LEY N° 830

CONCEDIENDO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1985, UNA PENSION GRACIABLE A LOS  ESCRITORES, COMPOSITORES, POETAS, MUSICOS, ETC. RECONOCIDOS EN EL AMBITO PROVINCIAL.

 

 

Se Suspenden los efectos de la presente Ley a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 3056 sin que ello implique modificación de derechos adquiridos al amparo de la referida norma.

 

BOLETIN OFICIAL, 21/12/1984

Santa Rosa, 30 de Noviembre de 1984

 

TEXTO

ART. 1, 2do. PARRAFO: CONFORME INCORPORACION ART.1 LEY 1187 (BO. 1827 - 22/12/89)

ART. 2: CONFORME MODIFICACION ART.18 LEY 1832 (BO. 2300 -SEP-  08/01/99)

 

 

Artículo 1°.- Los escritores, músicos, compositores, fotógrafos, videastas, artistas plásticos, artesanos y trabajadores del teatro, en sus diversas especialidades, reconocidos en el ámbito provincial, por su actuación o demostración pública, o que hayan representado oficialmente a la provincia de La Pampa en cinco (5) oportunidades continuas o alternadas, tendrán derecho a solicitar una pensión graciable vitalicia, previo dictamen favorable de la Comisión a la que se refiere el artículo 5° de la presente Ley.

La mención de las diversas disciplinas artísticas a que alude el primer párrafo es meramente enunciativo, por lo cual la Comisión podrá incluir otras que no estén expresamente enumeradas.

El monto mensual de la pensión será equivalente a la remuneración de la categoría 7, o a la que la sustituya en el futuro, del escalafón del personal de la Administración Pública Provincial.

Texto Incorporado por Art. 1º Ley 2689.

 

 

Texto Anterior dado por Ley Nº 1187.

* Artículo 1.- Concédese a partir del 1 de enero de 1985, una pensión graciable, en forma vitalicia y por un monto mensual equivalente al total de la Categoría 16 -o la que la sustituye en el futuro- del Escalafón del Personal de la Administración Pública Provincial, previo dictamen favorable de la comisión a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, a los escritores, compositores, poetas, músicos, folkloristas y artistas plásticos reconocidos en el ámbito provincial por su actuación o demostración pública o que hayan representado oficialmente a la Provincia en cinco (5) oportunidades continuas o alternadas.

A partir del 1 de Enero de 1990 los artesanos también gozarán de los beneficios de la presente Ley, en la medida que reúnan los requisitos que ella impone.

Modificado por: Ley 1.187 de La Pampa Art.1 (BO. 1927 - 22/12/89) Nota: incorpora último párrafo.

 

 

* Artículo 2. Serán requisitos para acceder al beneficio determinado por el artículo anterior, ser nativo de la Provincia de La Pampa o haber desarrollado en ella la actividad artística o cultural durante un mínimo de veinte (20) años, y acreditar la edad mínima  establecida en el Régimen Previsional Provincial para el personal civil o estar incapacitado para continuar desempeñándose en tal  actividad, y no gozar de beneficios previsionales superiores a  la pensión que se instituye ni contar con otros ingresos.

Modificado por: Ley 1.832 de La Pampa Art.18             (BO. 2300 -sep- 08/01/99)

 

 

Artículo 3.- Quienes llenen los requisitos indicados en el artículo anterior y tengan haberes jubilatorios inferiores al beneficio que se acuerda por la presente, recibirán la diferencia entre aquéllos y éste.

 

Artículo 4.- En caso de fallecimiento del pensionado o pensionada, sucederán en el beneficio:

a) El cónyuge supérstite incapacitado para el trabajo, que no tenga otros ingresos y se encuentre a cargo del causante a la fecha de su deceso, en concurrencia con los hijos o hijas menores hasta los 18 años de edad, solteros.

b) Los hijos o hijas menores de 18 años de edad, solteros, en concurrencia.

c) Los padres sin recursos.

 

 

Artículo 5.- Créase una Comisión honoraria integrada por el Director de Cultura, Subsecretario de Trabajo, Director de la Escuela de Bellas Artes, Subsecretario de Promoción de Asistencia de la Comunidad y un (1) miembro de la Asociación de Escritores Pampeanos, que tendrá a su cargo la evaluación de antecedentes y emitirá dictamen recomendando, o no, el otorgamiento del beneficio establecido por la presente Ley.

 

Artículo 6.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputará a la partida específica del presupuesto para el año 1985 y subsiguientes.

 

Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

 

FIRMANTES

Felipe ORDOÑEZ, Vicepresidente 1ro., H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.

Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-