrito.

*b) Apercibimiento por escrito, con anotación en el legajo de actuación profesional y constancia en el concepto.

*c) Suspensión hasta cinco (5) días.

*ch) Suspensión de seis (6) a treinta (30) días.

*d) Postergación de ascensos.

e) Cesantía.

f) Exoneración.

La sanción mencionada en el inciso e) implicará la inhabilitación para el desempeño de cualquier otro cargo docente, sea titular, interino o suplente. El personal docente cesanteado podrá reingresar al sistema transcurrido dos (2) años de la aplicación de la medida, por el primer cargo del escalafón y según las disposiciones legales vigentes, previa rehabilitación efectuada por autoridad competente.

Las sanciones de hasta diez (10) días de suspensión o de menor gravedad, por motivos de inasistencias injustificadas o impuntualidad, serán aplicadas sin sumario ni información sumaria previa, por la Dirección de Personal del Ministerio de Cultura y Educación, sobre la base de la documentación y demás probanzas obrantes en dicha dependencia.

La sanción de los incisos c) y ch) implicará la no prestación de los servicios por parte del afectado. La sanción indicada en el inciso f), lo inhabilitará en forma permanente.

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1- Ley 1.442 de La Pampa Art.1- Art.3 INCS. A) a D) NO SERAN CONSIDERADOS A LOS EFECTOS DE LOS CONCURSOS DE ASCENSOS 1992/1993 1442-B.O. 11-12-92)- Ley 1.672 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 81.- Las sanciones disciplinarias previstas en el artículo anterior se aplicarán:

a) Las indicadas en el inciso a), por el Director del establecimiento.

b) Las indicadas en el inciso b) por el Coordinador.

c) Las indicadas en el inciso c) por el Director del Nivel.

ch) Las indicadas en el inciso ch) por el Subsecretario de Educación.

d) Las indicadas en el inciso d) por el Ministro de Cultura y Educación.

e) Las indicadas en los incisos e) y f) por el Gobernador.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

Artículo 82.- Será causa para la aplicación de las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 80 la negligencia en el cumplimiento de las funciones y la infracción a los reglamentos vigentes u órdenes impartidas.

 

Artículo 83.- Serán causa para la aplicación de la sanción prevista en el inciso c) del artículo 80:

a) Incumplimiento injustificado y reiterado del horario de trabajo.

b) Dos (2) inasistencias injustificadas en el mes o cuatro (4) en el año.

c) Incumplimientos de las obligaciones establecidas en el artículo 5, sin perjuicio que por su gravedad pudiera corresponder otra de las sanciones previstas en el presente Capítulo.

ch) La reiteración de las faltas que hayan dado lugar a sanciones de amonestación o apercibimiento.

 

*Artículo 84.- Serán causas para la aplicación de las sanciones previstas en los incisos ch) y d) del artículo 80:

a) Incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones determinadas por el artículo 5.

b) Inasistencias injustificadas que dieran lugar a sanciones de suspensión superiores a diez (10) días continuos o discontinuos en los seis (6) meses inmediatamente anteriores, y

c) La reiteración de las faltas que hayan dado lugar a suspensiones de hasta cinco (5) días.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 85.- Serán causas para aplicar las sanciones previstas en el inciso e) del artículo 80:

a) Inasistencias injustificadas superiores a diez (10) días continuos o discontinuos en el año calendario.

b) Abandono voluntario y malicioso del servicio.

c) Incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones que establece el artículo 5.-

ch) Falta grave de respeto al superior en el establecimiento, o en actos de servicio.

d) Condena de pena privativa de libertad por delito doloso.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

Artículo 86.- Son causa de exoneración:

a) Condena a pena privativa de libertad por delito doloso.

b) Falta grave que cause perjuicio a la Administración Pública.

 

Artículo 87.- Se considerarán faltas graves, que podrán dar lugar hasta sanción de exoneración, efectuar reprimendas públicas, calificativos hirientes, castigos, agresiones o cualquier otro trato  humillante como asimismo, la discriminación racial o de sexo, ideológica, religiosa o política, con motivo y en el ejercicio de sus funciones.

 

*Artículo 88.- Las sanciones a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 80, disminuirán los derechos del afectado a los ascensos, al aumento de las horas de clases semanales, al traslado y a la concentración de tareas; en tanto la suspensión dispuesta por el inciso ch) suspenderá los derechos mencionados precedentemente y a la licencia para realizar estudios. En ambos casos los efectos de las sanciones caducarán a los doce (12) meses de la fecha de que fueran aplicadas.

La reglamentación establecerá la cantidad de puntos en que disminuirá la calificación por aplicación de las sanciones previstas respecto de los incisos a), b) y c) del citado artículo.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

 

Artículo 89.- Toda sanción que se imponga deberá graduarse de acuerdo a la gravedad de los hechos, los antecedentes laborales del imputado y atenuantes o agravantes del caso.

 

Artículo 90.- El trabajador sancionado podrá solicitar la revisión de la sanción aplicada en los siguientes casos:

a) Si los hechos establecidos como fundamento para la sanción, hubieran sido valorados en forma inconciliable con los de otra resolución definitiva, de otro sumario o de una actuación judicial.

b) Cuando la sanción se hubiera fundado en prueba cuya falsedad haya sido declarada con carácter definitivo en otro sumario o sentencia judicial.

c) Si la sanción hubiera sido aplicada con prevaricato o como consecuencia de cohecho, fraude, violencia, cuya existencia hubiera sido declarada definitivamente en otro sumario o proceso judicial.

ch) Cuando después de la sanción sobrevengan o sean conocidos hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos los ya examinados, hagan evidente que la falta no existió o que no se dieron las circunstancias agravantes que se tuvieron en cuenta para aplicar la sanción.

 

Artículo 91.- Para la aplicación de las sanciones que prevén los incisos a) y b) del artículo 80 deberá procederse a la realización de una información sumaria. La misma consistirá en el asiento de antecedentes y/o documentación en el establecimiento u organismo en el que se desempeña el trabajador de la educación y será cumplimentado por su superior jerárquico.

 

*Artículo 92.- Cuando a través de lo actuado en información sumaria o del informe circunstancial de los hechos, haya semiplena prueba de falta que dieran lugar a las sanciones previstas en los incisos c), ch), d), e) y f) del artículo 80, se procederá a la instrucción de sumario. En este caso la superioridad del establecimiento u organismo en el que se desempeñe el agente, deberá elevar sin más trámite las actuaciones para su remisión al Tribunal de Disciplina.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

Artículo 93.- Ante cualquiera de las sanciones dispuestas en el presente Capítulo, el trabajador de la educación podrá hacer uso de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Sin perjuicio de las disposiciones y demás recaudos que fije la reglamentación, las normas referidas a instrucción de informaciones sumarias y de sumario para la Administración Central, regirán supletoriamente para los actos que deban realizarse en virtud de dichos trámites.

Cuando se deban aplicar sanciones de disminución de jerarquía, cesantía o exoneración, será obligatorio el dictamen de la Asesoría Letrada de Gobierno.

 

Artículo 94.- No podrá aceptarse la renuncia del trabajador de la educación imputado, que se encuentre sometido a sumario, excepto que la renuncia sea a los efectos de acogerse a los beneficios jubilatorios, dicha aceptación quedará supeditada a las conclusiones a que se arribe en el sumario.

 

CAPITULO XVII - Tribunal de Disciplina

 

*Artículo 95.- En el ámbito del Ministerio de Cultura y Educación actuará un Tribunal de Disciplina compuesto por tres (3) Miembros Titulares:

a) Dos (2) en representación del Poder Ejecutivo, y

b) uno (1) en representación de los Trabajadores de la Educación.

Para actuar en carácter de suplentes, serán designados cuatro (4) Trabajadores de la Educación en representación del Poder Ejecutivo y dos (2) en representación de los Trabajadores de la Educación.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 96.- Los miembros del Tribunal de Disciplina en representación de los trabajadores de la educación titular y suplentes, serán elegidos y presentados como lo establece el artículo 74.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

Artículo 97.- Para ser miembro del Tribunal de Disciplina será necesario reunir los siguientes requisitos:

a) Revistar como titular en situación activa.

b) Tener como mínimo diez (10) años de antigüedad como trabajador de la educación; cinco (5) de ellos en la Provincia.

c) Poseer título docente de acuerdo con las exigencias para el ingreso y los ascensos.

ch) Poseer concepto no inferior a Muy Bueno en los últimos cinco (5) años.

d) No haber sido objeto de sanción disciplinaria de suspensión mayor de seis (6) días previstas en el artículo 80 en los últimos cinco (5) años.

 

*Artículo 98.- Los integrantes del Tribunal de Disciplina tendrá un mandato de cuatro (4) años, pudiendo ser designados o elegidos para el período subsiguiente. El representante de los Trabajadores de la Educación podrá ser removido por el Poder Ejecutivo si incurriese en Incumplimiento de los deberes, previo sumario.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

Artículo 99.- El Tribunal de Disciplina deberá contar con el personal necesario incluyéndose en su planta funcional los instructores sumariantes.

 

Artículo 100.- Es requisito para ser instructor sumariante, poseer el título de abogado, dando preferencia a quien posea título docente.

 

Artículo 101.- La función del instructor sumariante será sustanciar los sumarios, conforme con las disposiciones del reglamento respectivo.

 

Artículo 102.- Serán deberes del instructor sumariante:

a) Cumplir con lo determinado en el presente estatuto y en la reglamentación respectiva en cuanto a la sustanciación de los sumarios.

b) Brindar aclaraciones y explicaciones todas las veces que el Tribunal lo requiera una vez sustanciado el sumario.

c) Trasladarse a los lugares que el cumplimiento de su función requiera.

ch) Inhibirse cuando mediare causa legal de recusación o excusación.

 

Artículo 103.- Los miembros del tribunal de disciplina estarán comprendidos en las disposiciones generales sobre excusaciones, tachas y recusaciones. El Tribunal las resolverá integrándose con los subrogantes de los miembros que correspondan.

Mientras duren sus mandatos no podrán integrar listas para interinatos o suplencias, participar en concursos, ni en movimientos,

donde se deban considerar sus antecedentes profesionales, salvo que

previamente se acepte la renuncia a sus respectivos cargos en el

momento de la inscripción.

 

Artículo 104.- Durante el desempeño de sus respectivos mandatos los miembros del Tribunal de Disciplina serán relevados de sus cargos titulares.

Aquellos que revistaran como interinos o suplentes en cargos u horas de cátedra, tendrán derecho a licencia sin goce de haberes mientras dichos cargos u horas de cátedra no sean cubiertos de acuerdo a las disposiciones del presente estatuto.

 

Artículo 105.- El Tribunal de Disciplina tendrá jurisdicción sobre todos los niveles y cargos de los respectivos escalafones reglados por el presente estatuto.

 

*Artículo 106.- Serán funciones inherentes al Tribunal de Disciplina, sin perjuicio de las que sean determinadas por la reglamentación:

a) Designar sus propias autoridades, las que podrán ser renovadas o ratificadas anualmente.

b) Organizar su funcionamiento y establecer el número de sesiones semanales.

c) Proponer la organización de la planta funcional y el archivo del organismo.

ch) Proponer la instrucción de informaciones sumarias.

d) Proponer la instrucción de sumarios, comunicándolo a la autoridad educativa.

e) Participar en los sumarios que se instruyan.

f) Aconsejar medidas de procedimientos o diligencias que considere necesarias para perfeccionar la sustanciación de los mismos.

g) Proponer la separación del cargo al trabajador de la educación como medida precautoria.

h) Elevar a la autoridad educativa los casos que traigan aparejada responsabilidad civil o penal a los efectos pertinentes.

i) Recabar de los organismos respectivos cualquier antecedentes relacionado con el caso.

j) Dictaminar respecto a las sanciones disciplinarias previstas en los incisos c) a h) del artículo 80.

k) Disponer aplicaciones si fueren necesarias, y

l) Dictaminar sobre recursos de revisión, de reconsideración y apelación por sanciones disciplinarias.

 

Artículo 107.- El Tribunal de Disciplina tendrá los siguientes

deberes:

a) Cumplir lo fijado en el reglamento interno.

b) Responder los pedidos de informe que soliciten la autoridad educativa y la autoridad judicial, y a los requerimientos del trabajador o de su representante legal.

c) Llevar un registro de las actuaciones realizadas.

ch) Remitir a los Tribunales de Clasificación los informes del personal que se encuentren sumariado o sancionado, a los efectos pertinentes.

d) Fundamentar los dictámenes que produzca.

 

 

CAPITULO XVIII - RECLAMOS (artículos 108 al 109)

 

*Artículo 108.- Los reclamos a que se refieren los artículos 41, Capítulo VII y 78, Capítulo XV, deberán presentarse ante la autoridad que efectuó la calificación, o ante el Tribunal de Clasificación, dentro de los cinco (5) días de notificado el recurrente o hasta veinticuatro (24) horas posteriores al tiempo fijado en la publicación de las listas.

Dicha autoridad deberá pronunciarse y notificar al reclamante dentro de los diez (10) días contados a partir de la fecha de recepción del reclamo. En caso de que no se hiciera lugar al mismo y a pedido del interesado, manifestado dentro de los dos (2) días de la notificación, se girará el reclamo a la Junta de Reclamos.

La Junta dispondrá de diez (10) días para requerir los antecedentes respectivos, que deberán remitirse a la misma dentro de los dos (2) días de recepcionado el requerimiento.

La Junta resolverá el reclamo dentro del plazo de diez (10) días de la recepción de los antecedentes.

Las resoluciones de la Junta de Reclamo serán irrecurribles.

Nota de redacción. Ver: Ley 1.442 de La Pampa Art.3

SUSPENDIDO HASTA LA FINALIZACION DE LOS CONCURSOS 1992/1993  BO. 1983 -SEP- 11.12.92)

 

*Artículo 109.- La Junta de Reclamos a la que se refiere el artículo anterior se constituirá con: Un (1) miembro del Tribunal de Clasificación, un (1) miembro del Tribunal de Disciplina y un (1) miembro por la Subsecretaría de Educación con jerarquía a no inferior a director de establecimientos y entenderá, en última instancia, en toda reclamación interpuesta por los trabajadores de la educación, relacionada con las calificaciones o dictámenes, disposiciones y resoluciones de los Tribunales de Clasificaciones.

Nota de redacción. Ver: Ley 1.442 de La Pampa Art.3

SUSPENDIDO HASTA LA FINALIZACION DE LOS CONCURSOS 1992/1993  B.O. 1983 -SEP- 11.12.92)

 

CAPITULO XIX - Remuneraciones

 

*Artículo 110.- El Trabajador de la Educación recibirá una remuneración mensual que comprenderá los siguientes rubros:

a) Sueldo básico.

b) Bonificación por antigüedad.

c) Bonificación por ubicación del establecimiento donde preste servicios.

ch) Bonificación por carga familiar.

d) Bonificación por funciones de conducción de establecimientos o servicios educativos o que no se encuentren al frente de curso o grado, inciso e) de un diez (10%) por ciento sobre el sueldo básico, según los requisitos que establezca la reglamentación.

e) Adicional por mayor asistencia para los docentes al frente de curso o grado de hasta el treinta (30%) por ciento sobre el salario básico testigo de cada escalafón, según los requisitos que establezca la reglamentación, y

f) Suplemento anual por Perfeccionamiento Voluntario e incentivo por iniciativas y sugerencias relativas al mejoramiento de la calidad de la educación, que supongan méritos relevantes o redunden en una mayor eficacia administrativa.

El adicional del inciso e) se percibirá por mes vencido y proporcionalmente a las exigencias de la escala que fijará la reglamentación la que deberá tener en cuenta el treinta (30%) por ciento para la mayor asistencia.

El suplemento anual previsto en el inciso f) se liquidará por el monto que fije el Poder Ejecutivo, en el mes de abril de cada año conforme a la disposición de la Subsecretaría de Educación según informe fundado de los Coordinadores de Nivel y según los requisitos que establezca la reglamentación.

Modificado por: Ley 1.671 de La Pampa Art.1

 

Artículo 111.- Recibirán bonificación especial los trabajadores de la educación que deban realizar turnos prolongados, guardias de fin de semana o régimen especial de trabajo durante receso escolar, cuando la modalidad del establecimiento así lo requiera.

 

*Artículo 112.- La bonificación por antigüedad a la que se refiere el inciso b) del artículo 110, se liquidará sobre el sueldo básico de acuerdo a la siguiente escala:

Más de un (1) año de antigüedad, el diez por ciento (10%).

Más de dos (2) años de antigüedad, el quince por ciento (15%).

Más de cinco (5) años de antigüedad, el treinta por ciento (30%).

Más de siete (7) años de antigüedad, el cuarenta por ciento (40%).

Más de diez (10) años de antigüedad, el cincuenta por ciento (50%).

Más de doce (12) años de antigüedad, el sesenta por ciento (60%).

Más de quince (15) años de antigüedad, el setenta por ciento (70%).

Más de diecisiete (17) años de antigüedad, el ochenta por ciento (80%).

Más de veinte (20) años de antigüedad, el cien por ciento (100%).

Más de veintidos (22) años de antigüedad, el ciento diez por ciento (110%).

Más de veinticuatro (24) años de antigüedad, el ciento veinte por ciento (120%)”.

Modificado por: Ley 1.367 Art.1

Modificado por: Ley 2156 Art. 1-aplicable a partir del 01-03-05 (art. 3º)

 

Artículo 113.- Cuando el trabajador de la educación desempeñe más de un cargo como titular, interino o suplente, las bonificaciones por antigüedad se abonarán en cada uno de ellos, teniendo en cuenta la mayor antigüedad que registre. A efectos de la liquidación de la bonificación por antigüedad, se considerarán todos los servicios de cualquier nivel y jurisdicción.

 

*Artículo 114.- Son computables a los efectos de la bonificación por antigüedad los servicios como Trabajador de la Educación no simultáneos prestados en establecimientos adscriptos o privados reconocidos que se ajusten a las normas establecidas al respecto.

En tales casos deberá cumplir con el requisito de presentación de la correspondiente certificación de aporte realizados en las respectivas Cajas e Institutos.

A opción del interesado serán computados a los efectos de la antigüedad como Trabajadores de la Educación, licencias sin goce de haberes para el ejercicio de funciones gremiales por elección o mandato y cargos de funcionarios de los Poderes Ejecutivo, incluidos los comprendidos en el artículo 245, Poder Legislativo Provincial y de los Entes Municipales, quedando a su exclusivo cargo un aporte mensual equivalente a la diferencia de los porcentuales de aportes y contribuciones patronales de los regímenes docente y civil, aplicado sobre las remuneraciones del o los cargo/s retenidos. Esta opción deberá ser interpuesta ante el Instituto de Seguridad Social dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de otorgamiento de la licencia y dará derecho a solicitar que el tiempo transcurrido en esta situación sea considerado docente en el cargo retenido o civil en el cargo en que se desempeñó.

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.3- Ley 1.442 de La Pampa Art.1- Modificado por: Ley 1.671 de La Pampa Art.3 -  Art.5 LA OPCION PREVISTA TUVO APLICACION RETROACTIVA DESDE EL 01-01-90, FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1200, PUDIENDO LOS INTERESADOS EFECTUAR LA OPCION O MODIFICARLA SI LA HUBIERAN EFECTUADO, HASTA 60 DIAS CORRIDOS DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 1671(BO. 2142 -SEP- 29-12-95)

 

*Artículo 115.- Por ubicación del establecimiento donde presta servicios, el Trabajador de la Educación percibirá una bonificación sobre los respectivos salarios básicos testigos de cada escalafón de la modalidad, según la siguiente escala:

Grupo 2 hasta el veinte (20%) por ciento.

Grupo 3 hasta el cuarenta (40%) por ciento.

Grupo 4 hasta el sesenta (60%) por ciento.

Grupo 5 hasta el ochenta (80%) por ciento.

Grupo 6 hasta el cien (100%) por ciento.

Esa bonificación se percibirá en cada uno de los cargos u horas de  cátedra, que desempeñe, según la ubicación, con el carácter de titular, interino o suplente. Anualmente el Poder Ejecutivo procederá a establecer el encuadramiento de los establecimientos en los distintos grupos o subgrupos de acuerdo a las variaciones que surjan de los requisitos establecidos en la reglamentación. Cuando un establecimiento cambio de grupo o subgrupo, la bonificación se ajustará automáticamente.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

Artículo 116.- Los viáticos y gastos de movilidad, se liquidarán de acuerdo con la legislación en vigencia para la Administración Pública Provincial.

 

Artículo 117.- El trabajador de la educación que fuera convocado por las Fuerzas Armadas y de Seguridad, percibirá los haberes correspondientes a su función mientras dure la convocatoria, siempre que la remuneración del cargo al que fuera convocado sea menor al suyo.

 

Artículo 118.- El personal en uso de licencia por servicio militar, percibirá el 100% (cien por ciento) de su remuneración únicamente en concepto de sueldo básico y bonificación por antigüedad.

 

Artículo 119.- El personal interino y/o suplente que cese, tendrá derecho de percibir haberes a partir de la finalización del curso escolar y durante el período de receso funcional en proporción al tiempo de su desempeño en el período efectivo de clases. Esa liquidación se efectuará de acuerdo a lo que fije la reglamentación.

 

Artículo 120.- El sueldo básico previsto en el artículo 110, se determinará por el sistema de números índices.

Todo cargo que se cree con este Estatuto o a crearse, quedará automáticamente incorporado al régimen previsto ajustado a los escalafones respectivos y a las correspondientes escalas de remuneraciones que fije el nomenclador.

 

*Artículo 121.- Los Directores de las Escuelas de Primera y Segunda Categoría de los Niveles Inicial, Primario y Medio que funcionen con dos (2) turnos o en turno y contraturno, tendrán la carga horaria  correspondiente al Director de Jornada Completa.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

CAPITULO XX: Régimen de incompatibilidades, acumulación de cargos y horas de cátedra

 

Artículo 122.- A partir de la vigencia de la presente Ley, la acumulación de cargos y horas de cátedra deberá encuadrarse dentro del régimen que establece este Capítulo.

 

*Artículo 123.- Toda vez que el Trabajador de la Educación modifique su situación de revista como tal en el orden nacional, provincial o municipal, en el ejercicio de su relación de dependencia o de actividades privadas, profesionales, comerciales o industriales, en el desempeño de cargos públicos electivos o no, o en la administración pública, deberá presentar declaración jurada dentro de los cinco (5) días hábiles de producida la modificación. Si no se produjeran modificaciones deberá presentarla al comienzo de cada término lectivo.

Si la declaración Jurada adoleciera de omisiones o falsedades, el Trabajador de la Educación será pasible de sanciones, previo sumario.

A los efectos del presente artículo se entenderá como cargo público aquél que no esté comprendido en el escalafón del otorgamiento donde presta servicios.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

 

Artículo 124.- A los efectos de la acumulación de cargos y horas de cátedra, quedan establecidas las siguientes incompatibilidades:

a) Horaria: Entre dos (2) cargos u horas de cátedra acumulados no deberá existir superposición horaria. Entre dos (2) tareas acumuladas deberá existir el lapso necesario para el traslado de una a otra, cuya razonabilidad será apreciado por autoridad competente, y

b) De cargos y horas de cátedra: Podrán acumularse hasta treinta y seis (36) horas de cátedra o su equivalente en cargos.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 125.- Quedan exceptuados de los topes establecidos en el artículo anterior, los siguientes casos:

a) Los cargos de Nivel Superior y Universitario de hasta doce (12) horas Cátedra.

b) Cuando el trabajador de la educación, en virtud de un nuevo ingreso o acrecentamiento, al que accediera por no totalizar en el máximo de horas, excediera los topes de la asignación horaria semanal de la nueva asignatura, curso o cargo, hasta en dos (2) horas Cátedra.

c) Dictado de cursos de perfeccionamiento previsto por la autoridad educativa.

ch) Cuando no existan aspirantes para cubrir horas cátedra en carácter de interino o suplente por haberse agotado las listas, el Ministerio de Cultura y Educación queda facultado a:

1) Establecer excepciones a la máxima carga horaria del régimen de incompatibilidades.

2) Designar a los aspirantes que posean título docente o habilitante que se encuentren gozando de los beneficios de la jubilación ordinaria.

A los efectos, los aspirantes deberán acreditar el requisitos establecido en el inciso a) del artículo 183.

El personal que preste servicios en ejercicio de la facultad establecida en el punto 2) del inciso ch), no sufrirá mengua alguna en sus haberes jubilatorios, ni incompatibilidad alguna en la medida que no exceda de doce (12) horas cátedra, derogándose a tal efectos toda norma en contrario.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

Artículo 126.- Son incompatibles a efectos de la acumulación de cargos dos (2) cargos directivos de cualquier jurisdicción y/o nivel.

 

*Artículo 127.- Los Trabajadores de la Educación que se desempeñen en cargos interinos o titulares y fueran designados para ocupar cargos de mayor jerarquía funcional o presupuestaria, y en virtud de la nueva situación quedarán en incompatibilidad horaria, de cargos o excediera el tope horario establecido en los artículo 124 y 125, no estarán obligados a cumplimentar la opción en forma inmediata, sino que podrán solicitar licencia sin goce de haberes en los cargos u horas de cátedra que excediera el límite de la ley, la que deberá solicitarse dentro de los cinco (5) días de producida la nueva situación.

Los docentes que se desempeñen en cargos directivos interinos o suplente, podrán como excepción, retener los cargos a los que accedan en los concursos de acrecentamiento.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 128.- Al sólo efecto de la acumulación de cargos y horas cátedra, quedan establecidas las siguientes equivalencias:

a) DIEZ (10) HORAS CATEDRA

Nivel Inicial: Maestro de Especialidad o Maestro Especial.

Nivel Primario:

Escuelas Comunes: Maestro de Especialidad.

Escuela Departamento Aplicación: Maestro Especial.

Escuelas Especiales: Médico Pediatra, Médico Neurólogo, Médico Fisiatra, Médico Psiquiatra.

Educación del Adulto: Maestro de Especialidad.

Centro de Apoyo Escolar: Médico Pediatra, Médico Psiquiatra.

Servicios de Aprendizaje Integral: Médico Pediatra.

Centro de Estimulación y Aprendizaje Tempranos: Médico Neurólogo.

Médico Pediatra.

Nivel Medio:

Escuela Común: Jefe de Departamento.

Escuela Técnico-Agropecuario: Jefe de Departamento.

Escuela Artística: Ayudante Técnico, Jefe de Departamento, Maestro Especial.

Régimen de Profesores por Cargo: Jefe de Departamento.

Nivel Superior no Universitario: Jefe de Departamento.

Cargos no docentes: Concejales de Municipalidades cuyos Concejos tengan tres (3) miembros titulares.

b) DOCE (12) HORAS CATEDRA

Nivel Primario:

Educación del Adulto: Maestro de Ciclo, Maestro de Centro Educativo, Maestro Secretario, Maestro Centro Educativo 4 horas.

Educación no Formal: Ayudante de Taller Misión Monotécnica y de Extensión Cultural, Ayudante de Secretaría de Misión de Cultura Rural y Doméstica, Maestro de Cultura de Misión de Cultura Rural y Doméstica, Auxiliar de Taller, Maestro de Taller.

Programas Especiales: Instructor.

Nivel Medio:

Régimen de Profesores Designados por cargo: Profesor Tiempo Parcial 3-12 horas.

Régimen de Profesores Designados por Cargo Establecimientos

Transferidos: Profesor Tiempo Parcial 12 horas.

Escuela Artística: Maestro de Taller.

Nivel Superior Universitario: cargos con dedicación simple.

Cargos no docentes: Concejales de Municipales cuyos Concejos tengan hasta ochos (8) miembros titulares.

c) QUINCE (15) HORAS CATEDRA

Nivel Inicial: Maestro de Sección, Maestro de Jardín de Infantes, Maestro Secretario de Núcleo, Maestro Secretario, Maestro Preceptor.

Nivel Primario:

Referente de Tecnologías Digitales Educativas.

Escuelas Comunes: Maestro de Grado, Maestro Secretario, Director de Personal Único.

Escuela Departamento Aplicación: Maestro de Grado, Secretario.

Escuela de Jornada Completa: Maestro de Especialidad.

Escuelas Especiales: Maestro Preceptor, Maestro de Grupo, Maestro de Especialidad, Maestro Secretario, Maestro Integrador, Copista, Asistente Educación, Asistente Social, Fonoaudiólogo, Maestro Estimulador, Kinesiólogo, Terapista Ocupacional, Psicólogo, Maestro Hospitalario, Maestro Domiciliario, Psicopedagogo, Psicomotricista, Médico Otoneurofoniatra, Musicoterapeuta.

Centro de Apoyo Escolar: Psicopedagogo, Fonoaudiólogo.

Asistente Social, Asistente Educacional, Maestro Recuperador, Psicólogo, Médico Otoneurofoniatra.

Servicio de Aprendizaje Integral: Psicopedagogo, Asistente Social, Fonoaudiólogo, Psicólogo, Maestro Recuperador.

Centros de Estimulación y Aprendizaje Tempranos: Psicopedagogo, Asistente Educacional, Asistente Social, Fonoaudiólogo, Terapista Ocupacional, Psicólogo, Maestro Recuperador, Kinesiólogo, Psicomotricista.

Preceptor, Jefe de Preceptores de Primera, Jefe de Preceptores de Segunda, Subjete de Preceptores de Primera, Ayudante Técnico de Trabajos Prácticos, Jefe de Trabajos Prácticos, Jefe de Laboratorio, Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica, Maestro de Enseñanza Práctica, Maestro de Enseñanza Práctica -Jefe de Sección-

Escuela Artística: Auxiliar Docente, Jefe de Auxiliares Docentes, Auxiliar de Secretaria, Prosecretario de Primera; Bibliotecario.

Régimen de Profesores Designados por Cargo Establecimientos Transferidos: Ayudante de Cátedra, Preceptor, Jefe de Preceptores.

Régimen de Profesores Designados por Cargo: Auxiliar Docente, Jefe de Auxiliares Docentes, Auxiliar de Secretaria, Prosecretario de Primera, Ayudante de Clases Prácticas, Jefe de Laboratorio y Gabinete, Bibliotecario. Educación Privada: Jefe de Preceptores de Tercera, Secretario de Segunda, Secretario de Tercera, Maestro de Enseñanza Práctica Media Técnica.

Nivel Superior No Universitario: Auxiliar Docente, Jefe de Auxiliares Docentes, Auxiliar de Secretaria, Prosecretario, Ayudante de Trabajos Prácticos, Jefes de Trabajos Prácticos, Bibliotecario, Secretario de Tercera, Bedel, Preceptor.

Apoyo Técnico: Bibliotecario.

Cargos No Docentes: Cargo Administrativo, Cargo Público Electivo o No Electivo, actividad profesional, comercial, o industrial, ejercida en forma privada o en relación de dependencia.

Educación No Formal: Maestro de Enseñanza Práctica, Maestro de Enseñanza Práctica -Jefe de Sección-, Maestro de Enseñanza General de Misión de Cultura Rural y Doméstica, Secretario de Tercera de Centro de Formación Profesional, Maestro de Grado, Maestro de Cultura Rural y Doméstica, Secretario, Maestro de Materias Complementarias.

Enseñanza Privada: Maestro.

Nivel Medio:

Referente de Tecnologías Digitales Educativas.

Escuela Común: Auxiliar Docente, Jefe de Auxiliares Docentes, Auxiliar de Secretaría, Prosecretario de Segunda, Prosecretario de Primera, Secretario de Tercera, Secretario de Segunda, Ayudante de Clases Prácticas, Jefe de Laboratorio y Gabinete, Bibliotecario, Preceptor, Jefe de Preceptores de Segunda, Jefe de Preceptores de Primera, Subjefe de Preceptores de Primera, Secretario Centro Educativo de Nivel Secundario, Ayudante de Trabajos Prácticos, Ayudante de Clases y Trabajos Prácticos. Escuela Técnico

Agropecuaria: Auxiliar Docente, Jefe de Auxiliares Docentes, Auxiliar de Secretaría, Prosecretario de Primera, Ayudantes de Trabajos o Clases Prácticas, Jefe de Trabajos o Clases Prácticas, Jefe de Laboratorio y Gabinete, Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica, Jefe de Sección o Instructor, Bibliotecario, Ayudante de Trabajos Prácticos y Laboratorio, Jefe de Trabajos Prácticos y Laboratorio.

Escuela Técnica: Secretario de Segunda, Secretario de Tercera, Prosecretario de Primera, Prosecretario de Segunda, Bibliotecario.

(*)Formación Profesional: Instructor de Formación Profesional – Secretario de Formación Profesional - Jefe de Área de Extensión, Jefe de Área Técnica. (texto incorporado por Ley Nº 3056, Sep. II B.O. 3290 del 29-12-17.)

EDUCACION ESPECIAL – EQUIPOS DE APOYO A LA INCLUSIÓN: -Docente de apoyo a la Inclusión. (texto incorporado por Ley Nº 3056, Sep. II B.O. 3290 del 29-12-17.)

Nivel  Superior  No  Universitario:  Jefe  de  Departamento  de  Estudiantes,  Auxiliar  de Departamento de Estudiantes, Responsable de Recursos Educativos. (Texto incorporado por Ley Nº 3144, Sep II. B.O.3342 del 28-12-18.)

 

 

ch) DIECIOCHO (18) HORAS CATEDRA

Nivel Inicial: Vicedirector de Núcleo de Primera, Director de Núcleo de Segunda, Director de Núcleo de Tercera.

Nivel Primario:

Escuelas Comunes: Vicedirector, Director de Tercera, Director de Segunda.

Escuela Departamento Aplicación: Subregente.

Escuelas Hogares: Maestro de Especialidad.

Educación del Adulto: Director de Segunda, Director de Primera.

Educación No Formal: Director de Misión Monotécnica y de Extensión Cultural, Director de Misión de Cultura Rural y Doméstica.

Programas Especiales: Auxiliar Sectorial. Nivel Medio:

Escuela Común: Vicedirector o Vicerrector de Segunda, Secretario de Primera, Asesor Pedagógico de Tercera.

Régimen de Profesores Designados por Cargo: Profesor Tiempo Parcial 2 - 18 horas, Secretario de Primera.

Escuela Técnico - Agropecuaria: Secretario de Primera, Jefe General de Enseñanza Práctica.

Escuela Técnica: Secretario de Primera, Jefe General de Enseñanza Práctica o Taller de Primera y de Segunda.

Escuela Artística: Secretario de Primera.

Régimen de Profesores Designados por Cargo Establecimientos Transferidos: Profesor Tiempo Parcial 18 horas.

Educación Privada: Jefe de Enseñanza Práctica Media - Técnica.

Nivel Superior No Universitario: Secretario.

Apoyo Técnico: Técnico Docente Auxiliar, Técnico Docente Principal.

Enseñanza Privada: Secretario de Profesorado de Educación Física.

Formación Profesional: Director de Centro de Formación Profesional (1 Turno) ( texto incorporado por Ley Nº 3056, Sep. II B.O. 3290 del 29-12-17.)

     Nivel   Superior   No   Universitario:   Secretario   Académico   Pedagógico   de   Tercera, Coordina      dor de Carrera de Tercera. (Texto incorporado por Ley Nº 3144, Sep II. B.O.3342 del 28-12-18.)

Coodinador de Ciclo: dieciocho (18) horas cátedra. (Texto incorporado por Ley Nº 3511)

 

 

d) VEINTIUNA (21) HORAS CATEDRA:

Nivel Inicial: Director de Núcleo de Primera.

Nivel Primario:

Escuelas  Comunes: Director de Primera, Secretario de Núcleo EMER.

Escuela Departamento Aplicación: Regente.

Escuelas de Jornadas Completa: Maestro de Grado.

Escuelas Hogares: Maestro de Grado.

Escuelas Especiales: Vicedirector, Director de Tercera, Director de Segunda.

Centros de Apoyo Escolar: Subjefe.

Servicios de Aprendizaje Integral: Jefe.

Centros de Estimulación y Aprendizaje Tempranos: Jefe.

Nivel Medio:

Escuela Común: Vicedirector o Vicerrector de Primera, Inspector Médico de Segunda.

Escuela Técnica: Vicedirector de Primera.

Apoyo Técnico: Analista Auxiliar Técnico Docente.

Formación Profesional: Director de Centro de Formación Profesional (2 Turnos) (texto incorporado por Ley Nº 3056, Sep. II B.O. 3290 del 29-12-17.)

       Modalidad  de  Educación  Permanente  de  Jóvenes  y  Adultos:  Director  de  Primera, Direc             tor de Segunda. (Texto incorporado por Ley Nº 3144, Sep II. B.O.3342 del 28-12-18.)

 

e) VEINTICUATRO (24) HORAS CATEDRA.

Nivel Inicial: Director de Núcleo de Segunda Doble Turno, Director de Núcleo de Primera Doble Turno.

Nivel Primario:

Escuela de Jornada Completa: Vicedirector, Director de Tercera.

Escuelas Hogares: Vicedirector, Director de Tercera.

Escuelas Especiales: Director de Primera.

Centros de Apoyo Escolar: Jefe.

Educación No Formal: Director de Tercera de Formación Profesional.

Nivel Medio:

Escuela Común: Director o Rector de Tercera, Director o Rector de Segunda, Director o Rector de Primera, Asesor Pedagógico de Segunda, Director Centro Educativo Nivel Secundario.

Escuela Técnico-Agropecuaria: Regente Area Específica, Regente Area General, Director de Primera, Instructor de Jornada Completa, Jefe Sectorial de Enseñanza Práctica Jornada Completa, Jefe de Preceptor de Primera Jornada Completa.

Escuela Artística: Regente, Director de Primera.

Régimen de Profesores Designados por Cargo: Profesor Tiempo Parcial 1-24 horas, Vicedirector o Vicerrector de Primera, Director o Rector de Primera.

Escuela Técnica: Director de Tercera 1 Turno, Director de Segunda 2 Turnos, Director de Tercera 2 Turnos, Regente de Primera, Regente de Segunda, Regente de Tercera, Subregente de Primera.

Régimen de Profesores por Cargo de Establecimientos Transferidos: Profesor Tiempo Parcial 24 horas.

Nivel Superior Universitario: Cargos con dedicación semi-exclusiva.

    Nivel    Superior  No  Universitario:  Director  o  Rector  de  Tercera,    Coordinador  de Carrera  de  Segunda,  Secretario  Académico  Pedagógico  de  Segunda,  Miembro  del Consejo Consultivo Provincial. (Texto incorporado por Ley Nº 3144, Sep II. B.O.3342 del 28-12-18.)

 

f) VEINTISIETE (27) HORAS CATEDRA

Nivel Primario:

Escuelas Comunes: Director de Segunda Doble Turno.

Escuelas de Jornada Completa: Director de Segunda.

Escuelas Hogares: Director de Segunda.

Escuelas Especiales: Director de Segunda Doble Turno.

Nivel Medio:

Escuela Común: Vicedirector o Vicerrector de Primera Doble Turno, Director o Rector de Segunda Doble Turno, Director o Rector de Tercera Doble Turno.

Régimen de Profesores Designados por Cargo: Vicedirector o Vicerrector de Primera Doble Turno.

Escuela Técnico-Agropecuaria: Regente de Primera de Jornada Completa, Coordinador General de Actividades Prácticas de Primera de Jornada Completa, Coordinador General de Actividades Prácticas Áreas Educación No Formal de Primera de Jornada Completa.

Régimen de Profesores por Cargo de Establecimientos Transferidos: Vicedirector o Vicerrector de Primera Educación Artística.

Apoyo Técnico: Analista Principal Técnico Docente.

   Nivel Superior No Universitario: Director o Rector de Segunda (Texto incorporado por Ley Nº 3144, Sep II. B.O.3342 del 28-12-18.)

 

 

g) TREINTA (30) HORAS CATEDRA

Nivel Primario:

Escuelas Comunes: Director de Primera Doble Turno.

Escuelas de Jornada Completa: Director de Primera.

Escuelas Especiales: Director de Primera Doble Turno.

Nivel Medio:

Escuela Común: Director o Rector de Primera Doble Turno, Asesor Pedagógico de Primera.

Escuela Técnico - Agropecuaria: Director o Rector de Primera de Jornada Completa, Director de Segunda de Jornada Completa, Asesor de Pedagógico de Primera.

Escuela Artística: Asesor Pedagógico de Primera.

Régimen de Profesores Designados por Cargo: Profesor Tiempo Completo 30 horas, Director o Rector de Primera Doble Turno, Asesor Pedagógico de Primera.

Régimen de Profesores Designados por Cargo Establecimientos Transferidos: Profesor Tiempo Parcial 30 horas, Director o Rector de Primera-Educación Artística-.

Escuela Técnica: Director de Primera 2 Turnos.

Educación Privada: Director o Rector de Tercera de Jornada Completa.

Nivel Superior No Universitario: Director o Rector, Asesor Pedagógico, Vicerrector o Vicedirector, Regente.

Formación Profesional: Director de Centro de Formación Profesional (3 Turnos) (texto incorporado por Ley Nº 3056, Sep. II B.O. 3290 del 29-12-17.)

   Nivel  Superior  No  Universitario:  Director  o  Rector  de  Primera,  Secretario  Académico Pedagógico de Primera, Coordinador de Carrera de Primera. (Texto incorporado por Ley Nº 3144, Sep II. B.O.3342 del 28-12-18.)

 

 

 

h) TREINTA Y TRES (33) HORAS CATEDRA

Nivel Primario:

Escuelas Hogares: Director de Primera.

i) TREINTA Y SEIS (36) HORAS CATEDRA

Nivel Primario:

Escuelas Comunes: Director Núcleo EMER.

Programas Especiales: Coordinador de Programas Especiales.

Nivel Medio:

Escuela Común: Inspector de Educación Física.

Régimen de Profesores Designados por Cargo Establecimientos Transferidos: Asesor Pedagógico 36 horas, Profesor Tiempo Completo 36 horas.

Escuela Técnico-Agropecuaria: Asesor Pedagógico 36 horas.

Escuela Técnica: Director de Primera 3 Turnos, Director de Segunda 3 Turnos, Director de Tercera 3 Turnos.

Apoyo Técnico: Jefe de Investigación, Jefe de Documentación, Jefe de Programación y Perfeccionamiento.

Todos los Niveles y Modalidades: Coordinador de Area, Coordinador de Zona, Secretario Técnico, Miembros de los Tribunales de Clasificación y Disciplina.

Nivel Superior No Universitario: Director o Rector con Curso Profesorado, Vicedirector o Vicerrector con Curso Profesorado, Inspector DIFOCAD.

j) CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CATEDRA

Nivel Superior Universitario: cargos con dedicación exclusiva.

Aquellos cargos transferidos que no hayan sido incluidos específicamente en el presente Régimen de Incompatibilidades de Cargos y Horas, se considerarán por los cargos similares o equivalentes que figuren dentro de cada nivel.

Nivel Superior No Universitario: Director o Rector de Primera Doble Turno. (Texto incorporado por Ley Nº 3144, Sep II. B.O.3342 del 28-12-18.)

 

Modificado por: Ley 2.969 de La Pampa Arts. 15 y 16.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1.

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 y Ley 1.442 de La Pampa Art.1.

 

CAPITULO XXI -Régimen de licencias, permisos y justificaciones

 

Artículo 129.- La licencia anual ordinaria o vacaciones anuales se otorgará con percepción íntegra de haberes, por año calendario vencido, siendo obligatoria su concesión y utilización.

 

PERSONAL TITULAR E INTERINO

*Artículo 130.- La licencia anual por vacaciones para el Trabajador de la Educación titular, interino y/o suplente comprende el período entre el 20 de diciembre y el 15 de febrero. Si esta licencia fuera interrumpida por razones de servicio el Trabajador de la Educación tendrá derecho a ella en cualquier época del año.

Los Miembros de los Tribunales de Clasificación y del Tribunal de Disciplina tendrán derecho a la licencia anual en cualquier época del año en forma rotativa.

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

Ley 1.442 de La Pampa Art.1

Ley 1.672 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 131.- En los establecimientos que desarrollan actividades agropecuarias, el personal docente hará uso de la licencia anual en forma rotativa para asegurar la atención de los servicios.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 132.- Los términos de las vacaciones anuales del personal docente serán fijados en relación con la antigüedad que registre el Trabajador de la Educación al 31 de diciembre del año que corresponda el beneficio, con un mínimo de treinta (30) días y un máximo de cuarenta (40) días según la escala que fijará la reglamentación.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 - Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 133.- La licencia anual por vacaciones podrá ser interrumpida cuando se encuentre en uso de licencia por maternidad, por enfermedad del artículo 135 incisos a), b) y c) o convocatoria de las Fuerzas Armadas.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

 

Artículo 134.- La licencia ordinaria podrá transferirse íntegra o parcialmente en el año del beneficio con consentimiento del interesado cuando concurran circunstancias fundadas en razones de servicio.

 

Artículo 135.- Las licencias por enfermedad serán otorgadas por el servicio médico oficial en los casos que a continuación se enumeran:

a) Hasta treinta (30) días corridos por año calendario continuos o discontinuos, con goce de haberes, para la atención de afecciones comunes, de corto tratamiento, que imposibiliten el desempeño del cargo, incluyendo lesiones y/o intervenciones quirúrgicas menores.

Cumplido el plazo antes mencionado estas licencias se otorgarán durante el resto del año calendario sin goce de haberes.

b) Hasta setecientos treinta (730) días corridos con goce de haberes en forma continua o discontinuas para la atención de enfermedades, lesiones o intervenciones quirúrgicas que requieran largo tratamiento que imposibiliten el desempeño del cargo.

Cumplido el plazo podrá otorgarse por iguales motivos por un período de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos con goce del 50% (cincuenta por ciento) de los haberes licencia del mismo tipo mientras no hayan transcurridos tres (3) años de la última licencia.

c) Hasta mil noventa y cinco (1.095) días corridos con goce de haberes en forma continua o discontinua, por accidente de trabajo o enfermedad profesional motivados por actos de servicio, de acuerdo con la legislación nacional sobre accidentes de trabajo.

Cumplido el plazo podrá otorgarse licencia por las mismas causas por trescientos sesenta y cinco (365) días corridos con goce del cincuenta por ciento (50%) de haberes.

ch) Hasta veinte (20) días corridos por año calendario continuos o discontinuos, con goce de haberes para asistir a un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo, accidentado o sometido a intervención quirúrgica y requiera la atención personal del trabajador de la educación que solicita la licencia.

Agotados los términos antes mencionados, se podrá otorgar licencia hasta ciento ochenta (180) días corridos, en el mismo año calendario, sin goce de haberes.

A efectos de la concesión de esta licencia, queda establecido que el grupo familiar del trabajador de la educación comprende a quienes conviven en su residencia y, a los ascendientes y descendientes en primer grado de afinidad, que, aunque no convivan con el trabajador de la educación, dependieran de su atención y cuidado.

 

Artículo 136.- Las licencias contempladas en el artículo anterior son incompatibles con el desempeño de cualquier empleo u ocupación, salvo la enumerada en el inciso ch) que además podrá ser interrumpida por restablecimiento del enfermo o finalización de la necesidad de atender al familiar.

Para reintegrarse al término de las licencias comprendidas en los incisos b) y c), el trabajador de la educación deberá contar con el acta correspondiente extendida por el Servicio Médico Oficial.

En caso necesario, dicho servicio médico determinará cambio de funciones, reducción o cambio de horario.

Agotadas las licencias contempladas en el inciso c) del artículo anterior, la autoridad educativa dispondrá la baja del trabajador de la educación.

 

*Artículo 137.- Las licencias por maternidad serán acordadas por el Servicio Médico Oficial de acuerdo con las siguientes normas:

a) Por un período de treinta (30) días en el preparto y noventa (90) días en el posparto. Esta licencia comenzará a partir de los ocho (8) meses de embarazo, que se acreditará mediante la presentación del certificado médico correspondiente.

b) En caso de nacimiento múltiple la licencia podrá ampliarse hasta treinta (30) días más de los pre-indicados en el posparto por cada hijo.

c) En caso de parto diferido se ajustará la fecha inicial de la licencia y corresponderá el excedente a lo establecido en el inciso a) del presente artículo.

ch) Esta licencia, por el período posterior al parto es extensiva al trabajador de la educación femenino que obtenga, con arreglo a la ley civil la tenencia de un recién nacido. La misma será de sesenta (60) días cuando el menor no sea recién nacido.

*d) Para el caso de nacimiento de hijo prematuro la licencia podrá ampliarse hasta treinta (30) días más de los preindicados en el posparto.

Para el caso de nacimiento de hijos prematuros de bajo riesgo la licencia podrá ampliarse hasta treinta (30) días más de los preindicados en el posparto.

En el supuesto de alumbramiento de hijos prematuros de alto riesgo, la licencia podrá ampliarse hasta sesenta (60) días más de los preindicados en el posparto.

Considérase como recién nacidos prematuros de bajo riesgo, a aquellos que al momento de nacer, hubieren pesado entre 2.500 grs. Y 1.501 grs.; y recién nacidos prematuros de alto riesgo, a aquellos que hubieren pesado al nacer 1.500 grs. o menos, y/o que tuvieren entre 28 y 32 semanas gestacionales.

e) Por nacimiento de hijo discapacitado corresponderá ampliación similar a los incisos b) y d) del presente artículo.

Toda licencia acordada por la aplicación del presente artículo es incompatible con el desempeño de cualquier cargo u horas cátedra comprendidos en esta ley.

Modificado por: Ley 1.728 de La Pampa Art.1 - INC. D) ULTIMOS DOS PARRAFOS INCORPORADOS

 

*Artículo 138.- Las licencias especiales para el personal docente comprendidas en el presente Estatuto, serán acordadas por los siguientes motivos:

a) Por nominación y ejercicio de cargo de representación política.

b) Por ejercicio de cargo o función de representación gremial.

c) Para rendir examen, asistir a clases presenciales o cumplimentar prácticas y/o residencias pedagógicas.

ch) Por razones particulares.

d) Por razones de estudio.

e) Por investigación o especialización.

f) Por matrimonio.

g) Por cumplimiento de actividades culturales, artísticas o deportivas.

h) Extraordinarias.

i) Por incorporación en las fuerzas Armadas o de Seguridad.

j) Por citaciones judiciales, y

k) Por nominación como Miembro Titular en listas para integrar Tribunales de Clasificación y Disciplina, cinco (5) días hábiles.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

Artículo 139.- En razón de su nominación para cargo electivo de representación política, el trabajador de la educación podrá solicitar licencia sin goce de haberes hasta la realización del acto eleccionario correspondiente. En caso de resultar electo o de ser designado para cargo público no electivo, podrá solicitar licencia sin goce de haberes, la que le será acordada por el término que dure su mandato en el orden provincial, nacional o municipal.

El reintegro a su cargo deberá producirse dentro de los treinta (30) días subsiguientes al término de la función a la que hubiera sido elegido o designado.

A los efectos del presente artículo, se entenderá como cargo público, aquel que no éste comprendido en el escalafón del organismo donde presta servicios.

 

*Artículo 140.- El agente que fuera elegido para desempeñar cargo de representación sindical con funciones en organismos gremiales de los Trabajadores de la Educación dentro o fuera de la Provincia, tendrá derecho a licencia con percepción íntegra de haberes mientras dure su mandato siempre que la organización sindical no se haga cargo de dichos haberes. Esta licencia se otorgará a petición de la organización gremial, como máximo hasta tres (3) agentes en todo el ámbito Provincial.

Asimismo el Trabajador de la Educación tendrá derecho a licencia por asuntos gremiales, con goce de haberes, cuando sea designado o elegido para concurrir a congresos o reuniones previa presentación de la documentación correspondiente por parte de la organización gremial.

Las asociaciones profesionales podrán requerir de los organismos respectivos, licencias sin goce de haberes para aquellos Trabajadores de la educación que las representen como directivos de obras sociales, organismos previsionales o aquellos creados o a crearse que deben ser integrados con sus representantes.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

Artículo 141.- Las licencias previstas en los artículo 139 y 140 no implicarán el pase a situación pasiva, para los trabajadores de la educación que las solicitan.

 

Artículo 142.- Para rendir exámenes o asistir a clases presenciales, el trabajador de la educación tendrá derecho a licencias con goce de haberes por un total de veintiocho (28) días hábiles por año calendario, cuando curse estudios superiores en universidades o institutos oficiales o privados reconocidos por el Estado, como estudiante regular, libre o en cursos a distancia.

Esta licencia será acordada en lapsos que no excedan de siete (7) días laborales, al término de los cuales el trabajador de la educación deberá presentar el comprobante correspondiente. Si no hubiera rendido examen o no asistió a las clases presenciales por postergación de la fecha deberá acreditar dicha circunstanca de la misma forma.

Esta licencia podrá ser interrumpida por alguna de las correspondientes a enfermedad, o por duelo.

También podrá interrumpirse la licencia para rendir exámenes o asistir a clases presenciales, por causa de fuerza mayor fehacientemente acreditada. En este caso, los días comprendidos en el lapso de la interrupción se encuadrarán en las previsiones del presente estatuto.

La interrupción de la licencia por otros motivos determinará el descuento de los haberes correspondientes a los totalidad de los días utilizados.

Para cumplimentar prácticas y/o residencias pedagógicas se otorgará licencia con goce de haberes por el término correspondiente a los planes de estudio.

 

Artículo 143.- El trabajador de la educación tendrá derecho hasta un (1) año de licencia por razones particulares sin goce de haberes por decenio. Este licencia podrá ser fraccionada en dos (2) períodos y podrá ser interrumpida voluntariamente. A los fines de esta licencia el trabajador de la educación deberá contar con una antigüedad mínima de tres (3) años en la provincia.

La licencia por razones particulares no otorgada en un decenio de actuación del interesado, no será acumulable para el o los decenios siguientes, debiendo mediar un plazo mínimo de dos (2) años entre la finalización de un decenio y la iniciación del siguiente.

El cómputo de los decenios a los fines de esta licencia se efectuará a partir del ingreso del trabajador de la educación como titular.

 

Artículo 144.- El trabajador de la educación tendrá derecho a licencias por razones de estudio sin goce de haberes por un plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, prorrogables por igual período, cuando deba realizar estudios de especialización, investigación, trabajos científicos, técnicos o culturales o participar en congresos o conferencias de la misma índole en el país o fuera de él. A los fines de esta licencia deberá contar con un (1) año de efectiva prestación de servicios inmediato anterior a la solicitud respectiva.

Entre la finalización de esta licencia y la utilización de la contemplada en el artículo anterior deberá mediar como mínimo un (1) año de real prestación de servicios.

 

Artículo 145.- El trabajador de la educación tendrá licencia con goce de haberes hasta quince (15) días anuales para asistir o participar en acciones de perfeccionamiento y capacitación vinculadas con la función que desempeña, previa evaluación y autorización del organismo técnico competente.

La reglamentación establecerá las condiciones en que se hará efectiva esta licencia.

 

Artículo 146.- Para capacitación, investigaciones o especializaciones científicas, técnicas o culturales que resulten de interés para la provincia y aconsejen la concurrencia del trabajador de la educación a cursos, conferencias, congresos, en instituciones del país o del extranjero, previa intervención del respectivo Tribunal de Clasificación a efectos de la valoración de antecedentes y, dictamen del organismo técnico competente.

El trabajador de la educación al que se le hubiere otorgado esta licencia, quedará obligado a concluir los estudios o investigaciones y, a prestar servicios en el ámbito indicado en el artículo 1, por un período equivalente al triple del tiempo por el que se le acordó la licencia.

La licencia establecida en el presente artículo sólo podrá ser interrumpida por enfermedad, en cuyo caso quedará relevado de las obligaciones previstas en el párrafo anterior, siempre que la enfermedad determine la imposibilidad de su conclusión. Ante esta eventualidad deberá reintegrarse a sus funciones inmediatamente después de operada su recuperación.

Cuando la interrupción obedezca a otros motivos, el docente deberá restituir los haberes percibidos durante el transcurso de la licencia utilizada.

En caso de renuncia antes del vencimiento del plazo en que el trabajador de la educación deba permanecer en la administración provincial, se le formulará cargo de devolución de haberes percibidos durante el período de la licencia en forma proporcional al tiempo faltante.

 

Artículo 147.- El trabajador de la educación tendrá también derecho a licencia con goce de haberes, en los siguientes casos:

a) Por matrimonio del trabajador de la educación: diez (10) días laborables.

b) Por matrimonio de familiar consanguíneo de primer grado: dos (2) días laborables.

 

*Artículo 148.- La licencia por actividad deportiva, cultural o artística no rentada, se concederá con goce de haberes al Trabajador de la Educación que represente a organismos estatales de la Provincia en torneos, competencias o actos culturales, artísticos o deportivos de carácter internacional, nacional, provincial o municipal, hasta un máximo de diez (10) días corridos continuos o discontinuos por año calendario.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

Artículo 149.- El trabajador de la educación tendrá derecho a licencia extraordinaria sin goce de haberes, para ausentarse del país cuando su cónyuge fuera designado por el Estado para desempeñar una misión en el extranjero y, por el tiempo que dure dicha misión.

 

Artículo 150.- La licencia por incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, se acordará al trabajador de la educación desde la fecha de su incorporación, hasta treinta (30) días corridos después de la fecha de la baja o hasta cinco (5) días corridos después de haber sido exceptuado. En ambos casos la fecha correspondiente será la asentada en el documento de identidad respectivo.

La licencia por incorporación como reservista a las Fuerzas Armadas se extenderá hasta quince (15) días corridos después de la baja.

La licencia por incorporación a las Fuerzas Armadas se acordará con goce de haberes de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 del presente estatuto.

 

Artículo 151.- El trabajador de la educación que fuera electo o designado como miembro del Tribunal de Disciplina o del Tribunal de Clasificación estará obligado a solicitar licencia sin goce de haberes en las funciones interinas o suplentes que desempeñe.

El derecho a esta licencia se mantendrá en tanto los cargos respectivos no sean cubiertos de conformidad con las normas legales y reglamentarias de aplicación, establecidas en la presente ley y su reglamentación.

 

*Artículo 152.- El trabajador de la Educación podrá tener inasistencia, con goce de haberes, por las siguientes causales debidamente acreditadas:

a) Por nacimiento o adopción de hijo para el agente varón, dos (2) días hábiles.

b) Por fallecimiento de cónyuge, padres, hijo o menor recibido en guardia de los servicios de minoridad o cuya tenencia fuera otorgada por resolución judicial, cinco (5) días hábiles.

c) Por fallecimiento de parientes afines de primer grado, consanguíneos y afines de segundo grado, dos (2) días hábiles.

ch) Por fenómenos meteorológicos especiales.

d) Por integración de mesas examinadoras en establecimientos educativos de Nivel Medio y Superior, oficiales o privados reconocidos por el Estado cuando el horarios de las mesas se superpongan con el habitual de trabajo del interesado, hasta diez (10) días por año calendario.

e)* Por donación de sangre y órganos por el tiempo que la practica requiera.

f) Para concurrir a revisación médica previa incorporación a las Fuerzas Armadas tres (3) días si fuera dentro de la Provincia y cinco (5) fuera de ella.

g) Por revisión médica previa al ingreso a la docencia como titular, interino o suplente un (1) día.

h) Por examen pre-nupcial un (1) día.

i) Cuando hallándose en uso de licencia por estudio no la hubiese cumplido por causa de conflictos sociales.

Modificado por: Ley 1.940 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

Artículo 153.- Cuando, encontrándose en el desempeño de sus funciones el trabajador de la educación requiera la atención del servicio médico, le será considerado el día como licencia, dentro de lo que establece el presente estatuto, cuando hubiera transcurrido menos de media jornada de labor. Cuando haya transcurrido más de media jornada de labor se le considerará permiso de salida.

 

*Artículo 154.- Corresponderá al Trabajador de la Educación las siguientes justificaciones de inasistencias por razones particulares:

a) Seis (6) días laborables por año calendario con goce de haberes, no pudiendo acumular más de dos (2) por mes.

b) Cinco (5) días laborables, continuos o discontinuos, sin goce de haberes.

Las inasistencias que excedan los límites indicados en los Incisos a) y b) se considerarán injustificadas.

Modificado por: Ley 1.940 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 155.- El Trabajador de la Educación podrá justificar hasta dos (2) faltas de puntualidad cuando medien razones de fuerza mayor.

Todo impuntualidad que exceda quince (15) minutos de la hora fijada para el inicio de las actividades escolares, será considerada inasistencia.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

Artículo 156.- La trabajadora de la educación tendrá derecho a las siguientes franquicias:

a) Para la atención del hijo lactante podrá:

Disponer de una (1) hora y quince (15) minutos para la maestra de grado de jornada simple; dos (2) horas para la maestra de grado de jornada completa.

La reglamentación establecerá el horario que le corresponda a las profesoras del Nivel Medio y Superior y para los casos de nacimientos múltiples y no previstos en este artículo.

b) Cambio de tarea o reducción de la jornada de labor a partir de la concepción, cuando sufra una disminución de la capacidad de trabajo, debidamente justificada la circunstancia por el Servicio Médico Oficial.

c) En caso de declararse una epidemia, que pueda afecta al niño en gestación, las trabajadores de la educación que se encuentren en el primer cuatrimestre del embarazo, serán eximidas de prestar servicios hasta que se disponga, con carácter transitorio, su cambio de destino a otro ámbito donde no exista dicha situación o mientras ella persista.

 

Artículo 157.- Todos los trabajadores de la educación titulares que actúen en cargo de mayor jerarquía funcional o presupuestaria en el carácter de interinos o suplentes gozarán en estos cargos, de las licencias, justificaciones y franquicias enumeradas en el presente capítulo para el personal titular.

 

*Artículo 158.- El agente interino queda exceptuado de las licencias previstas en los artículos 143, 144 y 146, como asimismo no gozará del cambio de funciones, reducción horaria y cambio de horarios previsto en el artículo 136.-

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

PERSONAL SUPLENTE

*Artículo 159.- El personal tendrá derecho a las siguientes

licencias, franquicias o justificaciones con goce de haberes:

a) Por duelo.

b) Por Matrimonio de hijos.

c) Por accidente de trabajo.

ch)* Por revisación médica por ingreso.

d)* Por donación de sangre y órganos por el tiempo que la práctica requiera.-

e)* Por fenómenos meteorológicos.

f)* Por integración mesa examinadora, dos (2) días por año.

g) Por razones particulares.

h) Por nacimiento de hijo del Trabajador de la Educación varón dos (2) días.

i) Por maternidad y lactancia.

j) Por citaciones judiciales.

Los casos enumerados en los incisos comprendidos entre a) y e) se ajustarán a lo establecido en el régimen para el trabajador titular.

Modificado por: Ley 1.940 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

 

*Artículo 160.- Cuando hayan transcurrido más de ciento veinte (120) días de prestación de servicios, el Trabajador de la Educación tendrá derecho a las siguientes licencias con goce de haberes:

a) Por enfermedad común hasta diez (10) días corridos, continuos o discontinuos.

b) Por atención de familiar enfermo hasta cinco (5) días corridos, continuos o discontinuos.

c) Por enfermedad de largo tratamiento, hasta veinte (20) días corridos, continuos o discontinuos. Por situaciones de embarazo riesgoso , esta licencia podrá concederse sin el requisito de la prestación mínima de servicios exigida en el enunciado del presente artículo.

ch) Por matrimonio del agente, cinco (5) días hábiles.

d) Por razones particulares dos (2) días con goce de haberes.

Modificado por: Ley 1.940 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

Ley 1.672 de La Pampa Art.1

 

 

*Artículo 161.- Cuando el Trabajador de la Educación tenga más de ciento ochenta (180) días de prestación de servicios, tendrá derecho a las siguientes franquicias:

a) Por enfermedad común cinco (5) días más de lo establecido en el inciso a) del artículo anterior, corridos, continuos o discontinuos.

b) Por atención de familiar enfermo cinco (5) días más de lo establecido en el inciso b) del artículo anterior, corridos, continuos o discontinuos.

c) Por enfermedad de largo tratamiento diez (10) días más de lo establecido en el inciso c) del artículo anterior, corridos, continuos o discontinuos.

*Por situaciones de embarazo riesgoso, esta licencia podrá concederse sin el requisito de la prestación minima de servicios exigida en el enunciado del presente artículo.-

ch) Por razones de estudio, hasta veinte (20) días hábiles fraccionables en períodos de no más de cinco (5) días.

d) Por capacitación hasta diez (10) días hábiles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 145.

Modificado por: Ley 1.940 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

 

*Artículo 162.- Cuando el Trabajador de la Educación tuviera menos de ciento veinte (120) días de prestación de servicios, tendrá derecho a licencia sin goce de haberes por enfermedad, hasta treinta (30) días, con retención del cargo, siempre que la suplencia no haya finalizado en el transcurso de ese período.

Por razones particulares podrá solicitar hasta dos (2) días sin goce de haberes.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

* CAPITULO XXII – Régimen Jubilatorio

 

* Artículo 163.- Derogado ley 1671 de La Pampa Art.4

 

*Artículo 164.- Derogado por ley 1671de La Pampa Art.4

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 165.- Derogado por Ley 1671de La Pampa Art.4

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 166.- Derogado por ley 1691 de La Pampa Art.23

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 167.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 168.- Derogado por ley 1671de La Pampa Art.4

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 169.- Derogado por Ley 1671de La Pampa Art.4

 

*Artículo 170.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

 

*Artículo 171.- Derogado por ley 1671de La Pampa Art.4

 

*Artículo 172.- Derogado por ley 1671de La Pampa Art.4.

 

*Artículo 173.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4.

 

* Artículo 174.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

 

*Artículo 175.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

Antecedentes: Ley 1.200 de La Pampa Art.63 - INC.B) SUSTITUIDO

 

*Artículo 176.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.2 - PARRAFOS 4TO. Y 5TO. INCORPORADOS

 

*Artículo 177.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

 

*Artículo 178.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 PARRAFOS 4TO. Y 5TO. INCORPORADOS- Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 179.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

 

*Artículo 180.-  Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

 

*Artículo 181.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

 

 

Artículo 182.- El trabajador de la educación para continuar en servicio activo, deberá solicitar prórroga por trescientos sesenta y cinco (365) días corridos en un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir de la fecha en que quede notificado haber reunido los requisitos para la obtención de la jubilación ordinaria.

 

Artículo 183.- A los efectos de la tramitación correspondiente el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Poseer aptitud psíquica y física, la que será acreditada por el Servicio Médico Oficial.

b) Haber obtenido concepto no inferior a MUY BUENO en los dos (2) últimos años.

c) No haber sido objeto en el mismo período, de sanción disciplinaria de suspensión o mayores.

ch) No haber hecho uso de licencia sin goce de haberes en el mismo lapso por un período de noventa (90) días o más, con la excepción de las otorgadas para ocupar cargos de mayor jerarquía.

 

Artículo 184.- La prórroga será renovable anualmente, debiendo el trabajador de la educación cumplir con los requisitos de los artículos 182 y 183.-

 

*Artículo 185.- No se concederá prórroga para permanecer en el servicio activo o su renovación, cuando el Trabajador de la Educación habiendo reunido los requisitos para la obtención de la jubilación ordinaria, hubiere excedido los cincuenta y ocho (58) años de edad y se encontrare al frente directo de alumnos, o los sesenta y cinco (65) años de edad cuando se desempeñare en otros cargos de los respectivos escalafones.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

Artículo 186.- La prórroga quedará sin efecto en las siguientes

circunstancias:

a) A solicitud del interesado.

b) Por pérdida de idoneidad.

c) Por pérdida de aptitudes psíquicas y/o físicas.

 

*Artículo 187.- Derogado por ley 1671 de La Pampa Art.4

 

CAPITULO XXIII – Comisiones de servicio

 

*Artículo 188.- Se considerará que el Trabajador de la Educación se encuentra en Comisión de Servicio cuando fuera convocado por la autoridad educativa para cumplir una función determinada.

Solamente podrán ser convocados docentes titulares e interinos.

Los servicios prestados EN COMISION, serán valorados como servicios efectivos del cargo en el que el docente revista como titular o interino.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

MODIFICADO (BO. 1934 - 03.02.92)

 

Artículo 189.- Cuando el trabajador de la educación fuera convocado para una comisión de servicio por la autoridad educativa y ello implicara el traslado desde el asiento habitual de sus funciones, le corresponderá la compensación por viáticos y movilidad establecida por la legislación en vigencia para la Administración Pública Provincial y la reglamentación de la presente ley.

 

Artículo 190.- Cuando la comisión de servicio implicara el incremento de la carga horaria habitual del trabajador de la educación, corresponderá el otorgamiento del o de los francos compensatorios.

No están comprendidas en este artículo las comisiones de servicio para asistir a cursos, conferencias, congresos, y las demás situaciones que fije la reglamentación.

 

CAPITULO XXIV – Escalafones y cargos

 

*Artículo 191.- Establécense para todos los niveles y modalidades de la enseñanza, los siguientes escalafones y cargos:

I - NIVEL INICIAL

ESCALAFONES:

Escalafón a)

Maestro de Sección o Maestro de Jardín de Infantes, Maestro Secretario de Núcleo o Maestro Secretario, Vicedirector de Núcleo de Primera, Director de Núcleo de Tercera, Director de Núcleo de Segunda, Director de Núcleo de Primera, Coordinador de Área.

Escalafón b)

Maestro Preceptor.

Escalafón c)

Maestro de Especialidad o Maestro Especial.

CARGOS:

a)   1-Maestro de Sección o Maestro de Jardín de Infantes.

2-Maestro Secretario de Núcleo o Maestro Secretario.

3-Vicedirector de Núcleo de Primera. Director de Núcleo de Tercera.

4-Director de Núcleo de Segunda.

5-Director de Núcleo de Primera.

6-Coordinador de Área.

b) 1-Maestro Preceptor.

c) 1-Maestro de Especialidad o Maestro Especial.

II - NIVEL PRIMARIO

ESCUELAS DE JORNADA SIMPLE, COMPLETA Y HOGARES.

ESCALAFONES:

Escalafón a)

Maestro, Maestro Secretario, Vicedirector, Director, Coordinador de

Area.

Escalafón b)

Maestro de Especialidad, Coordinador de Área de Especialidad.

CARGOS:

a) 1-Maestro de Grado.

2-Maestro Secretario.

3-Director de Personal Unico.

4-Vicedirector, Director de Tercera.

5-Director de Segunda.

6-Director de Primera.

7-Secretario de Núcleo EMER.

8-Director de Núcleo EMER.

9-Coordinador de Area.

b) 1-Maestro de Especialidad.

2-Coordinador de Area de Especialidad.

ESCALAFONES DE ESTABLECIMIENTOS TRANSFERIDOS.

ESCUELA DEPARTAMENTO APLICACION:

Escalafón a):

Maestro de grado, Secretario, Subregente, Regente.

Escalafón b):

Maestro Especial.

CARGOS:

a) 1-Maestro de Grado.

2-Secretario.

3-Subregente.

4-Regente.

b) 1-Maestro Especial.

 

Texto suprimido por Decreto 450-2018, B.O. 3302 del 23-03-18:

EDUCACION DEL ADULTO.

ESCALAFONES:

Escalafón a)

Maestro, Maestro Centro Educativo, Maestro Secretario, Director,

Coordinador de Area.

Escalafón b)

Maestro de Especialidad.

CARGOS:

a) 1-Maestro de Ciclo, Maestro de Centro Educativo.

2-Maestro Secretario.

3-Director de Segunda.

4-Director de Primera.

5-Coordinador de Area.

 

b) 1-Maestro de Especialidad.

 

 

Texto suprimido por el art. 1 del Decreto Nº 1715/2018

ESCUELAS ESPECIALES.

ESCALAFONES:

Escalafón a)

Maestro Preceptor, Maestro de Grupo, Maestro Integrador, Maestro Domiciliario, Maestro Hospitalario, Maestro Estimular, Maestro Secretario, Vicedirector, Director, Coordinador de Área.

Escalafón b)

Maestro de Especialidad.

Escalafón c)

Asistente Educacional, Asistente Social, Fonoaudiólogo, Psicólogo,Terapista Ocupacional, Psicopedagogo.

CARGOS:

a) 1-Maestro Preceptor, Maestro de Grupo, Maestro Integrador, Maestro Domiciliario, Maestro Hospitalario, Maestro Estimulador.

2-Maestro Secretario.

3-Vicedirector.

4-Director de Tercera.

5-Director de Segunda.

6-Director de Primera.

7-Coordinador de Area.

b) 1-Maestro de Especialidad.

c) 1-Asistente Educacional, Asistente Social, Fonoaudiólogo, Terapista

Ocupacional, Psicopedagogo, Psicólogo.

CARGOS UNICOS EN ESCUELAS ESPECIALES:

ch) 1-Médico Pediatra, Médico Psiquiatra, Médico Fisiatra, Kinesiólogo, Copista, Psicomotricista, Médico Otoneurafoniatra, Musicoterapeuta.

*CENTRO DE APOYO ESCOLAR.

ESCALAFONES:

Escalafón a)

Psicopedagogo, Asistente Educacional, Asistente Social, Fonoadiólogo,

Psicólogo, Maestro Recuperador, Subjefe, Jefe, Coordinador de Area.

CARGOS:

a) 1-Psicopedagogo, Asistente Educacional, Asistente Social,

Fonoaudiólogo, Psicólogo, Maestro Recuperador.

2-Subjefe.

3-Jefe.

4-Coordinador de Area.

CARGOS UNICOS EN CENTRO DE APOYO ESCOLAR:

b) 1-Médico Pediatra, Médico Psiquiatra, Médico Otoneurofoniatra.

*SERVICIO DE APRENDIZAJE INTEGRAL.

ESCALAFONES:

Escalafón a)

Psicopedagogo, Asistente Social, Fonoaudiólogo, Psicólogo, Maestro

Recuperador, Jefe.

CARGOS:

a) 1-Psicopedagogo, Asistente Social, Fonoaudiólogo, Psicólogo,

Maestro Recuperador.

2-Jefe.

CARGO UNICO EN SERVICIO DE APRENDIZAJE INTEGRAL

b) 1-Médico Psiquiatra.

*CENTRO DE ESTIMULACION Y APRENDIZAJE TEMPRANOS.

ESCALAFONES:

Escalafón a)

Psicopedagogo, Asistente Educacional, Asistente Social, Fonoaudiólogo, Terapista Ocupacional, Psicólogo, Maestro Recuperador, Jefe.

CARGOS:

a) 1-Psicopedagogo, Asistente Educacional, Asistente Social, Fonoaudiólogo, Terapista Ocupacional, Psicólogo, Maestro Recuperador.

2-Jefe.

CARGOS UNICOS EN CENTRO DE ESTIMULACION Y APRENDIZAJE TEMPRANOS.

b) 1-Médico Neurólogo, Médico Pediatra, Kinesiólogo, Psicomotricista.

III - NIVEL MEDIO.

ESCUELAS COMUNES

ESCALAFONES:

Escalafón a)

Profesor, Asesor Pedagógico, Vicedirector o Vicerrector, Director o Rector, Coordinador de Area.

Escalafón b)

Auxiliar Docente, Jefe de Auxiliares Docentes.

Escalafón c)

Bibliotecario.

Escalafón ch)

Auxiliar de Secretaría, Prosecretario, Secretario.

Escalafón d)

Ayudante de Clases Prácticas,Jefe de Laboratorio y Gabinete.

Escalafón e)

Coordinador/a de Ciclo del Nivel Secundario. (texto incorporado por Decreto Nº 288-2023)

 

CARGOS:

a) 1-Profesor, Asesor Pedagógico de Tercera, Segunda y Primera.

2-Vicedirector o Vicerrector de Segunda, Vicedirector o Vicerrector de Primera, Director o Rector de Tercera.

3-Director o Rector de Segunda.

4-Director o Rector de Primera.

5-Coordinador de Area.

b) 1-Auxiliar Docente.

2-Jefe de Auxiliares Docentes.

c) 1-Biblitecario.

ch) 1-Auxiliar de Secretaría.

2-Prosecretario de Segunda, Prosecretario de Primera, Secretario

de Tercera.

3-Secretario de Segunda, Secretario de Primera.

d) 1-Ayudante de Clases Prácticas.

2-Jefe de Laboratorio y Gabinete.

e) 1-Coordinador/a de Ciclo de Nivel Secundario. (texto incorporado por Decreto Nº 288-2023)

 

ESCUELAS TECNICO-AGROPECUARIAS.

ESCALAFONES:

Escalafón a)

Profesor, Asesor Pedagógico, Regente de Área Específica, Regente de Área General, Director, Coordinador de Área.

Escalafón b)

Auxiliar Docente, Jefe de Auxiliares Docentes.

Escalafón c)

Bibliotecario.

Escalafón ch)

Auxiliar de Secretaría, Prosecretario, Secretario.

Escalafón d)

Ayudante de Trabajos o Clases Prácticas, Jefe de Trabajos o Clases Prácticas, Jefe de Laboratorio y Gabinete.

Escalafón e)

Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica, Jefe de Sección o Instructor, Jefe General de Enseñanza Práctica.

Escalafón f)

Coordinador/a de Ciclo del Nivel Secundario. . (texto incorporado por Decreto Nº 288-2023)

 

CARGOS:

a) 1-Profesor, Asesor Pedagógico de Primera.

2-Regente de Area Específica, Regente de Area General.

3-Director de Primera.

4-Coordinador de Area.

b) 1-Auxiliar Docente.

2-Jefe de Auxiliares Docentes.

c) 1-Bibliotecario.

ch) 1-Auxiliar de Secretaría.

2-Prosecretario de Primera.

3-Secretario de Primera.

d) 1-Ayudante de Trabajos o Clases Prácticas.

2-Jefe de Trabajos o Clases Prácticas, Jefe de Laboratorio y Gabinete.

e) 1-Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica.

2-Jefe de Sección o Instructor.

3-Jefe General de Enseñanza Práctica.

f) 1-Coordinador/a de Ciclo de Nivel Secundario. (texto incorporado por Decreto Nº 288-2023)

 

ESCUELAS DE ENSEÑANZA ARTISTICA

ESCALAFONES:

Escalafón a)

Profesor, Asesor Pedagógico, Regente de Area Artística, Director, Coordinador de Area.

Escalafón b)

Auxiliar Docente, Jefe de Auxiliares Docentes.

Escalafón c)

Bibliotecario.

Escalafón ch)

Ayudante de Secretaría, Prosecretario, Secretario.

Escalafón d)

Ayudante Técnico.

Escalafón e)

Maestro de Taller.

Escalafón f)

Coordinador/a de Ciclo del Nivel Secundario. (texto incorporado por Decreto Nº 288-2023)

 

CARGOS:

a) 1-Profesor, Asesor Pedagógico de Primera.

2-Regente de Area Artística.

3-Director de Primera.

4-Coordinador de Area.

b) 1-Auxiliar Docente.

2-Jefe de Auxiliares Docentes.

c) 1-Bibliotecario.

ch) 1-Auxiliar de Secretaría.

2-Prosecretario de Primera

3-Secretario de Primera

d) 1-Ayudante Técnico.

e) 1-Maestro de Taller.

f) 1-Coordinador/a de Ciclo de Nivel Secundario. (texto incorporado por Decreto Nº 288-2023)

 

ESCUELAS CON REGIMEN DE PROFESORES DESIGNADOS POR CARGOS.

ESCALAFONES:

Escalafón a)

Profesor, Asesor Pedagógico, Vicedirector o Vicerrector, Director o Rector, Coordinador de Area.

Escalafón b)

Auxiliar Docente, Jefe de Auxiliares Docentes.

Escalafón c)

Bibliotecario

Escalafón ch)

Auxiliar de Secretaría, Prosecretario, Secretario.

Escalafón d)

Ayudante de Clases Prácticas, Jefe de Laboratorio y Gabinete.

CARGOS:

a) 1-Profesor (hora cátedra), Profesor Tiempo Parcial 3-12 horas, Profesor Tiempo Parcial 2-18 horas, Asesor Pedagógico de Primera, Profesor Tiempo Parcial 1-24 horas, Profesor Tiempo Completo 30 horas.

2-Vicedirector o Vicerrector de Primera.

3-Director o Rector de Primera.

4-Coordinador de Area.

b) 1-Auxiliar Docente.

2-Jefe de Auxiliares Docentes.

c) 1-Bibliotecario.

ch) 1-Auxiliar de Secretaría.

2-Prosecretario de Primera.

3-Secretario de Primera.

d) 1-Ayudante de Clases Prácticas.

2-Jefe de Laboratorio y Gabinete.

En las Escuelas de Enseñanza Común, Artística, Técnica y del Régimen de Profesores Designados por Cargo, el cargo de Jefe de Departamento se cubrirá a propuesta del Departamento de Materias afines entre los profesores que acrediten dos (2) años de antigüedad y se rotarán en su desempeño cada dos años.

ESCALAFONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS TRANSFERIDOS ESCUELAS CON REGIMEN DE PROFESORES DESIGNADOS POR CARGOS ENSEÑANZA ARTISTICA  ESCALAFONES

Escalafón a)

Profesor, Asesor Pedagógico (36 horas), Vicedirector o Vicerrector, Director o Rector.

Escalafón b)

Preceptor, Jefe de Preceptores.

Escalafón c)

Bibliotecario.

Escalafón ch)

Prosecretario, Secretario.

Escalafón d)

Maestro de Taller, Ayudante de Cátedra, Maestro Especial.

Escalafón f)

Coordinador/a de Ciclo del Nivel Secundario. (texto incorporado por Decreto Nº 288-2023)

 

CARGOS:

a) 1-Profesor (hora cátedra), Profesor Tiempo Parcial 12 horas, Profesor Tiempo Parcial 18 horas, Asesor Pedagógico (36 horas).

2-Vicedirector o Vicerrector de Primera.

3-Director o Rector de Primera

b) 1-Preceptor.

2-Jefe de Preceptores de Primera.

c) 1-Bibliotecario.

ch) 1-Prosecretario de Primera.

2-Secretario de Primera.

d) 1-Maestro de Taller, Ayudante de Cátedra, Maestro Especial.

f) 1-Coordinador/a de Ciclo de Nivel Secundario. (texto incorporado por Decreto Nº 288-2023)

 

ESCUELA TECNICA:

Escalafón a)

Profesor, Subregente, Regente, Vicedirector, Director.

Escalafón b)

Preceptor, Subjete de Preceptores, Jefe de Preceptores.

Escalafón c)

Bibliotecario.

Escalafón ch)

Ayudante de Secretaria de Misión de Cultura Rural y Doméstica,Prosecretario, Secretario.

Escalafón d)

Ayudante Técnico de Trabajos Prácticos, Jefe de Trabajos Prácticos,Jefe de Laboratorio.

Escalafón e)

Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica, Maestro de Enseñanza Práctica, Ayudante de Taller de Misión Monotécnica, Maestro de Enseñanza Práctica-Jefe de Sección, Jefe General de Enseñanza Práctica.

CARGOS:

a) 1-Profesor.

2-Subregente de Primera, Regente de Tercera.

3-Regente de Segunda, Regente de Primera.

4-Director de Tercera 1 Turno, Director de Tercera de Centro de Formación Profesional, Director de Misión Monotécnica y de Misión de Cultura Rural y Doméstica, Vicedirector de Primera.

5-Director de Tercera 2 Turnos, Director de Tercera 3 Turnos, Director de Segunda 2 Turnos.

6-Director de Segunda 3 Turnos, Director de Primera 2 Turnos, Director de Primera 3 Turnos.

b) 1-Preceptor.

2-Subjefe de Preceptores de Primera, Jefe de Preceptores de Segunda, Jefe de Preceptores de Primera.

c) 1-Bibliotecario.

ch) 1-Ayudante de Secretaría Misión de Cultura Rural y Doméstica.

2-Prosecretario de Segunda, Prosecretario de Primera, Secretario de Tercera, Secretario de Tercera de Centro de Formación Profesional.

3-Secretario de Segunda, Segunda de Primera.

d) 1-Ayudante Técnico de Trabajos Prácticos

2-Jefe de Trabajos Prácticos, Jefe de Laboratorio.

e) 1-Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica. Maestro de Enseñanza Práctica, Ayduante de Taller de Misión Monotécnica y Extensión Cultural.

2-Maestro de Enseñanza Práctica-Jefe de Sección.

3-Jefe General de Enseñanza Práctica o Taller de Segunda, Jefe General de Enseñanza Práctica o Taller de Primera.

ESCUELA TECNICO-AGROPECUARIA

ESCALAFONES:

Escalafón a)

Profesor, Asesor Pedagógico, Director.

Escalafón b)

Preceptor, Jefe de Preceptores.

Escalafón c)

Bibliotecario.

Escalafón ch)

Secretario de Primera.

Escalafón d)

Ayudante de Trabajos Prácticos y Laboratorio, Jefe de Trabajos Prácticos y Laboratorio.

Escalafón e)

Instructor de Jornada Completa, Jefe Sectorial de Enseñanza Práctica de Jornada Completa, Coordinador General de Actividades Prácticas de Primera Jornada Completa.

Escalafón f)

Coordinador/a de Ciclo del Nivel Secundario.  (texto incorporado por Decreto Nº 288-2023)

 

CARGOS:

a) 1-Profesor Hora Cátedra, Profesor Tiempo Parcial 18 horas, Asesor Pedagógico 36 horas.

2-Regente de Primera Jornada Completa, Director de Segunda de Jornada Completa.

3-Director de Primera de Jornada Completa.

b) 1-Preceptor.

2-Jefe de Preceptores de Primera de Jornada Completa.

c) 1-Bibliotecario.

ch) 1-Secretario de Primera.

d) 1-Ayudante de Trabajos Prácticos y Laboratorios.

2-Jefe de Trabajos Prácticos y Laboratorio.

e) 1-Instructor de Jornada Completa.

2-Jefe Sectorial de Enseñanza Práctica de Jornada Completa.

3-Coordinador General de Actividades Prácticas de Primera de Jornada Completa.

f) 1-Coordinador/a de Ciclo de Nivel Secundario. (texto incorporado por Decreto Nº 288-2023)

 

 

ESCUELA COMUN

ESCALAFONES:

Escalafón a)

Profesor, Vicedirector o Vicerrector, Director o Rector.

Escalafón b)

Preceptor, Subjefe de Preceptores, Jefe de Preceptores.

Escalafón c)

Bibliotecario.

Escalafón ch)

Prosecretario, Secretario.

Escalafón d)

Ayudante de Clases Prácticas.

CARGOS:

a) 1-Profesor Hora Cátedra.

2-Vicedirector o Vicerrector de Segunda, Vicedirector o Vicerrector de Primera, Director o Rector de Tercera, Director de Centro Educativo de Nivel Secundario.

3-Director o Rector de Segunda.

4-Director o Rector de Primera.

b) 1-Preceptor.

2-Subjefe de Preceptores de Primera, Jefe de Preceptores de Segunda, Jefe de Preceptores de Primera.

c) 1-Bibliotecario.

ch) 1-Prosecretario de Segunda, Prosecretario de Primera, Secretario de Tercera, Secretario de Centro Educativo de Nivel Secundario.

2-Secretario de Segunda, Secretario de Primera.

d) 1-Ayudante de Clases Prácticas.

ESCUELAS CON REGIMEN DE PROFESORES DESIGNADOS POR CARGO ESCALAFONES:

Escalafón a)

Profesor, Asesor Pedagógico.

Escalafón b)

Preceptor, Jefe de Preceptores.

Escalafón c)

Bibliotecario.

Escalafón ch)

Prosecretario, Secretario.

Escalafón d)

Ayudante de Clases Prácticas.

CARGOS:

a) 1-Profesor Hora Cátedra, Profesor Tiempo Parcial 12 Horas, Tiempo Parcial 18 Horas, Profesor Tiempo Parcial 24 Horas, Profesor Tiempo Parcial 30 Horas, Profesor Tiempo Completo 36 Horas, Asesor Pedagógico 36 Horas.

b) 1-Preceptor.

2-Jefe de Preceptores.

c) 1-Bibliotecario.

ch) 1-Prosecretario de Primera.

2-Secretario de Primera.

d) 1-Ayudante de Clases Práctica.

EQUIPOS DE ACOMPAÑAMIENTO INSTITUCIONAL

      ESCALAFONES:

Escalafón a)

Psicopedagogo, Psicólogo, Asistente Social.

CARGOS ÚNICOS EN EQUIPOS DE ACOMPAÑAMIENTO INSTITUCIONAL.

a)     1- Psicopedagogo, Psicólogo, Asistente Social".

Texto Incorporado por Art. 1º Decreto 26-2012.-

IV - NIVEL SUPERIOR NO UNIVERSITARIO

ESCALAFONES:

Escalafón a)

Profesor, Asesor Pedagógico, Jefe de Departamento, Director o Rector, Coordinador de Area.

Escalafón b)

Ayudante de Trabajos Prácticos, Jefe de Trabajos Prácticos.

Escalafón c)

Auxiliar Docente, Jefe de Auxiliares Docentes.

Escalafón ch)

Bibliotecario.

Escalafón d)

Auxiliar de Secretaría, Prosecretario, Secretario.

CARGOS:

a) 1-Profesor, Asesor Pedagógico.

2-Jefe de Departamento.

3-Director o Rector.

4-Coordinador de Área.

b) 1-Ayudante de Trabajos Prácticos.

2-Jefe de Trabajos Prácticos.

c) 1-Auxiliar Docente.

2-Jefe de Auxiliares Docentes.

ch) 1-Bibliotecario.

d) 1-Auxiliar de Secretaría.

2-Prosecretario.

3-Secretario.

ESCALAFONES DE ESTABLECIMIENTOS TRANSFERIDOS.

Escalafón a)

Profesor, Regente, Vicedirector o Vicerrector, Vicedirector o Vicerrector con Curso Profesorado, Director o Rector, Director o Rector con Curso Profesorado.

Escalafón b)

Ayudante de Trabajos o Clases Prácticas.

Escalafón c)

Preceptor, Bedel.

Escalafón ch)

Bibliotecario.

Escalafón d)

Secretario.

CARGOS:

a) 1-Profesor.

2-Regente, Vicedirector o Vicerrector, Vicedirector o Vicerrector con Curso Profesorado.

3-Director o Rector, Director o Rector con Curso Profesorado.

b) 1-Ayudante de Trabajos o Clases Prácticas.

c) 1-Preceptor.

2-Bedel.

ch) 1-Bibliotecario.

d) 1-Secretario de Tercera.

2-Secretario de Primera.

V - APOYO TECNICO:

ESCALAFONES:

Escalafón a)

Técnico Docente Auxiliar, Técnico Docente Principal.

Escalafón b)

Analista Auxiliar Técnico Docente, Analista Principal Técnico Docente, Jefe.

Escalafón c)

Bibliotecario.

CARGOS:

1) 1-Técnico Docente Auxiliar.

a)-Técnico Docente Principal.

b) 1-Analista Auxiliar Técnico Docente.

2-Analista Principal Técnico Docente.

3-Jefe de Programación y Perfeccionamiento. Jefe de Investigación. Jefe de Documentación.

c) 1-Bibliotecario.

 

VI) FORMACIÓN PROFESIONAL. 

CENTROS PROVINCIALES DE FORMACIÓN PROFESIONAL ESCALAFONES:

 

Escalafón a)

Profesor –Maestro   Ayudante   de   Enseñanza   Práctica, Instructor  de  Formación  Profesional,  Jefe  de  Área Técnica,   Jefe   de   Área   de   Extensión,   Director   de Centro Provincial de Formación Profesional.

 

Escalafón b)

Secretario de Formación Profesional.

 

Escalafón c)

Maestro de Taller

 

Escalafón d)

Auxiliar Doc

ente

 

Escalafón e)

Maestro de Grado

 

CARGOS:

 

a) 1-Profesor –Maestro  Ayudante  de  Enseñanza  Práctica –Instructor de Formación Profesional.

2-Jefe de Área Técnica, Jefe de Área de Extensión.

3- Director de Centro Provincial de Formación Profesional (3 Turnos)

     Director de Centro Provincial de Formación Profesional (2Turnos)

     Director de Centro Provincial de Formación Profesional (1 Turno)

 

b)Secretario de Formación Profesional

 

c)Maestro de Taller

 

d)Auxiliar Docente

 

e)Maestro de Grado

Texto incorporado por Decreto Nº 5016-2018

 

Texto anterior dado por Ley 1124:

VI - EDUCACION NO FORMAL

ESCALAFONES:

Escalafón a)

Maestro de Materias Complementarias, Secretario, Director, Coordinador de Area.

Escalafón b)

Auxiliar de Taller, Maestro de Taller.

CARGOS:

a) 1-Maestro de Materias Complementarias.

2-Secretario.

3-Director.

4-Coordinador de Area.

b) 1-Auxiliar de Taller.

2-Maestro de Taller.

Nota de redacción. Ver: Ley 1.672 de La Pampa

PERSONAL QUE REVISTE EN LOS ESCALAFONES DE LOS CENTROS DE APOYO ESCOLAR, SERVICIOS DE APRENDIZAJE INTEGRAL Y CENTROS DE ESTIMULACION Y APRENDIZAJE TEMPRANO, EN LOS CARGOS DE LOS INCISOS A-1 Y B-1 CESAN EL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 – MODIFICADO

 

VII) MODALIDAD EDUCACIÓN PERMANENTE DE JÓVENES Y ADULTOS ESCALAFONES

Escalafón a)  -Maestro de Ciclo, Profesor, Director, Coordinador de Área.  

Escalafón b)  -Asesor Pedagógico.  

Escalafón c)  -Maestro de Especialidad, Maestro de Cultura Rural y Doméstica, Maestro de Enseñanza Práctica, Maestro de Taller, Maestro de Materias Complementarias.  

Escalafón ch)  -Auxiliar de Secretaría, Prosecretario, Secretario.  

Escalafón d) -Bibliotecario.  

Escalafón e)  -Auxiliar Docente.  

Escalafón f)  -Responsable Pedagógico de Sede.  

CARGOS:  Escalafón a)  1-Maestro de Ciclo, Profesor.  2-Director de Segunda.  3-Director de Primera.  4-Coordinador de Área.  

Escalafón b)  1-Asesor Pedagógico.  

Escalafón c)  1-Maestro de Especialidad, Maestro de Cultura Rural y Doméstica, Maestro de Enseñanza Práctica, Maestro de Taller, Maestro de Materias Complementarias.  

Escalafón ch)  1-Auxiliar de Secretaría.  2-Prosecretario.  3-Secretario.  

 - Escalafón d)  1- Bibliotecario.  Escalafón e)  1- Auxiliar Docente.  

Escalafón f)  1-Responsable Pedagógico de Sede.  

Apartado incorporado por Decreto Nº 450-2018, B.O. 3302 de 23-03-2018

 

 

VIII.- EQUIPOS DE APOYO A LA INCLUSIÓN

 

VIII) EQUIPOS DE APOYO A LA INCLUSIÓN:

 

A) CENTRO DE APOYO ESCOLAR

 

ESCALAFONES:

 

Escalafón a)

- Psicopedagogo,   Asistente   Educacional,   Asistente  Social,  Fonoaudiólogo,  Psicólogo,  Maestro  Recuperador,  Subjefe, Jefe, Coordinador de Área.

 

CARGOS:

a)   1- Psicopedagogo,   Asistente   Educacional,   Asistente Social, Fonoaudiólogo, Psicólogo, Maestro Recuperador.

      2- Subjefe.

      3- Jefe de Tercera.

      4- Jefe de Segunda / Jefe de Segunda - Doble Turno.

      5- Jefe de Primera.

      6- Coordinador de Área.

 

B)   EQUIPOS   INTERDISCIPLINARIOS   ITINERANTES  MULTINIVEL

ESCALAFONES:

Escalafón a)

-Psicólogo, Psicopedagogo, Asistente Social, Fonoaudiólogo, Maestro Recuperador.

 

CARGOS:

a)     1 -Psicólogo, Psicopedagogo,     Asistente     Social, Fonoaudiólogo, Maestro Recuperador.

 

C) EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS DE ACOMPAÑAMIENTO INSTITUCIONAL

ESCALAFONES:

a) Psicopedagogo, Psicólogo, Asistente Social.

 

CARGOS:

a) 1-Psicopedagogo, Psicólogo, Asistente Social.

apartado incorporado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1715/2018.

 

 

IX) MODALIDAD EDUCACIÓN ESPECIAL

A) ESCUELAS DE APOYO A LA INCLUSIÓN:

ESCALAFONES:

Escalafón a)- Maestro   Preceptor,   Maestro   de   Grupo,   Maestro Integrador,   Maestro Domiciliario,   Maestro   Hospitalario,

Maestro  Estimulador,  Docente  de Apoyo  a  la  Inclusión,  Maestro Secretario, Vicedirector, Director,Coordinador de Área.

Escalafón b)

-Maestro de Especialidad.

 

Escalafón c)

- Asistente Educacional, Asistente Social, Fonoaudiólogo, Psicólogo,Terapista Ocupacional, Psicopedagogo.

 

CARGOS:

a)   1-Maestro   Preceptor,   Maestro   de Grupo,   Maestro Integrador,   Maestro   Domiciliario,   Maestro   Hospitalario,

Maestro Estimulador, Docente de  Apoyo a la Inclusión.

2- Maestro Secretario.

3- Vicedirector.

4 -Director de Tercera.

5 -Director de Segunda.

6-Director de Primera.

7-Coordinador de Área.

 

b) 1- Maestro de Especialidad.

c)    1-Asistente    Educacional,    Asistente    Social, Fonoaudiólogo,  Terapista Ocupacional,  Psicopedagogo, Psicólogo.

 

CARGOS  ÚNICOS  EN  ESCUELAS  DE  APOYO  A  LA INCLUSIÓN:

 

ch) 1-Kinesiólogo,  Copista,  Psicomotricista, Musicoterapeuta.

 

B)   SERVICIOS   EDUCATIVOS   DE    APOYO    A   LA INCLUSIÓN:

ESCALAFONES

Escalafón a)

-Maestro  de  Grupo,  Maestro  Integrador,   Maestro Estimulador, Docente de Apoyo a la Inclusión, Jefe.

 

Escalafón b)

-Maestro de Especialidad.

 

Escalafón c)

- Asistente  Social, Fonoaudiólogo, Psicólogo, Psicopedagogo, Terapista Ocupacional.

 

CARGOS:

a) 1-Maestro de Grupo, Maestro Integrador, Maestro Estimulador, Docente de Apoyo a la Inclusión.

2-Jefe de Tercera.

3-Jefe de Segunda /Jefe de Segunda - Doble Turno.

4-Jefe de Primera.

 

b) 1-Maestro de Especialidad.

c) 1- Asistente Social, Fonoaudiólogo, Psicólogo, Psicopedagogo, Terapista Ocupacional.

 

C) SERVICIO DE APRENDIZAJE INTEGRAL:

ESCALAFONES

Escalafón a)

-Psicopedagogo,   Asistente   Social,   Fonoaudiólogo, Psicólogo,   Maestro Recuperador,   Maestro   de   Grupo, Docente de Apoyo a la Inclusión, Jefe.

 

Escalafón b)

- Maestro de Especialidad.

CARGOS:

a)   1

-Psicopedagogo,   Asistente   Social,   Fonoaudiólogo, Psicólogo,   Maestro Recuperador,   Maestro   de   Grupo, Docente de Apoyo a la Inclusión.

2-Jefe de Tercera.

3-Jefe de Segunda / Jefe de Segunda -Doble Turno.

4-Jefe de Primera.

 

b) 1-Maestro de Especialidad.

 

D)   CENTRO   DE   ESTIMULACIÓN   Y   APRENDIZAJE TEMPRANOS:

ESCALAFONES:

Escalafón a)

-Psicopedagogo,   Asistente   Educacional,   Asistente Social, Fonoaudiólogo,  Terapista  Ocupacional,  Psicólogo, Maestro Recuperador,  Maestro  Estimulador,  Docente  de Apoyo a la Inclusión, Jefe.

 

CARGOS:

a)1- Psicopedagogo,  Asistente  Educacional,  Asistente Social, Fonoaudiólogo,Terapista  Ocupacional,  Psicólogo,

Maestro  Recuperador,  Maestro  Estimulador,  Docente  de Apoyo a la Inclusión.

2-Jefe de Tercera.

3-Jefe de Segunda /Jefe de Segunda -Doble Turno.   

4-Jefe de Primera.

 

CARGOS  ÚNICOS  EN  CENTRO  DE  ESTIMULACIÓN  Y APRENDIZAJE TEMPRANOS

b) 1- Kinesiólogo, Psicomotricista.

apartado incorporado por el Artículo 3º del Decreto Nº 1715/2018.

 

 

*Artículo 192.- Los docentes podrán aspirar a los cargos de ascensos del escalafón en que revistan, si reúnen las condiciones indicadas en el Capítulo de Disposiciones Especiales, para todos los Niveles y Modalidades.

Además, dentro de cada nivel, quien se encuentre revistando en cierto escalafón de una modalidad, podrá ascender en el equivalente escalafón de otro modalidad si reúne los requisitos para el cargo que aspira.

Al sólo efecto de la participación de los docentes en concursos de ascensos, en las distintas modalidades de Nivel Medio, se establece que el cargo de Regente y Vicedirector de Primera son equivalentes.

El cargo de Coordinador de área de Nivel Medio es común para todas las modalidades.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

 

*Artículo 193.- Corresponderá un cargo de Secretario Técnico a cada Dirección General y a cada Coordinación de Zona; en las Coordinaciones de Zona el cargo se cubrirá con personal titular del nivel, según decisión del Ministerio de Cultura y Educación, entre los Directores de Primera y Segunda categoría.

En las Direcciones Generales será cubierto por personal docente titular, según decisión del Ministerio de Cultura y Educación.

Los designados deberán acreditar toda vez que se exija la capacitación que establezca la reglamentación.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 - MODIFICADO

 

 

TITULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TODOS LOS NIVELES Y MODALIDADES DE LA ENSEÑANZA FORMAL Y NO FORMAL

 

CAPITULO I – Nivel inicial

Artículo 194.- El cargo de preceptor de Nivel Inicial podrá ser cubierto con título de la especialidad o con título de Maestro Normal Nacional o su equivalente, es este último caso no podrán acceder al cargo de Maestro de Sección, ni aspirar a ascensos de jerarquía dentro del nivel.

 

*Artículo 195.- Es requisito para optar a los cargos de ascenso en el Nivel Inicial, ser titular como Maestro de Sección, debiendo acreditar para:

a) Secretario: seis (6) años de servicio en el nivel.

b) Director de Tercera: ocho (8) años de servicios en el nivel.

c) Vicedirector de Núcleo de Primera o Director de Núcleo de Segunda: diez (10) años de servicios en el nivel.

ch) Director de Núcleo de Primera: doce (12) años de servicios en el nivel.

d) Coordinador de Area: quince (15) años de servicios en el nivel, de los cuales dos (2) como Director de Primera.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 - MODIFICADO

 

CAPITULO II – Nivel Primario

 

*Artículo 196.- Es requisito para optar a los cargos de ascenso en el Nivel Primario, ser titular como Maestro de Grado, debiendo acreditar para:

a) Secretario: seis (6) años de servicios en el nivel.

b) Director de Personal énico: siete (7) años de servicios en el nivel.

c) Vicedirector o Director de Tercera: ocho (8) años de servicios en el nivel.

ch) Director de Segunda: diez (10) años de servicios en el nivel.

d) Directo de Primera: doce (12) años de servicios en el nivel.

e) Coordinador de Area: quince (15) años de servicios en el nivel, de los cuales dos (2) como Director de Primera.

f) Para los cargos jerárquicos de los demás escalafones del Nivel Primario, se requiere: Coordinador de Area de Especialidad: quince (15) años de servicios en el escalafón correspondiente.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 - MODIFICADO

 

*Artículo 197.- Se exceptúan de lo indicado en el artículo anterior, las Escuelas Especiales, dentro de las cuales la antigüedad que se requiere para los ascensos, es la que se detalla a continuación:

a) Secretario: tres (3) años.

Vicedirector: cinco (5) años.

Director de Segunda: siete (7) años.

Director de Primera: nueve (9) años.

Coordinador de Área: doce (12) años.

En todos los casos, la antigüedad consignada para la modalidad, comprende la exigencia de un mínimo de setenta (70%) por ciento de los años en la misma.

b) Maestro de Especialidad: cargo único.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

 

*Artículo 198.- Para ascender a cargos de ascenso en el centro de Apoyo Escolar, se requiere la antigüedad que en cada caso se indica:

a) Subjefe de Centro de Apoyo Escolar: cinco (5) años

Jefe de Centro de apoyo Escolar de Segunda: siete (7) años.

Jefe de Centro de apoyo Escolar de Primera: nueve (9) años.

Coordinador de Area: doce (12) años.

En todo los casos, el porcentaje en la modalidad será del setenta (70%) por ciento.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

CAPITULO III – Educación del adulto

 

*Artículo 199.- Para el ingreso al primera grado del escalafón como Maestro de Ciclo o Maestro de Centro Educativo, es requisito poseer título específico o acreditar una antigüedad de diez (10) años en la modalidad.

Se considerará título docente específico para la modalidad, a aquéllos que habiliten específicamente para la atención del alumno adulto de acuerdo a las siguientes prioridades:

1) Profesor en la enseñanza del adulto.

2) Maestro en la enseñanza del adulto.

3) Maestro de grado con diez (10) años de antigüedad en la Modalidad Adultos.

Para el ascenso acreditar:

a) Secretario: seis (6) años de servicios.

Director de Segunda: diez (10) años de servicios.

Director de Primera: doce (12) años de servicios.

Coordinador de Área: quince (15) años de servicios, de los cuales dos (2) como mínimo de Director de Primera o Segunda Categoría.

Los años de servicios exigidos se deben haber desempeñado en la modalidad.

b) Maestro de Especialidad: cargo único.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 - MODIFICADO

 

 

*Artículo 200.- Podrán solicitar traslados a Escuelas para Adultos, los Trabajadores de la Educación de la modalidad o aquéllos que perteneciendo al mismo nivel posean Título Docente Específico para desempeñarse en la modalidad.

Se considerará en el mismo nivel a aquellos docentes que se desempeñen en Escuelas Comunes y Especiales con un mínimo de diez (10) años como titular en el nivel.

El Trabajador de la Educación que solicite traslado, transitorio o definitivo deberá aceptar la carga horaria y percibir haberes correspondientes a la ubicación otorgada.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

 

CAPITULO IV – Nivel Medio

 

*Artículo 201.- Los acrecentamientos de horas cátedra se harán según establece la reglamentación. Las vacantes parciales u horas cátedra creadas como incremento en una asignatura por cambio del plan de estudios, deberán ser acrecentadas directamente al titular de la Cátedra.

Si este acrecentamiento llevara a exceder el máximo de horas y cargos acumulados, el Tribunal de Clasificación propondrá la reubicación del titular.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

 

*Artículo 202.- Son requisitos para los ascensos en la Enseñanza Media Común para:

a) 1-Vicedirector o Vicerrector de Segunda, Vicedirector o Vicerrector de Primera y Director o Rector de Tercera: Cuatro (4) años en el nivel como Profesor; en el caso de Director de Tercera, también los Vicedirectores de Primera y Segunda, con dos (2) años de antigüedad.

2-Director o Rector de Segunda: Seis (6) años en el nivel, o cinco (5) en el nivel de los cuales dos (2) como Vicedirector o Vicerrector de Segunda, Vicedirector o Vicerrector de Primera o Director o Rector de Tercera.

3-Director o Rector de Primera: Diez (10) años en el nivel u ocho (8) en el nivel de los cuales dos (2) como Director de Segunda.

b) 1-Jefe de Auxiliares Docentes: Cinco (5) años como Auxiliar Docente.

c) 1-Prosecretario de Segunda, Prosecretario de Primera, Secretario de Tercera: Cuatro (4) años en el nivel como Auxiliar de Secretaría.

2-Secretario de Segunda: Cinco (5) años en el nivel, de los cuales dos (2) como Prosecretario de Primera, Prosecretario de Segunda o Secretario de Tercera.

ch)1-Jefe de Laboratorio y Gabinete: cuatro (4) años como Ayudante de Trabajos Prácticos en la especialidad correspondiente en cada caso.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

 

*Artículo 203.- Son requisitos para los ascensos en la Enseñanza Técnica-Agropecuaria: cargo paralelos a los de las Escuelas Media Común, los mismos mencionados en el artículo precedente:

a) 1-Regente de Area General de Primera: cuatro (4) años en el Nivel y en la modalidad como profesor de asignaturas de formación general.

Regente de Area General de Segunda: tres (3) años en el nivel y la modalidad como profesor de asignaturas de formación general.

Regente de Area General de Tercera: dos (2) años en el Nivel y en la modalidad como profesor de asignaturas de formación general.

Regente de Area Específica de Primera: cuatro (4) años en el nivel y en la modalidad como profesor de asignaturas de formación específica.

Regente de Area Específica de Segunda: tres (3) años en el nivel y en la modalidad como profesor de asignaturas de formación práctica.

Regente de Area Específica de Tercera: dos (2) años en el nivel y la modalidad como profesor de asignaturas de formación práctica.

2-Director de Tercera: seis (6) años en el nivel como profesor con cuatro (4) como mínimo en la modalidad en asignaturas de formación práctica o cuatro (4) años en el nivel con dos (2) como mínimo en la modalidad, de los cuales uno (1) como Regente de Area Específica.

Director de Segunda: ocho (8) años en el nivel como profesor con dos (2) como mínimo en la modalidad en asignaturas de formación práctica o seis (6) años en el nivel con cuatro (4) como mínimo en la modalidad de los cuales dos (2) como Regente de Area Específica.

Director de Primera: diez (10) años en el nivel con cuatro (4) como mínimo en la modalidad en asignaturas de formación específicas u ochos (8) años en el nivel, con cuatro (4) como mínimo en la modalidad, de los cuales dos (2) como Regente de Area Específica.

b) 1-Jefe de Sección o Instructor: cinco (5) años en el Nivel o dos (2) como ayudante de Enseñanza Práctica.

2-Jefe General de Enseñanza Práctica: cuatro (4) años en el Nivel y en la modalidad, de los cuales dos (2) como Instructor.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1 - MODIFICADO

 

*Artículo 204.- Son requisitos para los ascensos en la Enseñanza Artística: cargos paralelos a los de la Escuela Común, los mismos mencionados en el artículo 202 y paralelos a la escuela Técnica, los mismos mencionados en el artículo 203:

a) 1-Regente de Área Artística: Cuatro (4) años en el nivel y en la modalidad, como Profesor de las asignaturas correspondientes a la especialidad del establecimiento o escuela cuya Regencia deba cubrirse.

2-Director de Primera: Diez (10) años en el nivel y en la modalidad, u ocho (8) en el nivel y la modalidad de los cuales dos (2) como Regente.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 205.- Son requisitos para los ascensos en los cargos jerárquicos dentro del régimen de Profesores Designados por Cargo:

a) 1-Vicedirector o Vicerrector de Primera: Cuatro (4) años en el nivel como profesor.

2-Director o Rector de Primera: Diez (10) en el nivel u ocho (8) en el nivel, de los cuales dos (2) como Director o Rector de Segunda, tres (3) como Director o Rector de Tercera o cuatro (4) como Vicedirector o Vicerrector de Primera o Segunda.

b) 1-Jefe de Auxiliares Docentes: Cinco (5) años como Auxiliar Docente.

c) 1-Prosecretario de Primera: Cuatro (4) años en el nivel como Auxiliar de Secretaría.

2-Secretario de Primera: Seis (6) años en el nivel, de los cuales dos (2) como Secretario de Segunda o Prosecretario de Primera.

ch) 1-Jefe de Laboratorio y Gabinete: Cuatro (4) años como Ayudante de Trabajos Prácticos en la especialidad correspondiente en cada caso.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

Nota de redacción. Ver: Ley 1.225 de La Pampa

COMPLEMENTADO POR LEY 1225 (BO. 1857-20-07-90) QUE IMPLANTA CON CARACTER GENERAL EL REGIMEN DE PROFESORES POR CARGO.

 

*Artículo 206.- En los casos en que un establecimiento de cualquier modalidad sea incorporado a este Régimen, las designaciones recaerán, en primer término, en personal del mismo establecimiento en el escalafón correspondiente, respetándose la lista que por orden de mérito confeccionará el Tribunal de Clasificación.

Los cargos directivos serán ocupados por quienes se desempeñan en ellos en el momento de la afectación de la escuela al sistema.

 

*Artículo 207.- Los Trabajadores de la Educación conservarán el derecho a la titularidad del total de obligaciones titulares que tenían en el establecimiento con anterioridad a la incorporación a este régimen, y las de igual carácter que se trasladen a éste, como motivo de su incorporación.

COMPLEMENTADO POR LEY 1225 (BO. 1857-20.07.90) QUE IMPLANTA CON CARACTER GENERAL EL REGIMEN DE PROFESORES POR CARGO.

 

*Artículo 208.- Se otorgará licencia sin goce de haberes en otros cargos docentes y horas de cátedra en otros establecimientos, a quienes no puedan desempeñarlos con motivo de ocupar un cargo dentro de este sistema en forma interina o suplente.

COMPLEMENTADO POR LEY 1225 (BO. 1857-20.07.90) QUE IMPLANTA CON CARACTER GENERAL EL REGIMEN DE PROFESORES POR CARGO.

 

*Artículo 209.- Al momento de la afectación de cualquier establecimiento de Nivel Medio al Régimen de Profesores designados por Cargo, los trabajadores de la educación podrán solicitar su traslado a otros establecimiento no comprendidos en él, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los profesores tendrán derecho a ser trasladados como titulares en un número de horas de clase, igual al que conserven como titulares en su situación de revista anterior al sistema.

b) El restante personal titular tendrá derecho a ser trasladado a cargos de la misma denominación o similar de su situación de revista anterior al sistema.

COMPLEMENTADO POR LEY 1225 (BO. 1857-20.07.90) QUE IMPLANTA CON CARACTER GENERAL EL REGIMEN DE PROFESORES POR CARGO.

 

*Artículo 210.- Las designaciones en cargos de Profesor indicarán el área de asignaturas que corresponda sin especificar cursos ni total de horas extra-programáticas, que serán rotativos.

COMPLEMENTADO POR LEY 1225 (BO. 1857-20.07.90) QUE IMPLANTA CON CARACTER GENERAL EL REGIMEN DE PROFESORES POR CARGO.

 

*Artículo 211.- Es requisito para el ascenso al cargo de Coordinador de Área de Nivel Medio: Doce (12) años en el nivel, o bien diez (10) años en el nivel, de los cuales dos (2) como Director de Primera de Escuelas Comunes o Modalidades.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

CAPITULO V – Nivel Superior

 

*Artículo 212.- Son requisitos especiales para el ingreso como titular en los casos que se indican:

Profesor:

a) Título Docente.

b) Actuación previa de dos (2) años en el nivel de enseñanza al que está destinado el plan de estudio para ejercer cátedras de metodologías y prácticas de la enseñanza y residencia.

Ayudante de Trabajos Prácticos:

a) Título Docente.

b) Antigüedad de dos (2) años en el nivel de enseñanza al que se destina el plan de estudio cuando se trate de establecimientos de formación del docente.

Auxiliar Docente, Bibliotecario, Auxiliar de Secretaría: Rigen los mismos que para establecimientos de Nivel medio.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 213.- El Poder Ejecutivo, previo al llamado a concurso para cubrir cargos de ascenso, establecerá los requisitos esenciales que deberán reunir los postulantes.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

Reglamentado por: Decreto 1386/04, BO 2591

 

*Artículo 214.- La evaluación de antecedentes de los requisitos de los aspirantes a ingresos y ascensos estará a cargo del Consejo consultivo, integrado por tres (3) representantes de las Unidades Educativas y tres (3) representantes del Ministerio de Cultura y Educación.

A los efectos de los concursos de titularización para la elaboración de antecedentes se incorporarán al Consejo Consultivo dos (2) miembros del Tribunal de Clasificación de Educación Media y Superior.

La reglamentación fijará rubros a valorar y puntajes.

El ascenso se hará por concurso de antecedentes y oposición al igual que en el resto de los niveles.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

Reglamentado por: Decreto 1443-2013, BO 3041

 

CAPITULO VI – Servicio técnico

 

*Artículo 215.- Se ascenderá al cargo de Técnico Docente Auxiliar desde los niveles inicial y primario, con una antigüedad de ocho (8) años como Maestro de Sección, Maestro Secretario de Núcleo, Maestro de Grado, Maestro Secretario, con títulos docentes para los respectivos niveles.

En cada llamado a concurso, se indicará la modalidad a cubrir.

Se tendrán en cuenta los antecedentes que los aspirantes registren en los respectivos Tribunales de Clasificación. Intervendrá el Tribunal AD-HOC al que hace referencia el artículo 79. Los aspirantes mejor clasificados deberán aprobar un curso de capacitación y participación en las pruebas de oposición.

Quienes registren dos (2) años en el cargo de Técnico Docente Auxiliar podrán aspirar al cargo de Técnico Docente Principal. Este ascenso se hará sólo por concurso de antecedentes.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 216.- Se ingresa al cargo de Analista Auxiliar Técnico Docente, desde cualquier nivel del Sistema Educativo Provincial, con una antigüedad de doce (12) años en los escalafones a) con los títulos superiores o concurrencia de títulos que se determine.

También podrán ascender a este cargo quienes estén revistando como Técnico Docente Principal si cumple con los requisitos de títulos.

Los antecedentes que registren los aspirantes en los Tribunales de Clasificación, serán tenidos en cuenta.

Los aspirantes mejor clasificados deberán participar de las pruebas de oposición y aprobar un curso previo de capacitación, estando exceptuados de éste último requisitos quienes procedan del escalafón Servicio Técnico.

Quienes registren dos (2) años en el cargo de Analista Auxiliar Técnico Docente y en el cargo Analista Principal Técnico Docente, podrán aspirar al cargo inmediato superior del respectivo escalafón, registrando concurrencia de títulos. Este ascenso sólo se producirá por concursos de antecedentes.

Cuando se requieran servicios de profesionales que no se encuentren en la planta funcional del servicio educativo el Ministerio de Cultura y Educación podrá acordar con otro organismos provinciales tales prestaciones, o bien efectuar los contratos que estime conveniente.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

CAPITULO VII – Educación no formal

 

Artículo 217.- Es requisito para ingresar como Maestro de Materias Complementarias, poseer una antigüedad de cinco (5) años como maestro de grado.

 

Artículo 218.- Es requisitos para acceder a cargos de ascenso tener la antigüedad que en cada caso se indica en la modalidad:

a) Secretario: dos (2) años.

Director: cinco (5) años.

Coordinador de Área: siete (7) años.

 

Artículo 219.- Es requisito para acceder al cargo de Auxiliar de Taller o Maestro de Taller tener el título específico exigido o ser idóneo.

 

Artículo 220.- Los Maestros de Taller egresados de Escuelas Técnicas, con cinco (5) años en la modalidad podrán acceder a los cargos del escalafón ingresando por el de secretario.

 

Artículo 221.- Los Cargos Únicos tienen el carácter de servicios educativos a término.

 

CAPITULO VIII – Para todos los niveles y modalidades de la educación formal

 

*Artículo 222.- Es requisito para acceder al cargo de Coordinador de Zona de cada nivel ser Coordinador de Area de cualquier modalidad.

La designación será efectuada por el Ministerio de Cultura y Educación.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

TITULO IV - CAPITULO UNICO

 

*Artículo 223.- Hasta tanto pueda designarse personal titular en las condiciones establecidas en este Estatuto, la autoridad podrá designar como Coordinador de Área de cualquier modalidad y nivel Interino, por concurso de antecedentes, al trabajador de la Ecuación que reúna mayor puntaje, debiendo acreditar como mínimo doce (12) años de prestación de servicios en el nivel, de los cuales dos (2) como Vicedirector o Vicerrector, Director o Rector de Segunda o Rector de Primera.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

Artículo 224.- En los Centros de Apoyo Escolar, hasta tanto la dimensión de los servicios lo justifiquen el cargo de Coordinador de Área se cubrirá interinamente por concurso de antecedente con el técnico docente que reúna mayor puntaje y tenga cinco (5) años de antigüedad en servicio.

 

Artículo 225.- Hasta tanto pueda designarse personal titular en las condiciones establecidas en este estatuto, la autoridad educativa podrá designar como Coordinador de Area de Especialidad, por concurso de antecedentes, al trabajador de la educación de mayor puntaje que tenga más de doce (12) años en el nivel de los cuales un sesenta por ciento (60%) deben corresponder a la modalidad.

 

Artículo 226.- El personal titular que en virtud de la presente Ley quedare en situación de incompatibilidad, mantendrá los cargos titulares en que hubiese sido designado.

 

*Artículo 227.- Tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la jubilación que otorgan los Artículos 164, 165, 166, 167 y 168 del capítulo XXII - Régimen Jubilatorio texto original Ley Nro. 1124 -

los docentes que reúnan los requisitos al 31 de marzo de 1992.

Para ejercer dicha opción tendrán un plazo de dos (2) años a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

Los artículos 110, 112, y 115 Capítulo XIX - Remuneraciones- entrarán en vigencia dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada la Ley, plazo durante el cual el Poder Ejecutivo deberá proceder a su reglamentación, pudiendo ampliarlo por un plazo igual por única vez.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

Artículo 228.- Cuando se cubra el cargo de Coordinador de Zona de acuerdo a las previsiones del presente estatuto el índice de remuneración del cargo será igual a trescientos treinta (330) puntos.

 

Artículo 229.- Los Servicios Educativos a Término son los que se crean para dar respuesta, a necesidades educativas específicas, con objetivos y plazos determinados.

Estos servicios funcionarán el tiempo previsto en la norma legal que los cree.

Los trabajadores de la educación que se desempeñen en ellos lo harán en carácter de interinos o suplentes.

 

Artículo 230.- En escuelas especiales la antigüedad como Director de la modalidad computada hasta la fecha de sanción del presente estatuto puede reemplazar la antigüedad requerida como maestro al frente de alumnos para los ascensos.

 

Artículo 231.- En el Nivel Superior, los requisitos de antigüedad para los concursos de ascensos, no serán de aplicación por el plazo de cuatro (4) años a partir de la sanción de la presente ley. Serán, en cambio, considerados antecedentes valorables.

 

 

*Artículo 232.- Modifícanse las siguientes denominaciones:

Maestro Especial por Maestro de Especialidad;

Precepto por Auxiliar Docente.

Bedel por Auxiliar Docente.

Jefe de Preceptores por Jefe de Auxiliar Docente.

Regente de Cultura Técnica por Regente de Área Específica.

Consideránse equivalentes las expresiones PERSONAL DOCENTE y TRABAJADOR DE LA EDUCACION.

Modificado por: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

Artículo 233.- La actual denominación ENSEÑANZA PARASISTEMATICA será reemplazado por EDUCACION NO FORMAL y GABINETE PSICOPEDAGOGO por CENTRO DE APOYO ESCOLAR.

 

Artículo 234.- El Trabajador de la Educación que hubiera adquirido los beneficios jubilatorios durante 1987 o 1988, y por la demora en recibir los mismos, hubiera continuado ejerciendo tareas docentes, podrá solicitar al Instituto de Seguridad Social, se le reconozcan los beneficios jubilatorios correspondientes al cargo que estuviere desempeñando hasta 30 (treinta) días antes al cese de funciones, siempre que cumpla con los requisitos del artículo 168.

 

Artículo 235.- El artículo 132 del Capítulo XXI REGIMEN DE LICENCIAS, FRANQUICIAS Y JUSTIFICACIONES, tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 1989.

 

*Artículo 236.- Las conductas de los trabajadores de la educación que

den lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias, cometidas

hasta la constitución del Tribunal de Disciplina que prevé la presente Ley, serán juzgadas por los procedimientos y sanciones de la legislación vigente a la fecha de la sanción de la presente.

 

Artículo 237.- Son de aplicación supletoria las normas para el personal de la Administración Central, en todo cuanto no se oponga ala presente ley y su reglamentación.

Ref. Normativas: Ley 643 de La Pampa ESTATUTO PARA LOS AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL

 

*Artículo 238.- Todo el personal docente y no docente del Ministerio de Cultura y Educación pasará a depender de la oficina administrativa que el Poder Ejecutivo creará al efecto.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 239.- Deróganse la Ley Nro. 496 y sus modificatorias, como así también, toda otra legislación que se oponga a lo establecido a ésta.

Deroga a: Ley 496 de La Pampa

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 240.- La puesta en vigencia de las nuevas pautas salariales no podrá producir, en ningún caso, disminución alguna de haberes.

A los efectos de garantizar lo establecido en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta la remuneración por todo concepto, excepto la del inciso e) del artículo 110 -Adicional por mayor Asistencia-,correspondiente al primer mes de vigencia de la presente Ley, según lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 227 y la del mes inmediato anterior.

Modificado por: Ley 1.367 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 241.- En caso de que por inconveniente en la confección de los listados por parte de los Tribunales de Clasificación, no se cuenten con los mismos en término al inicio del Ciclo Lectivo, podrán efectuarse las designaciones de Interinos y Suplencias con los listados del año anterior.

Modificado por: Ley 1.368 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 242.- El Poder Ejecutivo está facultado para suprimir, incluir o modificar los escalafones toda vez que las necesidades del servicio así lo requiera, como así a establecer los requisitos para los ascensos en los casos que no estuvieran previstos en la presente Ley.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.1

Antecedentes: Ley 1.442 de La Pampa Art.1

 

*Artículo 242 bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar por el término de un (1) año, el Nomenclador Básico de Funciones de los cargos de los escalafones de los distintos niveles y modalidades de la enseñanza.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.2

 

*Artículo 243.- El Ministerio de Cultura y Educación, con motivo de la creación de nuevos servicios educativos, designará un (1) Director Organizador con carácter transitorio. Dicha designación se efectuará entre el personal titular del nivel y/o modalidad, por orden de puntaje, que surja de la inscripción previa convocada por la Subsecretaría de Educación.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.3

 

 

*Artículo 244.- Autorízase al Ministerio de Cultura y Educación a fijar los horarios de cada uno de los servicios educativos que se prestan en la Provincia.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.3

 

*Artículo 245. Los funcionarios del Ministerio de Cultura y Educación conservarán, mientras dure su función, su estado docente.

Modificado por: Ley 1.672 de La Pampa Art.3

Antecedentes: Ley 1.442 de La Pampa Art.2 – INCORPORADO

 

*Artículo 246.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FIRMANTES

Dn. Felipe ORDOÑEZ, Vicepresidente 1ro. H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

Dr. Santiago GIULIANO, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INDICE

*LEY PROVINCIAL Nro. 1124. ¡Error! Marcador no definido.

ESTATUTO DEL TRABAJADOR DE LA EDUCACION.. 1

TITULO I - AMBITO DE APLICACION CAPITULO UNICO.. 2

TITULO II - DISPOSICIONES GENERALES PARA TODOS LOS NIVELES Y MODALIDADES DE LA ENSEÑANZA. 2

CAPITULO I - El trabajador de la educación y su situación de revista. 2

CAPITULO II- De los derechos y obligaciones de los trabajadores de la educación. 2

CAPITULO III 2

CAPITULO IV – Del Ingreso. 2

CAPITULO V - Interinatos y suplencias. 2

CAPITULO VI - Estabilidad. 2

CAPITULO VII- Legajo, calificación y clasificación del personal 2

CAPITULO VIII - Perfeccionamiento. 2

CAPITULO XIII - Paso a denominarse reingreso (BO. 2145 -Sep- 19-01-96) 2

CAPITULO IX - Ascensos. 2

CAPITULO X - Permutas. 2

CAPITULO XI - Traslados. 2

CAPITULO XII – Traslados transitorios. 2

* CAPITULO XIII - Reingreso. 2

CAPITULO XIV – Destino de las vacantes. 2

CAPITULO XV – Tribunal de clasificación. 2

CAPITULO XVI – Régimen disciplinario. 2

CAPITULO XVII - Tribunal de Disciplina. 2

CAPITULO XIX - Remuneraciones. 2

CAPITULO XX: Régimen de incompatibilidades, acumulación de cargos y horas de cátedra. 2

CAPITULO XXI -Régimen de licencias, permisos y justificaciones. 2

PERSONAL TITULAR E INTERINO. 2

PERSONAL SUPLENTE. 2

* CAPITULO XXII – Régimen Jubilatorio. 2

CAPITULO XXIII – Comisiones de servicio. 2

CAPITULO XXIV – Escalafones y cargos. 2

I - NIVEL INICIAL. 2

II - NIVEL PRIMARIO. 2

III - NIVEL MEDIO. 2

IV - NIVEL SUPERIOR NO UNIVERSITARIO. 2

V - APOYO TECNICO: 2

VI - EDUCACION NO FORMAL. 2

TITULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TODOS LOS NIVELES Y MODALIDADES DE LA ENSEÑANZA FORMAL Y NO FORMAL. 2

CAPITULO I – Nivel inicial 2

CAPITULO II – Nivel Primario. 2

CAPITULO III – Educación del adulto. 2

CAPITULO IV – Nivel Medio. 2

CAPITULO V – Nivel Superior 2

CAPITULO VI – Servicio técnico. 2

CAPITULO VII – Educación no formal 2

CAPITULO VIII – Para todos los niveles y modalidades de la educación formal 2

TITULO IV - CAPITULO UNICO.. 2