LEY Nº 3397.

 

Regulando la actividad y funciones que desarrollan los Agentes que prestan servicios en los dispositivos institucionales de atencion para niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales y/o para adolescentes institucionalizados, con el fin de asistir, proteger, resguardar y restituir sus derechos. Reglamentada por Decreto Nro 4-2022

 

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Última modificación: Ley Nº 3528.-

Publicado en el B.O 3499 del 30-12-21.-

Promulgada el 14-12-21.-

Sancionada el 25-11-21.-

Reglamentación: Decreto Nº 4-2022.-

Operador del Digesto: M.L.E.

 

 

 

 

 

Ámbito de aplicación.

 

Artículo 1º: La presente Ley regula la actividad y funciones que desarrollan los agentes que prestan servicios en los dispositivos Institucionales de Atención para Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentales y/o en Dispositivos para Adolescentes institucionalizados, con el fin de asistir, proteger, resguardar y restituir sus derechos.

 

Artículo 2º: El presente régimen es aplicable a los agentes individualizados en el artículo 1º, quedando sujeto a la Ley 643 - Estatuto para los agentes de la Administración Pública Provincial dependiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo - todos los aspectos no regulados por esta Ley.

 

Dependencia - Autoridad.

 

Artículo 3º: Los dispositivos dependerán de la Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social u organismo que lo reemplace.

 

Dispositivos.

 

Artículo 4º.-  Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Dispositivos de Atención para Niños, Niñas y/o Adolescentes sin cuidados parentales a aquellos que tienen por finalidad albergar temporalmente a los que se encuentren bajo el cuidado o la guarda de la Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia por haberse tomado con ellos/as una Medida de Protección de Derechos Excepcional, de conformidad con lo establecido por la Ley 2703.

 

Finalidad de los Dispositivos.

 

Artículo 5º: La interpretación y aplicación de la presente Ley, así como la finalidad de los dispositivos enunciados en el artículo anterior se hará conforme la Convención sobre Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes - y la Ley Provincial 2703- de adhesión.

 

Agrupamiento.

 

Artículo 6º: A los agentes que presten sus servicios en los distintos dispositivos, desarrollando tareas de prevención, asistencia, protección, resguardo, como también contención y/o rehabilitación, en forma habitual y en contacto directo con las niñas, niños y adolescentes se les asignará las funciones que corresponden a los siguientes agrupamientos: Coordinadores Auxiliares y Operadores Sociales, conforme la estructura que apruebe el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las necesidades que demande el servicio.

Los agentes que sena profesionales con un título universitario, asistentes sociales y conductores de vehículos afectados a los Dispositivos, prestaran sus servicios en los mismos para abordar situaciones especiales, quedando comprendidos en el agrupamiento Personal de Guardias Pasivas.

 

Funciones del Agrupamiento.

 

Artículo 7º: Para los efectos de la presente Ley, la función de Coordinador será aquella que implique desarrollar la planificación, organización y ejecución de las acciones tendientes a asegurar el normal funcionamiento del dispositivo asignado, con la obligación de crear condiciones óptimas de operatividad para lograr una mayor eficiencia y efectividad del mismo.

 

Artículo 8º: La función de los Auxiliares , además de las previstas para Operadores/as Sociales, comprende la de coordinar y supervisar el accionar de los/las Operadores/as Sociales a su cargo, impartiendo las instrucciones necesarias a fin de aplicar las medidas y planes estratégicos determinados por el Director de Niñez, Adolescencia y Familia, a través del Coordinador del dispositivo.

 

Artículo 9º: La función de los/as operadores/as Sociales será aquella que implica desarrollar tareas especificas y operativas que hacen a la cotidianeidad y al contacto diario y directo con los niños, niñas y adolescentes que residen en los dispositivos, garantizando una asistencia integral, en aspectos relacionados a la salud, a la educación, a lo recreativo y deportivo, a cuestiones de higiene y cuidado a fin de generar un entorno protector de derechos.

 

Capacitación Previa Obligatoria.

 

Artículo 10º: Todos los agentes que pretendan ser incorporados en los dispositivos para cumplir las funciones de Coordinador, Auxiliar y Operador Social, que se les asignen, deberán acreditar su idoneidad para ejercer las mismas, debiendo realizar la capacitación previa obligatoria que dictará el órgano administrativo competente en la materia.

 

Organización y Asignación de Funciones.

 

Artículo 11º:  La organización y asignación de funciones para los agentes, será establecida por el Director General de Niñez, Adolescencia y Familia de acuerdo a las necesidades y exigencias que demanden las situaciones que comprenden cada uno de los Dispositivos.

 

Jornada Laboral.

 

Artículo 12º: Los agentes que cumplan funciones de Coordinador Auxiliar y Operador Social en los Dispositivos, , tendrán una carga horaria de cuarenta y cuatro (44) horas.

Las jornadas podrán ser en horario continuo o discontinuo, en días hábiles y/o inhábiles, en forma rotativa, acorde a las situaciones que atender y tal como lo indique el Director General de Niñez, Adolescencia y Familia.

 

Licencia Especial de Recuperación

 

Artículo 12 bis.- El Personal comprendido en el presente régimen tiene derecho a una licencia de recuperación adicional a la ordinaria prevista en la Ley 643. La misma será de 15 días corridos, no compensables en dinero, intransferible y se acordará al agente que registre más de seis (6) meses de labor efectiva dentro del año calendario vencido. No será acumulable a la licencia para descanso anual, debiendo mediar entre una y otra al menos 2 meses.

Texto incorporado por Ley Nº 3528.

 

 

Aceptación Expresa de Condiciones de Trabajo.

 

Artículo 13º: Todos los agentes, a los cuales se le asigne alguna de las funciones referidas deberán aceptar, formal y expresamente, todas las condiciones laborales previstas en esta Ley, a efectos de qedar al amparo de la misma.

 

Remuneración.

 

Artículo 14º: Los Agentes que cumplan funciones de Coordinador, Auxiliar y Operador Social en los Dispositivos, podrán acceder a una retribución mensual, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 643, que comprende lo siguiente:

 

          a) Asignación especial mensual.

          b) Adicional por Función

          c) Adicional Especial para Coordinadores por mayor responsabilidad.

 

Artículo 15: La asignación especial mensual será remunerativa y no bonificable, por lo que será objeto de descuento para los aportes y contribuciones previsionales, gremiales y asistenciales y se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Dicha asignación formará parte total de remuneraciones por los montos y conceptos que para cada categoría en la planilla que el Poder ejecutivo elaborará para tal fin.

 

Artículo 16º: El adicional por función lo percibirán siempre que se encuentren en el efectivo cumplimiento de la misma y será equivalente a un porcentaje de la asignación de la categoría 1 prevista en la Ley 643, conforme el siguiente detalle:

 

          a) Coordinador: sesenta por ciento (60%)

          b) Auxiliares: Cuarenta y cinco por ciento (45%)

          c) Operadores Sociales: treinta por ciento (30%)

 

Artículo 17º: Los Coordinadores podrán percibir un adicional especial por mayor responsabilidad para compensar la peculiar modalidad de la prestación de servicios que conlleva una mayor carga horaria. El importe de este adicional será de hasta un quince por ciento (15%) de la Asignación de la Categoría 1 prevista en la Ley 643.

 

Adicional por Tarea Específica.

 

Artículo 17 bis: Los agentes con título profesional universitario y asistentes sociales con título terciario que presten servicios en los equipos interdisciplinarios de cada Dispositivo dependiente de la Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia, podrán percibir un adicional especial que será del 20% de la Asignación de la categoría 1 prevista en la Ley 643 a fin de compensar tareas específicas en situaciones de complejidad. Este adicional es incompatible con el adicional por función previsto en el artículo 16.

Texto incorporado por Ley Nº 3528.

 

 

Horario Extraordinario.

 

Artículo 18: El personal que cumple la función de Auxiliar o de Operador Social, podrá percibir el Adicional por Horas Extras, cuando en el cumplimiento de sus tareas se exceda la carga horaria prevista en el artículo 12. Las horas extras se pagarán con el cincuenta por ciento (50%) de bonificación, independientemente del día y hora en que se realicen.

 

Riesgo Psicofísico.

 

Artículo 19: Todos los agentes que presten servicios en los dispositivos, y únicamente cuando desarrollen su tarea habitual en contacto directo con niños, niñas y/o adolescentes dentro de los Dispositivos establecidos por esta Ley, percibirán un Adicional por Riesgo Psicofísico, que será de hasta un diez por ciento (10%) de la Asignación de la Categoría 1 prevista en la Ley 643.

 

Formación.

 

Artículo 20:  Los agentes que cumplan las funciones de Coordinador, Auxiliar y Operador Social deberán recibir la formación práctica y teórica en forma continuada en virtud de la tarea que desempeñan sobre la atención y contención de niños, niñas y/o adolescentes en estado de vulnerabilidad social. Estas capacitaciones tendrán el carácter obligatorio para todos los agentes.

 

Incumplimiento /Falta de aptitud para la función.

 

Artículo 21: El agente que por no cumplir con las capacitaciones obligatorias mencionadas en el artículo anterio, que no satisfaga el rendimiento que requiere la tarea asignada, o que de acuerdo con informe médico expedido por el Servicio Médico Oficial dependiente de la Dirección General de Personal, no se encuentre en condiciones psicofísicas de cumplir las tareas propias de las funciones previstas en el artículo 6º, podrá ser reubicado en cualquier dependencia del Poder Ejecutivo, sin derecho alguno a percibir los adicionales previstos en esta Ley.

 

Sistema de Guardias.

 

Artículo 22: A los efectos de una prestación eficiente y efectiva de los servicios que se brindan en los Dispositivos, se establecerá el sistema de guardias pasivas para regular la prestación de los servicios en cada Dispositivo.

Dicho sistema se limitará únicamente para profesionales universitarios, asistentes sociales con títulos terciarios y conductores de vehículos, comprendidos en el agrupamiento Personal de Guardias Pasivas.

 

Artículo 23: Las guardias son pasivas, entendiéndose por tal concepto que el agente debe encontrarse en estado de disponibilidad, que implica no solo acudir al lugar de trabajo ante todo el requerimiento del servicio, sino también la obligación de asegurar al Director General de Niñez, Adolescencia y Familia su inmediata ubicación y llamado durante el período en que se encuentre sujeto al sistema.

 

Artículo 24: El Poder Ejecutivo reglamentará el sistema de guardias pasivas, estableciendo la cantidad de cupos a cubrir y la retribución económica y su modalidad para tal efecto. El Director General de Niñez, Adolescencia y Familia será la autoridad que distribuya los cupos de acuerdo a las necesidades del servicio en los distintos dispositivos existentes.

 

Deber Específico.

 

Artículo 25: Los agentes afectados a los dispositivos, sin perjuicio de cumplir con los deberes impuestos por la Ley 643, deberán cumplir el siguiente deber específico: Desempeñar, funciones en cualquiera de los Dispositivos, dentro de su jornada laboral, cuando razones del servicio lo ameriten y conforme la instrucción por el Director General de Niñez, Adolescencia y Familia.

 

Disposiciones complementarias.

 

Artículo 26: El sistema de guardias establecido en la presente Ley, será de aplicación al personal d ela Ley 643 y la Ley 2871, que revista en la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo establecerá los cupos para todos los casos comprendidos en dicho sistema.

 

Artículo 27: Créase el siguiente cargo: un (1) cargo de funcionario en la órbita de la Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia, equiparado al de Subdirector Genral conforme el escalafón de funcionarios y personal superior, quien estará a cargo de la Subdirección General de Dispositivos de Atención par aAdolescentes institucionalizados.

 

Artículo 28: El gasto que demando el cumplimiento de la presente Ley se atenderá con las partidas correspondientes del presupuesto vigente.

 

Artículo 29: Derógase la Ley 2116.

 

Artículo 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo.   

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de  la  provincia  de  La  Pampa,  en  Santa  Rosa,  a  los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil veintiuno.

 

REGISTRADA BAJO EL N° 3397

Dip. Alicia Susana MAYORAL, Vicepresidente 1º de la Cámara  de  Diputados  de la Provincia de La   Pampa -Dr. Juan Manuel MEANA,  Prosecretario, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa. 

 

EXPEDIENTE N° 16353/21

SANTA ROSA, 14 DIC. 2021 

 

POR TANTO: Téngase  por  LEY  de  la  Provincia;  Dése  al  Registro Oficial   y   al   Boletín   Oficial,   cúmplase,   comuníquese, publíquese y archívese. 

 

DECRETO N° 4631/21.

Sergio  Raúl  ZILIOTTO,  Gobernador  de  La  Pampa -C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas - Dr. Diego Fernando ALVAREZ, Ministro de Desarrollo Social.

 

SECRETARIA  GENERAL  DE  LA  GOBERNACIÓN:

Registrada  la  presente  Ley,  bajo  el  número  TRES  MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE.

José    Alejandro    VANINI,    Secretario    General    de    la Gobernación